Decisión nº 301 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas, 08 de Julio de 2009

199° y 150°

DECISION N° 301.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2467-09

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2009, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10 As 2467-09 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra del ciudadano J.L.R.C..

Del acta de inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., se desprende lo siguiente:

…me INHIBO de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CANINO A.O.G., en su condición de víctima y parte querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.E., I.E.K.V., F. deJ.H.V., M.A.M. deB., M.P., A.J.P. y Z.R., por la presunta comisión de los delitos de Usura y Cartelización de Interéses, Corrupción de Funcionarios Públicos, Agavillamiento, Instigación a Delinquir, Fraude y Estafa, Abuso de Autoridad, Violación Grave de Derechos Humanos y Constitucionales; a tales efectos, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del referido texto penal adjetivo, se levanta la presente acta de inhibición bajo los siguientes términos:

En fecha 11 de mayo de 2007, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición que la suscrita planteara, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Canino A.O.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.R.C.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en dicho escrito recursivo el prenombrado ciudadano solicitó me inhibiera, sosteniendo lo siguiente: “...solicitarle de manera respetuosa se INHIBA de conocer cualquiera causa en la que mi persona participe, por estar Usted involucrada en una solicitud de averiguación penal ante la Dirección de Delitos Comunes, por haber actuado como juez del Tribunal 28 de Control Penal AMC, (sic) y haber convalidado un sobreseimiento de manera fraudulenta. Esta solicitud de averiguación penal esta (sic) siendo llevada por las Fiscalías 19 y 35 AMC. (sic) Quiero así mismo recordarle, que está en conocimiento de mis denuncias desde hace ya tiempo y nunca ha debido actuar en mis expedientes por razones éticas y morales. Así mismo, quiero hacer de su conocimiento que existe una denuncia administrativa en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, cuyo número es 526 de fecha 09 de Mayo.”.

En este contexto, la suscrita observa previamente que la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

Así, como ha señalado ésta Sala de la Corte de Apelaciones, la decisión sobre la inhibición está relacionada con “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

En este orden de ideas, considera la Juez suscrita que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Ahora bien, la suscrita observa que en resguardo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, lo que deviene que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que en la conjugación de artículos como el 2, 26, 49 ó 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa y solicito que la misma sea declarada con lugar.

ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2009, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, toda vez que lo acontecido en la relación con el ciudadano O.G. CANINO ANDRADE, quien es la presunta víctima en la presente causa, de la actitud asumida y su desempeño jurisdiccional y que dicha persona en esa oportunidad le había solicitado: “…de manera respetuosa se INHIBA de conocer cualquiera causa en la que mi persona participe, por estar Usted involucrada en una solicitud de averiguación penal ante la Dirección de Delitos Comunes, por haber actuado como juez del Tribunal 28 de Control Penal AMC, (sic) y haber convalidado un sobreseimiento de manera fraudulenta. Esta solicitud de averiguación penal esta (sic) siendo llevada por las Fiscalías 19 y 35 AMC. (sic) Quiero así mismo recordarle, que está en conocimiento de mis denuncias desde hace ya tiempo y nunca ha debido actuar en mis expedientes por razones éticas y morales. Así mismo, quiero hacer de su conocimiento que existe una denuncia administrativa en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, cuyo número es 526 de fecha 09 de Mayo”; situación que determinó su voluntad de no conocer de la causa, y ese sentido es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones como se dijo anteriormente.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez DRA. A.L.B.B., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.E., I.E.K.V., F.D.J.H.V., M.A.M.D.B., M.P., A.J.P. Y Z.R., por la presunta comisión de los delitos de USURA Y CARTELIZACIÓN DE INTERÉSES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, FRAUDE Y ESTAFA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2009, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10As 2467-09 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de los ciudadanos J.C.E., I.E.K.V., F.D.J.H.V., M.A.M.D.B., M.P., A.J.P. Y Z.R., por la presunta comisión de los delitos de USURA Y CARTELIZACIÓN DE INTERÉSES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, FRAUDE Y ESTAFA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10As 2467-09

ARB/cms/leh.-

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