Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 205° y 156°

DEMANDANTE: B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.541.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado Maruf Angelbis Chavén Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A..

MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Asunto N° DP02-G-2015-000030

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 09 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

  1. PROCEDIMIENTO

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2015-000030.

    En fecha 11 de Marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual éste Juzgado Superior Estadal declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 12 de Marzo de 2015, la parte actora asistida por Abogada reformó el escrito de demanda. De igual forma, otorgó Poder Apud Acta a Abogada de su confianza.

    El día 16 de Marzo de 2015, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante ratifica la competencia y admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    El día 27 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.

    Por auto de fecha 09 de Abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.

    En fecha 23 de Abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual comparecieron ambas partes así como la Representación Fiscal. En la misma oportunidad a solicitud de las partes éste Juzgado Superior Estadal aperturó el lapso probatorio, y además la articulación prevista en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 09 de Abril de 2015, éste Tribunal dictó auto para mejor proveer. Del folio 30 al 60 del expediente judicial riela el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte demandante.

    En fecha 07 de Mayo de 2015, éste Juzgado Superior Estadal por auto emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios; se libraron actos de comunicación referente a la prueba de informes.

    En fecha 11 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación que fue librada con ocasión del auto para mejor proveer. En la misma fecha, éste Tribunal por auto determinó pronunciarse sobre la incidencia como punto previo en la sentencia definitiva.

    El día 12 de Mayo de 2015, se declaró desierto el acto previamente fijado para la evacuación de testigos.

    En fecha 12 de Mayo de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada consignó recaudos.

    En fecha 13 de Mayo de 2015, la Representación Judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigos.

    En fecha 19 de Mayo de 2015, se evacuaron los testigos, ciudadanos H.S.H., Á.R.D.M., Ericsson A.M.I.. De igual forma, se declaró desierto el acto previsto para las testimoniales de los ciudadanos A.Y.N.S., y J.F.E..

    En fecha 19 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado la práctica de las notificaciones libradas con ocasión de la admisión de las pruebas.

    En fecha 21 de Mayo de 2015, la parte actora estampó diligencia realizando consideraciones.

    En fecha 26 de Mayo de 2015, éste Juzgado Superior Estadal aperturó el lapso para dictar sentencia.

    En fecha 26 de Mayo de 2015, el ciudadano W.J.R., en su carácter de Asesor Legal del Centro Cardio-Pulmonar de Maracay, presentó informe y anexos. Asimismo, se recibió oficio N° ASODIAM/DESP.057/2015, de fecha 19/05/2015. En dicha oportunidad éste Juzgado Superior Estadal dictó auto ordenando agregar lo recibido.

    Ahora bien, llegada la oportunidad prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la publicación del fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

    III.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    En la demanda originaria la parte actora explana que:

    "Omissis... con ocasión a funcionamiento de fondo de comercio denominado Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A., ubicado en la Avenida Generalísimo F.d.M. N° 146, Jurisdicción del Municipio F.L.A. de éste Estado, perteneciente al ciudadano A.B.B. [,] y por no contar éste fondo de comercio con un espacio propio para ofrecérselo a sus clientes como estacionamiento, lo cual trae como consecuencias que los asistentes al mismo estacionen sus vehículos frente al portón de mi garaje [,] obstruyendo tanto la entrada o salida de mi inmueble lo cual ha originado que en determinados momentos tanto yo como mi grupo familiar se vea seriamente afectado por tal situación, y por cuanto la situación tan incómoda se presenta muy seguido es por lo que me vi en la necesidad de dirigir comunicación una vez más, en fecha 21 de Enero del presente año, a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A. de éste Estado, como órgano emisor del permiso de Uso Conforme de toda la actividad comercial dentro del Municipio…”

    Que, "Omissis... de dicha comunicación presentadas en fecha 21 de Enero del año 2015, no he recibido respuesta alguna por parte de la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A. de éste Estado, violando con ello lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    En lo subsiguiente, la parte actora mediante diligencia reformó la demanda en los siguientes términos: "Omissis... Solicitó a este Tribunal en virtud del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dicte medida cautelar en la presente causa y por cuanto el último hecho en relación a la obstrucción del garaje de mi inmueble acaecido el día lunes 09 de marzo del presente año a las 6:30 a.m., cuando me disponía a salir de mi casa a realizarme exámenes médicos y un vehiculo marca corsa con identificación en su placas N° AA086WO cuyo propietario se encontraba en las instalaciones del Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, debí esperar por él retiro de su vehiculo, luego de la presencia del cuadrante 2 de la Policía Estadal del Municipio F.L.A.. Todos este hechos se originaron por el hecho que el fondo de comerció Gimnasio STAR GYM FITTNES CENTER C.A, no encuentra un espació propio para estacionamiento de sus clientes originando con ello tal situación…”

    Expresamente, indicó que la demanda por abstención o carencia es interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Al momento de efectuar la Audiencia Oral, en fecha 23 de Abril de 2015, la Representación Judicial de la parte actora manifestó: "Omissis... Ciudadana jueza, demando por motivo de la solicitud que efectué por ante la Oficina de Planeamiento Urbano, de la cual no obtuve respuesta alguna…”

    Por lo que respecta a la Representación Judicial del ente municipal demandado, esgrimió sus defensas: "Omissis... Por cuanto guarda relación en el presente caso, se agrega que dicha Avenida cuenta con un proyecto de rehabilitación…”

    Igualmente se concedió el derecho de palabra al ciudadano R.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.285.216 (Jefe de la Oficina de Planeamiento Urbano del ente demandado), quien expuso: “Omissis... La Avenida Generalisimo F.d.M., por el flujo vehicular, cuenta con dos canales de lado y lado con una isla, donde nadie debería estacionar, porque la misma funciona como una colectora, donde el retiro vial debido a las construcciones arbitrarias y sin permisología no se cumple a cabalidad…”

    Por su parte, la Representación Fiscal, en la misma oportunidad planteó: “Omissis… Visto lo alegado durante la audiencia, considera ésta Representación Fiscal oportuno que se apertura una articulación probatoria…”

  3. DE LA COMPETENCIA.

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia, y al respecto, observa:

    El Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…

    De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y/o autoridades tanto estadales como municipales.

    Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la demanda por abstención o carencia fue incoada contra un órgano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., éste Juzgado Superior Estadal ratifica y en efecto se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

    En el ámbito objetivo del recurso interpuesto, éste Juzgado Superior Estadal estima la oportunidad de traer algunos de los criterios y la evolución de estos en el tiempo, en torno al derecho de dirigir peticiones y a obtener una respuesta oportuna y adecuada, conforme al fundamento de rango constitucional contenido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Político Administrativa, ha establecido en múltiples criterios, en cuanto a la procedencia de los recursos por abstención o carencia, lo siguiente:

    "Omissis... La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

    1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

    2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

    3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

    4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).

    Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:

    ‘(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

    En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

    ‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’ (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras).

    Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010...”

    Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente es tramitado por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, se observa que el referido instrumento normativo en su Capítulo II, desarrolla los diversos procedimientos que se suscitan en la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia. Entre ellos, establece un procedimiento breve, contenido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así, para el caso concreto rige el artículo 65 eiusdem, el cual prevé:

    "Omissis... Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

    1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

    2. Vías de hecho.

    3. Abstención.

    La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”

    En conclusión a lo anterior, el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia. Y para ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció para el caso de las abstenciones de la Administración, entre otros, un procedimiento breve caracterizado por el principio de inmediación y de oralidad, y asimismo, dotó al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares; de allí que bajo el ordenamiento jurídico vigente el recurso de abstención o carencia adquiere una mayor eficacia y poder restablecedor, que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor premura, y ya pasa a ser innecesario para el particular invocar la protección de la extraordinaria acción de amparo constitucional.

    En el caso en concreto, la parte actora denuncia que la Administración Pública, esto es la “Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A. del Estado Aragua”, no le dio respuesta oportuna y adecuada; motivo por el cual éste Juzgado Superior Estadal debe analizar los términos en los que fue planteado o ejercido el derecho de petición ante ese órgano administrativo, cuyo objeto se dirigió a que ese órgano administrativo interviniera a los fines de obtener una solución definitiva a la situación generada por el funcionamiento del Gimnasio STAR GYM FITNESS CENTER C.A. y para ello debe apreciar la misiva dirigida por la ciudadana B.H.H., V.- 334.008, al ciudadano Jefe de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., con la constancia de recepción de fecha 21 de Enero de 2015, del tenor que se cita:

    ["Omissis…]

    Ciudadano:

    Arq. R.C.

    Jefe de Planeamiento Urbano

    Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

    SU DESPACHO.-

    Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir anexo a la presente, fotostato marcado “A” comunicación de fecha 21 de Julio del año próximo pasado constantes hechos de violencia con ocasión al funcionamiento del Gimnasio STAR GYM FITNESS CENTER C.A., ubicado en la avenida generalísimo F.d.M. N° 146, por no contar éste de un espacio propio para ofrecerlo como parqueadero a sus clientes quienes de una manera poco racional y fuera de todo sentido común estacionan sus vehículos frente al portón de mi inmueble ocasionando graves hechos de violencia y alteración del orden público. Así como consigno marcado “B” copia de inspección judicial evacuada en fecha 06 de Noviembre del año pasado a los fines de constatar la medida exacta del local comercial donde funciona el gimnasio antes mencionado y a través de ello la cantidad de puesto de estacionamiento que se requiere por cada 20 Mts 2.

    Una vez más solicito la intervención de éste organismo a los fines de obtener una solución definitiva toda vez que el permiso de funcionamiento del fondo de comercio expiró en el mes de Diciembre aunado a la conducta contumaz de los representantes legales del fondo de comercio en NO acatar las recomendaciones del Síndico Procurador Municipal a través de su dictamen y por el simple hecho de no contar con una parqueadero para sus clientes…” (Vid. Folio 02 del expediente judicial).

    Ahora bien, a los fines de establecer o determinar si a la ciudadana antes menciona le fue conculcado el derecho obtener oportuna y adecuada respuesta de la Administración Pública Municipal, primeramente, para ello se debe acudir a las previsiones del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

    La anterior disposición consagra el derecho a la adecuada y oportuna respuesta como una consecuencia del derecho a dirigir peticiones ante las autoridades públicas, sobre aquellos asuntos que sean de su competencia.

    Por otra parte, también, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    "Omissis... Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad…”.

    De las normas transcritas precedentemente, se observa el derecho constitucional de los ciudadanos a la oportuna respuesta que necesariamente debe otorgar la Administración, frente a cualquier solicitud realizada. Por otro lado, se puede inferir que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, de allí pues, que de la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. De esta forma, el segundo elemento es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

    En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia N° 204 de fecha 14 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV)).

    Así, cabe señalar que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.

    En todo caso, el Texto Constitucional exige que la respuesta sea adecuada, es decir, que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, lo cual significa que debe haber una relación, correspondencia e integridad entre lo solicitado y la contestación de la Administración Pública. (vid. SC.TSJ.sentencia de fecha 22 de junio de 2005,M.E.R.M.)

    De lo anterior, se concluye que, la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad administrativa, ya sea porque se resista a admitir las peticiones o porque las rechace in limine sin efectuar análisis alguno. Asimismo, se entiende conculcado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración da una respuesta fuera del lapso previsto para ello o cuando responde pero de una manera impertinente o inadecuada, sin ajustarse a los parámetros correspondientes.

    En el caso bajo análisis, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, según lo reseñado en el escrito de demanda, presentó en fecha 21 de Enero de 2015 una comunicación por ante la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en la cual señaló hechos y circunstancias tales como:

    1. Ratificar la comunicación de que fecha 21 de Julio del año 2014,

    2. Hacer del conocimiento del órgano público que con ocasión del funcionamiento del gimnasio STAR GYM FITNESS CENTER C.A., por no contar con espacio propio destinado a puestos de estacionamiento para clientes estos estacionan sus vehículos frente al portón del inmueble de la ciudadana B.H.H., lo cual ha generado hechos de violencia y alteración del orden público.

    3. Solicitar la intervención, una vez más, de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de obtener una solución definitiva toda vez que el permiso de funcionamiento del fondo de comercio expiró en el mes de Diciembre aunado a la conducta contumaz de los representantes legales del fondo de comercio en no acatar las recomendaciones del Síndico Procurador Municipal a través de su dictamen y por el simple hecho de no contar con un parqueadero para sus clientes.

      Antes de continuar con el presente análisis es conveniente, precisar:

    4. En la comunicación que sirve de fundamento a la demanda se menciona otra comunicación anterior de fecha 21 de Julio de 2014, la cual no fue traída a los autos por la parte actora, y de ningún modo la hizo valer en juicio.

    5. De igual forma, en la comunicación que la hoy demandante dirigió en fecha 21 de Enero de 2015 a la Oficina de Planeamiento Urbano, hace mención de una supuesta recomendación o dictamen elaborado por la Sindicatura Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., de la cual se desconoce su existencia, por no haber sido promovida ni ratificada en el presente juicio.

    6. Que, el funcionamiento del gimnasio, a decir de la parte actora trae como consecuencia la “obstaculización” del portón de su inmueble (vivienda) por los vehículos que estacionan – en la vía pública – los clientes o personas que asisten al gimnasio, Que Omissis... [Esa] situación tan incomoda se presente muy seguido […] por lo que me vi en la necesidad de dirigir comunicación una vez más, en fecha 21 de Enero del presente año [2015] a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A. […] como órgano emisor del permiso de Uso Conforme de toda la actividad comercial dentro del Municipio…”

      En este punto, la parte demandante señaló en forma genérica que diversos conductores de vehículos obstaculizan el acceso (entrada o salida) a su garaje, susceptible de ser cualquier sujeto que circule por la Avenida Generalísimo F.d.M..

    7. La solicitud de fecha 21 de Enero de 2015, la ciudadana B.H.H., la dirigió para obtener una solución a cargo de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A., considerando que al establecimiento comercial le expiró el permiso de funcionamiento (Uso Conforme) y el simple hecho de no contar con un parqueadero para sus clientes. En lo que se refiere a la activación del órgano administrativo y la presunta falta de respuesta oportuna y adecuada bien puede dilucidarse en la presente causa, no así las consideraciones que realizó la parte demandante en esa comunicación acerca sobre el permiso de funcionamiento del gimnasio por estar vinculado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tramitado por éste Juzgado Superior Estadal.

      En cuanto a los motivos que condujeron a ejercer el derecho de petición por ante ese órgano administrativo, para la actora cobra mayor relevancia "Omissis... el último hecho en relación a la obstrucción del garaje de mi inmueble acaecido el día lunes 09 de Marzo del presente año [2015] a las 6:30 am, cuando me disponía a salir de mi casa a realizarme exámenes médicos y un vehiculo […] cuyo propietario se encontraba en las instalaciones del gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A. debí esperar por él para el retiro de su vehiculo , luego de la presencia del cuadrante 2 de la Policía Estadal del Municipio F.L.A.. Todos estos hechos se originaron por el hecho [que] el fondo de comercio gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A. no cuenta con un espacio propio para estacionamiento de sus clientes originando con ello tal situación…” De ello, aparentemente a la actora la aqueja una serie de hechos, principalmente la obstrucción de su garaje, similar a la situación que la dio a conocer en la comunicación de fecha 21 de Enero de 2015 a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

      Entre otros medios de pruebas que pueden ser apreciados por éste Juzgado Superior Estadal, sin desviarse del objeto de la controversia, están las testimoniales promovidas por la parte actora evacuadas en su oportunidad, a saber: El acta de testigo de fecha 19 de Mayo de 2015, contentiva de la testimonial de la Herilva M.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.205.892, con domicilio en: Villas de Aragua, calle Chua N° 410, Maracay; años de edad 52 año, de Profesión u Oficio Medico Internista: e inscrita en el Colegio Medico del Estado Aragua, bajo el número 3.576, se dejó constancia de lo siguiente:

      "Omissis... la Apoderado Judicial de la parte recurrente-promovente pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EXPERTO QUE ESPECIALIDAD MEDICA TIENE Y DESDE CUANDO. RESPUESTA: médico internista y 15 años de especialista.2.- SEGUNDA PREGUNTA; ¿DIGA LA TESTIGO EXPERTO DESDE QUE FECHA APROXIMADA VALORA COMO MEDICO INTERNISTA A LA CIUDADANA B.H.? RESPUESTA: fecha aproximada no, pero le puedo decir aproximadamente 12 años. 3.-TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EXPERTO QUE PATOLOGÍA MEDICA A DIAGNOSTICADO USTED A LA CIUDADANA B.H.? RESPUESTA hipertensión arterial estadio II, evento cerebro bascular de naturaleza isquemica, arritmia cardiaca insuficiencia circulatoria periférica, obsto artrosis, gastritis por helicobacter pylori. 4.-CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EXPERTO QUÉ RECOMENDACIONES MÉDICA HA SUGERIDO USTED COMO MÉDICO INTERNISTA A LA CIUDADANA B.H. COMO BENEFICIO DE SU SALUD? RESPUESTA: mantener su esquema de medicación, mantener un régimen dietético, y mantenerse en un ambiente de suprema tranquilidad sin estrés o cualquier otro factor externo, que pudiera agravar más su salud. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO EXPERTO SI UN FACTOR EXTERNO PUDIERA INFLUIR EN LA S.D.L.C.B. HERRERA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INGESTA DE MEDICAMENTOS PARA TODAS SUS PATOLOGÍAS? REPUESTA: sí, por supuesto. SEXTA PREGUNTA. DIGA LA TESTIGO EXPERTO SI RATIFICA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL CONTENIDO DEL INFORME POR USTED EMITIDO EN FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2014, Y LA CUAL CORRE INSERTA EN LAS ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE MARCADO “G” Y QUE CORRE AL FOLIO 49 Y 50 DE LA PIEZA PRINCIPAL? en este estado el tribunal pone a la vista de la testigo experto la documental marcada con la letra “G”, la cual corre inserta a los folios 49 y 50. RESPUESTA: ratifico su contenido y firma…”

      En la misma fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana Á.R.D.M., titular de la cedula de identidad N° 5.271.434, con domicilio en: Calle democracia Nro 26, barrio F.d.M.; años de edad 58 años, de Profesión u Oficio: Secretaria; declaró:

      "Omissis... PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN QUÉ LUGAR SE ENCONTRABA USTED EL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 PM? RESPUESTA: En un negocio comprando un tinte para el cabello, ubicado en la av. Generalísimo f.d.M.. Es todo.2.- SEGUNDA PREGUNTA; ¿DIGA LA TESTIGO LOS HECHOS QUE PUDO OBSERVA EN LA AV. GENERALÍSIMO F.D.M. FRENTE AL INMUEBLE NRO. 149. RESPUESTA: Al salir del comercio me percate de que había un grupo de personas, y entre ellos estaba un hombre alto, corpulento, manoseando a una señora de demasiada edad; y yo me percate de que esa señora era la señora B.H., tratándola con palabras obscenas, dándole manotones. Posteriormente llego una camioneta Azul, terio, se bajo un joven y comenzó a discutir con ese hombre y se cayeron a golpes, eso fue feo. Es todo. 3.-TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LUEGO DE ESE HECHO HA VISTO VEHÍCULOS ESTACIONADOS FRENTE AL INMUEBLE DE LA CIUDADANA B.H.? Respuesta: Eso sigue todo el tiempo, de hecho los vecinos de la señora Belén tienen que colocar barricadas para ver sino se siguen parando los vehículos, ó sea una medida de protección para ellos. Es todo. 4.-CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO A QUE SE DEBE QUE LOS VECINOS COLOQUEN BARRICADAS AL FRENTE DE LOS GARAJES DE SUS INMUEBLES? RESPUESTA: Bueno al lado de la casa de la señora Belén esta un gimnasio y ellos en protección, porque el gimnasio no tiene garaje y estacionan los carros en los frentes de los vecinos que están ahí. Y ellos en medida de eso por eso es que colocan esas barricadas,. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO EN LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAY EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2015? En este estado el tribunal pone a la vista de la testigo, la documental marcada con la letra “G”, la cual corre inserta a los folios 39 al 43. Repuesta: Si, lo ratifico…”

      Por último, el ciudadano E.A.M.I., titular de la cedula de identidad N° 18.792.202, con domicilio en: Calle San Rafael, Edf. La Cruz, Apto. 02, Piso: 02, S.R.; años de edad 26 años, de Profesión u Oficio: Militar Activo; testificó en los términos que se extraen a continuación:

      "Omissis... PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE QUÉ FECHA APROXIMADA CONOCE USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA B.H.?. RESPUESTA: Aproximadamente 5 a 6 años. Es todo.2.- SEGUNDA PREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO QUÉ VINCULO O RELACIÓN TIENE USTED CON LA SEÑORA B.H.?. RESPUESTA: Ella me alquiló un puesto de estacionamiento para el vehículo en su casa. Es todo.-TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR LA RAZÓN INDICADA ANTERIORMENTE, PUEDE MANIFESTAR A ESTE TRIBUNAL SOBRE LA OBSTRUCCIÓN DEL GARAJE DEL INMUEBLE PERTENECIENTE A LA CIUDADANA B.H. POR PARTE DE PERSONAS QUE ACUDEN AL GIMNASIO QUE SE ENCUENTRA AL LADO DE ESE INMUEBLE? Respuesta: Si tengo conocimiento, de que ha habido ese tipo de obstrucción. Es todo. 4.-CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SE TRATA DE PERSONAS QUE ACUDEN A ESE GIMNASIO Y SI HA SIDO VÍCTIMA POR PARTE DE LA OBSTRUCCIÓN DE ESAS PERSONAS? RESPUESTA: Bueno si sé que son de personas que acuden al gimnasio ya que he tenido en diferentes oportunidades inconvenientes al entrar o salir del estacionamiento, e incluso he tenido que subir la gimnasio a buscar el dueño del vehículo que esta obstruyendo el paso, en muchas oportunidades nunca aparece el dueño del vehiculo, estando el mismo en el gimnasio…”

      En líneas generales, los testigos declararon que existe una situación problemática generada por presuntos los clientes del gimnasio STAR GYM FITNESS CENTER C.A. por estacionar sus vehículos en la vía pública que esta frente a los inmuebles adyacentes a dicho local comercial, siendo obstaculizado el acceso (portón) de la vivienda de la ciudadana B.H.H., quien es una persona de avanzada edad a quién le ha sido diagnosticado ciertas patologías y según declara la experto (Médico Internista) cualquier factor externo representa riesgo o es susceptible de influir en su estado de salud. Ante tales declaraciones, es oportuno delimitar que la demanda versa en una presunta falta de respuesta (abstención o carencia) atribuida a la administración pública municipal; lo cual significa que todo cuanto guarda relación con el permiso de construcción otorgado al aludido local comercial, no pude ser analizado por hecho notorio judicial, sino por la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ha interpuesto previamente la ciudadana B.H.H., por ante éste Juzgado Superior Estadal.

      En la fase probatoria, la parte actora también promovió la prueba de informes, admitida por éste Juzgado Superior Estadal, siendo evacuados los siguientes:

      1. Oficio N° ASODIAM/DESP.057/2015, de fecha 19/05/2015, donde se informa que la ciudadana B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.340.008, acudió a realizarse estudios de Resonancia Magnética Cerebral, en fecha 01 de Diciembre de 2014.

      2. Informe y anexos provenientes del Centro Médico Cardio-Pulmonar, en el cual consta que en fecha 25/11/2014, fue practicado estudio (Holter de ritmo) a la ciudadana B.H., y que en fecha 04/12/2014, fueron entregados los resultados del estudio médico.

      De tales documentales, consta ciertamente que la ciudadana B.H.H. ha afrontando problemas de salud, y que ha sido diagnosticada por determinadas centros de Medicina. No obstante, no existe una relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa.

      En la misma fase procesal, la parte demandante ratificó las copias fotostáticas de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2014, mediante la cual ese Tribunal dejó constancia de lo siguientes particulares:

      ["Omissis...]

      "Omissis... el Tribunal procede a evacuar los particulares solicitados: Primero: El Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido [Gimnasio Star Gym Fitness] se encuentran varias maquinarias para ejercitarse, también existe una pista de aeróbicos o clase de salón, sin pared, es un espacio que se presume esta destinado para tal fin. Se deja constancia que el segundo particular [Se deje constancia si los ciudadanos A.B.B. y J.Y.O.E. son los dueños y/o propietarios del fondo de comercio Gimnasio Star Gym Fitness Center C.A.] no se evacuará, de conformidad con el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: El Tribunal deja constancia que el local comercial esta constituido por 255,57 metros cuadrados. El Tribunal deja constancia que como alcance al particular primero, se deja constancia que [Sic.] pudiera considerarse un área destinado a un baño sauna. Particular cuarto: en este estado se hace presente una ciudadana quien manifestó ser Lenys Ortega, cédula de identidad N° 12.611.195, a quien el Tribunal notificó de su misión, de inmediato el Tribunal procede a evacuar el particular cuarto en los términos siguientes: El Tribunal deja constancia de la existencia de un área de 12,98 por 4,20 metros, en el área de la planta baja donde esta ubicado el inmueble objeto de la presente inspección que funde como acera o paso peatonal con una rampa de acceso sólo por el lateral derecho, de 5,50 metros frente al fondo de comercio denominado Construerámica del Centro C.A., Particular quinto: La Doctora asistente hace uso de su particular de reserva y expone: Solicito al Tribunal deje constancia de la información que aparece visible publicada en la puerta de vidrio de acceso al Gimnasio sobre las mensualidades , el Tribunal visto lo peticionado ordena la evacuación y deja constancia de la existencia de un cartel de información adosado a una de las puertas del inmueble donde nos encontramos constituidos cuya inscripción es la siguiente: - a partir del 09 de mayo, mensualidad: 400. Inscripción: 200. Semanal: 150. Diario: 80-…”

      En el acta parcialmente transcrita, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dejó constancia de una serie de particulares, pero ninguno de ellos esta dirigido a la comprobación de la presunta falta de respuesta de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

      En cuanto a las fotografías que promovió la parte actora, sostiene éste Juzgado Superior que estas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

      En otras palabras, se refuerza el presente argumento con el aporte tomado de la Obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147, del Dr. J.E.C., citado a continuación:

      "Omissis... Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (…)

      Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

      Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

      Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….”

      De manera que, las fotografías, con base en los señalamientos que preceden no poseen autenticidad por cuanto la parte actora no promovió testimoniales para declarar sobre las mismas, ni promovió algún examen o prueba de experticia a partir de las cuales pudiera ratificar su autenticidad, y a falta de dicha autenticidad mal puede derivar su valor probatorio, y tal como se estableció anteriormente, los elementos afines al permiso de construcción del gimnasio corresponde analizarlos y emitir el debido pronunciamiento en la otra causa tramitada a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la misma demandante.

      Atendiendo nuevamente a las documentales cursante en autos, al folio setenta y seis (76) del expediente judicial riela el Oficio N° OMPU-013/15, de fecha 04 de Marzo de 2015, emanado de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., dirigido a la ciudadana B.H., consignado en el expediente judicial por el ciudadano Abogado Maruf Chavén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador del ente municipal demandado:

      ["Omissis...]

      En atención a su correspondencia de fecha 27/02/2015; donde expone el otorgamiento del Permiso de Construcción al Comercio STAR GYM FITTNES CENTER C.A.; por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal y que por su funcionamiento le genera Problemas de Contaminación Sónica; he de informarle, que deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente-Eco-Socialista y Hábitat; quienes Gerencian todo lo relativo a las Contaminaciones de ese Orden.

      Por cuanto su correspondencia infiere conceptos relativos al Desarrollo U.d.M. y los consecuentes problemas de Vialidad; he de aclararle que en la Construcción de la Ave. Generalísimo F.d.M., no se previó lo relativo a la calza.d.E. y debido a que el Municipio ha crecido sin un Plan de Ordenamiento Urbano (PDLL), donde se Reglamente sobre las Construcciones Continuas (sin retiros laterales) y los Usos Mixtos (vivienda y comercio); dando como posible el Ordenamiento Irregular de lo previsto en el crecimiento de la ciudad. No teniendo este Municipio, posibilidades de anticipar problemas consecuentes a su desarrollo. Por lo que será imperativo valorar las normas del Buen Vecino, para que se adecuen los comportamientos vecinales.

      En su correspondencia, se destacan las innumerables opciones, que han surgido por parte de esta Oficina, para solventar los problemas ocasionados por la convivencia entre su vecindad; por lo que conociendo del mismo. Sé que harán votos porque sigan respondiendo a los fines de una Sociedad Justa…” (Vid. Folio 76 del expediente judicial).

      El oficio en cuestión, de fecha 04 de Marzo de 2015, emanó de la Oficina de Planeamiento Urbano durante el curso del procedimiento breve por abstención o carencia interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2015, y no consta que fue recibido por la ciudadana B.H.H.. De esa documental, se deduce que la Administración Pública municipal tenía formado el conocimiento sobre la situación planteada, del lugar o ubicación donde se suscitó la misma (Av. Generalísimo F.d.M., N° 146 y alrededores, especialmente el inmueble de la demandante), e incluso le brinda a la solicitante una serie de sugerencias para alcanzar una solución a través de otras instancias.

      Bajo ese análisis, reitera éste Juzgado Superior Estadal que según los términos en los que quedó trabada la litis, lo esencial es determinar si la Administración Pública Municipal dio estricto cumplimiento y observación a los derechos y garantías establecidas en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la consecuencia de ello, dejar al margen aquellas circunstancias que delató la parte actora respecto del funcionamiento o permisologías obtenidas por el establecimiento comercial del gimnasio Star Gym Fitness Center C.A., ya que su estudio corresponde dilucidarlo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que cursa bajo la nomenclatura N° DP02-G-2015-000022, en éste Juzgado Superior Estadal, el cual fue interpuesto mediante escrito en fecha 20 de Febrero de 2015, por la misma parte actora, ciudadana B.H.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, asistida por la ciudadana Abogada M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.541, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° IM-PC-0001-15, de fecha 21 de Enero de 2015 (Permiso de Construcción al gimnasio Star Gym Fitness Center C.A.), emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.; donde es tercero parte el ciudadano A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.692.559. Así se declara.-

      Así pues, este Juzgado Superior considera, que a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, resulta relevante comprobar la supuesta inactividad administrativa en la cual ha incurrido la administración y a tales fines se debe precisar si se está en presencia de una; “Inactividad formal o silencial: dentro de un procedimiento administrativo en el que el particular solicita la producción de un acto administrativo. Inactividad material negativa: al margen de un procedimiento administrativo, que será jurídica si falta un acto jurídico o fáctico porque no se produce una actuación material no condicionada por un acto administrativo. Inactividad material positiva: pasividad respecto a una situación o actividad ilegal. Inactividad de efectos trilaterales: repercute sobre el perjudicado en una relación bilateral y sobre los terceros interesados.” [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad material de la Administración: veinticinco años después”. Documentación Administrativa, 208, 1986, Pág. 68].

      En razón de lo cual es conveniente señalar que la inactividad de la administración es formal cuando se produce en el curso de un procedimiento administrativo incumpliéndose con el deber de decisión y la inactividad material, que supone la inejecución de obligaciones sustantivas de hacer o de dar respuestas al órgano administrativo por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, un deber de actuación no procedimental.

      En este contexto, resulta indispensable aludir al hecho de que las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas desarrollan derechos de carácter constitucional, como lo es el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.

      Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos.

      De esta forma, encontramos que el derecho a petición se encuentra consagrado en términos más o menos similares en los artículos 21 y 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: “Artículo 21

      Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.

      Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 195. Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 y recibir una contestación en esa misma lengua.”

      De esta forma, bajo el paradigma de la Unión Europea se entiende por derecho de petición el derecho de todo ciudadano de la Unión Europea y de toda persona física o moral que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro a presentar ante el Parlamento Europeo una petición o reclamación sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.

      Igualmente, en Colombia el mismo sen encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el cual reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En efecto, el derecho a petición es crecientemente considerado como un derecho universal, por cuanto resulta inimaginable que los ciudadanos de un Estado moderno, carezcan de garantías constitucionales que velen por el mismo.

      Por lo que respecta a Venezuela, además de la consagración general del derecho a petición prevista en el ya citado artículo 51 de nuestra Constitución, esta también contempla otras manifestaciones de este derecho, como lo son aquellas contenidas en los artículos 28, 31 y 143, que disponen:

      Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

      […Omissis…]

      Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

      […Omissis…]

      Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

      Respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: C.E.M.), se pronunció derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:

      La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

      Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.

      Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al amparo constitucional) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.

      Todo lo anterior, debe ser interpretado bajo los lineamientos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define a nuestra Nación como Estado social, democrático, de derecho y de justicia, garante del amplio catalogo de derechos contenidos en la Carta Magna.

      En el caso de autos, durante la Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de Abril de 2015, se observa que la parte actora insistió en ratificar "Omissis... ciudadana Jueza, demando por motivo de la solicitud que efectué por ante la Oficina de Planeamiento Urbano, de la cual no obtuve respuesta alguna. Es todo…

      , oportunidad en la cual, también se le concedió el derecho de palabra al ciudadano R.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.285.216, en su carácter de Jefe de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., quién se limitó a ilustrar al Tribunal con la siguiente aseveración: "Omissis... La Avenida Generalísimo F.d.M., por el flujo vehicular, cuenta con dos canales de lado y lado con una isla, donde nadie debería estacionar, porque la misma funciona como una colectora, donde el retiro vial debido a las construcciones arbitrarias y sin permisología no se cumple a cabalidad. Es todo…”

      Aplicando los anteriores conceptos al presente caso, Concatenado los hechos y las pruebas aportadas al expediente judicial, Así mismo resaltando que para la procedencia del recurso por abstención debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley, ante la existencia de una obligación concreta y precisa establecida legalmente. Así pues, éste Juzgado Superior Estadal no observa que la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A. haya dirigido una respuesta expresa oportuna y adecuada a la parte solicitante, en función de la comunicación dirigida en fecha 21 de Enero de 2015, suscrita por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008; tampoco consta que ese oficina adscrita a la Alcaldía se haya abocado al asunto o ejecutado alguna acción o actuación dentro de los límites de su competencia para revisar y comunicarle a la solicitante si verdaderamente los vehículos podían o no dejarse estacionados frente a su vivienda o cualquier tramo o sector de la Avenida Generalísimo F.d.M., es decir hubo una omisión material, no hubo una respuesta oportuna y adecuada por parte de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. Y así se establece.

      Visto el pronunciamiento anterior, observa éste Juzgado Superior Estadal que la parte actora mediante la comunicación de fecha 21 de Enero de 2014, dirigida a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., pretendía que ese órgano administrativo interviniera o actuara para solucionar una problemática particular que respondiera y se abocara a la problemática suscitada con ocasión a la legalidad y factibilidad que los vehículos puedan permanecer estacionados frente a su vivienda o cualquier tramo o sector de la Avenida Generalísimo F.d.M.. en esencia, que dicha Oficina Municipal en el desempeño de las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así el Artículo 7 de la Ley de Transporte Terrestre, de las normas señaladas, indiscutiblemente se evidencia que las competencia del Municipio mediante la Oficina de Planeamiento Urbano, de todo lo relacionado con la vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; Con base a lo antes expuesto, a criterio de este Juzgado Superior en el caso de autos, se está en presencia de una inactividad material de la Administración por parte de la Oficina de Planeamiento U.d.M.F.L.A.d.E.A., por tanto es determinante para éste Juzgado Superior Estadal declarar CON LUGAR el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 334.008, contra el Municipio F.L.A.d.E.A. (Oficina de Planeamiento Urbano), y en consecuencia se ordena a la Oficina de Planeamiento Urbano cumpla con la obligación constitucional y legal de dar respuesta y abocarse a la solución de la problemática de la Avenida Generalísimo F.d.M. suficientemente examinada en el texto de la presente sentencia. Así se decide.-

      De la principal Artería Vial del Municipio F.L.A.d.E.A..-

      En el caso de autos, durante la Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de Abril de 2015, se observa que la Representación Judicial del Municipio demandado hizo del conocimiento de este Juzgado Superior lo siguiente: "Omissis... Por cuanto guarda relación con el presente caso, se agrega que dicha Avenida cuenta con un proyecto de rehabilitación.…”

      En dicha oportunidad, se dio apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y paralelamente éste Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer con oficio dirigido a la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano, mediante el cual requirió: 1.1) Informe técnico sobre las características urbanas y físicas de la vialidad, donde destaque la problemática en cuanto a vialidad y/o tránsito en la Avenida Generalísimo F.d.M.. 1.2) Ejemplar del Proyecto que haya sido elaborado para la rehabilitación de la mencionada Avenida Generalísimo F.d.M.. Siendo así, se observa que el ente municipal demandado consignó documento denominado “Memoria Descriptiva del Proyecto de Rehabilitación de la Av. Generalísimo F.d.M., Municipio F.L.A. del Estado Aragua”, en cuyo contenido se observa el objeto del mismo, a saber:

      "Omissis... El objetivo de este proyecto es mejorar sustancialmente las condiciones de circulación de las vías por donde transita el transporte Público en las Parroquias S.R. y F.d.M., Municipio F.L.A., Estado Aragua.

      La Av. Generalísimo F.D.M. es una vía arterial de primer orden, en la cual confluyen las diferentes vías de acceso y tránsito al municipio, físicamente es una vialidad compuesta de dos pistas de tres canales por sentido, con un separar físico de concreto, en el cual se encuentran los postes de iluminación de la vía. El volumen de transito promedio diario de esta vía es de más de 10.000 vehículo/día, lo que la hace sumamente importante para el municipio, así como para la economía del estado.

      El pavimento de esta vialidad es del tipo flexible, compuesto por capas de suelo y material granular debidamente compactados, coronados con una capa de mezcla asfáltica en caliente, su data de construcción es de la década de los 80.

      REHABILITACIÓN DE LA CAPA DE RODAMIENTO

      Actualmente la vía presenta deterioro en sectores puntuales, manifestado por fallas del tipo funcional, caracterizadas estas por grietas piel de cocodrilo, grietas en bloque, ondulaciones y ahuellamientos.

      A través del proyecto de rehabilitación de la capa de rodamiento se espera disminuir el deterioro de la vialidad, alargando el período de vida útil de la vía a ser intervenida, mejorando la calidad de rodaje de los vehículos y la seguridad de los usuarios que transitan en ella.

      ALCANCES

      Los alcances de las actividades de rehabilitación son:

    8. Escarificación de la capa de rodamiento hasta 10 cm de espesor.

    9. Acondicionamiento de la capa de rodamiento y bote de material de desecho.

    10. Limpieza de los elementos de drenajes.

    11. Colocación de la Mezcla Asfáltica en caliente de la nueva capa de rodamiento.

    12. Demarcación y señalización de la vía.

      REHABILITACIÓN DEL SISTEMA DE ILUMINACIÓN

      Las especificaciones siguientes, conjuntamente con los planos del proyecto regirán durante la ejecución de la obra relativa al suministro, transporte, instalación y puesta en funcionamiento de todos los materiales y accesorios que forman parte integral del sistema de iluminación de la avenida.

      Para la mejor ejecución de los trabajos, se deberá examinar cuidadosamente los planos y las especificaciones, la naturaleza y cantidad de los materiales y accesorios a utilizarse, así como también las condiciones que puedan prevalecer en el sitio de la obra, antes o durante la ejecución de los trabajos y que puedan afectar su normal desarrollo.

      ALCANCES

      La obra comprende la iluminación completa de la avenida desde la intersección con la Av. Los Aviadores hasta la calle Los Jabillos, para lo cual se realizaran las siguientes actividades:

    13. Sustitución de postes Hexagonales y tubulares en mal estado.

    14. Suministro e instalación de postes Hexagonales y tubulares con brazo doble faltantes.

    15. Suministro e instalación de luminarias (Lámparas LED). Suministro e instalación de percha de dos aisladores.

    16. Suministro e instalación de cable concéntrico.

    17. Suministro e instalación de conductor, para la alimentación del sistema de luminarias.

    18. Suministro e instalación de cajas de control.

    19. Pintura aluminizada en todos los elementos de hierro.

      Este proyecto está fundamentado en el Código Eléctrico Nacional (C.E.N.) y las normas COVENIN, y están contempladas en los cómputos y planos anexos a este documento…”

      A simple vista conforme al resumen del proyecto, se tiene que el ente municipal pretende ejecutar actividades de mantenimiento y conservación, tales como asfaltado y mejora del sistema de alumbrado y/o iluminación. Se coloca de relieve que en el proyecto se tiene prevista la inversión de (Bs. 122.581.949,24), con una duración de seis (06) meses según el cronograma de trabajo.

      Aunado, éste Juzgado Superior Estadal debe acotar que en las actas procesales no consta el acto administrativo de construcción y constitución de la denominada Avenida Generalísimo F.d.M., y a pesar de ello, los funcionarios que en el presente juicio actuaron en nombre y representación del ente municipal demandado sostuvieron que se trata propiamente de una avenida, calificación esta que a criterio de éste Tribunal debe estar adecuada en cuanto a su uso y/o funcionamiento a la definición reglamentaria establecida en el Artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T., citado a continuación:

      "Omissis... Artículo 231. A los efectos de la Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

      (…)

      9. Avenida: Son las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro canales de circulación, intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales…”

      De igual forma, en el mencionado proyecto se describe que dicha artería vial es de primer orden (urbana), en la cual confluyen las diferentes vías de acceso y tránsito al municipio F.L.A., físicamente es una vialidad compuesta de dos pistas de tres canales por sentido (circulación doble, el proyecto parte del supuesto que la arteria vial posee un total de seis canales de circulación), y con un separar físico de concreto (vía dividida); lo cual encuadra en la clasificación prevista en el artículo 383, del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial N° 5.420 del día 26 de junio de 1998, en sus numeral 1.a), Urbanas: aquellas construidas dentro de un área poblada. Se subdividen en calles, avenidas y autopistas urbanas. 2. b), De circulación doble: aquella en las cuales se mueve simultáneamente en uno y otro sentido. Y 2.c), Vías divididas: aquellas de circulación sencilla o doble en las cuales las diversas corrientes del tránsito están determinadas por un separador.

      Entre otros particulares, no debe pasar por alto que durante la Audiencia Oral el funcionario Jefe de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., señaló que la avenida cuenta con dos canales de circulación por cada sentido, separados con una isla, y que nadie debería estacionar; agrega dicho funcionario que existe como mecanismo implícito para controlar el flujo vehicular la prohibición de estacionar en esa vía pública. Por lo que, en el caso concreto, en sintonía con la normativa dictada en materia de tránsito y transporte terrestre, salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley que rige la materia, a ningún conductor le esta permitido estacionar frente a una entrada de garaje, o en un canal de circulación, los cuales son hechos susceptibles de sanción a cargo de las autoridades competentes.

      Ahora bien, ante la presunta problemática en relación con la Av. Generalísimo F.d.M. que las partes delimitaron, esta Juzgadora estima necesario advertir que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (cfr., G.d.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid: 1992, pág. 60).

      En este orden de ideas, es de tener en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, así el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado, pues, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (cfr., Grau, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas: 2001, pág. 365).

      Y es que tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en el artículo 259 constitucional, que refiere a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual, señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

      Así, con estos dos (2) principios -tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal como lo señaló en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República en los siguientes términos:

      "Omissis...Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002).

      Con fundamento en lo expuesto, éste Juzgado Superior Estadal se exhorta al ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.E.A. a tomar un conjunto de medidas a fin de velar por el control y fiscalización del tránsito de conformidad con la Ley Nacional, especialmente para que los conductores no estacionen sus vehículos en los canales de circulación que conforman la Avenida Generalísimo F.d.M., en las zonas prohibidas adyacentes a la misma y demás sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos o peatones en esa vía pública, en los términos previstos en la Ley; y ejecutar las acciones necesarias para no permanezcan estacionados, depositados o ubicados en dicha avenida tales vehículos, estructuras físicas y/o desechos sólidos que afecten el normal uso y funcionamiento de la mencionada avenida.

      Se exhorta al ente municipal dar estricto cumplimiento a las normas jurídicas nacionales en materia de tránsito y transporte terrestre, y garantizar su observancia por los particulares; y en general que como entidad político territorial proceda a dictar las ordenanzas necesarias para regular el transporte terrestre, la vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en la Avenida Generalísimo F.d.M., pudiendo en ejercicio de sus atribuciones prever su aplicabilidad en las demás vías públicas dentro de su jurisdicción. Asimismo, éste Juzgado Superior Estadal exhorta al ente municipal incluir en el Proyecto de Rehabilitación de la Avenida Generalísimo F.d.M., para que además de las actividades de mantenimiento y conservación, elabore una serie de objetivos para la adecuación, señalizaciones viales, prohibiciones, control del flujo vehicular y el cuidado ambiental en la Avenida Generalísimo F.d.M.. Así se declara.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso por Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en los términos de la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Por las razones expuestas en el presente fallo, éste Juzgado Superior Estadal ordena al Municipio F.L.A.d.E.A., dar respuesta a la ciudadana B.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 334.008, con base en la comunicación que presentó en fecha 21 de Enero de 2015, en la Oficina de Planeamiento Urbano de dicha Alcaldía; ello en cumplimiento del derecho consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se exhorta al Municipio F.L.A.d.E.A., dar estricto cumplimiento a las normas jurídicas nacionales en materia de tránsito y transporte terrestre; y conforme a los pronunciamientos emitidos por éste Juzgado Superior Estadal se ordena tomar las medidas, ejecutar acciones y que proceda a dictar las ordenanzas necesarias, para mantener, conservar, dar el correcto uso, optimizar el funcionamiento de la Avenida Generalísimo F.d.M., regular, fiscalizar y controlar la circulación del tránsito de vehículos y personas en la mencionada Avenida Generalísimo F.d.M.. Además, se ordena la ampliación en un lapso prudencial del Proyecto de Rehabilitación de la Avenida Generalísimo F.d.M., observando lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal resulta inoficioso notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Asimismo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A..

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Nueve (09) del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 09 de Junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2015-000030

MGS/SR/JH

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