Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 23.084

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE(S): B.M.R.D.C.. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.B..

DEMANDADO(S): W.R.M.P. EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL GANADERIA LA FORTUNA S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana B.M.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.845.881, asistida por la Abogada H.D.B., inscrita en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 15.676. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 12 de abril del 2011. Por auto de fecha catorce de abril de 2011, admitiéndola de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia emplácese al ciudadano W.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.792.373, en su carácter de vicepresidente y representante legal de la empresa Mercantil Ganadería La Fortuna S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el N° 74, Tomo A.8 de fecha 04 de diciembre de 2001, para que comparezca por ante este Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste de autos las resultas de la citación ordenada. En cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitado en el libelo de la demanda, este juzgado se pronunciara por auto separado. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 23.084, se dejo constancia que no se libro la boleta de citación a la demandada por cuanto la parte no consigno los fotostatos correspondientes, se insto a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en el presente expediente.----

A los folios 12 y 13 obra auto de fecha 27 de abril del 2011, donde se decreto medida de embrago ejecutivo sobre los bienes que sean propiedad de la parte demandada Empresa Mercantil Ganadería la Fortuna S.A., en la persona del ciudadano W.R.M.P..—

A los folios 17 al 19 obra poder otorgado por la ciudadana B.M.R. a la Abogada H.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 20).-------------------------------------------

Al folio 29 obra diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por la abogada H.D. apoderada de la parte actora quien solicito se amplíe la comisión al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------

Al folio 30 obra auto de fecha 6 de octubre de 2011, donde se ordeno oficiar al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, a los fines que se sirva remitir a la brevedad posible a este Tribunal, la comisión conferida en fecha 27 de abridle 2011 con oficio N° 300-2011.---------------------------------------------------------------------

A los folios 38 al 40 obra auto de fecha 17 de octubre de 2011, se ordeno librar nuevo mandamiento de ejecución y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada Empresa Mercantil Ganadería La Fortuna S.A. ----------------

Al folio 59 obra diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, suscrito por ciudadano W.R.M.P., asistido por el Abogado L.A.M., quien otorgo poder apud-acta a los abogados L.A.M. y Belitza Nayaret Torres Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.197 y 76.286.-------------------------------

Al folio 65 obra escrito presentado por el co-apoderado judicial Abogado L.A.M. quien solicito la perención, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 67).-------------------------

A los folios 68 al 70 obra escrito presentado por la apoderada de la parte actora Abogada H.D., quien solicito que se declare sin lugar la perención. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 71).-----------------------------------------------------Al folio 72 obra auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó notificar a las partes, a los fines que en el primer día de despacho, siguiente a que conste de autos su notificación para que manifiesten lo que tenga en relación del pedimento hecho por la parte demandada.-------------------------------------------------------------------

A los folios 76 al 80 obra escrito de contestación a la incidencia, presentado por la apoderada de la parte actora, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 81).---------------------------

Al folio 82 obra auto de fecha 2 de mayo de 2012, donde se deja constancia que se abre la articulación probatoria, para que las partes promuevan las pruebas pertinentes.-----------------------------------------

Al folio 97 obra escrito de pruebas presentados por el co-apoderado judicial Abogado L.M.M.. Se ordenó agregar a las actas procesales según nota de secretaria. (Ver folio 99).------------------------

A los folios 100 al 102 obra escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora quien promovió pruebas. Se ordenó agregar a las actas procesales según nota de secretaria. (Ver folio 103)----------------------------------------------------------------------

A los folios 105 al 11 obra auto de fecha 15 de mayo de 2012, donde se admitieron las respectivas pruebas de las partes.--------------------------

Al folio 112 obra auto de fecha 15 de mayo de 2012, este tribunal entro en términos para decidir la presente causa.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La ciudadana B.M.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.845.881, domiciliada en Mérida, en su escrito libelar, entre otros hechos manifestó:

• Que en fecha 10 de diciembre de 2007, fue suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, un préstamo bajo la figura de pagare personal con dinero efectivo suscrito por la empresa Mercantil Ganadería La Fortuna S.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del estado Mérida, Con sede en el Vigía, bajo en N° 74, Tomo A-8 de de fecha 04 de diciembre de 2001, representada por su vicepresidente, ciudadano W.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.792.373, por la cantidad originaria de Ciento Sesenta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 165.000. 000,00), hoy día Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), con un plazo renovable de dos meses, contados a partir del 10 de diciembre de 2007, fecha de suscripción del documento por ante la Notaria Cuarta del estado Mérida.

• El documento de pagare de plazo vencido se estableció que la empresa prestataria con todo lo relacionado a los gastos que genere el cobro judicial del pagare, entendidos gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados estimados en la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 41.250.000,00), que en la actualidad son Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 41.250,00), más los intereses de mora que se generen desde la fecha de su vencimiento, quedando igualmente entendido que en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones el pagare se “entenderá de plazo vencido, sin hacerse necesario el protesto del mismo, pudiéndose en consecuencia proceder al cobro judicial del valor total de la obligación”. Vencido el plazo la empresa obligada no cumplió con el pago, no obstante las diligencias extrajudiciales efectuadas.

• Por todo lo expuesto ocurre ante su noble autoridad, para demandar, como en efecto demanda a la empresa Mercantil Ganadería La Fortuna S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía , bajo el N° 74, tomo, A-8 de fecha 04 de diciembre de 2.001, en la persona del ciudadano W.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.792.373, en su carácter de vicepresidente y representante legal de la empresa, por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, previsto en el artículo 630 del código de procedimiento civil.

• Primero: Que paguen la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) que es la cantidad liquida exigible, reflejada en el documento pagare.

• Segundo: Que paguen la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 74.250,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensuales sobre el monto de la deuda; calculado desde el cinco de febrero 2008, hasta el cinco de febrero de 2011, más los intereses que se generen desde la presente fecha, hasta su definitivo pago o sentencia que produzca este digno tribunal.

• Tercero: más la cantidad que por concepto de corrección monetaria (indexación) del titulo cambiario aquí descrito, calculados desde la fecha de su emisión, a través experticia complementaria del fallo, para lo cual solicito a este Tribunal requiera información Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación para ser aplicados al monto condenado.

• Cuarto: Más la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.41.250, 00), convenidos expresamente en el documento pagare como gastos judiciales, extrajudiciales y gastos de abogados, de los cuales la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 28.875,00), corresponden a los gastos judiciales, extrajudiciales y la cantidad de Doce Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 12.375,00), por concepto de honorarios de abogados.

• Solicito que se decrete el embargo de bienes suficientes que cubran la obligación adeudada y las costas, prudentemente calculadas; bienes que señalare en su oportunidad legal.

• Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 280.500,00) equivalentes a Tres Mil Seiscientos Noventa y Una Unidades Tributarias (3.691 U.T.).

• Señalo su domicilio procesal calle 15 Piñango, entres calles 5 y 6, casa N° 5-58, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II

DE LA SOLICITUD DE LA PERENCION.

• El ciudadano Abogado L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: La demanda aquí incoada contra su representado Ganadería La Fortuna, S.A., fue admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, inserto al folio 10 y 11. Al pie de ese mismo auto, el Secretario accidental del Tribunal de manera expresa dejó constancia de lo siguiente:”…y se deja constancia que no se libró la boleta de citación a la demanda por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencias o escrito en el presente expediente.”

• A los folios 23 corre inserto diligencias de fecha 13 de julio de 2011, estampada por la Dra. H.D.B., apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito por primera vez se libre los recaudos de citación de su representada e indicando que consignaba por ante el alguacilazgo los emolumentos suficientes para los fotostastos necesarios. El Tribunal vista esa diligencia antes referida estampada por la apoderada actora, negó lo solicitado por ella.

• Al folio 25 corre inserta diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, estampada por la Dra. H.D., con el carácter antes indicado, mediante la cual solicitó se librara la boleta de citación al demandado de autos y se comisionara para practicarla al Juzgado del Municipio A.A.d.E.M. e igualmente manifiesta que consignó por ante el alguacilazgo los emolumentos suficientes para los fotostastos necesarios.

• Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, inserto al folio 26, el tribunal acordó conforme lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó librar los recaudos correspondientes.

• Como se puede observar de lo antes indicado, en el presente juicio se extinguió la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de la demandada.

• En efecto, como se dijo anteriormente la demanda cabeza de autos fue admitida el día 14 de abril de 2011, según consta al folio 10 y 11. No obstante ello, la parte demandante por intermedio de su apoderada H.D., mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, inserta al folio 23, es cuando solicita se libre los recaudos de citación y manifiesta que consigna por ante el alguacilazgo los emolumentos suficientes, cuando ya habían transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de al demanda, específicamente había transcurrido noventa días.

• Ciudadano Juez, es por la razón antes expuesta que ocurro ante usted, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar sea decretada de manera expresa la perención que de pleno derecho se consumó en este juicio y declare extinguida la instancia por haber recorrido mas de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le imponía la ley para que fuese practicado la citación de la demanda Ganadera La Fortuna S.A., en la persona de su representante legal W.R.M.P..

• A los fines de constatar lo aquí denunciado, solicito se acuerde practica por secretaría el cómputo:

• De los días transcurrido desde el día 14 de abril de 2011, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2011, inclusive.

• De los días transcurrido desde el día 14 de abril de 2011, exclusive, hasta el día 03 de agosto de 2011, inclusive.

III

CONTRADICCIÓN DE LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN.

A los folios 68 al 70 obra escrito de contradicción presentado por la apoderada de la parte actora Abogada H.D.B., quien expuso en los siguientes términos:

• Visto el escrito presentado por la parte demandada invocando la perención del proceso a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil, por cuanto habría transcurrido más de treinta días desde sin que la parte actora hubiese impulsado su citación.

• Cierto es que la norma establece la extinción de la instancia entro otras casos, cuando transcurrió treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones legales para que se practicare la citación del demandado, pero no es cierto es que según la doctrina de casación, dicha norma no debe ser interpretada de manera restrictiva, pues de manera reiterada ha dicho la jurisprudencia que lo que se sanciona es la inactividad absoluta de las partes, de manera que si en autos consta el interés del demandante de proseguir con el proceso, no puede decretarse la perención porque implicaría denegación de justicia.

• Como puede observar ciudadano Juez, no ha habido inactividad procesal de nuestra parte que implique abandono del proceso; por el contrario de las actas procesales puede evidenciarse nuestro interés de mantener activo el proceso, llegando inclusive a ejecutar la medida decretada por el tribunal, por lo que implicaría desconocer la función del Juez.

• Por ultimo solicito que se declare sin lugar la solicitud de declaratoria de perención.

IV

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

La apoderada judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y merito jurídico de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente.

De la siguiente manera: Diligencias de fecha 16 de mayo de 2011, una donde consigna poder y la otra solicito copias certificadas, diligencia de fecha 13 de julio de 2011, donde solicita se libren los recaudos de citación, diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, en el cual se solicita nuevamente se libren los recaudos de citación de la parte demandada y pide comisionar amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios A.A., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Diligencia del 13 de octubre de 2011, consigan al expediente el mandamiento de ejecución para ser ampliado. Diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, mediante retira de este juzgado la comisión y el oficio respectivo. Diligencia del 06 de diciembre de 2011, solicita librar nuevo mandamiento. Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicito se nombrara a la parte actora como correo expreso a fin de llevar la comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio A.A.. Escrito de fecha 23 de marzo 2012, en el cual hace oposición a la solicitud de al declaración de perención. Escrito de fecha 27 de marzo de 2012, en el que se da contestación a la presente incidencia. Cuaderno de medidas. La comisión fue presentada en ocasiones al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio A.A., en la primera ocasión el mismo Juzgado por error involuntario remitieron la comisión la cual era y la comisión del 06 de octubre de 2011, y en la segunda ocasión presentada fue que pudo ejecutar, de lo cual las actuaciones en el cuaderno: Diligencias en fecha 12 de enero de 2012 se fijara hora y fecha para la practica. Diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, solicita nuevamente fijar y fecha para la practica de la comisión. Diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, mediante la cual se solicita nuevamente fijar hora y fecha para la práctica de la comisión.

Vista y analizada la presente prueba, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en cuanto al señalamientos de las diligencias de fechas 13 de julio y 03 de agosto de 2011, estas son las que giran solo al impulso procesal para la citación del demandado en el cual demuestra que transcurrieron mas de los treinta días desde la admisión de la demanda y el impulso de la parte actora, en tal razón se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

Promueve como prueba que se acuerde practicar por secretaria los siguientes cómputos: De los días calendarios continuos transcurridos desde el día 14 de abril de 2011, hasta el día 13 de julio de 2011, exclusive. Desde el 14 de abril de 2011, exclusive hasta el día 03 de agosto de 2011, inclusive. Desde los días hábiles de despacho transcurridos desde el día 14 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda hasta el día 13 de julio de 2011, inclusive. De los días hábiles de despacho transcurrido desde el día 14 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda hasta el día 03 de agosto de 2011 inclusive y de los días hábiles de despacho y de los días calendarios continuos, transcurrido desde el día 27 de abril de 2011, exclusive fecha en la cual fur decretada la medida de embargo.

Vista y analizada los resultados de los cómputos solicitados y ordenado por este Tribunal los cuales reflejan que transcurrieron noventa (90) días continuos desde el día 14-4-2011, exclusive hasta el día 13-07-2011, inclusive cuando la parte solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada. Ciento once (111) días continuos desde el día 14-04-2011, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda , hasta el día 03-08-2011, inclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó nuevamente se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, y desde el día 14/04/2011, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 13-07-2011, inclusive, fecha en que la parte actora solicitó se libraron los recaudos de citación de la parte demanda, y Sesenta y tres días de despacho han transcurrido desde el día 14-04-2011, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 03-08-2011, inclusive, fecha en la cual la parte actora solicitó nuevamente se libraran los recaudos de citación de la parte demandada. Ciento veintiséis (126) días de despacho desde el día 27/04/2011, exclusive, fecha en al cual fue decretada la medida de embrago ejecutivo, hasta el 12/01/2012, inclusive, fecha en al cual la apoderada de la parte actora solícito al Juez Comisionado ejecutor el traslado para la practicar la medida de embargo respectivos, y Doscientos Noventa y Nueve (299) días continuo, de lo cual se encuentra subsumido a la norma del articulo 267 ordinal 1° y jurisprudencia citada se demuestra con creses la ausencia del debido y completo impulso procesal para la citación de la parte demandada razón se le otorga valor probatorio a la parte solicitante de la perención. Y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a las actas procesales del presente expediente, para este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Negritas y subrayado por este Tribunal).

De igual forma el artículo 269 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Subrayado y negritas por este tribunal).

De lo antes expuestos este Juzgador observa para que la perención proceda se deben dar los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes mencionado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. R.H.L.R.h.s.q. en un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal alguno. El instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…, IIp.428).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

De igual forma la Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, sentencia N° 537 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), N° 31, de fecha 15 de Marzo de 2005, caso H.C.A. c/ H.E.O. y otros; y la más reciente que conozcamos, N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso L.M.S.N., c/ O.K.I..

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(… omissis…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (… omissis…) los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(subrayado por este Tribunal) (… omissis…) De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide

.-

Con lo establecido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

  1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;

  2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;

  3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)

Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia. En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)

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Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servir para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.

Establecido lo anterior, y vista el pedimento de la parte demandada que dicte la perención en la presente causa por transcurrir más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda. Este Tribunal verifica las actas que integran el expediente, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2011, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, en fecha 13 de julio de 2011, la apoderada judicial diligencio y expuso que consignaba los emolumentos para los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sin embargo este tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2011, niega el pedimento de la diligencia de fecha 13 de julio del 2011, en vista que los emolumentos no fueron consignados y en fecha 03 de agosto de 2011, la apoderada actor consignó las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa, a fin de librar los recaudos de la citación de la parte demandada; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso. En la oportunidad de determinar el transcurso del tiempo este juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, realizo un computo de los días transcurrido desde la admisión de la demanda en fecha 14/04/2011 al 03/08/2011, donde consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado transcurrieron ciento once días (111) continuos, y sesenta y tres días (63) de despacho y desde el día 27/04/2011, cuando se decreto medida embargo hasta el día 12/01/2012, fecha en la cual la apoderada de la parte solicitó al Juez comisionado ejecutor el traslado para practicar la medida de embargo respectivo transcurrieron ciento veintiséis (126), días de despacho y doscientos noventa y nueve (299), días continuos, de lo cual se desprende que transcurrieron mas de treinta días desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora impulso la elaboración y constitución de la compulsa (03-08-2011), y nada consta a partir de ese momento ni por este Tribunal ni por el Tribunal comisionado impulso procesal propiamente dicho ante el alguacil sobre la citación de la parte demandada, por tal motivo se subsumen perfectamente en la sanción contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, en concordancia con la jurisprudencia de fecha 27/03/2007 N° 154, caso L.M.S.N., c/ O.K.I.. En consecuencia, el alegato de que basta cualquier actuación procesal se mantiene vigente para impedir la perención anual contenida en el encabezado del artículo 267 ejusdem, reservándose, ya como conclusión final en lo atinente en la citación propia mente dicha; primero señalamiento de la dirección de la persona. Segundo: Actuación tendiente a suministrar emolumentos y señalamiento de las copias que conformaran la compulsa de citación y tercero; actuación tendiente a facilitar emolumentos o logística al alguacil, para la citación como tal, todo ello dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda; lo cual en el presente caso no se demostró, marginalmente, posterior al 14 de abril de 2011, fecha de su admisión, sesenta días aproximadamente después, consigno los emolumentos para compulsar con lo cual queda evidenciado la insuficiencia probatoria que pudiere asistir a la parte demandante, oponente de la declaratoria de perención. Solo para abundar en la decidía procesal del demandante basta con mencionar la actuación respecto de la medida de embargo, que se convirtió en su principal interés y sin embrago deja mucho que desear al respecto, al haber dejado transcurrir demasiado tiempo entre una actuación y otra por ejemplo, doscientos noventa y nueve (299), entre el decreto de la medida y la ejecución de la misma. Por todos lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento antes expuesto, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia, solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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