Decisión nº BP12-R-2015-000025 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000025

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000540

DEMANDANTES: Ciudadanas B.E.P.M., C.B.P. y M.E.P.D.M. titulares de la cedula de identidad Nº 8.476.248, 12.017.993 y 1.759.798 respectivamente y actuando en nombre propio y representación de su madre M.B.M.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 1.305.660; y los ciudadanos J.A. y D.E.P., titulares de la cedula de identidad Nº 8.464.661 y 15.854.098 respectivamente, integrantes de la sucesión del extinto J.B.P.B..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.R.E. y T.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.137.904 y 15.993, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M. Nº 187, Dacosta, Piso 02, oficina 07, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Ciudadano C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.466.433.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.M.G. y E.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.122.562 y 55.500, respectivamente.-

ACCION: DESALOJO. Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el abogado E.P.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.O.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, declaró: PACIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las ciudadanas B.E.P.M., C.B.P. y M.E.P.D.M., actuando en nombre propio y representación de su madre M.B.M.D.P.; y los ciudadanos J.A.P.M. y D.E.P.M., actuando en su condición de integrantes de la sucesión del extinto J.B.P.B., previamente identificados, y asistidos por los abogados J.A.R.E. y T.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.904. y 15.993 respectivamente, en contra del ciudadano C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.466.433, con domicilio en la Avenida F.P. cruce con San F.d.S.J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena: PRIMERO: La entrega material del inmueble comercial objeto del presente litigio el cual se encuentra ubicado en la Avenida F.P. cruce con San Félix, diagonal al Banco de Venezuela de San J.d.G., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida F.P.; SUR: casa que es o fue de la familia Y.E.C. San Félix; y OESTE: casa que es o fue de la familia Lizardo, y los linderos particulares del inmueble donde funciona o funcionó el Bar restaurant Las Gradillas NORTE: calle F.P.; SUR: con galpón comercial propiedad de la suseción J.B.P.; ESTE: Calle San Félix; y OESTE: casa de familia propiedad de la sucesión J.B.P.L., libre de personas y bienes, excepto los bienes siguientes: dos (02) bancos de cocina, diecinueve (19) mesas, veintiún (21) sillas, dos (02) extractores y un (01) aire acondicionado industrial marca Carrier, modelo 50EG009500, serial T095106, cuya duración seria de un (01) año a partir del 24/02/03, hasta el 24/02/04, los cuales son propiedad de la SUCESION J.B.P.B.. Y así se declara.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, las ciudadanas B.E.P.M., C.B.P. y M.E.P.D.M., actuando en nombre propio y representación de su madre M.B.M.D.P.; y los ciudadanos J.A.P.M. y D.E.P.M., actuando en su condición de integrantes de la sucesión del extinto J.B.P.B., y asistidos por los abogados J.A.R.E. y T.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.904. y 15.993 respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, demanda por DESALOJO COMERCIAL, en contra del ciudadano C.O.C..

Mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, SENTENCIÓ declarando: PACIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por las ciudadanas B.E.P.M., C.B.P. y M.E.P.D.M., actuando en nombre propio y representación de su madre M.B.M.D.P.; y los ciudadanos J.A.P.M. y D.E.P.M., actuando en su condición de integrantes de la sucesión del extinto J.B.P.B., previamente identificados, y asistidos por los abogados J.A.R.E. y T.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.904. y 15.993 respectivamente, en contra del ciudadano C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.466.433, con domicilio en la Avenida F.P. cruce con San F.d.S.J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena: PRIMERO: La entrega material del inmueble comercial objeto del presente litigio el cual se encuentra ubicado en la Avenida F.P. cruce con San Félix, diagonal al Banco de Venezuela de San J.d.G., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida F.P.; SUR: casa que es o fue de la familia Y.E.C. San Félix; y OESTE: casa que es o fue de la familia Lizardo, y los linderos particulares del inmueble donde funciona o funcionó el Bar restaurant Las Gradillas NORTE: calle F.P.; SUR: con galpón comercial propiedad de la suseción J.B.P.; ESTE: Calle San Félix; y OESTE: casa de familia propiedad de la sucesión J.B.P.L., libre de personas y bienes, excepto los bienes siguientes: dos (02) bancos de cocina, diecinueve (19) mesas, veintiún (21) sillas, dos (02) extractores y un (01) aire acondicionado industrial marca Carrier, modelo 50EG009500, serial T095106, cuya duración seria de un (01) año a partir del 24/02/03, hasta el 24/02/04, los cuales son propiedad de la SUCESION J.B.P.B.. Y así se declara.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha tres (03) de marzo del año 2015, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha nueve (09) de marzo del año 2015.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado E.P.O., en su carácter de apoderado judicial en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar La Pretensión de la parte actora, ordenando el Desalojo por falta de pago. Asimismo; se observa que expone el recurrente que conforme al articulo 52 de la Ley aplicable al caso bajo estudio, se determina que si una demanda esta fundamentada en lo que respecta a la parte insoluta del canon de arrendamiento, mal podría la parte actora retirar y disponer de los cánones consignados, sin tener a su favor ninguna providencia de la cual el a quo le haya atribuido un derecho sobre su petición. Sin embargo, dado el poder de revisión de la sentencia, por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables, del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia, en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 3, 253 y 257.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto la Ley no tiene efecto retroactivo, debe dejarse establecido por este Tribunal, que el presente asunto se resuelve de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el momento de interponerse la demanda. Así se declara

En este sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada en su oportunidad de contestar, alegó la prohibición de admitir la acción, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega la parte demandada, la señalada cuestión previa manifestando, que mal puede la parte actora pretender la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la accionante afirmó que el demandado sólo tomo en cuenta el contenido del libelo original y no la reforma.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la regla general, es que los Tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte el autor P.J.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente: “… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada alega la cuestión previa analizada atendiendo al contenido inicial de la demanda, sin embargo sus argumentos fueron subsanados a través de reforma de la demanda, cuya procedencia o no será determinada en el fondo de la controversia, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la aludida cuestión previa. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se desprende de autos que la parte actora pretende el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, que según afirma le fuera arrendado al demandado, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble; por su parte el demandado en su defensa alegó la solvencia, por consignaciones realizadas en el Tribunal de Municipio correspondiente, a los fines de establecer la procedencia o no de la acción debatida, deben analizarse los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO

  1. - Documentos producidos con el escrito de contestación marcado con la letra B”, contrato de arrendamiento, a los cuales se le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia. Así se declara

  2. - Prueba testimonial, de los ciudadanos M.J.A.R., DIUNETZY DEL C.V.R., C.D.B., se evidencia de autos que las prenombradas ciudadanas comparecieron a declarar no incurriendo en contradicciones siendo contestes en sus declaraciones, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solamente como demostrativo de la relación arrendaticia y de la forma como se efectuaban los pagos de los cánones de arrendamiento. Así se declara.-

  3. - Documentales contentivas del contrato de arrendamiento, únicos y universales herederos, certificado de solvencia y declaración sucesoral y notificaciones; por cuanto considera esta Juzgadora que los mismos son instrumentos fundamentales de la demanda, les otorga valor probatorio demostrativo, el primero de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones, así como queda demostrada la legitimación para intervenir en esta causa. Así se declara.

  4. - Promovió Inspección Judicial, la misma fue negada por el Juez A quo, por considerarla innecesaria e impertinente, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara

  5. - Promovió copias certificadas del expediente de consignación realizadas por el arrendatario, al respecto este Tribunal tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido será analizado en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal respecto a los hechos controvertidos deja establecido lo siguiente:

La doctrina sostiene que El Desalojo arrendaticio, no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley d Arrendamientos.

En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el DESALOJO solicitado, está contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido y la causal “B”, Relativa a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte del propietario o alguno de sus parientes.

Ahora bien, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

• Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado

• Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

• Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, observa quien sentencia que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora y con ello el Desalojo del demandado bajo el criterio de que los pagos efectuados por ésta no abarcan en su totalidad los meses señalados por la parte actora como insolutos.

Se desprende del escrito de contestación que la representación judicial del demandado aduce que durante la relación arrendaticia el arrendatario aceptaba pagos acumulativos “por cuanto se había acordado verbalmente entre nuestro mandante y el hoy extinto, …le cancelaría los cánones de manera acumulativa de tres (3) a cinco (5) meses….”, en este sentido, hay que señalar que revisada como ha sido la consignación efectuada por el demandado éste superó con creses el tiempo establecido y que el mismo declaró fuera convenido con el arrendador, y aun cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, dispone que ante la negativa se acepta la consignación por ante el Tribunal competente, debe tenerse en cuenta que la norma concede quince (15) días mas desde la fecha de vencimiento, sin embargo, sobrepasó el accionado ambos lapsos tanto el establecido entre las partes como el previsto en la Ley, siendo una consignación extemporánea y con ello no valida, por lo que se deduce la insolvencia del demandado, incumpliendo con una de sus principales obligaciones. Así se declara.-

ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE OBSERVA LO SIGUIENTE:

En relación al estado de necesidad, quien juzga considera prudente citar lo concerniente sostenido por el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”

Igualmente, se tiene que sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al expresar:

“... Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)””.

Ahora bien, este Tribunal de las pruebas a portadas al presente juicio la parte actora no logro demostrar la necesidad de ocupar el inmueble por lo que no debe prosperar esta causa y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

EN CUANTO A LA FALTA DE PAGO ALEGADA POR EL ACTOR:

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a esta causal hace necesario realizar las siguientes observaciones:

observa esta Juzgadora que la parte recurrente, apeló de la decisión procediendo a presentar escrito en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual solicita que esta Alzada declare el desistimiento tácito de la acción de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios consignando copia certificadas relacionadas al expediente de consignación de cánones correspondiente al Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecución de Medidas de los Municipios Guanipa S.R., en este sentido, dada la naturaleza del pedimento formulado por la parte recurrente considera este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, en virtud que la consecuencia jurídica de la misma influye de manera directa sobre el tema discutido y decidido en la sentencia recurrida.

Al respecto, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en referencia establece que:

Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

El contenido de la disposición legal in commento, prevé que el retiro por parte del arrendador o propietario de las cantidades depositadas a su favor por concepto de consignaciones arrendaticias, será considerado como una renuncia o desistimiento de la acción incoada, siempre que se cumplan dos requisitos, en primer lugar, que la pretensión principal de la demanda interpuesta se encuentre sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y, en segundo lugar, que el retiro de dichas cantidades se produzca en el curso de un proceso judicial en el cual no exista una sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, Nº 154, exp. 01-2257; ponente Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

… Por tanto considera la Sala que da las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la sentencia accionada haya incurrido en violación de los derechos constitucionales, pues el juzgador se limitó a aplicar e interpretar las disposición contenida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el sentido de que al retirar los cánones de arrendamientos insolutos, aún cuando la sentencia de primera instancia no estaba firme, consideró DESISTIDA LA ACCIÓN, dado que tal actuación no podía considerarse como ejecución de la misma, en virtud de que estaba pendiente la apelación, y sólo podía ejecutada, y así realizarse el retiro de los cánones una vez que fuera emitida la decisión de fondo y que hubiesen transcurrido los lapsos para impugnarla, que determina ser la firmeza de la decisión. De allí que, resulte forzoso para esta Sala confirma la decisión dictada en fecha 25 de septiembre por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...

En consideración a todo lo anterior, se desciende a las actas más relevantes, con la finalidad de corroborar las actuaciones y de dilucidar si ciertamente, estamos en presencia o no, de la situación antes planteada, es decir, en el supuesto que la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago, y los cánones consignados fuesen retirados por el arrendador, en este caso se entendería como renuncia o desistimiento de la acción intentada.

En interpretación de esta norma la Sala Constitucional del M.T. ha señalado en sentencia de fecha 21 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ha señalado:

El contenido de la disposición legal in comento, prevé que el retiro por parte del arrendador o propietario de las cantidades depositadas a su favor por concepto de consignaciones arrendaticias, será considerado como una RENUNCIA O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada, siempre que se cumplan dos requisitos: EN PRIMER LUGAR, que la pretensión principal de la demanda interpuesta se encuentre sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. EN SEGUNDO LUGAR, que el retiro de dichas cantidades se produzca en el curso de un proceso judicial en el cual no exista una sentencia definitivamente firme.

.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Debemos además recordar que el procedimiento consignatario, es una fórmula de liberación ante la negativa del arrendador de recibir el pago del canon, de modo que cuando el arrendador retira la consignación en realidad lo que hace es recibir el pago del arrendatario. Siendo así, tal efecto de DESISTIMIENTO TÁCITO del procedimiento en curso se verifica también y plenamente cuando sin mediar la consignación el arrendador recibe el pago del canon.

De manera que, en atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal, mediante la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento en específico las copias certificadas que corren insertas a los folios 109 al 122 del presente procedimiento y de donde se desprende que efectivamente el arrendador, realizó un escrito en fecha 04 de agosto de 2014, otorgando poder apud acta a sus representantes judiciales a fin de solicitar el retiro del dinero consignado ante el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecución de Medidas de los Municipios Guanipa y S.R., el cual fue acordado por el mencionado Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014 y donde se autorizó el retiro en fecha 21 de Octubre de 2014 por la cantidad de setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,00) del mismo Juzgado, en consideración de quien aquí decide que el a quo debió por el Principio de “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que se refiere a que puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia planteada. Considera quien aquí decide que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez. Por lo que en el presente caso, bajo examen y de los criterio jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, tiene forzosamente que desechar el criterio de la Primera Instancia ya que el recurrente aportó un medio de prueba al proceso, con el cual se desvirtúa la esencia de lo pretendido por el accionante, al verificarse de autos que efectivamente, en el presente proceso ocurrió el DESISTIMIENTO TÁCITO del procedimiento, a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica, que el arrendador retire del Tribunal de la consignación las cantidades consignadas a su favor, cuando en fecha 21 de octubre de 2014 el arrendador recibió las cantidades de dinero consignadas correspondiente a los cánones de arrendamiento, por el ciudadano C.O.C., aun cuando no había sentencia dictada a su favor por el Tribunal a quo, careciendo así de la institución de la cosa juzgada; por lo que siendo esto así, la presente litis quedó sin fundamento alguno que sustente o la sostenga, por la sustracción de la causa petendi, y en tales circunstancias a tenor de lo previsto en el artículo 52 íbidem, por aplicación de los efectos de la indicada norma, ipso facto, la presente demanda de Desalojo fundamentada en la falta de pago, se entiende Desistida por el actor, y así se decide.

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado E.P.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.O.C., parte demandada en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio San J.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se revoca en todos sus términos la sentencia objeto de apelación. SEGUNDO: Se declara EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA PETICION DE DESALOJO, por falta de Pago incoada por los integrantes de la sucesión Paravisini. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BP12-R-2015-000025.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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