Decisión nº 103-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000265

PARTES DEMANDANTES: R.B.G.C., M.G.C.A. Y S.G.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.557.873, V-5.736.253 y V-8.142.192 en su orden.-

PARTES DEMANDADAS: empresas HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA BARINAS C.A (HIDRAONDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 59, tercer trimestre, tomo A-5 en fecha 28 de Septiembre de 1990, filial de la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A., representadas por los ciudadanos: J.A., en su carácter de Presidente de HIDROANDES y C.F.O., en su carácter de presidente de HIDROVEN.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTES: APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.068.984 y V-7.417.851 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968 y 73.707 respectivamente. Representación que consta en Poder que corre inserto del folio: 9 al folio 12 ambos inclusive.-

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: No constituyó.-

MOTIVO: Cobro de Beneficios Sociales.

En el día hábil de hoy; seis (06) de Octubre del año 2010, observa quien aquí decide que del sistema JURIS 2000, se desprende que se encuentra señalamiento del día de hoy para efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar, pero es el caso, que al efectuar una revisión detallada al presente expediente y constatación de los lapsos de comparecencia se advierte que en el caso de autos no fue otorgado el lapso de suspensión de 90 días por cuanto la cuantía no excedía de las unidades Tributarias que se requiere para que proceda tal lapso de suspensión, ya que en caso de ser otorgado el mismo se evidenciaría en el auto de admisión, en los carteles de notificación correspondiente e incluso en el oficio remitido a esta instancia por la Procuraduría General de la República, es decir, en el caso de marras no era procedente la suspensión del prei-ndicado lapso lo cual de manera involuntaria no fue advertido por el Secretario que en su momento efectuó la correspondiente Certificación, todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se verifica que se procedió a dejar transcurrir dicho lapso lo cual influyó en el cómputo del lapso de comparecencia y siendo que los mismos son de orden publico no debiéndose crear inseguridad jurídica, es por lo que Tribunal considera oportuno corregir dicha situación haciendo uso de las facultades que me confiere la ley y en tal sentido tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este orden de ideas tenemos que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas sabemos que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por ser el lapso de comparecencia materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con el computo de los mismos, es por lo que resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se libren nuevas notificaciones dirigidas a las partes tanto actora como demandada a excepción de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de librar nuevas notificaciones a los demandantes y a los demandados, manteniéndose la validez de la notificación del Ciudadano Procurador de la Republica. SEGUNDO: Se insta al Ciudadano Secretario a quien corresponda trabajar el presente expediente a observar estrictamente lo estipulado en la ley y en la presente decisión.- Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días (06) del Mes de Octubre del año 2010.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

La Jueza;

El Secretario;

Abg. C.G.M.

Abg. J.V. Vàsquez

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