Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 205° y 156°

DEMANDANTE: B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.541.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado Maruf Angelbis Chavén Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A..

MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Asunto N° DP02-G-2015-000029

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 09 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

  1. PROCEDIMIENTO

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2015-000029.

    En fecha 11 de Marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual éste Juzgado Superior Estadal declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 12 de Marzo de 2015, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a Abogada de su confianza.

    El día 27 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.

    Por auto de fecha 09 de Abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.

    En fecha 23 de Abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual comparecieron ambas partes así como la Representación Fiscal; en la misma oportunidad éste Juzgado Superior Estadal dictó decisión declarando Sin Lugar la Demanda por Abstención o Carencia quedando así culminada la referida audiencia.

    Ahora bien, llegada la oportunidad prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la publicación del fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

    III.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Que, "Omissis... con ocasión a paralización de obra de construcción comercial o mayor ubicada en la Avenida Generalísimo F.d.M. N° 151 Jurisdicción del Municipio F.L.A. de este Estado [Aragua] perteneciente al ciudadano A.B.B., […] me vi en la necesidad del día 14 de Noviembre del año 2014 presentar comunicación por escrito a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A. de éste Estado [Aragua], en la cual solicitaba al Ingeniero Municipal Inspección Técnica a los fines de que ese despacho administrativo dejara constancia que en la referida construcción, a pesar de emitirse orden de paralización de obra y afectación del suelo, se estaban realizando trabajos de construcción, de igual manera le manifesté en dicha comunicación que ese es el despacho y no otro en verificar, constatar e imponer las sanciones por desacato a la orden de paralización,…”

    Que, "Omissis... a propósito de la referida construcción comercial o mayor, en fecha 21 de Enero del año 2015, […] dirigí comunicación al mismo ente administrativo municipal, a los fines que se impusiera las sanciones establecidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, y artículo 69.1 y 70 parágrafo único de la Ordenanza Municipal sobre construcción Civiles vigente en el Municipio F.L.A., por considerar que dicha construcción violaba variables urbanas que afectan directamente mí derechos de propiedad…”

    Que, "Omissis... de ambas comunicaciones presentadas en fecha 14 de Noviembre del año 2014, así como la del día 21 de Enero de 2015, no he recibido respuesta alguna por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A., […] violando con ello lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Expresamente, indicó que la demanda por abstención o carencia es interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Al momento de efectuar la Audiencia Oral, en fecha 23 de Abril de 2015, la Representación Judicial de la parte actora manifestó: "Omissis... Se trata de una construcción mayor, al lado de la casa de mi señora madre, por lo que dirigí diversas comunicaciones a la Dirección de Ingeniería Municipal, sin respuesta alguna, en muchísimas oportunidad el ciudadano Ingeniero Civil fue descortés y grosero, por lo que me ví en la imperiosa necesidad de solicitar inspección judicial practicada por la ciudadana Juez de Municipio competente. Las comunicaciones iban dirigidas a que fueran a supervisar la obra y determinar si se ajustaba a las ordenanzas municipales, solicite que al ciudadana Balza Balza se le impusieran las sanciones correspondientes…”

    Por lo que respecta a la Representación Judicial del ente municipal demandado, esgrimió sus defensas: "Omissis... Visto que la presente causa versa en un procedimiento por abstención, por una presunta comunicación que la demandante dirigió a la Oficina de Ingeniería Municipal, donde plantea una situación que la afecta y que solicitó una respuesta manejada por el ciudadano Ingeniero A.M., a cargo de la Jefatura de la Oficina de Ingeniería Municipal, la carta originalmente a la cual hace referencia la demandante tuvo oportuna respuesta según puede evidenciarse en el Expediente Administrativo DP02-G-2015-000022 (Folio 03), es decir, efectivamente emanó del órgano un auto de paralización de fecha 04 de Septiembre de 2014. posteriormente el 08 de Septiembre de 2014, el ciudadano A.B., compareció (Acta de Comparecencia al folio 02 del mismo expediente administrativo indicado)a la Oficina de Ingeniería Municipal, para verificar los recaudos, se determinó que había un permiso de construcción del año 2014, en plena vigencia (permiso de ampliación primero y segundo nivel de locales comerciales), una vez cumplido con los requisitos esta obligada la Administración en permitir la continuidad de la obra, cálculos, planos y demás aspectos. En el municipio no existe Ordenanza de Zonificación, la misma se encuentra establecida en una Gaceta Oficinal del cual en su oportunidad consignaré un extracto, donde puntualmente se establece un retiro vial que rige para la zona adyacente a la Avenida Generalísimo F.d.M. y no establece ninguna otra clase de retiro respecto a la parcelas colindantes. Anteriormente, regían la normativa en materia de ordenación urbanística del municipio s.M.. En cuanto a la segunda solicitud, referente a la imposición de sanciones correspondientes por las supuestas irregularidades en la construcción de la obra; motivó a que el ingeniero municipal procediera a solicitar el expediente administrativo y a practicar una inspección de campo, donde se dejó constancia que se efectuaron medidas de retiro del local. Posteriormente, se levantó un informe donde se dejó constancia que, principalmente, la obra a pesar de existir orden de paralización se presumió que continuó la construcción porque se evidenció una hileras de bloques sin permisología que más bien le pertenece en propiedad a la parte demandante y no al ciudadano A.B., según las actuaciones del C.C.. Igualmente, es de advertir que ninguna de las partes, observaron las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil acerca del retiro de las construcciones colindantes con paredes independientes…”

    De igual forma, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Ingeniero A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.566.855, (Ingeniero Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal del ente demandado), quien manifestó: “Omissis… la ciudadana ciertamente se apersonó a la Oficina de Ingeniería Municipal, y notamos que había cierta inconsistencia en el expediente del ciudadano A.B., por lo que se emitió orden de paralización de la obra hasta tanto se cumpliera la carga de consignar los recaudos solicitados…”

  3. DE LA COMPETENCIA.

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia, y al respecto, observa:

    El Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…

    De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y/o autoridades tanto estadales como municipales.

    Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la demanda por abstención o carencia fue incoada contra un órgano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., éste Juzgado Superior Estadal ratifica y en efecto se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

    En el ámbito objetivo del recurso interpuesto, éste Juzgado Superior Estadal estima la oportunidad de traer algunos de los criterios y la evolución de estos en el tiempo, en torno al derecho de dirigir peticiones y a obtener una respuesta oportuna y adecuada, conforme al fundamento de rango constitucional contenido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, los Tribunales de Alzada sostienen que en vista de la nueva c.d.E. moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

    En efecto, existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.

    Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

    De igual modo, en el foro ha sido a.q.t.c. jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: A.B.M., Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).

    Asimismo, en data más reciente, la Sala Político Administrativa, ha establecido en múltiples criterios, en cuanto a la procedencia de los recursos por abstención o carencia, lo siguiente:

    "Omissis... La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

    1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

      (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

    2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

    3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

    4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).

      Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:

      ‘(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

      En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

      ‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’ (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras).

      Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010...”

      Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente es tramitado por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      En este sentido, se observa que el referido instrumento normativo en su Capítulo II, desarrolla los diversos procedimientos que se suscitan en la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia. Entre ellos, establece un procedimiento breve, contenido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Así, para el caso concreto rige el artículo 65 eiusdem, el cual prevé:

      "Omissis... Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

    5. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

    6. Vías de hecho.

    7. Abstención.

      La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”

      En conclusión a lo anterior, el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia. Y para ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció para el caso de las abstenciones de la Administración, entre otros, un procedimiento breve caracterizado por el principio de inmediación y de oralidad, y asimismo, dotó al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares; de allí que bajo el ordenamiento jurídico vigente el recurso de abstención o carencia adquiere una mayor eficacia y poder restablecedor, que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor premura, y ya pasa a ser innecesario para el particular invocar la protección de la extraordinaria acción de amparo constitucional.

      En el caso en concreto, la parte actora denuncia que la Administración Pública, esto es la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., no le dio respuesta oportuna y adecuada; motivo por el cual éste Juzgado Superior Estadal debe analizar los términos en los que fue planteado o ejercido el derecho de petición ante ese órgano administrativo, cuyo objeto se dirigió a que ese órgano administrativo practicara una inspección a una obra o construcción privada, así como a lograr la imposición de sanciones presuntamente fundada en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística contra el ciudadano A.B.B., V.- 6.692.559.

      Ahora bien, a los fines de establecer o determinar si a la ciudadana antes menciona le fue conculcado el derecho obtener oportuna y adecuada respuesta de la Administración Pública Municipal, primeramente, para ello se debe acudir a las previsiones del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del tenor siguiente:

      "Omissis... Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

      La anterior disposición consagra el derecho a la adecuada y oportuna respuesta como una consecuencia del derecho a dirigir peticiones ante las autoridades públicas, sobre aquellos asuntos que sean de su competencia.

      Por otra parte, también, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

      "Omissis... Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad…”.

      De las normas transcritas precedentemente, se observa el derecho constitucional de los ciudadanos a la oportuna respuesta que necesariamente debe otorgar la Administración, frente a cualquier solicitud realizada. Por otro lado, se puede inferir que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, de allí pues, que de la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. De esta forma, el segundo elemento es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

      En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia N° 204 de fecha 14 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV)).

      Así, cabe señalar que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.

      Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: T.d.J.V., estableció que la respuesta que debe dar la Administración ante la petición planteada por el particular debe ser ajustada a derecho, es decir, que sea oportuna y adecuadamente motivada, pero ello no implica que exista una obligación del ente administrativo en acordar el pedimento solicitado "Omissis... sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre las bases de la competencia que le han sido conferidas…”.

      En refuerzo de lo anterior, resulta necesario destacar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: C.E.M.), ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (vid. M.E.R.M.), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:

      […] La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

      Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto , cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que ésta llamado a responderla, en este caso, denegándola […]

      .

      En un caso resuelto, entre otros, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, dispuso lo siguiente:

      "Omissis... Dicha garantía supone:

      (i)La ausencia de condicionamientos o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden –mediante los mecanismos legales-, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845).

      (ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces –infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).

      (iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportara el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, esta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.

      (iv) Que la respuesta que formule de la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio –Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, esta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implique o apareja de forma automática que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración –a instancia de particular o de oficios- cuando la Ley así lo autorice…”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      De lo anterior, se concluye que, la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad administrativa, ya sea porque se resista a admitir las peticiones o porque las rechace in limine sin efectuar análisis alguno. Asimismo, se entiende conculcado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración da una respuesta fuera del lapso previsto para ello o cuando responde pero de una manera impertinente o inadecuada, sin ajustarse a los parámetros correspondientes.

      En el caso bajo análisis, evidencia este Órgano Jurisdiccional las siguientes documentales fundamentales de la demanda:

      1. Comunicación presentada por la ciudadana B.H.H., en fecha 14 de Noviembre de 2014.

        ["Omissis...]

        Ciudadano:

        Ing. A.M.

        Dpto. Ingeniería Municipal

        de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.

        SU DESPACHO.-

        Yo, B.H. HERRERA R. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 334.008, debidamente asistida en éste acto por la Abogado M.E.H., con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer: Solicito muy respetuosamente de éste despacho INSPECCIÓN a los fines de que se deje constancia de los trabajos que se están realizando desde el día lunes 10 de Noviembre del presente año en la construcción comercial ubicada en la avenida Generalísimo F.d.M. N° 151 de éste Municipio, pues dentro de la misma área de construcción la cual se encuentra paralizada por parte de éste despacho, comenzaron a realizar trabajos, tales como recolección de escombros, trabajos de soldadura, etc.., así mismo debo recordarle que ésta construcción tiene orden de paralización de obra o de actividad sobre el suelo afectado por parte de éste Despacho por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, así como [la] Ordenanza Municipal de Construcciones Civiles vigente y que rige en el Municipio, tal como lo señala el artículo 04 y 15 ejusdem, debo igualmente recordarle que ésta no es la primera vez que el ciudadano A.B.B., transgrede la orden de paralización de obra, pues la primer violación ocurrió el día Lunes 15 de Septiembre del presente año. De igual manera es pertinente señalarle que de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en el título IX de las Sanciones, artículos 109 y siguientes es el Despacho que usted dirige y no otro el encargado de verificar, constatar e imponer las sanciones por desacato a la orden…” (Vid. Folio 02 del Expediente Judicial).

      2. Comunicación presentada por la ciudadana B.H.H., en fecha 21 de Enero de 2015.

        ["Omissis...]

        Ciudadano:

        Ing. A.M.

        Dpto. Ingeniería Municipal

        de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.

        SU DESPACHO.-

        Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar de ese despacho y en virtud de considerar irreparable o enmendable el requisito sine quanon de las variables urbanas señalados en el artículo 87 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística referente a los requisitos laterales de la obra de construcción, así como el requisito taxativo que debe ser cumplido de conformidad con el artículo 15 Ordinal 12 de la Ordenanza vigente de Construcciones Civiles referente al uso conforme en virtud de no contar con un espacio propio o estacionamiento para parquear los vehículos de sus clientes, llevada a cabo por el ciudadano A.B.B., C.I. N° 6.692.559, por construcción de edificio comercial ubicado en la avenida Generalísimo F.d.M. N° 151 de éste Municipio además de violar en dos (02) oportunidades la orden de paralización de obra; una en fecha 16 de Septiembre del año próximo pasado y la más recién en fecha 06 de Enero del presente año, solicito se imponga la sanción establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente el cual establece: 2.- “Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la mula respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85 ejusdem”

        Sin más a que hacer referencia, quedo de Usted…” (Vid. Folio 03 del Expediente Judicial).

        Por lo que atendiendo a esas únicas documentales cursante en autos, no se observa en el expediente judicial que la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., se haya dirigido una respuesta expresa oportuna y adecuada a la parte solicitante, por las comunicaciones dirigidas en fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, y veintiuno (21) de Enero de 2015, por la parte recurrente, ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008.

        No obstante, por hecho notorio judicial en el acta de Audiencia Oral de fecha 23 de Abril de 2015, del expediente DP02-G-2015-000030, que versa en otro Recurso por Abstención y Carencia entre las mismas personas, se retoma lo alegado por el ciudadano Abogado Maruf Angelbis Chavén Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A., quién manifestó lo siguiente: “Omissis... Visto que la presente causa versa en un procedimiento por abstención, por una presunta comunicación que la demandante dirigió a la Oficina de Ingeniería Municipal, donde plantea una situación que la afecta y que solicitó una respuesta manejada por el ciudadano Ingeniero A.M., a cargo de la Jefatura de la Oficina de Ingeniería Municipal, la carta originalmente a la cual hace referencia la demandante tuvo oportuna respuesta según puede evidenciarse en el Expediente Administrativo DP02-G-2015-000022 (Folio 03), es decir, efectivamente emanó del órgano un auto de paralización de fecha 04 de Septiembre de 2014. posteriormente el 08 de Septiembre de 2014, el ciudadano A.B., compareció (Acta de Comparecencia al folio 02 del mismo expediente administrativo indicado) a la Oficina de Ingeniería Municipal, para verificar los recaudos, se determinó que había un permiso de construcción del año 2014, en plena vigencia (permiso de ampliación primero y segundo nivel de locales comerciales), una vez cumplido con los requisitos esta obligada la Administración en permitir la continuidad de la obra, cálculos, planos y demás aspectos. En el municipio no existe Ordenanza de Zonificación, la misma se encuentra establecida en una Gaceta Oficinal del cual en su oportunidad consignaré un extracto, donde puntualmente se establece un retiro vial que rige para la zona adyacente a la Avenida Generalísimo F.d.M. y no establece ninguna otra clase de retiro respecto a la parcelas colindantes. Anteriormente, regían la normativa en materia de ordenación urbanística del municipio s.M.. En cuanto a la segunda solicitud, referente a la imposición de sanciones correspondientes por las supuestas irregularidades en la construcción de la obra; motivó a que el ingeniero municipal procediera a solicitar el expediente administrativo y a practicar una inspección de campo, donde se dejó constancia que se efectuaron medidas de retiro del local. Posteriormente, se levantó un informe donde se dejó constancia que, principalmente, la obra a pesar de existir orden de paralización se presumió que continuó la construcción porque se evidenció una hileras de bloques sin permisología que más bien le pertenece en propiedad a la parte demandante y no al ciudadano A.B., según las actuaciones del C.C.. Igualmente, es de advertir que ninguna de las partes, observaron las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil acerca del retiro de las construcciones colindantes con paredes independientes…”

        En el mismo acto, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Ingeniero A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.566.855, (Ingeniero Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal del ente demandado) y afirmó que: “Omissis… la ciudadana ciertamente se apersonó a la Oficina de Ingeniería Municipal, y notamos que había cierta inconsistencia en el expediente del ciudadano A.B., por lo que se emitió orden de paralización de la obra hasta tanto se cumpliera la carga de consignar los recaudos solicitados…”

        Lo anterior al estar pendiente la carga de la prueba de tales alegatos, sirve como referencia en la que los funcionarios que representaron a la parte demandada durante esa audiencia, dieron a conocer algunos de los hechos y actuaciones efectuadas por Administración Pública, entorno a las solicitudes de la ciudadana B.H.H..

        Y dado que por hecho notorio judicial las partes hicieron valer el expediente administrativo consignado en la causa signada con el N° DP02-G-2015-000022, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la misma parte actora, ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, contra la Resolución N° IM-PC001-15, mediante la cual se otorga permiso de construcción en fecha 21 de Enero de 2015 al ciudadano A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.692.559; emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. Brinda la oportunidad de que éste Juzgado Superior Estadal constate que el Jefe de Ingeniería Municipal de ese ente administrativo según Oficio N° 071/14 de fecha 17 de Noviembre de 2014, dio trámite a la solicitud presentada en fecha 14 de Noviembre de 2014. (Vid. Folio 07 y 08 de dicho expediente administrativo), y en efecto elaboró el Informe de Inspección con la respectiva memoria fotográfica en fecha 09 de Diciembre de 2014, el cual riela desde el folio 04 al 05 del expediente administrativo en referencia, remitiendo dichas actuaciones al ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A.. De igual forma, en la misma pieza administrativa, consta la Resolución N° IM-PC001-15, que ha sido impugnada en nulidad, por lo que esta impedido éste Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento acerca de las sanciones solicitadas por la parte actora en vía administrativa.

        Bajo esa premisa, se observa que la parte actora no cumplió determinados extremos al exponer su solicitud, es decir, sin que el presente análisis se subrogue en las funciones y competencias de la Administración, la solicitante no indicó expresamente su domicilio, la dirección del lugar donde se debían practicar las notificaciones pertinentes, o cualquier otro medio o destino útil para hacer llegar la respuesta que aspiraba. Asimismo, la Administración Pública no estaba obligada a acordar la solicitud sin antes dar inicio a un procedimiento administrativo previo en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en esencia consistió en una solicitud-denuncia con la que la actora procuró que la Administración Pública Municipal constatará una serie de hechos e impusiera una sanción contra el ciudadano A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.692.559, por presuntamente ejecutar trabajos de construcción, destacando entre estas la demolición parcial o total de la obra.

        Por las razones expuestas, es determinante para éste Juzgado Superior Estadal declarar Sin Lugar el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, contra el Municipio F.L.A.d.E.A. (Oficina de Ingeniería Municipal). Así se decide.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Sin Lugar la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal resulta inoficioso notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Asimismo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A..

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 30 de Abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2015-000029

MGS/SR/JH

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