Decisión nº D10-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 02 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA Nº 10As 2100-07

JUEZ PONENTE: ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10As 2100-07 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima E.Y.G., representado por el ciudadano Abogado ZDENKO SELIGO, en la causa seguida al acusado RAUL LUZARDO C.Y., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA.

Del acta de inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., se desprende lo siguiente:

Quien suscribe, A.L.B.B., Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 86, numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 10 As 2100-07 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra del ciudadano RAÚL LUZARDO C.Y., por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, y a tales efectos, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del texto adjetivo penal, se levanta la correspondiente acta de inhibición bajo los siguientes términos:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° expresa lo siguiente:

(…)

Del dispositivo legal, supra trascrito (sic), derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

(…)

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha 09 de Mayo de 2006, la Sala Tres (3°) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por la Juez Presidente y Ponente DRA. L.M.R.S. y por las Jueces Integrante (sic) DRA. D.I.D.E. y mi persona A.L.B.B., emitimos pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ZDENKO SELIGO, en su carácter de defensor del ciudadano E.Y.G., contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2006, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.C.Y., …tal y como se puede constatar a los folios 225 al 247, ambos inclusive, de la Pieza Cuarta (IV) del presente expediente, distinguido con la nomenclatura N° 10 As 2100-07; y siendo que conformé la Sala Tres (3°) Accidental que emitió los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zdenko Seligo, en su carácter de representante legal de la víctima, ciudadano E.Y.G., contra la decisión proferida con fecha 06 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.C.Y., por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículos 320 y 464 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. …”; es por lo que se vería afectada mi competencia sujetiva (sic) para conocer en la presente causa, por haber emitido opinión en la misma, tal y como lo expresa el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Con fuerza en la motivación precedente, en virtud de todos los razonamientos expuestos, quien suscribe A.L.B.B., Juez integrante de esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea declara CON LUGAR, por el juez a quien corresponda conocer la presente incidencia.

ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, más aún cuando el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por la ciudadana Juez DRA. A.L.B.B., de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7°, 90 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2007, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2100-07 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima E.Y.G., representado por el ciudadano Abogado ZDENKO SELIGO, en la causa seguida al acusado RAUL LUZARDO C.Y., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7°, 90 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/cms/leh.-

Causa N° 10 As 2100-07

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