BELEN HERMINIA HERRERA VS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA

Número de expedienteDP02-G-2015-000030
Fecha07 Mayo 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PartesBELEN HERMINIA HERRERA VS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de mayo de 2015.

204° y 156°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana abogada M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 54.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 334.008, parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a en los términos siguientes:

-I-

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes, todos los hechos que se invocaron en el presente recurso así como también su anexo marcado con la letra “A”. En concordancia con lo anteriormente expuesto por la parte recurrente, se evidencia que la misma, mas allá de invocar el merito favorable de los autos, pretende de igual manera alegar como prueba, los hechos que se plasmaron en el presente recurso por abstención o carencia, al igual que anexos acompañados junto al mismo.

Ante tal circunstancia, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente. Así se decide.

-II-

DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Juzgado Superior que la parte demandante promueve las siguientes documentales a los fines de hacer valer su pretensión dentro del presente juicio:

• Marcado con la letra “A”, la parte recurrente promueve Inspección Judicial extra litem evacuado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y F.L.A. del estado Aragua.

• Promueve marcado con la letra “B”, Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 10 de febrero de 2015, en la cual las ciudadanas Á.R.D. y A.Y.d. testimonio de los hechos ocurridos frente al inmueble de la ciudadana B.H..

• Acompaña marcado con la letra “C”, copia fotostática del titulo supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

• Marcado con la letra “D”, constancia de residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Aragua.

• Promueve marcado con la letra “G, G1 y G2”, informe medico emanado de la Dra. Herilva Silva, informe Cerebral de resonancia magnética cerebral emanado de ASODIAM de fecha 01 de diciembre de 2014 e informe de estudio de Holter emanado del Centro Cardio Pulmonar de Maracay en fecha 03 de Diciembre de 2014.

• Identificado con la letra “H” y “H1” Imagen de eco renal e informe de estudio ultrasonografico de fecha 09 de marzo de 2015, emanado del Centro de Diagnostico Integral madre Maria.

• Acompaña marcado con la letra “I” “II” fotografías en la cual se aprecian diversos escenarios descritos por la parte recurrente como obstrucción de los garajes por parte del de los clientes del fondo de comercio.

• Acompaña marcado con los números “12” y “13” fotografía en la cual se aprecias diversos escenarios descritos por la recurrente como el área de peatones es obstruida y usada como estacionamiento.

• Promueve marcado con la letra “H4”, fotografía en la cual se aprecia diversos escenarios descritos por la parte recurrente como un conductor a las 06:30 a.m del día 09/03/2015 obstruye el paso de salida de la propietaria del inmueble.

Ahora bien, en cuanto a las documentales anteriormente señaladas, las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte querellante, considera necesario esta Jurisdicente señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado Superior admite las documentales promovidas por la parte recurrente por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

No obstante, en cuanto a las documentales promovidas con las letras “I, II, 12, 13 y H4” concerniente a distintas fotografías reveladas y adheridas a una hoja de papel, debe traer a colación este Juzgado Superior lo establecido en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el Juez a solicitud de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos, y en referencia a ello, ha señalado la doctrina mas calificada que: “la ley prevé, en este nuevo artículo, los actos que podríamos llamar de ilustración. Por ellos se pretende, no el registro mediante la escritura de lo percibido (acta procesal), sino documentar (…) u objetivar, mediante recursos no escriturales, los hechos de prueba (…) la representación plástica de lo documentado. Los planos, calcos, fotografías y videogramas o cinematografías, en fin, cualquier otra forma –inventada o que llegue a inventarse- ilustrativa de un hecho, constituye en propiedad, según esta norma permisiva, un auxilio a la percepción del juez juzgador (…)” (Ver Ricardo Henriquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, 3ra edición, Pág. 544).

En síntesis con al articulo in comento y el criterio doctrinario anteriormente expuestos, se infiere que el legislador patrio ha permitido la utilización en juicio de medios o mecanismos técnicos ilustrativos de hechos que asistan la actividad probatoria de las partes y la valoración que sobre dicha actividad haya de realizar el Juez de la causa en torno a la controversia sujeta a su conocimiento, siendo ellos: el uso de calcos y copias, reproducciones fotográficas de objetos o lugares, cinematografía y, en fin, cualquier otra forma mecánica, o como lo señala el Código, “de otra especie” similar a las descritas, que incorpore, recoja o evidencie ilustrativamente la sucesión de un acontecimiento fáctico determinado, relacionado con el asunto debatido.

Por lo que, en aplicación de la norma bajo análisis, puede la parte que se quiera servir de las pruebas en estudio solicitar su ejecución o reproducción al sentenciador, e incluso, se faculta el juez para que de oficio disponga tal actuación. Así, el mecanismo previsto en el referido artículo, al permitir la reproducción en juicio de medios no escritúrales, posibilita el ejercicio del control de la prueba por la parte contra quien se ha producido y puede hacerla fehaciente, al quedar sometida a la fiscalización del juez.

Es por ello, que en cuanto a las documentales promovida por la parte recurrente, en cuanto a una serie de fotografías alusivas a un hecho que la misma fundamenta como, diferentes situaciones concernientes a colocación de barricadas que obstruyen la puerta de garaje del inmueble de su representada, dichas fotografías fueron evacuadas extra proceso y a espalda de la parte hoy en día recurrida, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno que haya autorizado dicha inspección judicial a los fines de constatar la veracidad de los hechos plasmados en su escrito de promoción de pruebas. En virtud de tales razonamientos resulta forzoso para este Juzgado Superior negar la admisión de las referidas documentales, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

-III-

DE LAS TESTIMONIALES

Observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

• Dra. HERILVA S.M.I., de profesión y oficio de Medico Internista

• A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.271.434.

• A.Y.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.489.946

• E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.792.202.

• J.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.699.186

Ahora bien, a los fines de que los referidos ciudadanos brinden sus declaraciones en cuanto al caso en concreto y en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia, a los fines de la evacuación de los testigos ut supra señalados, se fija el TERCER (3er.) día de Despacho a las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), a las Nueve y Quince minutos de la mañana (09:15 a.m), a las Nueve y Veinte Minutos de la mañana (09:20 am), Nueve y Veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m) y Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) para la comparencia de los ciudadanos Dra. Herilva S.M.I., Á.R.D.M., A.Y.N.S., E.M. y J.F.E. anteriormente identificados, teniendo la apoderada judicial de la parte demandante, la carga de traer a este Despacho Judicial dichos testigos, a la hora y fecha fijada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil eiusdem. Así se decide.

-IV-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Observa este Juzgado Superior, que la apoderada judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe a los fines de que se solicite lo siguiente:

  1. Se oficie a la oficina de Planeamiento Urbano de la alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, el “Uso Conforme” de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 del fondo de comercio Star Gym Fitness Center, C.A, ubicado en la Av. Generalísimo F.d.M. N° 146.

  2. Se requiera a los agentes del cuadrante 4 de la zona integrada por los agentes de apellidos Carrasco y Betancourt, emitan informe sobre lo acontecido el día 09/03/2012, a las 06:30 al frente del garaje del inmueble perteneciente a la ciudadana B.H..

  3. Se solicite información al servicio de Emergencia del ambulatorio del Barrio F.d.M., si la ciudadana B.h. acudió a dicho centro de salud el día 11 de julio del año 2014 por presenta crisis hipertensiva.

  4. Se le solicite al Centro Cardio Pulmonar Maracay, C.A ubicado en la urb. Calicanto 4ta transversal N° 09 información si en fecha 03 de diciembre del año 2014 fue elaborado y entregado resultados del Holter tomado a la ciudadana B.H., C. N° 334.008.

  5. Se oficie a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) ubicado en la Urb. La Floresta Av. Sucre de Maracay, si en fecha 01 de diciembre de 2014 fue elaborado y entregado resultados de resonancia magnética cerebral a la ciudadana B.H., titular de la cedula de identidad N° 334.008.

Ahora bien, en cuanto al punto Nro. 01 de la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, concerniente a que se oficie a la oficina de Planeamiento Urbano de la alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, el “Uso Conforme” de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 del fondo de comercio Star Gym Fitness Center, C.A, debe establecer esta Jurisdicente que a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:

Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En este orden de ideas, aprecia este Juzgado Superior que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

De igual manera, en lo que concierne a los puntos Nros. 02 y 03 de la prueba de informe solicitada por la parte recurrente, se observa que la misma es promovida a los fines de que se le solicite a los agentes de apellidos Carrasco y Betancourt, emitan informe sobre lo acontecido el día 09/03/2012, a las 06:30 al frente del garaje del inmueble perteneciente a la ciudadana B.H.. Y de igual manera se le solicite información al Servicio de Emergencia del ambulatorio del Barrio F.d.M. y se verifique si la ciudadana antes mencionada acudió a dicho centro de salud el día 11 de julio de 2014 por presentar crisis hipertensiva.

En vista de ello, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, razón por la cual, mal podrá la parte recurrente solicitar una prueba de informe a los fines de que se le solicite a determinados agentes policiales de una comisaría, a que emitan informe sobre los hechos ocurridos el día 09 de marzo de 2015; y de igual manera, en lo correspondiente a la información solicitada al Servicio de Emergencia del ambulatorio del Barrio F.d.M., la parte recurrente no especifica concretamente la dirección de dicho ambulatorio ni el personal y libros en la cual recae dicha información.

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior niega la admisión de la prueba de informe concerniente a los puntos Nros. 01, 02 y 03, de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos. Así se decide.

Sin embargo a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que en los puntos 03, 04 y 05, la parte recurrente solicita se oficie al servicio de Emergencia del ambulatorio del Barrio F.d.M., a los fines de que informen si la ciudadana B.h. acudió a dicho centro de salud el día 11 de julio del año 2014 por presenta crisis hipertensiva; y de igual manera solicita se oficie a al centro Cardio Pulmonar Maracay, C.A y la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), informen si en fecha 03 de diciembre de 2014 se le fue elaborado y entregado a la mencionada ciudadana los resultados de Holter y resonancia magnética cerebral respectivamente.

En consecuencia de lo solicitado, este Tribunal Superior admite la prueba de informe solicitada, por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, se ordena oficiar a la al centro Cardio Pulmonar Maracay, C.A y la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), a los fines de que remita a este Despacho Judicial la información anteriormente señalada. Cúmplase. Líbrese oficio.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2015-000030

MGS/SR/gavs.

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