Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.314.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: B.E.P.R..

ABOGADOS APODERADOS DE LA ACTORA: I.M. y A.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667 respectivamente.

DEMANDADOS: S.C.S.F., L.B.S.Z., A.Y.S.Z., MAYAURY S.P., ILAYALHI M.S.N. y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: M.A.G. Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.336 y 20.715 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MARIELYS TOVAR.

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 09 de junio de 2006, por la ciudadana B.E.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.232.527, debidamente asistida por los Abogados I.M. y A.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667 respectivamente, contra los ciudadanos S.C.S.F., L.B.S.Z., A.Y.S.Z., MAYAURY S.P., ILAYALHI M.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.119.686, V-10.868.928, V-11.552.861, V-12.322.925, V-16.203.931, respectivamente y a los sucesores desconocidos del de cujus S.S.C.. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2006, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, igualmente se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos.

En fecha 20 de junio de 2006, la ciudadana B.P., confiere poder Apud Acta a los abogados I.M. y A.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667 respectivamente.

En fecha 02 de agosto de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consiga compulsa de citación debidamente firmada por la co-demandada de autos, ciudadana MAYAURI SILV PRIETO, cursante al folio 46.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, el alguacil titular de este juzgado deja constancia de haberse trasladado varias veces a la dirección de la Urbanización Villas de Aragua, Calle Tuguay, N° 99, La Morita I, Municipio S.M.d.E.A. donde no localizó a los ciudadanos L.B.S.Z., S.C.S.F., ILAYALHI M.S.N. y A.Y.S.Z., por lo que consigna dichas compulsas de citaciones.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el abogado A.D.V.A., consignan publicaciones de prensas, para que sean agregados a los autos. Siendo agregados mediante auto por este Tribunal en esa misma fecha.

Por lo que en fecha 06 de diciembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de los ciudadanos L.B.S.Z., S.C.S.F., ILAYALHI M.S.N. y A.Y.S.Z.. Siendo acordado mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2006. Librándose los respectivos carteles en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño. Consignando al efecto en fecha 09 de febrero de 2007, el co-apoderado de la actora los respectivos carteles. Por lo que este Tribunal en esa misma fecha, ordenó su desglose y agregarlos a los autos previa su lectura por secretaría.

En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano O.L., en su carácter de alguacil que fijó Edicto en la cartelera del tribunal.

En fecha 17 de abril de 2007, el secretario titular de este Despacho, dio cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado ARMANO J.D.V.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la actora solicita se le designe defensor Ad-Litem a los co-demandados para la continuidad de la causa.

En fecha 12 de junio de 2007 comparece la abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336 y consignó poder otorgado por los ciudadanos L.B.S.Z., S.C.S.F., ILAYALHI M.S.N. y A.Y.S.Z..

Acordando tal designación este Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, a la Abogado C.G., como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus S.S., quien aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, en fecha 12 de julio de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal Repone la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor adlitem a los herederos desconocidos del de cujus S.S., a fin de garantizar el debido proceso.

Acordando librar nueva boleta de notificación a la abogada MARIELYS TOVAR, aceptando cumplir y fielmente con el cargo conferido en fecha 22 de octubre de 2007.

En fechas 06 y 15 de noviembre de 2007, las Abogadas MARIELYS TOVAR y M.A., consignan escritos de contestación a la presente demanda.

En fechas 28 de noviembre, 04 y 05 de diciembre de 2007, los abogados MARIELYS TOVAR, M.A. y A.D.V.A., consignan escritos de pruebas, junto con recaudos anexos. Siendo agregadas por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007.

En fecha 11 de Enero de 2008, el abogado A.R., en su carácter de autos consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 14 de enero de 2008, el abogado A.D.V.A., mediante diligencia ratifica documentos consignados.

En fecha 15 de enero de 2008, este tribunal mediante decisión declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 15 de enero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de los testigos promovidos. Se libraron oficios al C.N.E., al SENIAT de Cagua y a la junta de condominio del edificio Motatan, ubicado ene. Parque Residencial la Haciendita, igualmente se libró oficio al Gerente de Banco Fondo Común de Cagua.

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió resultas de los informes solicitados al SENIAT de Cagua.

En fecha 13 de febrero de 2008 se recibió resultas de la comisión de los informes solicitados al CNE, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de recibió resultas de informes solicitados al condominio del edificio Motatan, parque Residencial La Haciendita Cagua. Igualmente se recibió en fecha 09 de abril de 2008 resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Siendo agregadas mediante auto de fecha 17 de abril de 2008.

En fecha 06 de mayo de 2008, mediante auto este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.

En fecha 04 de junio de 2008, la abogada M.A., en su carácter de autos, consigna escrito de Informes.

En fecha 16 de junio de 2006, mediante auto se practicó computo de los días de despacho trascurridos desde el día 06-05-2008 hasta el día 04 de junio de 2008, en virtud de la solicitud que hiciera el abogado A.R., dejando constancia que transcurrieron (16) día de despacho.

En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal mediante autos, se acoge al lapso de dictar sentencia.

En fecha 19 de junio de 2008, el secretario titular de este Despacho, abogado C.C., hace constar que el día 04 de junio de 2008 se recibió ante la secretaría diligencia suscrita por los abogados A.J.d.V.A. e I.D.M.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual consignaban escrito de Informes la cual se había traspapelado, por lo que se acordó agregarlo a los autos n esta misma fecha dejando constancia en el libro diario de la presente actuación.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana B.E.P.R. y el ciudadano (actualmente fallecido) S.S.S.C., desde el mes de agosto de 1.974 hasta el día 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual fallece y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Para lo cual solicita el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus S.S.S.C..

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1) La existencia de la comunidad concubinaria desde el mes de agosto de 1.974 hasta el 19 de septiembre de 2005.

Alegando la Actora que desde el mes de agosto de 1.974 mantuvo relación de concubinato con el ciudadano S.S.C., hasta el día 19 de septiembre de 2005 (fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano), con quien procreó una hija (actualmente mayor de edad), siendo una relación estable, pública, notoria, permanente, bajo el mismo techo, la cual duró aproximadamente treinta y dos años, de los cuales inicialmente convivieron veintidós años en la población de Biruaca-Estado Apure y diez años en la ciudad de Cagua, tratándose siempre como marido y mujer ante familiares y amigos. Que de igual manera adquirieron un bien inmueble descrito en el escrito libelar. Por lo que demanda a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus S.S.S.C., con la finalidad de que este tribunal declare la existencia de la relación concubinaria y consecuentemente los derechos de que de ella se desprendan.

-III-

PUNTO PREVIO

DEFENSA PERENTORIA CONSISTENTE EN LA FALTA DE INTERES DE LA ACTORA

Alegan los ciudadanos S.C.S.F., L.B.S.Z., A.Y.S.Z. y ILAYALHI M.S.N., en sus carácter de co-demandados, a través de su apoderada judicial abogada M.A.G., defensa perentoria al fondo por falta de interés de la actora para intentar la presente acción, señala que debe tener un interés jurídico actual e interés de obrar, ya que no puede haber acción si no hay interés, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Alega que uno de los requisitos para interponer la acción merodeclarativa de concubinato, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no consigue la declaración del tribunal de cognición.

En este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma anteriormente descrita, se refiere a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:

...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho. (p.16)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

Además el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. En relación al interés procesal que debe tener el actor, Henríquez (1998), señala lo siguiente:

La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (p.96)

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. De lo trascrito anteriormente, se desprenden los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.

Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece de igual manera la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, al decir, que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así pues expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues si en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987) se consagra una restricción legal a la acción mero declarativa, Henríquez (1998) explica al respecto:

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. (p.95 y ss)

Por lo que en el presente caso la actora ciudadana B.E.P.R., acceso directamente a satisfacer un derecho mediante el ejercicio de una acción mero declarativa de concubinato a través de este Órgano Jurisdiccional, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, debiendo en consecuencia desecharse la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de interés de la parte actora para sostener el presente juicio. Y así se decide.-

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 05 del expediente copia certificada de Acta de Defunción, correspondiente al De Cujus S.S.S.C., expedida por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Municipio B.d.E.A., la cual quedó asentada bajo el N° 113, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano era venezolano, natural de Tucupido Estado Guárico, tenía 65 años, cedulado con el N° 629.734, soltero, comerciante y domiciliado en la Urbanización La Haciendita, Edificio Motatan, Letra H, Planta Baja, apartamento 1 Cagua Estado Aragua, falleció el día 19 de septiembre de 2005, por politraumatizado por hecho de tránsito por volcamiento. Deja cinco hijos de nombres S.C.S.F., L.B.S.Z., A.S. ZAMBRANO, MAYAURY S.R. e ILAYALHI S.N.. El cual se valora como certificación de documento público, en el que se deja constancia que compareció por ante el Registro Civil de San Mateo la ciudadana S.S. y declaró que el ciudadano S.S., falleció. Y así se valora.

Cursa a los folios 06 y 07 justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 30 de Mayo de 2006, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte co-demandada, a través de su Apoderada Judicial abogada M.A.G., y respecto del cual la accionante promovió los referidos testimonios a objeto de que se procediera al control de la prueba, llevándose a efecto por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 06 de febrero de 2008, la declaración de las ciudadanas Z.R.P.D. y N.K.G.T., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.612.446, las cuales a interrogatorio formulado fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana B.P. y al De Cujus S.S.S.C., igualmente señalan que tenían conocimiento de la relación concubinaria que mantenían los mismos durante 32 y 10 años respectivamente, que dicha relación procrearon una hija de nombre MAYAURI y que los mismos habitaban en la Urbanización La Haciendita, Edificio Motatan, Cagua Estado Aragua. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua, ya que el mismo se adminiscula a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Z.P. y N.G.. Y así se valora, analiza y declara.

Cursa al folio 08 del expediente copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MAYAURY, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, la cual quedó asentada bajo el N° 720, en el cual se deja constancia que la misma nació en fecha 14 de mayo de 1.975 y que fue presentada por la ciudadana B.P., con residencia en Biruaca Estado Apure, quien dice ser su madre legítima y del ciudadano S.S.S.C., de 39 años de edad, soltero, venezolano, de profesión Técnico en Geología y Mina, portador de la cédula de identidad N° 629.734, con residencia en la misma que la exponente. Valorándose como certificación de documento público, con el cual se prueba que entre los ciudadanos B.P. y S.S. procrearon una hija. Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios 09, 39 y 40 documentos representativos consistentes en tres (03) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), por lo que forzoso resulta desecharlas. Y así se desechan.

Cursa a los folios 10 al 20 certificación de documento público, consistente en documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización La Haciendita, Edificio Motatan, Cagua Estado Aragua y propiedad del ciudadano S.S.. E igualmente documento de liberación de hipoteca, los cuales se valoran como fidedignos de documentos públicos en la cual se demuestra que dicho inmueble fue adquirido en fecha 03 de octubre de 1.980, presentándose el ciudadano S.S. como casado y al momento de liberar la hipoteca en fecha 24 de abril de 2003 como divorciado. Y así se valoran y aprecian.

Cursa a los folios 21 al 23, copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.990, mediante la cual declaró el Divorcio solicitado por los ciudadanos S.S. y M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de septiembre de 1.980, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal. Valorándose como fidedigno de documento público, en el cual se comprueba que el ciudadano S.S., estuvo casado desde el día 19-09-1980 hasta el día 16-07-1990, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada.

Cursa a los folios 24 al 29, recibos de cobro signados con los Nros. 01652, 01579, 1419, 1490, 01772 y 1331, emanados de la administración de condominios del Parque Residencial La Haciendita, Edificio Motatan Cagua, los cuales fueron impugnados en su oportunidad correspondientes y que al no ser ratificados por el tercero pierden todo valor probatorio. Y así se desechan.

Cursa al folio 30 libreta de ahorro aperturada por los ciudadanos B.P. y S.S., por ante la entidad bancaria FONDO COMUN, C.A., Banco Universal, en fecha 02 de agosto de 2001, signándosele el N° 550-044460-7, con firmas indistintas. Y así se aprecia.

Cursa al folio 38 del expediente contrato de servicio de la empresa INTER CABLE, Televisión al máximo, el cual fue atacado en la oportunidad correspondiente por la parte co-demandada y que al no ser ratificado por el tercero se desecha el mismo. Y así se desecha.

Cursa a los folios32 al 35 actas levantadas por la Junta de condominio del Edificio Motatan de la Urbanización La Haciendita, que fueron impugnadas y no ratificadas por sus emisores. En consecuencia se desechan.

Cursa los folios 36 al 38 documentos privados emanados de terceros en la presente causa, consistentes en certificado de garantía de servicios PREVISIVOS 2000, S.R.L y SERMEDICA, los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente y no ratificados por sus emisores por lo que forzoso resulta desecharlos. Y así se desechan.

Cursa a los folios 168 al 170, copias certificada de Sentencia de Divorcio en juicio incoado por la ciudadana S.M.Z.D.S. contra el ciudadano S.S.S.C., dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 1.980, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos desde el día 12 de mayo de 1.966. Valorándose el mismo como certificación de documento público. En la cual se comprueba que el ciudadano S.S. se encontraba casado desde el día 12 de mayo de 1.966 hasta el día 29 de Mayo de 1.980, fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada. Y así se valora.

Cursa al folio 171 copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Despacho del Jefe Civil de la Jefatura El Valle Prefectura de Caracas, Municipio Libertador, signada con el N° 203, en la que consta que los ciudadanos S.S. y M.D.R.N.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 1.980. Valorándose como certificación de documento público. Y sí se aprecia.

Cursa a los folios 172 y 173 copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anteriormente valorada, en la que se declara con lugar la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos S.S. y M.N..

Cursa al folio 177 copia en color de consulta de pensión con logo del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde aparece como asegurada la ciudadana B.P., sin sello ni firma visible, por lo que forzosamente es desecharlo.

Cursa al folio 195 resultas de los informes solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de fecha 30 de enero de 2008, en el cual remite copias certificadas del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y sus anexo así como certificados de solvencia emitido en fecha 23-11-2006. En la cual se evidencia que los herederos o beneficiarios del De Cujus S.S., son los ciudadanos: S.S.F., L.B.S.Z., A.Y.S.Z., MAYAURY S.P. e ILAYALHI S.N..

Cursa al folio 204 resultas de los informes solicitados a la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, la cual señala que no se encontró pedimento alguno a esa oficina. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 206 al 213 resultas de los informes solicitados a la junta de condominio del Edificio Motatan Parque Residencial La Haciendita en la cual remite Actas Nro 56 y 57 de los meses de julio y septiembre de 1.999 y recibos Nros 1652 de fecha 19 de septiembre de 2005, 18 de diciembre de 2005, febrero de 2006, 27 de marzo de 2006 y 15 de mayo de 2006, siendo copias de sus originales, las cuales reposan en el historial administrativo de dicha junta de condominio. En los cuales se aprecia que la ciudadana B.P., fue designada a integrar la nueva junta de condominio correspondiente, pero no se especifica el año de elección, sino que se mencionada la fecha y el mes; igualmente remiten recibos de pago en la que se señala que los recibos fueron cancelados por B.P..

Cursa a los folios 221-222 y 223-224, declaración rendida por los ciudadanos A.D.B. y B.D.V.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.141.205 y V-6.861.608 respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2008, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.P. y S.S.; que vivían juntos y eran pareja; que los conocen el primero hace 28 ó 29 años y la segunda hace 7 ó 8 años; que tuvieron una hija y que vivía en la Haciendita; En las repreguntas el testigo A.B. manifestó que sabía de la existencia del matrimonio del ciudadano Saturnino con la ciudadana M.N. y que no conocía de la existencia del primer matrimonio y que en conocimiento del primer matrimonio no puede afirmar que vivía en concubinato. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha tales declaraciones por cuanto cayeron en contradicción y no ser concordantes entre sí. Y así se desecha.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-V-

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES ALEGADA POR LOS CO-DEMANDADOS

Invocan los ciudadanos J.R.C.C.S.S.F., L.B.S.Z., A.Y.S.Z., MAYAURY S.P. e ILAYALHI S.N. que la actora presento una acción mero declarativa de concubinato, primero para el reconocimiento de una relación concubinaria, segundo para el reconocimiento de la posesión de estado de concubina, tercero para el reconocimiento de los derechos sobre un bien inmuebles, manifestando que tales pretensiones no pueden acumularse en un solo proceso, que deben ser tuteladas a través de acciones independientes y posteriores a la decisión que la declare concubina, por cuanto unas excluyen a las otras. Que acumularon pretensiones en el libelo de la demanda que a saber son; la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la de comunera, de ser dueña del cincuenta por ciento de los bienes y otros conceptos que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer término la existencia o no de la situación de hecho, es decir la unión concubinaria, por lo que solicita se declare inadmisible la presente demanda.

Así pues dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por otra parte la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

De haber adquirido bienes dentro de la comunidad concubinaria deberán partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Por lo que la demandada no acumulo pretensiones que se puedan excluir, sino que como bien lo señala en su escrito libelar donde señala: “…para que convengan o sean obligadas por este digno tribunal mediante sentencia judicial en el reconocimiento de la Relación Concubinaria que existió entre mi persona y mi difunto marido, quien en vida respondiera al nombre de S.S.S.C.…así como también el reconocimiento de COMUNERA, y por consiguiente el reconocimiento judicial de mis derechos del 50% por ciento existente de la comunidad concubinaria …”, es decir que como bien lo expresa la sentencia una vez definitivamente firme declarada la acción mero declarativa de concubinato, se procederá a incoar la demanda por partición, más eso no quiere decir que las acumuló en esta misma causa, ya que una vez declara la existencia de la unión concubinaria producirá los mismos efectos que el matrimonio, tal como lo dejó asentado la mencionada sentencia, por lo que forzoso es para este Tribunal desechar el alegato de acumulación de pretensiones realizado por los ciudadanos S.S.F., L.B.S.Z., A.Y.S.Z., MAYAURY S.P. e ILAYALHI S.N.. Y así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Así pues, la demandante manifiesta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano S.S., desde el mes de agosto de 1.974 hasta el día 19 de Septiembre de 2005, fecha en la cual falleció y que de dicha relación procrearon una hija y adquirieron un bien inmueble, consignando al efecto un acta de nacimiento anteriormente valorada en la que se evidencia que la niña fue presentada por su madre ciudadana B.P. y es hija del De Cujus SATUNINO SILVA.

Por su parte los co-demandado de autos, ciudadanos S.S.F., L.B.S.Z., A.Y.S.Z., MAYAURY S.P. e ILAYALHI S.N., a través de su Apoderada Judicial; así como los sucesores desconocidos a través de su Defensor Judicial, niegan rechazan y contradice lo alegado por la demandante, al efecto consignaron Dos (2) Actas de Matrimonio, donde se evidencia que el ciudadano S.S. (actualmente fallecido) contrajo nupcias con las ciudadanas S.M.Z. y M.D.C.R.N., e igualmente consignaron Dos (2) copias de sentencias, donde declararon disueltos esos matrimonios, evidenciándose que el mencionado ciudadano estuvo casado por primera vez desde el día 12 de mayo de 1.966 hasta el día 29 de mayo de 1.980, y por segunda vez desde el día 19 de septiembre de 1.980 hasta el día 16 de julio de 1.990.

Por su parte la ciudadana B.P. alega que no sabía de la existencia del segundo matrimonio contraído por el ciudadano S.S. con la ciudadana M.d.R.N., en fecha 19 de septiembre de 1.980, tal y como lo dejó asentado en los informes consignados y agregado a los autos, cosa que resulta contradictorio por cuanto de los recaudo consignados junto con el escrito libelar la misma consigna sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con su correspondiente ejecución de fecha 19 de septiembre de 1.990, en la cual declaró en vínculo que unía al ciudadano Saturnino con la ciudadana M.N., período en el cual arguye la Actora compraron el bien inmueble ubicado en el Edificio Motatan de la Urbanización La Haciendita de esta ciudad de Cagua del Estado Aragua, evidenciándose en el documento de compra consignado de dicho inmueble que el comprador o sea S.S., se presentó como casado, por lo cual es imposible que el inmueble hubiese sido adquirido bajo la figura del concubinato.

Con relación al acta de nacimiento consignada y con la cual alega la ciudadana B.P., mantuvo relación concubinaria con el ciudadano S.S., esta prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, más no permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues es necesario igualmente la convivencia y que se comporten el uno con el otro como marido y mujer, es decir que no basta el sólo hecho de probar que existen hijos en común, lo que da por sentado las relaciones carnales entre estos, sino que aunado a ello debe manifestarse la notoriedad, que implica que haya una verdadera convivencia y que la sociedad los reconozca como concubinos, no bastando las visitas ocasionales, no públicas.

Por lo antes expuesto es que es preciso concluir que, si bien es cierto que la partida de nacimiento en comento, por ser documento público sirve para demostrar el nacimiento y la filiación de la hija, no puede ser acogida como prueba para la determinación de la unión concubinaria ya que ésta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad.

Así las cosas, parte co-demandada consigna actas de matrimonios y sentencias de divorcio, cursa a los folios 166 al 173, donde se evidencian que el ciudadano S.S. estuvo casado desde el día 12 de mayo de 1966 hasta el 29 de mayo de 1.980 y por segunda vez desde el día 19 de septiembre de 1.980 hasta el día 16 de julio de 1.990. Por lo que, para el momento en el cual alega la ciudadana B.P.R., que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano S.S.S.C., (vale decir desde el mes de agosto de 1.974 hasta el 16 de julio de 1.990), se encontraba legalmente casado primero con la ciudadana S.M.Z. y luego con M.D.R.N., por lo que mal podría establecerse el concubinato desde la fecha por ella alegada, pues para ese momento se trataba de una unión extramatrimonial o adulterina, situación esta que no puede pedir que le sea favorable, pues ella debía conocer su estado civil, no pudiendo alegar a su favor concubinato putativo, pues este sólo opera cuando no se conoce la existencia del vínculo conyugal y en el caso subjudice la accionante consigna una copia certificada de sentencia de divorcio del ciudadano S.S. con la cual acepta que tenía conocimiento que el mismo estaba casado.

Ahora bien, tomando en cuenta las declaraciones de los ciudadanos A.D.B. y B.D.V.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.141.205 y V-6.861.608 respectivamente, en las repreguntas formuladas al testigo A.B. manifestó que sabía de la existencia del matrimonio del ciudadano Saturnino con la ciudadana M.N. y que no conocía de la existencia del primer matrimonio y que en conocimiento del primer matrimonio no puede afirmar que vivía en concubinato y en cuanto a la declaración de la ciudadana B.A. manifiesta que tiene conocimiento que los ciudadanos S.S. y B.P.e. pareja por cuanto siempre los vio juntos hace aproximadamente siete u ocho años, eran vecinos y le parecen que tuvieron una hija. Por lo que este Tribunal desechó tales declaraciones por cuanto cayó el primero en contradicción y la segunda por no ser concordante.

Por lo que, al no haber la parte actora demostrado la convivencia prolongada, la notoriedad y publicidad de la relación concubinaria, con base a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil el cual dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (subrayado del tribunal), sino conformarse con demostrar la existencia de una hija en común, aunado al hecho de que el ciudadano S.S. se encontraba casado con la ciudadana S.Z. desde el día 12 de mayo de 1.966 hasta el día 29 de mayo de 1980 fecha en la cual se divorcia y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 1980 contrae nuevamente matrimonio con la ciudadana M.N. hasta el día 16 de julio de 1990, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la pretensión declarativa de concubinato. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de interés de la parte actora para sostener el presente juicio, SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana B.E.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.232.527, debidamente asistida por los Abogados I.M. y A.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667 respectivamente, contra los ciudadanos S.C.S.F., L.B.S.Z., A.Y.S.Z., MAYAURY S.P., ILAYALHI M.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.119.686, V-10.868.928, V-11.552.861, V-12.322.925, V-16.203.931, respectivamente y a los sucesores desconocidos del de cujus S.S.C. y TERCERO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

El Secretario,

EPT/Camilo/B.-

Exp. 06-13314

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