Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, 01 de Octubre del año dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000408

PARTES:

RECURRENTE: Abogado en ejercicio L.J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 132.549 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.380 y domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, y del ciudadano F.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.333 y domiciliado en la Avenida Sotavento Sur, Condominio Puinare, Piso 4, Apartamento 40-A, El Morro, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CONTRARRECURRENTE: A.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.658.068 y de este domicilio.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

SENTENCIA APELADA: La sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2014, que declaró con lugar la demanda de Impugnación e inquisición de paternidad, incoada por el ciudadano A.E.L.D., contra los recurrentes y demandados.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-000351

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación presentado por el Abogado en ejercicio L.J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 132.549 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.380 y domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, y del ciudadano F.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.333 y domiciliado en la Avenida Sotavento Sur, Condominio Puinare, Piso 4, Apartamento 40-A, El Morro, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2014, que declaró con lugar la demanda de Impugnación e inquisición de paternidad, incoada por el abogado en ejercicio J.S.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.015, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.400 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.658.068 y de este domicilio, contra por la ciudadana B.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.380 y domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui y F.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.333 y domiciliado en la Avenida Sotavento Sur, Condominio Puinare, Piso 4, Apartamento 40-A, El Morro, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente hijo de los demandados

En fecha 31 de Julio del año 2014, se recibió el expediente, y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 07 de Agosto del año 2014, se dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de apelación, para el día 26 de septiembre del año 2014.

En fecha 13de Agosto del año 2014, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de agosto de este mismo año, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de septiembre del año 2014, la parte contrarrecurrente presenta escrito de contra formalización del recurso en tres folios útiles.

El día 26 de septiembre del año 2014 se celebró la audiencia oral y pública de apelación con la asistencia de la parte recurrente y la contrarrecurrente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso, alega:

    Que el Tribunal A-quo, comete un error en el verdadero sentido e importancia de la opinión del hoy adolescente de marras al establecer, entre otras consideraciones, que (…) “La opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui generis” (…) por lo cual no debe estimarse como medio de prueba ni ser valorado como tal “ (,,,) (…) “la opinión del niño no es vinculante para la toma de decisiones de los Jueces”(…)

    Alega el recurrente, que para tomar una decisión se deben tomar o analizar dos elementos esenciales: 1) la inexistencia total y absoluta de una supuesta reticencia o falta de colaboración por parte de sus representados para la realización del informe técnico. Y 2) el contexto y el alcance de lo decidido, toda vez que el resultado del juicio cambiaria inexorablemente la vida y desarrollo del adolescente, ya que no fue sino después de 10 años de edad del mismo cuando se intenta la presente acción de impugnación de paternidad.

    En lo que respecta a la falta de cooperación de los demandados, alega el recurrente, que la Jueza a quo, estableció de manera errada, que sus representados no prestaron la debida colaboración para la realización de un informe técnico al adolescente (…) impidiendo el esclarecimiento de la verdad real

    (…) situación que esta alejada de la realidad de los hechos, toda vez que se puede evidenciar de las actuaciones procesales que: 1) en fecha 07/05/2012, se ordena la practica de un informe integral a las partes en el proceso y el adolescente (fo9lio 50 I pieza) 2) que en fecha 18/05/2012, se introdujo diligencia donde consta la supuesta visita de la trabajadora social J.T. al colegio donde estudiaba el adolescente, entregando una boleta de notificación en las instalaciones a nombre de su representada B.P.A., sin fecha de comparecencia, y solo se aprecia una hora (folios 57 al 60) 3) en fecha 09/08/2012 se realiza informe integral al demandante, donde se sugiere evaluación psicologiota y psiquiatra a la madre biológica y al niño , hoy adolescentes ( folios 73 al 77 I pieza); 4) 20/03/2014 esta representación solicita al Tribunal de Juicio, se nombre un equipo multidisciplinario para la realización de un informe técnico integral tanto a los demandados como al adolescente (folios 54 y 55 II pieza), supuestamente ya contaba en el expediente el informe integral en los folios (74 al 78) (folio 57 II pieza. 5) en fecha 07/04/2014 el tribunal niega la solicitud , pues solo se había practicado al demandante., ya que a ellos no se realizó el avalúo..6) en fecha 10/04/2014 niega nuevamente la solicitud del nombramiento del equipo multidisciplinario, con la excusa de la espera de la prueba heredo biológica, para la realización de la prolongación de la audiencia de juicio, sin analizar ningún otro aspecto. 7) en fecha 4/07/2014 día de la prolongación de la audiencia de juicio, se insiste en la prueba, y el juez de juicio hizo silencio total del mismo.

    Alega que la no realización de la prueba del informe técnico, no se debió a la falta de colaboración de sus representados, sino a una falta de diligencia del Tribunal, derechos que asistían a sus representados y al interés superior del adolescente.

    Cuando nos referimos a la falta de colaboración de una de las partes se refieren a los actos de malicia contra el adversario en detrimento de la administración de justicia, o se obstaculice ostensiblemente y es reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que el juez puede extraer conclusiones en relación a las partes, dependiendo de las conductas asumidas en el proceso, y es evidente que en el proceso no cabe la falta de cooperación, ya que sus representados siempre evidenciaron interés en el mismos, de realizar un informe integral con el equipo multidisciplinario del tribunal, el cual fue frustrada por la negativa expresa y silente del a quo, por lo que dicha Jueza no puede inferir que la opinión del adolescente pudiera estar influenciada, cuando no existe dicho informe, habida cuenta que la juez que dicto el fallo, no escucho la opinión del adolescente.

    Por otro lado excite la errónea interpretación de la importancia de la opinión del niño: en este sentido alega que la Jueza de instancia no alcanzó todo el contexto del asunto, trayendo conclusiones de situaciones inexistentes, inclusive declaraciones de testigos que aparecen en el acta de evacuación de testigos.

    Para el recurrente cuando se habla de un contexto, se refiere a una figura ineludible y probada en el presente procedimiento, como lo es la existencia de una familia conformada por los demandados y el adolescente, por lo que dejar de una lado el reconocimiento que hace el constituyente venezolano en 1999 de la norma importancia que tiene asignada la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza, es desechar por completo principios fundamentales como el interés superior del niño y la existencia de una posición de estado legítimo por encima de cualquier interés particular del demandante.

    La conformación de esa familia es la referida por el adolescente en su declaración de fecha 26/02/2014 (folio 28) II pieza, opinión que fue tomada con la asistencia de la psicóloga ARAIMA CABRERA, se evidencia la posesión legitima de estado de sus representados (artículo 214 del Código Civil), que debe necesariamente ser adminiculado con las declaraciones claras y contestes de los testigos presentados por su representación, que demuestran la relación existente entre el demandado F.G. y el adolescente desde su nacimiento y no A.L. como lo estableció la juez de juicio de manera errada, que denota una contradicción y disociación de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por su representación a si como las documentales presentadas.

    Siendo que la paternidad biológica es importante no es menos cierto que el después de 10 años del nacimiento del adolescente, y existiendo lo que en doctrina se denomina padres sociales. Que aun existiendo dudas sobre la relación biológica entre el padre y el hijo, es el quien ha ejercido dicho rol por muchos años, por lo que no se puede pasar sobre la historia y derechos del niño en atención al interés superior del niño que prela sobre cualquier derecho según la norma sustantiva.

    Alega el recurrente que de hecho son pocos los casos en que la justicia opta por el padre no biológico en base al reconocimiento e interés del niño, “incluso si hay un test de ADN“, porque lo que se busca en consolidar las relaciones parentales estables segura y protectora para el niño y que esto debe prevalecer a cualquier e interés de un tercero que se dice ser el padre, es por ello que la opinión del adolescente, toma mayor importancia cuando los testigos inclusive los presentados por el demandante demuestran claramente la relación de padre e hijo entre el adolescente y el señor F.G., es por ello que el recurrente se pregunta en atención al acta de audiencia de fecha 14/07/2014, pregunta séptima como en la declaración de la señora R.D., quien declara supuestamente comenzó a compartir con su nieto desde los dos meses de edad sin conocer su fecha de nacimiento, y como se estableció como fundamental y única la declaración de la ciudadana A.R.D.d.C. donde estudia el adolescente porque el adolescente le decía padre al demandante, pareciera que la juez a quo solamente tomo en consideración la declaración de la señora A.R. y no verifico que en esa misma declaración la referida testigo manifestó que quien aparece como padre en la ficha del colegio es el señor F.G., como madre la señora Belén y el señor Alberto aparece como autorizado para todo lo relacionado con el adolescente.

    Sigue alegando el recurrente que nuestra Carta Magna consagra en el artículo 46 tercer aparte el derecho que ninguna persona puede ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o exámenes médicos y de laboratorios excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. En este caso el afectado es el adolescente que ha sido criado en el seno familiar producto de un matrimonio y que desde su nacimiento se le ha brindado amor y la importancia que como ser humano a lo largo de su crecimiento y desarrollo necesita y que esta situación a trastocado la armonía y seguridad con el que se ha venido desenvolviendo vulnerándoles así sus derechos y garantías constituciones y legales, debido a los ataques manipulaciones acosos y hostigamientos del demandante en esto últimos años no solo al adolescente sino a la madre, y es por ello que se interpuso denuncia ante la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, bajo unas medidas de protección y seguridad en razón que la acción civil o demanda de paternidad intentada por el referido ciudadano se desprende de una relación estrictamente mercantil en la que el mismo al no poder obtener sus pretensiones económicas, lo cual se traduce en una constante extorsión en contra de la madre del niño quien es socia de la empresa que lleva por nombre BIOSFERA C.A., y quien al no consentir en el chantaje es que decide demandarle luego de diez años para destruir la paz y la estabilidad sentimental que ha tenido su matrimonio, siendo lo mas graves el daño y perjuicio que se le ha causado al adolescente ya que el tribunal no fundamento su decisión en la voluntad y el interese superior del adolescente.

    Sigue alegando el recurrente que de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece los limites del oficio del Juez, en sentido de que no puede existir otra verdad que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes teniendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Ante lo señalado por el recurrente es que manifiesta que la opinión del adolescente tiene una relevancia especial en este caso, toda que la misma sentenciadora reconoció que la opinión del niño constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos de una sentencia elementos estos que demuestran una situación distinta a supuesta posesión de estado del demandante.

    Que las normas especiales procesales de protección del niño, niña y adolescente requieren la intervención del niño y adolescentes en el juicio y la apreciación de las pruebas por lo que debe aplicarse imperativamente este proceso en preferencia a otras normas que siendo de orden publico no pueden estar por encima de normas sustantivas den materia de protección de niños niñas y adolescentes, todo ello con el fin de garantizar el desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.

    En cuanto al falso supuesto sobre la no realización de la prueba heredo biológica (ADN), alega el recurrente que han sido las reiteradas las sentencias de nuestro m.T. que esta constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el esclarecimiento de la filiación no obstante tratándose de un procedimiento judicial para el cual la ley permite todo genero de pruebas, por lo cual esta prueba se torna fundamental para la determinación de la filiación y que la juzgadora yerra reiteradamente en el criterio que impera en esta materia por aplicar erróneamente la consecuencia jurídica establecida en el articulo 210 del Código Civil y el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la supuesta negación de su representado el ciudadano F.G. cuando lo que falta en el expediente es la falta de notificación de mi representado y que cuando se realizo la misma quien se negó a realizar la misma fue el adolescente.

    Alego que de las actas procesales se evidencia que en cada uno de los momentos en que se acordó la realización de la prueba de ADN, su representados no fueron efectivamente notificados respecto a la hora y el día en el cual debían asistir al IVIC, a los fines de tomar las muestras sanguíneas la cual inclusive resulto por además irregular en virtud de que se confío a la parte actora la suerte de una prueba cientificaza determinante para la resolución del fondo de la controversia por existir un conflicto de intereses puesto que el demandante le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción del articulo 210 del Código Civil.

    Que su representado no fue debidamente notificado sobre la practica de la prueba de indagación de la filiación biológica, lo que seria contrario si la notificación se realizaría conforme a la ley y su representado se negare sin causa justificada a comparecer ante el Instituto competente, manifestando la parte demandada la voluntad evidente de realizarse dicha prueba compareciendo de manera voluntaria y fue el adolescente quien se negó a realizar dicha prueba, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica aplicada por la sentenciadora. Es por ello que solicita ante los vicios de carácter procesal y la violación de derechos consagrados en la ley especial al no ser valorados por el Tribunal como lo es la opinión y declaración del adolescente quien es el que se mantiene firme en no someterse a ningún tipo de pruebas y menos que fuese cambiado su apellido por cuanto el tiene su familia y su es padre F.G., es por ello que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

  2. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE.

    Por su parte la parte contrarrecurrente en su escrito de de contra formalización expuso lo siguiente:

    Que fundamentan la apelación en solo tres puntos: 1) La inexistencia absoluta de la falta de cooperación de los demandado: Ha quedado claramente demostrado a lo largo de la sustanciación, en todo momento hubo de forma clara y contundente una falta de cooperación de los demandados, en la materialización de las pruebas, referidas a los informes técnicos y a la materialización de la prueba heredo biológica, por ello mal podría señalar el apoderado de la parte recurrente, ya que no fue errada la interpretación del Tribunal fue lo que demostraron los demandados con su conducta y así quedó probado en juicio, en el entendido que los apoderados de la parte demandada debieron ser mas diligentes con sus representados y mantener la debida lealtad y probidad procesal, por ser los mismos auxiliares del sistema de justicia venezolano. Toda vez que en este procedimiento especial, en materia de familia y LOPNNA, existe el principio de notificación única en la mencionada Ley, conducta que evidentemente no adoptaron los demandados en el proceso. Y lo cual queda probado de su propio escrito de apelación, donde se evidencia en su folio 12, que en fecha 07 de mayo del año 2012, se ordenó la práctica de un informe integral, a las partes en el proceso y al adolescente, al cual solo asistió su presentado A.L.. Casi dos años después la parte demandada solicitan la realización de un informe integral. Es evidente la falta de cooperación de los demandados a la realización del informe técnico integral, en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    2) Errónea interpretación sobre la opinión del Adolescente, en juicio. Refieren las contrarrecurrnete que están un proceso de filiación, donde quedo demostrado que su representado es el padre biológico del adolescente. Siendo que en este tipo de juicio la opinión del adolescente no puede ser vinculante, ya que se trata de un proceso, donde lo que va a determinar o no es el parentesco, tal como efectivamente sucedió. Ya que criterio de la contrarrecuente se constituye la confesión de parte hecha por el abogado, en su escrito, que aun cuando su representado quedo reconocido como padre biológico, debe privar la posesión de estado, que presuntamente tiene el ciudadano F.G.. Alegan las contrarrecurrente que la jurisprudencia y la doctrina han señalado de forma reiterativa que la opinión del niño y adolescentes debe ser valorada de manera informativa, pero en ningún caso, será vinculante para la toma de decisión de los jueces.

    3) Falso supuesto de la realización de la prueba heredo biológica ADN: Reitera la parte contrarrecurrente la falta de colaboración de la parte demandada en la materialización de prueba heredo biológica, ya que dicha prueba pudo haberse realizado de manera voluntaria, sin embargo, dilatando aún mas el proceso, cuando los apoderados, debieron mantener la debida lealtad y probidad y siendo prueba fundamental para ello de ADN, para demostrar en tal caso su afirmación de que nuestro representado no era el padre biológico, aun así decidieron tratar de justificar su negativa, con la presunta falta de notificación, cuando en el expediente rielan tres fecha proporcionadas por el IVIC, a las que no asistieron, pues estaban en conocimiento y en atención a ello, debieron aplicar la debida lealtad y probidad dentro del proceso. Por lo tanto no puede el demandado recurrente hacer caso omiso a las diligencias practicadas por el Circuito de Protección a través de la Oficina del Alguacilazgo y de los escritos presentados por esta representación, ante la imposibilidad que teníamos de ubicar a los demandados, en las ocasiones en que se tenía fechas pautadas por el IVIC. No se puede hablar de estado de indefensión, partiendo de la Notificación Única, no hay justificación, para el remanadado recurrente su falta de diligencia.

    Por tal motivo, solicito sea declarada sin lugar el recurro de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada.

  3. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    I

    Emitido el pronunciamiento por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2014, que declaro con lugar la demanda de Impugnación e inquisición de paternidad, incoada por el ciudadano A.E.L.D., contra los recurrentes y demandados B.E.P.A., y el ciudadano F.S.G.G., y el adolescente, todos plenamente identificados

    Ahora bien, tal y como se narró en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:

    Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por ciudadano J.S.B.P., inscrito en el Inpreabogado N° 72.400, Apoderado Judicial del ciudadano A.E.L.D., mediante la cual demanda la Impugnación e Inquisición de Paternidad del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A..

    En fecha 26 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la presente demanda y en fecha 28 de marzo del 2012, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, en la cual se ordenó la notificación de los demandados y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público; los cuales se dieron por notificados los demandados en fecha 24/04/2014.

    En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto ordenando la realización de un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos A.L. y B.P.A., previa solicitud de fecha 27/04/2012, por la parte demandante, siendo consignado el 10 de agosto de 2012, por el Equipo Multidisciplinario Informe Integral de fecha 09 de agosto 2012.

    En fecha 10 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.S.B., mediante diligencia solicita se dicte medida preventiva de prohibición de salida del país al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , jurando la urgencia del caso.

    La ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 16/04/2012.

    En auto de fecha 27/09/2012, la ciudadana Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia niega la medida cautelar relativa al régimen de convivencia familiar provisional hasta tanto sea dilucidado el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 466 de la LOPNNA.

    En fecha 24 de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse practicado la debida notificación de las partes en la presente demanda y fija por auto separado la Audiencia de Sustanciación para el día 20 de noviembre de 2012.

    En fecha 26 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante ratifica su solicitud de de medida cautelar sobre el régimen de convivencia familiar provisional solicitado en la demanda.

    En fecha 05 de noviembre de 2012 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, en esta misma fecha, la parte demandada consigna escrito de Contestación y promoción de pruebas, constante de 05 folios útiles y 12 anexos, siendo agregados a los autos en fecha 19/11/2012.

    En fecha 20 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia preliminar en fase de sustanciación, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano A.E.L.D., debidamente asistido por su Apoderado Judicial J.S.B.P., y no estuvo presente las partes demandadas ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 09 de enero de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones y acuerda la notificación de las partes, a los fines de notificarle que la presenta causa se reanudara al Décimo Primero (11) día siguiente a la última notificación de las partes; y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y una vez vencido dicho lapso, continuara, en la etapa en que se encuentra la prosecución del mismo hasta su conclusión, dándose por notificadas las partes e incluso la Fiscal del Ministerio Público en fechas 14/01/2013, 31/01/2013 y 28/02/2013, respectivamente.

    En fecha 26/03/2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordeno oficiar al IVIC, solicitando las resultas de la prueba heredo biológicas, e igualmente ordeno la realización de un computo por Secretaria, a los fines de determinar el lapso de la fase de sustanciación en la presente causa.

    En fecha 01/04/2014, la ciudadana Secretaria del Tribunal realizo el computo ordenado, la cual constato los días de despacho e indico que el día 16 de Marzo de 2013, el ultimo día para el vencimiento de la fase preliminar en fase de sustanciación.

    En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicta auto acordando remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito judicial.

    En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio acuerda dar entrada a las presentes actuaciones y fija la oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 06 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana.

    En fecha 04 de abril de 2013, la parte demandante mediante diligencia informa que la prueba heredo biológica no se pudo realizar debido a que la ciudadana B.P. y su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no se presentaron ante dicho Instituto, tal y como se evidencia de la comunicación que anexo a la misma; siendo agregadas al expediente en auto de fecha 05/04/2013.

    En fecha 26 de abril de 2013, la parte demandada consigna escrito en la cual solicita la reposición de la causa al estado de la Notificación del abocamiento de la juez de Sustanciación, por lo que en fecha 29-04-2013 la Jueza de Juicio ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Sustanciación, a los fines de decidir con respecto a la reposición.

    En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda darle entrada a las actuaciones y en fecha 04-06-2013 declara improcedente la reposición de la causa, y ordena la remisión de las mismas nuevamente al tribunal de Juicio.

    En de fecha 12 de junio de 2013 la Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 20 de junio de 2013 acordó dar entrada y fijó la audiencia oral y pública, para el día 19 de Julio de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde.

    En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana Juez Temporal del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto donde ordena la notificación de la parte demandada para la realización de la prueba heredo biológica y oficia al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que fijaran nueva fecha vista la incomparecencia de la ciudadana B.P. y el niño de auto en la fecha anterior, se libró oficio respectivo.

    En fecha 01/07/2013, la apoderada judicial de la parte demandada solícita sea nombrada correo especial para llevar el oficio al IVIC, siendo acordado por el Tribunal de Juicio en auto de fecha 03/07/2013, por la ciudadana Juez Temporal.

    En fecha 09/07/2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se inste al IVIC, para la realización de la prueba heredo biológica, directamente al Tribunal sin intervención de ninguna otra persona.

    En fecha 17/07/2013, la parte demandante solicita se oficie el IVIC, para que sea fijada nueva fecha para la realización de la prueba heredo biológica.

    En fecha 19 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. J.S.B.P., la parte demandada ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., debidamente asistidos por la Abogada Y.C. y la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se solicitó el diferimiento de la presente audiencia por cuanto en autos no consta los resultados de ADN, por lo que vista la solicitud realizada por la parte y la Fiscal, el Tribunal acordó la suspensión de las causa hasta tanto conste en autos las resulta de la prueba de ADN.

    En fecha 23 de julio de 2013, se recibió del Juez Coordinador de El Tigre, Estado Anzoátegui, remitiendo oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante en el cual informan a este Tribunal la fecha para la realización de la prueba de ADN, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

    En fecha 26 de Julio de 2013, la Juez Temporal del Tribunal de Juicio, Abog. ORLYMAR CARREÑO, dictó auto vista la comunicación recibida del IVIC, acuerda notificar a las partes de la fecha de la Prueba de ADN para el día 22 de noviembre de 2013, librándose las boletas correspondientes.

    En fecha 30/07/2013, la parte demandada presenta escrito, donde solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 26/07/2013 por considerar el oficio de fecha 05/06/2013, folio 215, el cual impugna, donde indica las partes la fecha de la prueba de ADN, por emanar dicho auto de un oficio viciado e irregular y solicita se libre nuevo oficio, escrito este que fue agregado a los autos.

    En fecha 16 de septiembre se avoca al conocimiento de la causa la Dra. S.S.F., de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursan boleta de notificación debidamente firmada por el demandante el cual fue notificado en fecha 19/09/2013.

    En fecha 20/09/2013, cursa auto de abocamiento de la Dra. S.S.F., e instó a las partes demandante y demandado así como el niño, a realizarse la prueba de ADN, para el día 22/11/2013, a las diez de la mañana.

    En fecha 24/09/2013, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de dejar sin efecto el auto de fecha 26/07/2013.

    En fecha 25/09/2013, la juez provisoria, Abg. S.S.F., en auto aclara a las partes que la prueba de ADN es necesaria en el presente procedimiento e insta a las partes a comparecer a la fecha indicada (22/11/2013) a las diez de la mañana ante el IVIC, en compañía del niño de autos y que las resultas deben ser remitidos a este Tribunal. Librándose oficio respectivo al IVIC, a los fines de que los resultados sean remitidos a este Tribunal.

    En fecha 26/09/2013, se recibe comunicación del IVIC, en el cual se indica una nueva fecha para la realización de la prueba heredo biológica para el día 14/02/2014, a las 10:40 A.M.

    En fecha 07/10/2013, la parte demandada solicita se tome medidas de protección necesarias, de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero de la LOPNNA, literal “F”, pidiendo la separación de la persona que maltrata a un niño, niña y adolescente de su entorno, específicamente para el demandante a los fines de que no perturbe el equilibrio mental y emocional así como el de su representado la paz y estabilidad de su hogar.

    En fecha 07/10/2013, cursan escrito por la parte demandada mediante el cual impugna oficios de fecha 26/07/2013 y manifestando los hechos acontecido en el colegio del niño, y solicitando sea entrevistado el niño por la ciudadana Juez de este Tribunal de Juicio.

    En fecha 09/10/2013, la Juez Provisoria del Tribunal de Juicio, Abg. S.S.F., mediante auto aclara a las partes que deben realizar la prueba Heredo Biológica, y en cuanto al niño de autos debe ser trasladado al Tribunal a los fines de oír su opinión.

    En fecha 07/11/2013, cursan diligencias de los Alguaciles de este Tribunal ciudadanos L.F. y J.G., quienes se trasladaron los días 06 y 07 de Noviembre de 2013 y no pudieron notificar a la ciudadana B.P..

    En fecha 08 de Noviembre de 2013, la parte demandante solicita habilitación del Tribunal para la practica de la notificación en los días y fechas indicados por el.

    En fecha 13/11/2013, la Juez Provisorio del Tribunal de Juicio, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana B.P..

    En fecha 27/11/2013, fue consignada la boleta de notificación por el Alguacil Glenal J.G., indicando que no fue posible la notificación de la ciudadana B.P..

    En fecha 06 de Diciembre de 2013, la parte demandante solicita se inste al Ministerio Público para que aperture una investigación por desacato a la autoridad a la parte demandada.

    En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibe comunicación del IVIC, mediante en el cual informan que la toma de las muestras sanguíneas para la realización de la prueba de ADN no fue posible debido a que no compareció la ciudadana B.P. y el niño de autos.

    En fecha 22/01/2014, se ordena la apertura de una segunda pieza de la presente causa.

    ACTUACIONES DE LA SEGUNDO PIEZA.

    En fecha 22 de Enero de 2014, se apertura esta segunda pieza y en esta misma fecha, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de las partes para la realización de la prueba de ADN para la fecha 14 de febrero de 2014.

    En fecha29/01/2014 la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la notificación de las partes para la realización de la prueba de ADN, y que se aplique el principio del indicio por conducta procesal a la parte demandada por obstrucción en la materialización de la prueba de ADN.

    En fecha 30 de Enero de 2014, cursa auto de la Juez Provisorio Abg. S.S.F., ordenando la notificación de las partes demandadas para la realización de la prueba de ADN. Librándose las boletas respectivas.

    En fecha 10/02/2014, cursan diligencia de la Alguacil L.F. donde indica que no fue posible la notificación en el lugar de residencia de la demandada. En esta misma fecha fue consignada la boleta del ciudadano F.G., donde igualmente no fue posible su notificación.

    En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió escrito de la Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de los ciudadanos B.P.A., F.G. y del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    En fecha 13 de febrero de 2014, la Dra. S.S.F., dictó Sentencia Interlocutoria, mediante en la cual este Tribunal de Juicio decretó Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de los ciudadanos B.P.A., F.G. y del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Oficiándose lo conducente al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), departamento de Prohibición.

    En fecha 17 de febrero de 2014, se recibe escrito de la parte demandada, mediante en el cual solicitan se le tome declaración al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual fue acordada por este Tribunal. Y en fecha 21/02/2014, el Tribunal ordenó escuchar la opinión del niño de autos para el día 26 de febrero de 2014.

    En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal levantó acta a los fines de dejar constancia de la opinión del niño de autos.

    En fecha 26 de febrero de 2014, se recibe escrito de la parte demandante, solicitando nueva fecha para la realización de la prueba de ADN, asimismo consignó comunicación del IVIC, mediante el cual informan que su representado acudió a la fecha 14/02/2014, a la toma de las muestras sanguíneas para la realización de la prueba de ADN no fue posible debido a que no compareció la ciudadana B.P. y el niño de autos.

    En fecha 10 de marzo de 2014, la Juez Provisorio Abog. S.S.F., ordena oficiar al IVIC a los fines de que fije nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN.

    En fecha 20 de Marzo de 2014, se recibe escrito de la parte demandada donde solicita se oficie al IVIC, si lleva control de las asistencias de las partes, si en dicho control aparece la firma estampada del demandante como muestra de su comparecencia ante el IVIC, y que remitan copia simple de dicho control, asimismo solicitó se realice un informe integral a las partes.

    En auto de fecha 24/03/2014, la Abg. S.S.F., acuerda no proveer sobre el informe integral ya que el mismo cursan del folio 74 al 78 de la primera pieza, e instó a la parte a aclarar el objetivo de su solicitud por cuanto el tribunal esta a la espera de las resultas de la prueba de ADN.

    En fecha 07/04/2014, la parte demandada mediante escrito insiste en la realización del informe integral por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a la madre y al niño de autos, y aclara que lo solicitado al IVIC, no es solamente para demostrar la incomparecencia de su representado sino también del demandante.

    En auto de fecha 10/04/2014, la ciudadana Juez S.S.F., niega el pedimento de la parte demandada por haber culminado la fase de sustanciación en fecha 02/04/2013 y solo se espera de las resultas de las pruebas ADN.

    En fecha 05 de Mayo de 2014, se recibe comunicación del IVIC, para confirmar nueva cita para el 16/05/2014, a las 09:30 a.m.

    En fecha 06/05/2014, la jueza S.S.F., ordena la notificación de la parte demandante y demandada para la realización de la prueba en la fecha indicada por el IVIC.

    En auto de fecha 07/05/2014, la juez S.S.F., niega el pedimento de la parte demandante a que se oficie a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la practica de la notificación, indicando que solamente quien realiza las notificaciones es el alguacil de este Tribunal.

    En fecha 12/05/2014, cursa consignación por parte del Alguacil ciudadana L.F., donde fue debidamente notificada la ciudadana B.P. y el ciudadano A.L..

    En fecha 20/05/2014, la parte demandada presenta escrito consignando constancia de asistencia ante el IVIC.

    En fecha 22/05/2014, la Juez Temporal Abg. ORLYMAR CARREÑO, se aboca al conocimiento de la causa, debido a las vacaciones concedidas a la juez provisorio Abg. S.S.F..

    En fecha 03/06/2014, se fija audiencia oral y pública para el día catorce (14) de Julio de 2014, a las nueve de la mañana.

    En fecha 08/07/2014, el apoderado judicial de la parte demandada presente escrito donde solicita el diferimiento de la audiencia de Juicio, en virtud de que no consta en autos las resultas de la prueba heredo biológica (ADN).

    En fecha catorce (14) de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano A.E.L.D., debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARIBEL GUEVARA Y A.F., inscritas en los Inpreabogados bajo los N°s 53.810 y 98.170 respectivamente, la parte demandada ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., debidamente asistidos por la Abogada Y.C. y el Apoderado Judicial Dr. L.J.M., inscrito en el Inpreabogado N° 132.549, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales de las partes que fueron incorporadas y admitidas en la Audiencia de Sustanciación y se escucharon las Conclusiones, desarrollándose la Audiencia de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el Tribunal diferir el fallo del Juicio para el día 15 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 18 de Julio de -2014, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual consignó denuncia policía y solicitó se abstenga de oficiar al Registro Civil, para la nulidad del acta de nacimiento del adolescente de autos.

    Cursa oficio 2014/120, emanado de la Juez Superior de este Circuito Judicial de fecha 25/07/2014, mediante la cual solicita información relacionada al estado y fase de la presente causa.

    En auto de esa misma fecha se ordenó agregar dicho oficio y se ordenó oficiar al Tribunal Superior dando la información requerida librándose oficio respectivo.

    En fecha 25/07/2014, consta la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona.

    II

    El Tribunal a quo en la sentencia definitiva, manifiesta:

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante: (…)Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los hechos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos de la relación existente entre el adolescente y señor A.L. desde el momento de su nacimiento y en el transcurso de su desarrollo integral, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto a la filiación del ciudadano A.E.L.P. con relación al adolescente de marras. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la impugnación e Inquisición de Paternidad; por parte del ciudadano A.E.L.P., en contra de los ciudadanos B.E.P.A. y F.S.G.G. con relación al adolescente de marras, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  4. - Aportadas por la parte demandada. (…)

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandada:

    (…) Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los hechos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos de la relación existente entre el adolescente y señor A.L. desde el momento de su nacimiento y en el transcurso de su desarrollo integral, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto a la filiación del ciudadano A.E.L.P. con relación al adolescente de marras. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la impugnación e Inquisición de Paternidad; por parte del ciudadano A.E.L.P., en contra de los ciudadanos B.E.P.A. y F.S.G.G. con relación al adolescente de marras, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    (…)

    DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

    (…)En este sentido, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.

    Para la autora I.G. (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.

    Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber, 1) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; 2) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, 3) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.

    Entretanto, para la citada autora filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.

    Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento. Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario o por sentencia judicial que lo declare.

    (…)A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació dentro de una unión matrimonial, por lo cual opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio al marido, es decir, se presume que el ciudadano F.G. es padre del hijo de su esposa, la ciudadana B.E.P.A..

    Así se observa del contenido del acta de nacimiento del niño, donde se aprecia que el ciudadano F.G. compareció ante el Registro Civil del Municipio D.B.U., a los fines de registrar al referido niño como su hijo.

    No obstante lo anterior, dicha presunción no es absoluta, sino que admite prueba en contrario, en consecuencia, una de las acciones de las relativas a la filiación matrimonial se refiere exclusivamente al elemento paternidad, cual es la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción, en aquellos caso en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio.

    (…)Al tratarse el presente caso de una demanda intentada por el ciudadano A.E.L.D., quien es un tercero que persigue desvirtuar la paternidad del hijo nacido de la unión matrimonial entre los ciudadanos B.E.P.A. y F.G.; por tratarse de una filiación matrimonial, en principio, la única acción para desvirtuar el elemento paternidad es la acción de desconocimiento.

    (…) En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano A.E.L.D., quien alega ser el padre biológico del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo cual pretende desconocer la paternidad del ciudadano F.S.G., en consecuencia, siendo la acción de desconocimiento exclusiva del cónyuge de la madre, corresponde a este Sentenciador calificar la presente acción.

    (…) A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    .

    Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención

    El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad

    , cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

    1) El derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

    2) El derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y a conocer la identidad de éstos.

    En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre biológico y a conocer la identidad de los mismos, de conformidad Copn lo establecido en el artículo 56 de la Constitución del la republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos de conformidad con lo establecido en al artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA.

    Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que en resumen sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal...”.

    (…)En este sentido, este derecho (identidad) lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

    En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

    En consecuencia, el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes.

    (…)En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades (real o biológica y legal) y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos (Registro Civil) o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.

    En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

    En consecuencia, aun cuando la presente acción que pretende desvirtuar la presunción de paternidad de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, ha sido intentada por un tercero, lo que impide calificarla como una acción de desconocimiento; debe dársele preeminencia a la aplicación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 56 permite investigar la maternidad y la paternidad y la identidad biológica sobre la legal; lo que a criterio de esta Sentenciadora hace proponible en derecho la presente demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO:

    (…)El pensamiento de los niños escolares se encuentra anclado “en el aquí y el ahora”, de allí que expresen su opinión más en atención a lo inmediato de una situación y no desde una percepción que abarque un mediano y largo plazo. De allí que el deseo de un niño escolar no puede coincidir con aquello que más le conviene para su desarrollo y bienestar.

    En Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

    Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La Opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que cual no debe estimarse como medio de prueba, ni debe ser valorada como tal.

    Más aún si el niño no ha sido previamente evaluado por el Equipo técnico Multidisciplinario de este Tribunal, aún cuando fue ordenado por el Tribunal de Sustanciación, a fin de determinar esta Juzgadora si existen indicadores emocionales que interferirán en sus declaraciones y percepción de la situación familiar en que se encuentra viviendo el niño de autos. De conformidad con el artículo 13 de la LOPNNA, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que se le reconoce a los mismos el ejercicio personal de esos derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad volutita, resulta para esta Juzgadora determinar la capacidad progresiva del niño de autos, puesto que habiéndose ordenado la realización un Informe Integral que nos pudo haber determinado esa capacidad progresiva, informe este que no se realizó, debido a la falta de cooperación de la parte demandada, impidiendo de esta manera el esclarecimiento de la verdad real y teniendo esta Juzgadora por disposición del Principio de Interpretación de la normativa procesal y rector establecido en el artículo 450 literal “J” donde se inquiere, es decir, es un imperativo legal a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que en sus decisiones deba prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Y así se decide.

    (…) Ahora bien, cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones para decidir:

    (…)Por lo que a juicio de esta sentenciadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”

    (…)Así las cosas, observa quien Juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba, a la parte demandante, por imperativo del articulo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.” Y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa de los demandados a la toma de la muestra para la práctica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de que el demandante es el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.

    Mas recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio del 2005, expediente Nº AA60-S-2004-000853 - Sentencia Nº 0834 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha sostenido y reiterado lo siguiente:…, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)”.

    Establece el artículo 482 de la LOPNNA, “El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción”, siendo que la conducta procesal de la parte demandada durante el proceso ha sido de obstrucción y falta de cooperación a fin determinar o resolver la filiación legal del niño de autos, siendo que tanto el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oficiaron en reiteradas oportunidades al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), específicamente en cuatro oportunidades, a decir, los días:

    - En fecha 23/11/2012 mediante oficio N° 2012-3590, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 08/02/2013, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

    - En fecha 10/04/2013 mediante oficio N° 2013-865, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 22/11/2013, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

    - En fecha 26/06/2013 mediante oficio N° 2013-195, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 14/02/2014, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

    - En fecha 10/03/2014 mediante oficio N° 2014-102, en la cual fijaron la fecha para la realización de la prueba para el día 16/05/2014, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que la parte demandada compareció sin el niño.

    Aunado a que también se solicito la realización de un Informe Integral a los demandados y al niños de auto, quienes tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario a fin de tomar las citas para las realización de las evaluaciones, incurriendo para quien decide estar incurso en lo establecido en el artículo 270 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales acciones hacen presumir a esta Juzgadora de que en efecto el demandante ciudadano A.L. es el padre del niño de autos, aunado a la posesión de estado que ha tenido el demandante con el niño desde su nacimiento, tal como quedó demostrado con la declaración de los testigos, y más aún con la directora del Colegio donde estudiaba el niño, desde pequeño, quien reconoce como padre del niño de autos al ciudadano A.E.L..

    (…)Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento, en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño de marras es el ciudadano A.E.L.D., y así se establece.

    DECISION:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano A.E.L.D., ampliamente identificado en los autos, en contra de los ciudadanos F.S.G.G. y B.E.P.A., ampliamente identificados en autos. En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano A.E.L.D., con relación al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Segundo: Se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del adolescente de marras ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. (…)

    III

    A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los argumentos planteados por la parte recurrente y contrarrecurrente, sobre la causa que hoy se encuentra en estudio por parte de esta Superioridad.

    ANÁLISIS DEL RECURSO,

    De la opinión del adolescente

    En los alegatos de la parte recurrente, manifestó: “Que el Tribunal A-quo, comete un error en el verdadero sentido e importancia de la opinión del hoy adolescente de marras al establecer, entre otras consideraciones, que (…) “La opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui generis” (…) por lo cual no debe estimarse como medio de prueba ni ser valorado como tal “ (,,,) (…) “la opinión del niño no es vinculante para la toma de decisiones de los Jueces”(…)

    Alega el recurrente, que para tomar una decisión se deben tomar o analizar dos elementos esenciales: 1) la inexistencia total y absoluta de una supuesta reticencia o falta de colaboración por parte de sus representados para la realización del informe técnico. Y 2) el contexto y el alcance de lo decidido, toda vez que el resultado del juicio cambiaria inexorablemente la vida y desarrollo del adolescente, ya que no fue sino después de 10 años de edad del mismo cuando se intenta la presente acción de impugnación de paternidad.

    En su sentencia la Jueza A quo con respecto a la opinión del adolescente, manifestó lo siguiente:

    (…)En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído por parte del niño (…), se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2014, compareció ante este Despacho y ejerció el derecho a opinar y ser oído, y a quien se le garantizó el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, siendo escuchado por la Jueza y por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

    Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño antes mencionado, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.- (…)

    (…)En Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

    Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La Opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que cual no debe estimarse como medio de prueba, ni debe ser valorada como tal.

    (…)Cabe resaltar que la Doctrina, en Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar de la Dra. G.M. y M.S.J., establece: “…lo expresado por los niños, lo cual traduce en considerar que lo expresado es a titulo consultivo entre otros elementos de información, pero no lo obliga, no se crea una vinculación entre la opinión vertida en la audiencia del niño y la Sentencia” “…no olvidemos que se trata de una persona en desarrollo donde pudiese que sus deseos no coincidan con su interés superior, que el asunto afecta al niño colateralmente o que no haya alcanzado mayores criterios de madurez”.

    Desde luego, el resultado de la audiencia del menor no es formalmente vinculante para el juzgador…

    Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, con respecto a los lineamientos establecidos Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la Jurisprudencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. de fecha 30 de noviembre de 2008, así como otras Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y la Doctrina, la opinión del niño no es vinculante para la toma de decisiones de los Jueces, sin tomar en consideración que dichas opiniones pudieran estar influenciadas, es por lo que este Tribunal no valora la opinión del mismo. Y así se decide. (…)

    De lo transcrito, esta Superiora comparte algunas de las consideraciones realizadas por la Jueza A- quo, y en su mayoría criterios que han sido sustentados no solo por la doctrina, sino además por nuestra M.T., incluso en sentencias de la Sala Constitucional, como la señalada por la Jueza de la Causa, la cual doy por reproducidas.

    Si bien es cierto, la opinión del adolescente no es vinculante al juez de Protección, no es menos cierto que como lo expreso la sentenciadora y cito:

    (..) Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño antes mencionado, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia (…) (resaltado nuestro)

    Con esos alegatos, la opinión del niño, forja en el Juez de protección una opinión importantísima, en esos asuntos que le conciernen directamente a los niños, niñas y adolescentes, que debe ser tomada en cuenta y valorada por los Jueces de Protección. Pero esa valoración no debe entenderse o interpretarse de manera aislada, sino por el contrario, debe ser adminiculada con las demás pruebas del proceso, para llevar a la firme convicción del Juez, de que lo decidido se ajusta, no solo a lo alegado y probado en autos, sino ir mas allá, de las simples formas y formalismo, en atención al interés Superior del Niño.

    En el presente caso, la opinión del adolescente fue oída por la Juez de Juicio, quien no fue quien decidió el proceso, por lo tanto, la Jueza sentenciadora de Primera instancia, no escuchó de manera directa la opinión del adolescente, sino que se limitó, a la transcripción de que se hiciera de su opinión, incluso con la asistencia de la psicóloga del Tribunal, adscrita al equipo multidisciplinario, quien a pesar de no habérsele efectuado al adolescente el informe integral, tuvo la oportunidad de evaluarse si la opinión del adolescente, podía o no ser tomada en cuenta.

    En efecto, no hay elementos de convicción que indiquen que la opinión haya sido manipulada, o coaccionada a expresar una posición contraria a lo manifestado en la audiencia con dicha Jueza. De haberse detectado lo contrario, esa situación, debió haber sido observada por la Juez que presenció directamente la opinión del adolescente, en compañía de la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario. Caso contrario ocurre con la Jueza que dicto la sentencia, que nunca tuvo a su vista y oído directamente la opinión del adolescente. Mal podía la Jueza del Tribunal a quo, interpretar cuando manifestó que:

    (…) la opinión del niño no es vinculante para la toma de decisiones de los Jueces, sin tomar en consideración que dichas opiniones pudieran estar influenciadas, es por lo que este Tribunal no valora la opinión del mismo (..).

    Como podría la Jueza sentenciadora expresar que dicha opinión pudiera estar influenciada sin haber escuchados o presenciado la declaración del adolescente?. Por tanto, no comparte esta operadora de justicia, las conclusiones que a que llegó la Jueza del Tribunal a quo, con respecto a la opinión del adolescente, por el contrario, si debió valorarla, y haberla estudiado, apreciada y adminiculada con las demás pruebas del proceso, y decidir su valoración en tanto y cuanto aportaran elementos de convicción al momento de la decidir la presente causa, que según, lo dispuesto en las orientaciones sobre la Garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 25 de abril del año 2007, la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituyen un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, debe tomarse como un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que cual no debe estimarse como medio de prueba, puede no ser valorada como tal, pero si tomada en cuenta, justamente porque el adolescente ha manifestado su opinión en tanto que lo debatido en este proceso, va a repercutir ostensiblemente en su vida personal, familiar, social. Que no es vinculante se entiende pero si debió valorarse. Y así se decide.

    DE LOS INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL

    Alega el recurrente, que para tomar una decisión se deben tomar o analizar dos elementos esenciales: 1) la inexistencia total y absoluta de una supuesta reticencia o falta de colaboración por parte de sus representados para la realización del informe técnico. Y 2) el contexto y el alcance de lo decidido, toda vez que el resultado del juicio cambiaria inexorablemente la vida y desarrollo del adolescente, ya que no fue sino después de 10 años de edad del mismo cuando se intenta la presente acción de impugnación de paternidad.

    En lo que respecta a la falta de cooperación de los demandados, alega el recurrente, que la Jueza a quo, estableció de manera errada, que sus representados no prestaron la debida colaboración para la realización de un informe técnico al adolescente (…) impidiendo el esclarecimiento de la verdad real

    (…) situación que esta alejada de la realidad de los hechos, toda vez que se puede evidenciar de las actuaciones procesales que: 1) en fecha 07/05/2012, se ordena la practica de un informe integral a las partes en el proceso y el adolescente (folio 50 I pieza) 2) que en fecha 18/05/2012, se introdujo diligencia donde consta la supuesta visita de la trabajadora social J.T. al colegio donde estudiaba el adolescente, entregando una boleta de notificación en las instalaciones a nombre de su representada B.P.A., sin fecha de comparecencia, y solo se aprecia una hora (folios 57 al 60) 3) en fecha 09/08/2012 se realiza informe integral al demandante, donde se sugiere evaluación psicologiota y psiquiatra a la madre biológica y al niño , hoy adolescentes ( folios 73 al 77 I pieza); 4) 20/03/2014 esta representación solicita al Tribunal de Juicio, se nombre un equipo multidisciplinario para la realización de un informe técnico integral tanto a los demandados como al adolescente (folios 54 y 55 II pieza), supuestamente ya contaba en el expediente el informe integral en los folios (74 al 78) (folio 57 II pieza. 5) en fecha 07/04/2014 el tribunal niega la solicitud , pues solo se había practicado al demandante., ya que a ellos no se realizó el avalúo..6) en fecha 10/04/2014 niega nuevamente la solicitud del nombramiento del equipo multidisciplinario, con la excusa de la espera de la prueba heredo biológica, para la realización de la prolongación de la audiencia de juicio, sin analizar ningún otro aspecto. 7) en fecha 4/07/2014 día de la prolongación de la audiencia de juicio, se insiste en la prueba, y el juez de juicio hizo silencio total del mismo.

    Alega que la no realización de la prueba del informe técnico, no se debió a la falta de colaboración de sus representados, sino a una falta de diligencia del Tribunal, derechos que asistían a sus representados y al interés superior del adolescente.

    Analizadas las actuaciones referidas a este punto, sobre la inexistencia por parte de los demandados de conducta alguna que hicieran suponer una falta de colaboración, debo señalar al respecto, que no comparte la opinión o los alegatos formulados por la parte recurrente, ya que consta del inicio del proceso y en folio 50 de la Primera Pieza, que en fecha 07/05/2012 se ordenara la realización de un informe integral, comisionándose a los efectos al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Y no comparto lo alegado por la parte recurrente, por la sencilla razón, que estando a derecho dentro del proceso, son las partes quienes tiene el deber insoslayable de contribuir con la administración de justicia, ya que son auxiliares de justicia, tal y como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que el sistema de justicia lo integran entre otros: los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados o abogadas autorizadas para el ejercicio, y con ello quiere hacer referencia que tantos los apoderados judiciales de la parte demandada, así como ellos mismos, están obligados por nuestro ordenamiento jurídico, a colaborar con el Juez, para que la justicia alcance los objetivos mas altos para lo cual fueron creados.

    Es por ello que la Ley de Abogados, en el artículo 15, señala que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia

    .

    En el caso que nos ocupa, se puede observar claramente que en fecha 07/05/2012, se dicto auto ordenando la practica de un informe integral al demandante y la codemandada B.E.P.A., oficiándose lo conducente al equipo multidisciplinario. Este equipo como es su costumbre y forma de trabajar, emiten unas citaciones para que las partes comparezcan a las entrevistas en el equipo técnico, en esa reunión, acuerdan las citas correspondientes, dependiendo de la agenda y muchas veces de las necesidades de los usuarios, y a veces con que acudan al mismo, los usuarios son debidamente atendidos, señalándoseles la oportunidad de la realización de los distintos informes según sea el caso.

    En presente caso se puede observar que después de de cinco (5) meses, de haberse ordenado el informe, aproximadamente en fecha 09/08/2014, se consigna el informe integral. En dicho informe el equipo técnico manifiesta: que pese a que no se encuentra ordenado el informe integral para la señora B.E.P., lo cual no es cierto, ya que en el auto de fecha 07/05/2012, antes señalado y el oficio N° 2012/1761, de esa misma fecha se ordenó el informe integral tanto a ella como al demandante. Indica el Equipo Técnico que se realizo visita domiciliaria a su vivienda quien no se encontraba en ella y se le dejo citación con el ciudadano F.G. su esposa y hasta la fecha no se presentado.

    Es indudable que siendo el equipo técnico funcionarios públicos adscritos al Circuito Judicial de Protección de la cual podemos inferir que sus declaraciones merecen fe publica mientras no sean tachadas, ni impugnadas se evidencia claramente que teniendo conocimiento la demandada B.E.P., de la realización del informe técnico nunca se presentó ante el Tribunal ni ante mismo para prestar la debida colaboración en el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

    Habiéndose fijado la audiencia oral y pública de sustanciación en el presente procedimiento se puede observar en su escrito de la demanda y de promoción de pruebas de la parte demandada y recurrente, cursantes al folio 89 al 93, de la primera pieza, realizada en fecha 05/11/2012, se observa que en su escrito y en la promoción de las pruebas, tampoco solicitaron la realización del informe integral, y siendo esto una prueba de experticia tal y como lo establece el articulo 481 de la LOPNNA, la misma debe ser solicitada y proveída en la audiencia de sustanciación, teniendo las partes de conformidad con el articulo 474 ejusdem, dentro de los diez días siguientes a la fijación de auto de sustanciación el demandante consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, y todavía fijada la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación realizada el 20 de noviembre de 2012, tampoco se evidencia alguna solicitud por parte de la demandada para la realización de un informe técnico, en dicho acto.

    Es en fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación que tuvo a su concomiendo la presente causa deja constancia de la finalización de la fase de sustanciación y ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio, el cual es recibido en fecha 04 de Abril de 2013, tal como lo señala la parte recurrente que en fecha 20/03/2014 su representación solicitó al Tribunal de Juicio, la realización de un informe técnico integral tanto a los demandados como al adolescente (folios 54 y 55 II pieza). En fecha 10/04/2014 el tribunal de Juicio niega la solicitud, fundamentando la negativo del petitorio, en el hecho que ya había culminado la fase de sustanciación, oportunidad como ya fue señalada para la promoción de pruebas, y que solamente faltaba en el proceso la prueba de ADN, para fijar la audiencia publica oral y contradictoria; la parte recurrente en fecha 4/07/2014, insiste en la prueba, y el juez de juicio hizo silencio total del mismo.

    En este caso la Juez de Juicio guardo silencio, que desde mi punto de vista debió dar contestación a lo solicitado, manifestando que el mismo pedimento había sido proveído con anterioridad, ajustándose a la motivación de dicho auto, donde se le indicó que en la fase de juicio no era la oportunidad procesal para promover ningún tipo de pruebas. Criterio que sustenta esta Alzada y así se decide.

    Es indudable que esta operadora de justicia considera que desde el año 2012 y hasta abril de 2014, cuando fue solicitada por la parte demandada, la realización del informe técnico integral en tiempo extemporáneo, se evidencia a las claras la falta de colaboración, de cooperación, por lo que dicha conducta hace presumir conductas obstruccionistas y dilatorias cuando lo mas correcto era que los apoderados judiciales de la parte demandada y la misma demandada interesados en el esclarecimiento de la verdad, pudieron acudir sin ningún inconveniente a las instalaciones del equipo técnico que funciona, dentro del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, trascurriendo casi dos años, y pretenden en tiempo extemporáneo que se le realice el informe integral, con el tiempo que tuvieron y no lo hicieron. Y así se decide.

    Se observa claramente que trascurrieron aproximadamente dos años desde el auto que ordenó la realización del informe integral a las partes hasta la fecha que la parte demandada a través de sus representantes judiciales solicitan la realización de dicho informe en la etapa de juicio, cuando lo correcto es que debió ser solicitada en la etapa de sustanciación oportunidad procesal para promover pruebas, como se señalo anteriormente. Esta evaluación integral hubiese sido de gran importancia para evaluar las repercusiones psicológicas, sociales y emocionales que representa un proceso como este en la vida de un adolescente y de la misma familia, y para determinar su capacidad volutiva, que reforzaría su opinión en este caso, pero que lamentablemente la parte demandada al no colaborar adecuadamente, ello no fue posible. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA HEREDEO BIOLOGICA.

    En este mismo orden de ideas y atendiendo a lo alegado por la parte recurrente en relación al falso supuesto sobre la no realización de la prueba heredo biológica denunciados por el recurrente al manifestar igualmente que en cada uno de los momentos que se ordenó la realización de la prueba de ADN su representado no fue debidamente notificado respecto a la hora y día en que debían asistir ante el IVIC, a los fines de tomar las respectivas muestras sanguíneas y que lo resuelto presento cierta irregularidad al confiársele los oficios requeridos a la parte actora, los resultados de la prueba científica determinante para la resolución de la presente controversia y que era al demandante quien le convendría propiciar la contumacia de intimado para que se operara automáticamente la presunción de ley establecida en el articulo 210 del Código Civil.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente hoy sometido a la consideración de esta superioridad, se puede observar que la Jueza de Mediación y Sustanciación, ordenó por primera vez la realización de la prueba científica de ADN, en fecha 20/11/2012 en la audiencia de sustanciación, librando el oficio 2012-3590, en fecha 21/11/2012, fijándose la fecha para la realización de la misma para el día 08/02/2013, obteniendo como respuesta del Instituto que la misma no se pudo realizar debido a que no compareció la parte demandada ni el niño.

    - En fecha 26/03/2013 mediante oficio N° 2013-865, la juez de Mediación y Sustanciación requiere del IVIC las resultas de la prueba de ADN ordenada a las partes en el presente proceso.

    - En fecha 25/06/2013, mediante oficio N° 2013-195, la Juez de Juicio solicito se fijara nueva fecha para la realización de la prueba de ADN, designándose como correo especial a la apoderada judicial de la parte demandada, quien también se le confió las resultas de dicha prueba.

    Se recibe del Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño y adolescente de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, oficio enviado a la Juez de Mediación y Sustanciación donde se informaba la fecha de la nueva realización de la prueba de ADN, para el día 22/11/2013, siendo recibida el 23/07/2013

    El 26/07/2013 se ordena la notificación del demandante y codemandada B.P.. Dándose por notificado el demandante en fecha 19/09/2013. Durante ese tiempo la representación judicial de la demandada diligencia en varias oportunidades (teniendo conocimiento de lo ordenado) en el expediente sin que la parte demandada colaborara con la administración de justicia dándose por notificada para la realización de dicha prueba.

    Es así como en fecha 25/09/2013, la juez de juicio remite oficio 2013/288, al IVIC, y en fecha 26/09/2013, se indica una nueva fecha, la cual fijaron su realización el día 14/02/2014, en fecha 22/01/2014, se ordenó la notificación de la parte demandante y demandado así como el adolescente para la realización de la prueba; en fecha 10/02/2014, el Alguacil de este Circuito manifestó haberse trasladado en tres oportunidades a la casa de la ciudadana B.P., no pudiendo ser notificada, ni ella ni el ciudadano F.G..

    En fecha 10/03/2014 mediante oficio N° 2014-102, se oficio nuevamente al IVIC, solicitando nueva fecha para la realización de la prueba ADN, obteniéndose respuesta por parte de dicho institución fijando nueva fecha para la realización de la prueba para el día 16/05/2014. Librando nuevamente la juez de Juicio boletas de notificación a las partes. Las cuales se dieron por notificadas la ciudadana B.P. en fecha 09/05/2014 y el ciudadano A.L. en fecha 09/05/2014, recibiéndose respuesta del IVIC, en fecha 19/05/2014, en la cual informan que no se pudo realizar la prueba de ADN por cuanto no compareció el adolescente a la toma de las muestras, acudiendo a la misma la ciudadana B.P., F.G. y el ciudadano A.L..

    Es indudable que ante las cantidades de veces que se ordenó la prueba de ADN, las notificaciones de las partes para la realización en las fechas indicadas por el IVIC, tomando en consideración que era un deber del Tribunal ordenar dichas notificaciones a los fines legales consiguientes, considero que la parte demandada B.P. y F.G., pudieron darse por notificados, a pesar de que sus abogados estaban en pleno conocimiento de haberse librado boletas, y es casi dos años después cuando acceden a practicarse dicha prueba.

    Desde el punto de vista de esta alzada es indudable que no hubo una colaboración por parte de los demandados y sus abogados en el esclarecimiento de la verdad sobre la paternidad del adolescente de marras. Y así se decide.

    Y con respecto a la negativa del adolescente de someterse a la realización de dicha prueba y vistos los alegatos del abogado de la parte recurrente, cuando en su escrito de formalización del recurso, señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 46 numeral 3°, se señala que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

    En este sentido cobra vital importancia la excepción establecida en dicho artículo constitucional cuando señala que “por otras circunstancias que determine la ley”, y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T. al determinarse que la prueba de ADN o heredo biológica es una prueba determinante en los procesos donde se discuten o se tiene duda la paternidad o la maternidad de un niño, niña y/o adolescente. Y han sido tanto, los adelantos de la ciencia al respecto que la única prueba determinante para el esclarecimiento de la paternidad o la maternidad de un niño, niña o adolescente, sin duda alguna lo representa justamente esta prueba científica, casi exacta en dicha determinación.

    Considera la parte recurrente que el adolescente esta en su derecho de no realizarse la prueba ordenada por el tribunal de instancia aduciendo la opinión formulada ante la juez de juicio, opinión que ya fue debidamente analizada anteriormente, y que por el intereses superior del adolescente y en base a los derechos consagrados en la ley no se le puede obligar al adolescente que se realice la prueba de ADN, ante esta situación se olvida la parte recurrente que frente a los derechos establecidos en al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existen normas constitucionales, tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, como lo son la Convención de los Derechos del Niño la cual tiene jerarquía constitucional y prevalecerán en el orden interno en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en la leyes de la República, no cabe duda que el derecho a conocer los orígenes biológicos (articulo 56 de CRBV), el derecho a ser criados por la familia de origen a tener un nombre y un apellido que guarden relación con sus orígenes biológicos va por encima de la decisión de un adolescente de doce años, a quien la ley le reconoce derechos y garantías, pero también le impone deberes como lo señale el artículo 93 de la LOPNNA, cuando en su literal “B” estipula que: los niños, niñas y adolescentes deben respetar cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídicos y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder publico.

    En consecuencia era y es un deber del adolescente dar cumplimiento a la Constitución y a la ley especial como lo es la LOPNNA, en la que siendo la orden de un juez, un dictamen o una orden legitima para la realización de una prueba científica, en ningún momento se esta atentando contra su integridad física, pues esta el Tribunal de Protección debidamente legitimado para ordenar este tipo de pruebas en los procedimientos de filiación, como lo ha señalado la jurisprudencia.

    Si bien es cierto, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y gozan en consecuencias de todos los derechos y garantías consagrados a su favor en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial, en la Convención de los Derechos del Niño (Articulo 10) no es menos cierto, que se le reconoce a todo niño, niña y adolescente el ejercicio personal de esos derechos y garantías de maneras progresiva y conforme a sus capacidad volutiva, de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes (ART. 13 LOPNNA), y el parágrafo primero del citado articulo señala: que el padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes , de forma que contribuya a su desarrollo integral.

    Si observamos igualmente el articulo 8 de la LOPNNA principio que establece el interés superior del niño, niña y adolescente, principio este de interpretación y aplicación de esta ley y de obligatorio cumplimiento en la toma decisones, establece en su parágrafo primero que para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en un situación concreta se debe analizar: a) la opinión del niño, niña y adolescente, ya analizada y b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías entre los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    Ante lo transcrito considero que suponiendo que el adolescente de marras, tenga capacidad progresiva y evolutiva, no es menos cierto también que no puede quedar al arbitrio del adolescente el negarse a cumplir o no con una orden dada por un juez legitimado para ello y que actúa en beneficio y protección de sus derechos y garantías y que no por ello estamos legitimados a contravenir el ordenamiento jurídico y a desacatar una orden judicial, máxime cuando la madre y el padre y responsables están en la obligación de orientar a sus hijos en el cumplimiento de sus deberes y respetar el ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder publico. La Aceptación de un precedente de esta naturaleza, resultaría contraproducente en las futuras toma de decisiones que tomarían los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 210 DEL CODIGO CIVIL.

    Alega la jueza A quo: (…) Así las cosas, observa quien Juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba, a la parte demandante, por imperativo del articulo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.” Y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa de los demandados a la toma de la muestra para la práctica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de que el demandante es el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.” (…).

    No comparte el criterio sustentado por la Jueza A-quo, porque la presunción, contenida en el artículo 210 del Código Civil, cito textual; “

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…’.

    Sigue señalando dicho artículo, lo siguiente: “Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

    Ante lo señalado, es evidente que este artículo refiriere al hijo concebido fuera del matrimonio, pero el caso que nos ocupa, de trata de desvirtuar la paternidad de un hijo nacido dentro de matrimonio, el cual se encuentra amparado por otra presunción contenida en nuestra norma sustantiva que indica en el artículo 201, que señala: “ El marido se tiene como padre durante el matrimonio o dentro de los trescientos(300) días siguientes a su disolución o anulación.

    Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o en ese mismo período vivía separado de ella”.

    Es indudable que el caso que hoy nos ocupa, se trata de un hijo, nacido y amparado bajo matrimonio, el adolescente de marras, desde su nacimiento, nació amparado de la presunción de hijo legítimo, al nacer dentro un matrimonio, en el cual en el transcurso del proceso, no se ha determinado, que entre la demandada B.P.A., y su esposo F.G., haya habido separación de hecho, temporal alguna, o por lo menos esa circunstancia con consta en autos. Es el ciudadano F.G. quien aparece, no solo en la partida de nacimiento como el padre legítimo del adolescente, sino en sus respectivos pasaportes.

    Si analizamos las pruebas que conforman el presente expediente, no hay una prueba determinante para asegurar, que haya quedado desvirtuada la paternidad del ciudadano F.G. con respecto al adolescente.

    El demandante y su representación, tampoco probaron unos de los elementos importantes, que pudiera por decirlo así, sustituir la falta de la realización de la prueba heredo biológica.

    Ya que a falta de la prueba científica, debido a la negativa del adolescente, que hubiese sido determinante para la prueba de la filiación, no quedaba otro camino que probar la posesión de estado, de hijo que sigo insistiendo refiere solo a los hijos nacidos y concebidos fuera del matrimonio, pareciera que no se aplica a los hijos nacidos dentro del matrimonio.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, con las testimoniales no logró probar que el ciudadano F.G., no es el padre biológico del adolescente. Si bien es cierto, quedó plenamente demostrada, la falta de colaboración por parte del adolescente de la realización de la prueba heredo biológica, negativa razonada por el adolescente, al señalar: “ (…) que no quiere que le cambien su apellido, estoy feliz con mi mama B.E.P.A. y mi papa F.S.G., yo entiendo que el Sr Alberto quiere cambiarme el apellido, porque el cree que es mi papa, pero yo no creo eso, ya yo tengo familia y no quiero que me quiten mi apellidos, mi papa es F.S.G. (…) “

    El contenido y alcance distinto a las normas contenidas en los Artículos 505 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil, en efecto el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se refiere en forma genérica a las experticias como medio de prueba dentro de un proceso civil, no olvidemos el carácter especial que tiene la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mas aun la materia de filiación en la que la experticia a practicarse consiste en una toma de muestra sanguínea, por lo que la incomparecencia del adolescente en fecha fijada para la toma de dicha muestra no puede constituir por si sola una negativa, y menos aun puede operar presunción alguna en su contra; por el contrario, en el supuesto negado que se concatenara su conducta y se adminiculara con otros medios probatorios de los que se haya hecho valer la aparte actora pudiera esta conducta considerarse en el peor de los casos como un indicio, mas no como una presunción. Y así se decide.

    En cuanto a la presunción contenida en el Artículo 210 del Código Civil, es claro y evidente que la norma descrita esta referida al demandado que se niega a someterse a la prueba heredo biológica en las causas de inquisición de paternidad, por lo que erróneamente la juez interpreto (sic) esta norma al aplicar la presunción en ella contenida al adolescente, quien tiene su filiación paterna legalmente establecida y que tiene medio de prueba, apartándose de esta manera de su función como juez de protección, garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes, despojando al adolescente de su filiación legal que lo ha acompañado durante toda su vida, lesionando su identidad, afectándolo psicológica, moral, social y emocionalmente, cambiándole sus status quo, por uno incierto, que si le lesionaría aun mas sus derechos y garantías. Y así se decide.

    En el caso que hoy nos ocupa, y tomando en consideración no solo la Ley sustantiva, sino además la Ley especial y visto así mismo, la pruebas presentadas en el proceso, no ha quedado demostrado que la parte demandante haya por lo menos intentado haber probado la posesión de estado pues, para que se materialice la misma deben existir los tres elementos que la conforman que son nombre, trato y fama y como se podrá evidenciar del acervo probatorio, los mismos no fueron acreditados fehaciente por quien tenía la carga probatoria de los mismos, ni siquiera con las testimoniales producidas en el proceso, porque de conformidad con el artículo 230 del Código Civil, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye el acta de nacimiento. Ahora bien, cuando exista conformidad en las actas de Registro Civil y la posesión de estado, es posible una reclamación distinta a la establecida en la partida si se reclama y prueba judicialmente sustitución de parto o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código sustantivo, en estos asuntos de paternidad, se debe decidir valorando todos los medios probatorios, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

    Sobre la posesión de estado, se debe demostrar sus elementos como son: nombre, trato y fama. En tal sentido, el artículo 214 del Código Civil establece:

    La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

    Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    Todos esos elementos han sido analizados y sustentados no solo por la doctrina sino por nuestro M.T., cuando refiere a esta materia, y tanto es así que el adolescente de marras, siempre ha usado el apellido GIOSGIOSA PEREZ, como se evidencia de su partida de nacimiento y de los pasaporte que constan en autos, de las constancias de estudios, porque aparece el demandado F.G., documentos que no fueron impugnados, ni tachado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

    El otro elemento importante para probar dentro del presente proceso es que se le haya dispensado trato de hijo, es evidente de las actas procesales, que el adolescente, siempre ha convivido con sus padres legales, B.E.P.A. Y F.S.G., y no hay nada en el proceso que pruebe lo contrario.

    En relación al último elemento, el adolescente ante la colectividad se tiene como hijo de los demandados. Que incluso tiene pasaporte italiano, por el padre legal, así como el español, no hay elemento que ante la sociedad se haya tenido al adolescente de marras como hijo del demandado A.L.. Y así se declara.

    Es por ello, que tal presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil, que insisto, es referida a los hijos nacidos y concebidos fuera del matrimonio, debió ser analizada y concatenada con otros medios para poder llegar a dicha conclusión.

    En el caso de autos la demanda incoada es por impugnación de paternidad de hijo y como consecuencia, de inquisición de paternidad que realizara el actor ciudadano A.L., supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por haber nacido el adolescente amparado bajo la presunción de paternidad legítima (Habido dentro de un matrimonio legítimamente constituido) y lo que pretende el actor es impugnar esa filiación legitima, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de auto. Y así se decide,

    En el caso de autos resulta evidente para la Sala que no obstante las omisiones en las que incurrió el juez de alzada en lo relativo al examen de la conducta de la parte demandante y a la conformación del indicio, tales omisiones no pueden impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando, por efecto de la conducta procesal de la demandada, se hubiera conformado un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento del menor, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y aunque las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, tal presunción iuris tantum no puede ser desvirtuada por un solo indicio contingente aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además: pluralidad, convergencia y concordancia entre sí, y con otras pruebas que consten en autos, de manera que puedan constituir plena prueba y desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que es hijo de B.E.P. y su esposo F.S.G., sobre todo cuando de la partida de nacimiento se puede evidencia, que quien hace la presentación del niño, ante la Prefectura correspondiente, es el ciudadano F.S.G., como su hijo habido con su esposa y hasta ahora, el mencionado ciudadano no ha negado tal circunstancia, y no se ha probado en autos lo contrario. Y así se decide.

    Como se puede apreciar del fallo anterior, la partida de nacimiento constituye un medio de prueba, que no puede desvirtuarse con la solo presunción antes mencionada, porque es necesaria que dicha presunción sea analizada con otras probanzas existentes en el expediente. En consecuencia, la jueza a quo erró al aplicar la negativa del adolescente, como suficiente para la procedencia de la acción, considerando que en estos procedimientos se deben analizar las pruebas conforme a la libre convicción razonada e interés superior del niño, consagrado en los artículos 8 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

    …Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda …

    como lo prevé el artículo 210 del Código Civil (Subrayado de esta sentencia)

    Conforme a la norma anterior, en este procedimiento no se probó la posesión de estado y la cohabitación de la madre del adolescente con el demandante, ya que con su esposo nunca se puso en duda, ni se probó lo contrario. Lo que si esta en dudas, y no fue probado en autos, es que el demandante haya probado que durante la concepción del adolescente, haya tenido relaciones sexuales con la demandada. En consecuencia, la simple presunción arriba señalada no es suficiente por sí sola, para la procedencia de la acción. Así se establece.

    Por otra parte, es importante señalar que conforme al artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la identidad biológica debe prevalecer en todo momento. En efecto, todo ciudadano tiene derecho a investigar la paternidad y a obtener documentos que demuestren su identidad biológica. Así pues, en el presente caso la negativa del adolescente genera una presunción, pero el demandante no demostró con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación, y en consecuencia de la inquisición de paternidad. Por el contrario, parte demandante no demostró la conformidad entre la filiación presunta con la posesión de estado hijo. Y así se decide.

    En tal sentido, los jueces de esta especialidad tenemos el deber de proteger a nuestra población infantil y decidir conforme a su interés superior, como lo establece el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin vulnerar claro está, los derechos de otros ciudadanos. En consecuencia, en honor a la verdad y aplicando una justicia social que establece el artículo 2 y 257 de nuestra Carta Magna, es evidente y es justicia la cual debe prevalecer por encima de las formalidades, nos obliga a la aplicación de las normas con sentido social y en beneficio del adolescente. En consecuencia, al no constar otros medios de prueba adicionales a la no materialización de la experticia, no puede este Tribunal aplicar una tarifa legal en perjuicio de un adolescente, cuando en estos procedimientos la pruebas son valoradas conforma a la libre convicción razonada, y no consta por otros medios, que el adolescente de autos no sea un hijo habido dentro un matrimonio, que hasta ahora es estable, y no ha habido prueba de su ruptura o que estuvieron separados, durante la concepción del adolescentes, como lo representa el matrimonio de los ciudadanos B.E.P. Y F.S.G.. Por lo cual, la apelación debe prosperar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio L.J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 132.549 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.380 y domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, y del ciudadano F.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.333 y domiciliado en la Avenida Sotavento Sur, Condominio Puinare, Piso 4, Apartamento 40-A, El Morro, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2014, que declaró con lugar la demanda de Impugnación e inquisición de paternidad, incoada por el abogado en ejercicio J.S.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.015, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.400 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.658.068 y de este domicilio, contra por la ciudadana B.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.380 y domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui y F.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.333 y domiciliado en la Avenida Sotavento Sur, Condominio Puinare, Piso 4, Apartamento 40-A, El Morro, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente hijo de los demandados. Y se declara sin lugar, la demanda de filiación interpuesta por el demandante A.L. en contra de los ciudadanos B.E.P.A. Y F.S.G. y donde se encuentra involucrado el adolescente de marras. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

    LA JUEZ SUPERIOR.

    ABOG. A.J.D.V..

    LA SECRETARIA.

    ABOG. JULIMAR LUCIANI.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. JULIMAR LUCIANI

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