Decisión nº AZ522009000111 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

Caracas, 26 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-021792

RECURSO: AP51-R-2008-016346

JUEZ PONENTE: Dr. J.A.R.R.

MOTIVO: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE APELANTE: B.B.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.332.685.-

PARTE ACTORA: B.B.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.332.685.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA

PARTE ACTORA: J.E.A.R. e I.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.896 y 41.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.D.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.537.996.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.T., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.846.

NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana I.T., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.513, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.332.685, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº XI, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de Agosto de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Revisión y Modificación de Responsabilidad de Crianza a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso se le asignó la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo admitiéndose el mismo en fecha 22 de enero de dos mil 2009, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

  1. ACTUACIONES PRINCIPALES REALIZADAS EN EL ASUNTO AP51-V-2006-021792:

    1. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió la demanda de Revisión de Guarda (hoy denominada Custodia de la Responsabilidad de Crianza).

    2. Se ordenó citar al ciudadano G.A.D.B., para dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente.

    3. Igualmente, se acordó la realización del acto conciliatorio para día de la comparecencia del demandado a las 11:00 a.m.

    4. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

    5. En fecha 12 /04/2006, fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público Nº 112 con competencia en esta Circunscripción Judicial.

    6. Es importante mencionar que el 12 de abril de 2007, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el demandado, renunciando al término de comparecencia, consignando además un acuerdo suscrito por ambos progenitores de la niña de autos, en el cual esta será reingresada al hogar materno, estableciéndole la forma como se realizará el régimen de convivencia familiar y el pago de la obligación de manutención, solicitando la homologación del mismo.

    7. En fecha 28 de mayo de 2007, la Dra. M.G.O., se aboca al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra.

    8. Es igualmente importante señalar, que en fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada mediante escrito consignado ante la Sala de Juicio VIII, señala que en fecha 12 de abril de 2007, el padre de la niña procedió a hacerle entrega de la referida niña a su madre mediante la suscripción de un acuerdo del cual se solicitó su homologación, tal como ya fue indicado. Sin embargo, en ese mismo escrito solicita que no sea homologado el referido acuerdo a pesar de haberlo solicitado con anterioridad, visto que desde la fecha en que se produjo la mencionada entrega, la madre a obstaculizado el régimen de convivencia familiar y el contacto entre padre e hija (establecidos en el convenio del cual se pide ahora su no homologación). Igualmente señala una serie de hechos que a su criterio constituyen manifestaciones de abandono y maltrato emocional.

    9. En fecha 03 de agosto de 2007, la Juez a quo dicta auto en el cual ordenó la práctica de un informe integral al grupo familiar, dada las particularidades del presente caso, al igual que fijó para el tercer día de despacho siguiente la reunión conciliatoria a las 11:00 a.m. y la contestación de la demanda.

    10. En fecha 07 de agosto de 2007, compareció la ciudadana B.B.B. y presentó escrito informando a la Sala que en fecha 31/07/2007 la niña de autos salió con su padre y nunca regresó, realizando ésta las gestiones necesarias para la localización y ubicación de su hija, dado que el padre mantenía su celular apagado y tampoco se encontraba en su casa.

    11. Por todo lo anterior y visto los desacuerdos manifestados, en fecha 09 de agosto de 2007, siendo la oportunidad fijada por la Sala para la realización del acto conciliatorio, se llevó a cabo el mismo con la comparecencia de ambas partes en presencia de la psicóloga del equipo multidisciplinario de este Circuito, dejándose constancia sobre la imposibilidad de que las partes alcanzasen algún acuerdo.

    12. En fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

    13. En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal mediante auto indicó a la parte actora, que por cuanto no se llegó a ningún acuerdo en la reunión conciliatoria, no se pudo homologar el convenimiento suscrito en fecha 12 de abril 2007, razón por la cual fue afirmado por la jueza a quo que es el padre quien detenta la custodia de derecho de la niña de autos. Esta afirmación se correspondió a la necesidad de argumentar las razones de la jueza para negar la restitución de custodia solicitada por la actora.

    14. En fecha 18 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas y solicita se decrete medida de prohibición de salida del país del demandado.

    15. En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de 30 días de despacho para evacuar las pruebas promovidas por las partes. Por consiguiente, el 26 de septiembre de 2007 fijó oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por las partes

    16. En fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Juez de la Sala de Juicio VIII, Dra. M.G.O., se INHIBE, de seguir conociendo del presente juicio, fundamentándose en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente el referido asunto fue redistribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignándole la ponencia a la Dra. E.C., en su carácter de Juez Unipersonal XI.

    17. En fecha 13 de diciembre de 2007 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, admitidas por la Sala de Juicio VIII.

    18. En fecha 24 de enero de 2008, fue oída la niña de autos por la Jueza de la causa.

    19. En fecha 28 de febrero de 2008, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, para el día 25/02/2008 a las 11:00 a.m.

    20. En fecha 09 de abril del 2008, se recibió oficio Nº 0454/08 de fecha 08/04/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral relativo a la niña (...) D.B..

    21. En fecha 17 de junio de 2008, la Dra. D.R., en su carácter de Juez Unipersonal XI adscrita a este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y en consecuencia ordenando librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    22. En fecha 14 de agosto de 2008, se publicó la sentencia en el presente asunto, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelada la misma en fecha 02 de octubre de 2008.

    23. En fecha 19 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    24. Por auto de fecha 22 de enero 2009, esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la solicitud y fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, siendo diferida su publicación en fecha 10 de febrero de 2009.

  2. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 14 de agosto de 2008, la Jueza Unipersonal XI, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva:

    “(…) SIN LUGAR, la presente demanda de Revisión o Modificación del elemento Custodia de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 25 de enero de 1999, actualmente de 9 años de edad, interpuesta por la ciudadana B.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.685, de este domicilio, contra el ciudadano G.A.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.996. Por lo que mantiene plena vigencia el acuerdo suscrito por ambos progenitores ante la Sala 10 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologado en fecha 7 de Abril de 2006.

    Dadas las condiciones probadas sobre la situación emocional de la (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Se ordena su asistencia, a tratamiento psicoterapéutico con un psicólogo clínico o un psiquiatra infantil en la Unidad de Psiquiatría Infantil, ubicada en la Avenida El Bosque cruce con Chaguaramos, Quinta Cabriali, La Florida, (a dos cuadras del CADA). Se ordena la asistencia de ambos padres a taller de escuela para padres y los hijos no se divorcian dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar. A los fines del restablecimiento del elemento custodia de la niña de autos al padre, se solicita la intervención activa del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, quienes deberán además realizar seguimiento de la situación bio-sico-social de la niña, durante seis meses teniendo la obligación el progenitor de asistir con ella con la regularidad que establezca dicho equipo a la sede de este circuito judicial, dadas las circunstancias especiales del caso, a fin de garantizar el restablecimiento emocional de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)

  3. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Visto el fallo dictado, en fecha 02 de octubre de 2008, compareció la abogada I.T., ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la actora y mediante diligencia apeló de forma genérica de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008.

    Igualmente, en fecha 18 de febrero de 2009, compareció ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial la abogada I.T. a fin de consignar su escrito de conclusiones, del cual se deriva el fundamento de su apelación en los siguientes términos:

    (…) Es por lo que solicito formalmente, sea debidamente homologado el escrito de transacción judicial suscrito por las partes el 12/04/2007, se restaure y restituya a la Sra. B.B.P., la responsabilidad de crianza y guarda de su hija (...) ; se reconozca y se acepte la sustracción de (...) del hogar materno ejecutada bajo engaño por su padre el día 31/07/2007; igualmente, solicito que todas las actuaciones en el presente asunto realizadas a partir del 09/08/2007 sean desechadas, y declaradas nulas en su totalidad, pues contradicen los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    .

    Por otro lado, en fecha 05 de febrero del año en curso, compareció la abogada A.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.D. a fin de consignar su escrito de conclusiones en los siguientes términos:

    (…) Mi representado se ha esmerado mucho en que su menor hija sea educada en los mejores colegios y tenga siempre la educación más excelente e igualmente participe en todas las actividades necesarias para su crecimiento físico, psicológico y moral. Por razones que desconocemos la señora B.B.B.P. se niega a que eso siga siendo así. Las relaciones entre la menor “(Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” y su señor padre siempre han sido bien amorosas y satisfactorias. “(Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” significa para mi representado la persona que merece toda su atención y amor siempre trata de evitarle cualquier dolor o duelo en la medida de sus posibilidades.

    El Señor G.A.D.B. en modo alguno desea satanizar la relación de “(Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” con su señora madre, todo lo contrario aspira que la relación entre ambas sea de verdadera confianza, respeto y fundada en la verdad, pero evidentemente es necesaria la intervención del Tribunal para poder revisar las conductas que he narrado a través de este escrito y poner las cosas en el justo orden en aras del interés superior de la niña (...).

    Ciudadana Juez, en modo alguno pretendemos violar los derechos de “(Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” ni los de su madre, todo niño necesita de sus padres, como del grupo familiar paterno y materno, para así obtener su crecimiento psicológico, armónico, espiritual y físico de una manera que le permita tener un futuro sin miedos creados por una protección maternal equivocada e insana.(…)

    (…) durante todo el proceso judicial establecido para la revisión y modificación de la Guarda (hoy Responsabilidad de crianza) quedó plenamente probado que mi representado G.A.D.B., puede continuar ejerciendo el referido derecho sobre su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se pudo constatar que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes, así como las condiciones de habitabilidad para ejercer la custodia de su hija, además con disposición de tiempo para encargarse de ella, proyectándose en continuar brindándole amor, educación y normas a su hija.

    La parte actora señora B.B.B.P. no probó que efectivamente se encontraba restablecida de la enfermedad que la aquejaba; de la evaluación integral ordenada se concluyó y recomendó de las entrevistas a las cuales asistió que el uso crónico de esteroides si pudiera como efecto secundario generar síntomas siquiátricas (sic), hecho éste que no quedó probado debido a las faltas de comparecencia de la señora B.B.P. a las evaluaciones integrales ordenadas por el Tribunal a quo (…)

    .

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a determinar la procedencia o no del presente recurso de la siguiente manera:

    Se observa que la parte recurrente primero apela de forma genérica, para luego circunscribir su presunto agravio a la petición de que sea homologado el acuerdo de fecha 12 de abril de 2007, así como se “reconozca y se acepte la sustracción de la niña (...) del hogar materno ejecutada bajo engaño por su padre el día 31/07/2007” y que todas las actuaciones en el presente asunto realizadas a partir del 09/08/2007 sean “desechadas”. Esta circunstancia, hace que sea necesario revisar la sentencia emitida por la jueza a quo a fin de determinar si es procedente o no el recurso intentado.

  4. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION.

    En su escrito de demanda, la parte actora fundamenta su pretensión con los siguientes argumentos:

    Señala que los padres de la niña de autos, en fecha 22 de marzo de 2006, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, un escrito contentivo de un convenio sobre las instituciones familiares anteriormente denominadas: Guarda, Custodia y Régimen de Visitas en beneficio de la referida niña, siendo homologado por la Jueza X de este Circuito Judicial en fecha 07 de abril de 2006. El objeto de dicho acuerdo, fue otorgar la Guardia y Custodia de la niña al padre, visto los problemas de salud de la madre.

    Igualmente, alega la madre que ella observó descuidos continuos del padre con la hija y al momento que le llamaba la atención al padre por estas causas, inmediatamente eran rechazados con malos tratos y amenazas, como por ejemplo, de que le devolvería su hija dentro de 10 años o quizás no lo hiciera. En tal sentido, continuó alegando la actora, que la enfermedad por ella padecida (Miastenia) no afecta la parte psicológica del individuo, estando ella recuperándose en la actualidad de los síntomas fisiológicos de la enfermedad, al punto de afirmar que está en capacidad de valerse por sí sola y realizar tareas propias del hogar, además de estar trabajando a destajo, lo que la hace susceptible de volver a tener la custodia de su hija.

    Alega también, que el padre y su abogada le habían manifestado otro hecho negativo, es decir, que el padre le impuso una condición al plantearle que entregaba la guarda y custodia si adicional a todo lo planteado, los abuelos maternos de la niña “firmaban ante los tribunales como garantes de la Guarda y Custodia de la madre”; que la niña le manifestó que quería regresar al seno materno, y que su padre la apoyaría porque así se lo había dicho, pero que eso no ocurrió.

    Por otro lado, en su escrito de contestación la parte demandada señaló lo siguiente:

    Rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta en su contra por cuanto no son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, asimismo rechazó y negó por no ser cierto que entre el mes de abril y mayo del año 2006 la demandante observara descuidos por parte del demandado respecto a su hija (...) , alegando que en ningún momento haya tenido, malos tratos y amenazas con respecto de la ciudadana B.B.; rechazó y negó que la ciudadana B.B. haya logrado revertir los efectos de su padecimiento conocido como miastenia; rechazó que la referida ciudadana desarrolle alguna actividad laboral ni fija ni a destajo, rechazando además que la actora esté en condiciones para tener la guarda y custodia de su hija; rechazó y negó que en fecha 23/12/2006 en horas de la mañana tomara bebidas alcohólicas como pretende hacer ver la demandante y que haya presentado conducta violenta en momento alguno y menos aún en la fecha señalada. También señala, que la niña ha tenido retrocesos en su conducta durante el tiempo en que ha estado con la madre.

    Hecha la síntesis sobre como se planteó la controversia en primera instancia, es de precisar, tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, que el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En el presente caso, la parte actora alegó que está en condiciones óptimas para ejercer la Custodia de la niña, variando positivamente las circunstancias que la hicieron suscribir el acuerdo homologado por la Sala de Juicio X, así como señaló descuidos del padre en el ejercicio de las funciones inherentes al rol de padre custodio, haciendo mención a una adicción alcohólica que lo imposibilita de ejercer ese rol. Por otro lado, la parte demandada negó lo afirmado por la parte actora alegando a su vez que la madre no ha superado las limitaciones que la llevaron a suscribir el acuerdo homologado, siendo contrario al beneficio de la niña de autos, que esta permanezca en custodia de la madre al observarse retrocesos en su conducta cuando esta bajo el cuidado de actora.

    En tal sentido, tomando en consideración que fue necesario establecer si se modificaron los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo homologado y que trajo como consecuencia que sea el padre quien detente legalmente la custodia. En aplicación del mencionado articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a la parte actora demostrar que tiene las condiciones adecuadas para ejercer la Custodia bajo los parámetros establecidos por el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente en sus normas sustantivas, así como la no conveniencia de que el padre ejerza la función de custodia por no ser beneficioso al interés superior de la niña.

    De igual forma le correspondió al demandado demostrar que existen impedimentos para que la madre ejerza el rol de custodia al no revertirse las condiciones que dieron origen a la firma de primer acuerdo homologado, y que la niña bajo el cuidado de la madre ha sufrido efectos perjudiciales en su salud emocional.

  5. REVISIÓN DE LA VALORACION REALIZADA POR LA JUEZA A QUO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    1. Cursa del folio (8) al folio (37) de la primera pieza del expediente principal copia simple del asunto signado bajo el Nº AP51-S-2006-006088 en donde las parte solicitaron la homologación del convenio suscrito por ambos, el cual fue valorado adecuadamente por la jueza a quo, al asignarle PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un documento público no siendo impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se constata que ambos padres convinieron en que el padre ejercería el elemento custodia de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos debido a las razones de salud de la madre. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Cursa del folio (38) al folio (39) de la primera pieza del expediente principal, poder autenticado, otorgado por la ciudadana B.B.B., al abogado J.E.A.R., el cual fue valorado adecuadamente por la jueza a quo, al asignarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. Cursan a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente principal, constancia de trabajo emanada de la Empresa Hacienda Paria y Editorial MELVIN C.A. al cual adecuadamente la jueza a quo no le concedió valor probatorio al considerar que los hechos allí afirmados debieron ser traídos al proceso no a través de documentos privados emanados de terceros, sino a través de la prueba de informes, o (añade esta Alzada) mediante la prueba testimonial de los terceros que no son parte en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. Cursa desde el folio 258 al 263 de la primera pieza del expediente principal, impresiones de mensaje de correos electrónicos suscritos por terceros, informe médico emanado por el Dr. R.M.-MENDOZA quien ha sido el médico tratante por los últimos 10 años de la ciudadana B.B.P. e informe médico emanado por el Dr. R.P.A., los cuales adecuadamente la jueza a quo no les concedió valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonia Y ASÍ SE DECLARA.

      De las testimoniales ofrecidas y evacuadas:

      Consta en actas los testimonios rendidos por las ciudadanas C.N.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.792, y M.J.S.I., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.295.

      Respecto al testimonio de la ciudadana C.N.P., ya identificada, esta persona centró su declaración sobre el conocimiento que tienen de la presunta ebriedad del demandado, hecho deducido por esta testigo al observar la conducta del ciudadano G.A.D.B. en diversos eventos festivos donde coincidió con este. También mencionó, el óptimo desempeño laboral que observó en la actora el tiempo que trabajó con ella en una fundación del Municipio Chacao añadiendo que la actora es buena madre, responsable disciplinada, pendiente de las tareas diarias y cotidianas. Señaló que supo, por información dada por la actora, que la misma había sido presuntamente golpeada por el demandado. Por último, mencionó que el padre, producto de su relación de pareja con una persona de su mismo sexo, ha descuidado su rol de padre cuidador.

      En relación con el testimonio de la ciudadana M.J.S.I., ya identificada, esta centró su declaración en los hechos que rodearon la presunta sustracción de la niña de autos por parte del padre, así como la adecuada relación que mantiene la madre y el padre con su hija.

      Para la jueza a quo al valorar dichos testimonios, de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil, no los consideró suficientes para probar la presunta adicción alcohólica del demandado con la sola declaración de la testigo, visto el resultado de la prueba toxicológica practicada al ciudadano G.A.D.B., como tampoco fue suficiente para la juzgadora el dicho de la testigo sobre el desempeño del ejercicio del rol materno, al no tener correspondencia con las otras probanzas de autos, como son los informes escolares, y la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario.

      Igualmente para la referida jueza, a pesar del testimonio rendido por la segunda testigo, no puede considerase la existencia de una presunta sustracción indebida cuando es el padre quien tiene atribuida la custodia, según el acuerdo homologado por la Sala de Juicio Nº X ya señalado.

      Para esta Alzada, tomando en cuenta primeramente que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, tal como lo señala el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., considera que fue adecuada la valoración realizada por la jueza a quo, de la declaración de la primera testigo al considerarlo contradictorio con los resultados de la prueba de experticia toxicológica practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11 de julio de 2008, la cual dio un resultado negativo respecto a la presunta adicción alcohólica del padre. Esta circunstancia, hace también para esta Alzada, considerar que este testimonio debe ser desestimado, ya que no trasmite la suficiente veracidad y confianza para demostrar las afirmaciones realizadas. Dicha contradicción con los resultados de las mencionadas pruebas, sobre todo con la realizada por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya idoneidad es ampliamente reconocida, es realmente notable. Y ASI SE DECLARA.

      Igualmente, esta Alzada debe destacar que la pretensión a dilucidar en el procedimiento sustanciado y decidido por la jueza a quo, y en consecuencia el recurso intentado ante esta Alzada esta vinculado a la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza y no a su restitución, cuyos supuestos y procedimiento de sustanciación son completamente diferente y ajenos a lo aquí por decidir. Por ello debe ser desestimado también el testimonio de la segunda testigo, así como esta pretensión de la actora. Y ASI SE DECLARA.

      De la prueba de informes.

      La parte actora, solicitó se librará oficio a la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado y ratificado en fecha 12 de noviembre de 2007 por la jueza a quo, nombrándose a la parte solicitante correo especial. Al no recibir respuesta del citado organismo el tribunal a quo prescindió de dicha prueba. Es de observar que en su escrito de apelación la parte actora no hace mención como agravio a la no valoración de esta prueba, por lo que esta Alzada deduce que dicha probanza carece de necesidad probatoria para su promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

      Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    5. Cursa desde el folios 172 al 186 de la primera pieza del asunto principal, copia de informes cualitativos de desempeño del alumno por lapsos, cursados por la niña de autos en el Colegio S.d.L. correspondientes al primer y segundo grado, y carta dirigida por el ciudadano F.R., a la jueza Unipersonal VIII, los cuales fueron valorados erróneamente por la jueza a quo con base a las reglas de la sana crítica, cuando para este medio de prueba existe una regla legal expresa como es la establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los medios de prueba aquí analizados son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Sin embargo, los hechos que con este medio se intentan demostrar son verificados a través de la prueba de informes que más adelante se analiza, por lo que este error no repercute en la validez de la sentencia de primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

    6. Reproduce copia simple del Asunto Nº AP51-S-2006-006088, contentivo de convenio amistoso, suscrito por las partes, el cual ya fue debidamente valorado por la juez a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

      De los testigos promovidos y evacuados en su debida oportunidad:

    7. Reproduce la manifestación hecha por el abogado R.D.A., quien represento a la parte actora en el asunto Nº AP51-V-2006-21792, la cual fue rechazada adecuadamente por la jueza a quo, puntualizando esta Corte Superior Segunda la inconducencia de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

    8. Reproduce Informe Médico emanado del Psiquiatra F.R., el cual fue desechado adecuadamente por la jueza a quo, vista su no comparecencia a juicio a fin de ratificar su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.

      De la prueba de Informes:

    9. Tal como se señaló en el punto “a”, se recibe en fecha 31 de octubre de 2007 las resultas del oficio Nº 37237, librado en fecha 10/08/2007, al Colegio S.d.L.d.C., ubicado en la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual la jueza a quo adecuadamente le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la niña de autos ha manifestado expresiones de tristeza importantes (llantos, ansiedad) en los momentos en que se agudiza el conflicto de relaciones entre los padres. Es de destacar que este hecho es corroborado por los resultados del informe del equipo multidisciplinario. Y ASÍ SE DECLARA.

      De las pruebas incorporadas al proceso por la Sala de Juicio Nº XI:

      Es de destacar como muy importante, que la jueza a quo aplicando el principio de la “búsqueda de la verdad real” consagrado en el literal “ j ” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en sus normas adjetivas, en su rol de jueza de protección, procedió a requerir pruebas de informes y hacer comparecer ante este despacho a las ciudadanas, R.R. y M.T.R., en carácter de Docente de 3er grado sección “C” y Psicopedagogía del Colegio S.d.L.d.C., procede de seguidas a valorar dichas pruebas:

    10. Se recibieron oficios en fecha 01 de abril de 2008 y en fecha 15 de julio de 2008, folios 298-302, emanados del Colegio S.d.L.d.C., los cuales fueron valorados adecuadamente por la jueza a quo al otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del oficio de fecha 01 de abril de 2008, quedó demostrado el hecho que la niña de autos durante el período escolar 2007-2008, específicamente hasta el 31 de marzo de 2008, tuvo un record de inasistencias de un 18,9 es decir treinta y cuatro (34) inasistencias de ciento ochenta (180) días escolares hábiles. Del oficio de fecha 15 de julio de 2008, se señala que la niña tuvo un total de cincuenta y dos (52) inasistencias lo cual constituye un total de 28 %. Es de destacar, que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Educación indica que si un alumno posee un 25 % de inasistencias pierde el año escolar por tal motivo. Esta situación, ocurrió en el momento en que la niña se encontraba bajo la custodia de hecho de la madre, lo cual compromete significativamente su idoneidad para cumplir las obligaciones inherentes a madre custodio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    11. Se recibió oficio emitido por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de agosto de 2008, con los resultados de la prueba toxicología ordenada practicar al padre, ciudadano G.A.D.B., la cual fue valorada adecuadamente por la jueza a quo al otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas dieron un resultado negativo respecto a la alegada adicción del padre a bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Respecto a la reunión sostenida por la jueza a quo con las ciudadanas R.R. y M.T.R., en carácter de Docente de 3er grado sección “C” y Psicopedagogía del Colegio S.d.L.d.C., en presencia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y que consta en acta levantada en fecha 03 de abril de 2008, las mismas fueron valoradas adecuadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la referida acta, destaca la declaración de la ciudadana R.R. la cual indica que la niña de autos “muestra ansiedad y menos capacidad para resolver problemas, deterioro en la vida emocional de esta infante, la cual se ve marcada por la relación desarmónica entre sus padres”. Estas declaraciones adminiculadas con el informe elaborado por el equipo multidisciplinario dan veracidad al hecho de que en los momentos en que la niña vive bajo la custodia de hecho de la madre, existe un aumento en los niveles de conflictividad entre ambos padres lo cual repercute negativamente en el estado de animo de la misma. Y ASÍ DECLARA.

      Informe Equipo Multidisciplinario:

      Cursa en la tercera pieza del expediente (folios 62 al 80 de la tercera pieza del asunto principal) informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4, cuyos aspectos mas relevantes, sus conclusiones y recomendaciones son trascritas a continuación:

      Comienzo del extracto:

      De la presente investigación el Equipo Multidisciplinario, se determinó lo que a continuación se transcribe

      DINAMICA FAMILIAR:

      (…) la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuenta con 8 años de edad y reside bajo la responsabilidad de la madre.

      El solicitante, ciudadano G.A.D.B. comentó durante la entrevista que la pequeña es producto de una relación no formal que sostuvo con la ciudadana B.B.B.. Refirió que desde el momento que se enteró que sería padre asumió la responsabilidad. Añadió que la madre convivió por dos años aproximadamente, luego por divergencias surgidas entre ellos esta se marcha del hogar dejándole a la niña bajo su exclusiva responsabilidad.

      Agregó que transcurrido el tiempo, se produjo un conflicto entre ellos y la madre optó por llevarse a la niña porque pensaba que el padre la iba a retener indebidamente. Según lo expresado por el ciudadano G.A.D.B., tal situación condujo al padre a solicitar legalmente la guarda de la niña, la cual le fue otorgada, no obstante el prenombrado consideró que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debía regresar al lado de su madre y se la entregó nuevamente. Sin embargo a partir de ese momento la madre se opone al contacto paterno filial, es por ello que acude ante el tribunal a solicitar el ejercicio (sic) la responsabilidad de crianza de su hija.

      Por otro lado, manifestó que proviene de una familia practicante de la religión católica, donde existen hábitos de orden y ocupan su tiempo en trabajar. Añadió que sus planes con la niña es continuar suministrándole amor, educación, normas y cubrirle sus necesidades materiales en pro de su bienestar integral (…).

      ASPECTO MÉDICO-PSQUIÁTRICO:

      Entrevista Psiquiátrica al padre (11/02/2008 y 13/02/2008):

      G.A.D.B.

      (…) Refiere que nunca interfirió con el contacto materno filial cuando tenía la guarda de su hija. Pero la madre si lo ha hecho, teniendo para el momento de la evaluación seis meses sin tener contacto con ella.

      Agrega que esta preocupado por la salud psicológica de su hija, refiere que ha presentado cambios en su estado de ánimo, mostrándose rebelde, con aislamiento de sus pares (sic) y presenta disminución del rendimiento escolar, siendo previamente una niña sociable y con buen rendimiento escolar.

      Aunque se siente irrespetado, refiere que pide la guarda de su hija porque considera que la madre no esta ejerciendo adecuadamente su rol.

      Conclusión:

      En relación a la evaluación psiquiátrica del padre de la niña, G.A.D.B., es un hombre de 47 años de edad, muestra juicio de la realidad conservado, y no muestra evidencias de trastornos psiquiátricos mayor para el momento de la evaluación. (…) Presenta síntomas de ansiedad reactivo al conflicto actual por lo que se recomienda continuar con su psicoterapia individual. (…)

      Entrevista psiquiátrica a la Madre

      B.B.B.P..

      (…) Por otra parte, la madre de la niña manifestó preocupaciones con respecto a la inconsistencia entre los hábitos, cuidado personal y normas disciplinarias que ella trata de impartir a la niña y las que por su parte les refuerza el padre. Añadió que esta en desacuerdo con escenas que ha presenciado la pequeña en el contacto con su padre.

      De los resultados de la evaluación psicológica, se concluye que la Sra. B.B.P. es una persona de capacidad intelectual superior al promedio. Su organización perceptivo-motora se encuentra dentro de los límites normales, se evidencian algunas fallas perceptivas leves asociadas a indicadores emocionales (Test gestáltico-perceptivo motor de Bender). No evidenció indicadores de lesión orgánico-cerebral.

      La escala de validez del MMPI la combinación ofrecida a través de los puntajes obtenido la caracteriza como una persona con falta de reconocimiento de la propia problemática, con cierta tendencia a mostrar una imagen favorable de si misma.

      Las escalas clínicas más elevadas del perfil fueron las asociadas con la tendencia a tener interés significativo por su salud y gran número de preocupaciones somáticas, insatisfacción personal y pesimismo (Hipocondriasis), preocupación extrema, aislamiento, sentimientos de inadecuación personal (depresión severa). Del mismo modo, obtuvo elevación en el puntaje de la escala 3 (histeria) la cual se relaciona con inmadurez, egocentrismo, características histéricas, fuerte necesidad de dependencia, de afecto y de apoyo, incapacidad para manejar la vivencia y proyección de hostilidad hacia los demás. En la escala 4 (desviación psicopática) su actuación revela dificultad de controlar los impulsos, característica observada también desde el punto de vista clínico. Refleja característicos dominantes estimadas a través de la escala 5 (masculinidad-feminidad). Exhibe actitudes de desconfianza, y resentimientos sobre males reales o imaginario, y expresión de hostilidad (escala 6-paranoia). Manifiesta poseer intereses abstractos, con abandono de asuntos prácticos, tendencia a la imaginación, mentalidad esquizoide (escala 8-esquizofrenia). La escala 0 (introversión-extroversión) la describe en cuanto a los datos aportados por ella como una persona que propenden a relacionarse superficialmente con los demás, carente de sinceridad en su vida social y con necesidades de aprobación social. Si bien en la escala 7 (Psicastenia), se ubicó en la media, clínicamente se observaron ciertas ideas obsesivas relacionadas con el perfeccionismo, detallismo y por la limpieza.

      Sus conflictos principales están centrados en plano emocional, caracterizándose por conflictos en las relaciones interpersonales, inseguridad, interpretación adecuada de la realidad, vivencias y proyecciones de hostilidad hacia los demás. (…)

      Evaluación psiquiátrica a la niña (11/01/2008-15/01/2008-24, 25/01/2008-01, 02, 08 y 11/02/2008)

      (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

      (…) Es traída a evaluación por su madre, vestida acorde a su edad y sexo en condiciones higiénicas. Su actitud ante el contexto de evaluación estuvo caracterizada por la comunicación. Es respetuosa y dulce. No obstante se aprecia en ella sentimientos de tristeza y desaliento. Al explorar el conocimiento que tiene de la ubicación en donde se encuentra expresó: “en la LOPNA”. Refirió que ha ido a dos psicólogos, y actualmente asiste con la psicóloga Noemí.

      De la Problemática actual expresó: “lo que yo sé es …para decir dos cosas y lo que pasa. Mi papá el día de mi cumpleaños se emborrachó, eso fue el 23 de diciembre invitó 100 personas a su casa, se caía y yo no le importé”.

      Refirió que vive con su mamá, abuelos y una perrita callejera que consiguió de 27 días en la calle, de nombre Anita, agregó que el perro es un animal que es su animal preferido. (…).

      (…) Indicó además que por los momentos no quiere ver a su papá, y que no cree en él debido a que cuando se la llevó el le dijo que iba a dar una “vueltita” y esa “vueltita fueron 36 días”. Agregó que habló con una juez de la sala de niños y que esa juez decía preguntas para que ella dijera lo que ella quería oír. Expresó su rabia, en tal sentido refirió: “me sentía furiosa, me sentía engañada por mi papá”. Continuó diciendo que su papá le hizo grabar que dijera que su mamá estaba “loca”, “que se mamá tenía una enfermedad y que por la enfermedad ya no podía vivir con ella y tenía que vivir con él”. (…).

      Intelectualmente, se estimó su capacidad ubicándose en el rango Superior en cuanto a la habilidad para comparar formas, razonar por analogía con independencia de los conocimientos adquiridos (Test de matrices coloreadas de Raven).

      El informe escolar señala que tiene una adecuada capacidad de atención, pregunta en clases las dudas, con buen nivel de comprensión. Su rendimiento escolar es promedio. Acata las normas del aula, aunque en ocasiones no está de acuerdo con alguna de ellas. En el trabajo escolar, demuestra ser ordenada, cuidadosa y puntual en la entrega de tareas y demás actividades, demostrando un alto sentido del deber. (…)

      Su actividad psico-motora es normal. El aspecto emocional, resulta ser el más conflictivo debido al proceso acontecido entre los padres. Refiere el mencionado informe que, “en los últimos meses, toso esto se ha visto alterado, presentando en ocasiones crisis de llanto y ansiedad en el Colegio, en las cuales verbaliza juicios hacia ambos representantes. Cambia su tono al hablar de forma aniñada cuando quiere conseguir su atención. Igualmente, se percibe un deterioro en su capacidad de interrelación con sus compañeros y docentes. En cuanto a su salud física, ha presentado cuadro de tos crónica y dolores de vientre”. (…)

      De la evaluación psicológica practicada, se concluye que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es una niña que luce muy afectada desde el punto de vista emocional por el conflicto entre sus padres, caracterizándose por el desaliento y sentimientos de tristeza. No se ve una niña feliz. A pesar de tener madurez intelectual, su discurso en algunas partes, impresiona no genuino para su edad, observándose predominio de la influencia de adultos en cuanto a sus decisiones, pensamientos y sentimientos.

      La niña manifestó que quería estar en contacto con su padre, viéndolo los fines de semana y un día de lunes a viernes posteriormente, pero por los momentos no. (…)

      CONCLUSIONES:

      De la presente investigación del Equipo Multidisciplinario, se determinó lo que a continuación se describe:

      (…) Que la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifiesta conflictos emocionales importantes caracterizados por sentimientos de tristeza, desaliento, incapacidad de expresa sus sentimientos y pensamientos de acuerdo con sus propios criterios debido a que recibe influencia de la madre. No obstante, que posee madurez intelectual, su discurso en algunos aspectos es poco genuino de acuerdo a su desarrollo evolutivo. Se nota cierta ambivalencia en la niña en cuanto al deseo de establecer contacto con su padre. En el test del dibujo de la familia proyecto (sic) la conflictividad entre sus padres, deseando la resolución de la misma.

      Su rendimiento escolar se ha visto disminuido, así como las relaciones interpersonales con sus compañeros de clase, y de acuerdo con lo reportado con el informe escolar la niña ha tenido muchas inasistencias con el riesgo de reprobar el año escolar.

      En el área perceptivo-motora no se estimaron indicadores de lesión orgánico-cerebral, observándose un nivel de maduración neurológica acorde a su edad. Ante los hallazgos de la evaluación psicológica se sugiere que la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reciba tratamiento psicoterapéutico con un psicólogo clínico o un psiquiatra infantil con prontitud.

      En relación a la evaluación psiquiátrica del padre de la niña, G.A.D.B., es un hombre de 47 años de edad, muestra juicio de la realidad conservado, y no muestra evidencia de trastorno psiquiátrico mayor para el momento de la evaluación. (…). Presenta síntomas de ansiedad reactivos al conflicto actual, por lo que se beneficiaría de seguir acudiendo a psicoterapia individual.

      Durante la evaluación social el padre apreció con apariencia saludable con tiempo y disposición para encargarse de la niña. Sus proyectos son continuar brindándole amor, educación, normas y hacer de la infanta una persona socialmente útil.

      El ciudadano G.A.D. obtiene ingresos suficientes que le permiten cubrir sus necesidades. La vivienda que ocupa permite satisfacer sus necesidades de habitación con comodidad. Así mismo se encuentra en una comunidad que cuenta con los servicios públicos indispensables para el buen desenvolvimiento de sus pobladores.

      Se hace necesario destacar que no fue posible la evaluación social de la madre ni de la niña debido a que la Sra. B.B.B.P. compareció en fecha 05 de Octubre de 2007 a notificarle a la profesional que ella no se sometería a las evaluaciones requeridas por esa sala de juicio puesto que, su apoderada legal acatando sus indicadores (sic), recusaría a la doctora encargada del presente caso, al respecto fue orientada.

      En relación a la madre de la niña, B.B.B.P., fue citada en varias oportunidades pero no acudió a la evaluación psiquiátrica.

      En relación a la enfermedad médica de B.B.B.P., miastenia gravis, se trata de una enfermedad neurológica que por sí sola no tiene repercusión psiquiátrica. Sin embargo, el uso crónico de esteroides, si pudiera como efecto secundario generar síntomas psiquiátricos por lo que se recomienda sea evaluada por neurología y psiquiatría. Se recomienda el Hospital Psiquiátrico del Este o Psiquiátrico “El Peñón”.

      En la evaluación psicológica de B.B.B.P., es una persona de capacidad intelectual superior al promedio. Su organización perceptivo-motora se encuentra dentro de los límites normales, se evidencian algunas fallas perceptivas leves asociadas a indicadores emocionales. Se evidenció que sus conflictos principales están centrados en plano emocional, caracterizándose por conflictos en las relaciones interpersonales, inseguridad, interpretación inadecuada de la realidad, vivencias y proyección de hostilidad hacia los demás.

      La señora B.B.B.P., mantiene una actitud paranoide frente a los otros, eso incluye a los miembros del equipo multidisciplinario y al personal del tribunal incluyendo a los jueces, acusa constantemente a los otros de ser aliados del progenitor de la niña. Clínicamente presenta (sic) criterios diagnósticos de Trastorno paranoide de la Personalidad, codificado como F60.0 en la décima revisión de la calificación internacional de las enfermedades CIE 10.

      Los padres de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han mostrado un manejo inadecuado y poco asertivo de los asuntos relacionados con su hija. Su comunicación está muy deteriorada. Actualmente su único trato es en un contexto judicial a través de los abogados litigantes que fungen como intermediarios. La imposibilidad de los padres de llegar a acuerdos pone en riesgo el bienestar psicológico de la niña, a quien se le debe asegurar el libre contacto con el progenitor no guardador y su respectivo grupo familiar

      .

      Fin del extracto con resaltados de la Alzada

      Es de destacar que el presente informe, al ser una experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia especializado, le brinda al administrador de justicia una información imparcial y objetiva muy valiosa para comprender la problemática que atraviesa un grupo familiar específico, sobre todo en este caso donde existe un alto nivel de beligerancia y conflictividad en perjuicio de la niña de autos.

      Al ser a.c.d., esta Alzada observa que en efecto la madre de la niña, presenta unas características que explican su comportamiento actual y que comprometen un desempeño adecuado en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la custodia; en ese sentido, junto a características depresivas severa e hipocondriasis, se destaca como importante, el diagnostico denominado “Trastorno Paranoide de la Personalidad”, codificado como F60.0 por el libro “Décima Revisión de la Calificación Internacional de las Enfermedades CIE 10” detectado por el mencionado Equipo.

      Si se revisa el libro indicado en el párrafo anterior, en su página 250, al especificarse las características de este trastorno, se observa que el paciente que lo padece, tiene entre otros aspectos:

    13. Sensibilidad excesiva a los contratiempos y desaires.

    14. Incapacidad para perdonar agravios o perjuicios y predisposición a rencores persistentes

    15. Suspicacia y tendencia generalizada a distorsionar las experiencias propias interpretando las manifestaciones neutrales o amistosas de los demás como hostiles o despectivas.

    16. Sentido combativo y tenaz de los propios derechos al margen de la realidad (omissis)

    17. Predisposición a sentirse excesivamente importante (omissis)

    18. preocupaciones por conspiraciones sin fundamento de acontecimientos del entorno inmediato o del mundo en general.

      Estas características de personalidad, sin duda alguna y como ya se ha afirmado supra, comprometen la idoneidad de la madre para ejercer las funciones de custodia en beneficio de la niña de autos. Es importante puntualizar que el padre o la madre que ejerza esta función, al convivir con su hija y en consecuencia tener un contacto directo ella, obtiene más probabilidades de ejercer la vigilancia sobre la referida niña y aplicar de ser necesario, los correctivos adecuados para orientar su conducta. Si no existe un razonable equilibrio en la personalidad de quien ejerza la custodia, esta función correctiva corre el riesgo de ser empleada en vulneración de los derechos fundamentales de la niña y en contravención de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, dicha circunstancia haría muy difícil que el padre custodio permita con fluidez el ejercicio del derecho y el deber a la convivencia familiar por parte del padre no custodio.

      Es claro entonces para esta Alzada, que los impedimentos de la madre para ejercer la custodia en estos momentos, no deriva directamente de las consecuencias que pudiera generar el uso de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad “miastenia gravis", sino mas bien de características intrínsecas de su personalidad, que sin duda requieren tratamiento médico psicoterapéutico para su superación.

      Dicho lo anterior, respecto al padre de la niña, el informe del equipo multidisciplinario aquí analizado no arroja evidencias de trastornos psiquiátricos mayor para el momento de la evaluación, que impidan el ejercicio del rol de padre custodio, la orientación sexual (…) por el afirmada, tal como lo explica el equipo que realizó el estudio, no es considerada por si sola un trastorno u enfermedad que le impidan el ejercicio del rol paterno.

      En conclusión, el informe parcialmente trascrito, constituye una experticia que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe y en opinión de los expertos, quedó evidenciado que el padre, para el momento de la evaluación no presenta sintomatología clínica que sugiera algún trastorno psíquico que además amerite privarlo de su función de padre custodio. Caso contrario a la situación de la madre de la niña la cual si presenta elementos que racionalmente apreciados, constituyen elementos que impiden ese ejercicio. Y ASI SE DECLARA.

      Por otro lado, cursa en los folios desde el 111 al 117 informe de seguimiento realizado en fecha 05/02/2009, por el Equipo Nro. 3, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el que entre otras cosas se puede apreciar que la niña de autos:

      (…) se encuentra en proceso de desarrollo, en los cuales se evidencia cambios de vida que le han conducido a una maduración temprana con un temperamento normal para su edad (…)

      Así mismo se evidencia de la percepción realizada por el profesional designado por el equipo multidisciplinario, que la niña desea compartir con ambos progenitores de manera frecuente.

      Igualmente corre inserto, desde el folio 192 al 196 del presente recurso, copia del Informe de seguimiento de fecha 09/03/2009, realizado también por el Equipo Multidisciplinario Nro. 3, adscrito a este Circuito judicial, en donde los expertos indican que para ese momento, la niña luce más tranquila con respecto a lo observado en el seguimiento anterior, aceptando su nuevo estilo de vida, el cual es residir con su padre y comunicarse por teléfono con su progenitora. Además, afirma sentirse bien al percibir que no existe ningún tipo de problema con esta manera de relacionarse con ambos, lo cual le proporciona tranquilidad

  6. OPINION DE LA NIÑA:

    A fin de tomar en cuenta esta opinión, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007.

    Este Acuerdo en sus diversos “considerados”, resalta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

    Igualmente, el Acuerdo destaca el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses,

    En este orden de ideas, también se establece que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido, las posibles alternativas de solución ponderándolas adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, de las actas del proceso se observa que al momento de escucharse la opinión de la niña, tanto por la jueza VIII como por el equipo multidisciplinario, se siguieron las recomendaciones realizadas por la Sala Plena visto que a la niña de autos se le brindó un trato digno y comprensivo de acuerdo a su edad y situación personal, se simplificó el lenguaje judicial a fin de que comprendiera las razones de su presencia en el Tribunal y se protegió su seguridad personal.

    Cabe agregar que el acto de oír la opinión de la niñada autos se realizó, tal como lo indica una consulta realizada al Sistema JURIS 2000, en tres oportunidades, señalándolas de la siguiente manera: el 20 de diciembre del año 2006, en audiencia directamente ante la presencia de la Jueza de la Sala de Juicio VIII, el 01 de agosto de 2007 igualmente ante la Jueza de la Sala de Juicio VIII, ésta vez con presencia del equipo multidisciplinario y el día 24 de enero del año 2008 por la jueza de la Sala de Juicio XI, dejándose constancia de su opinión mediante acta. Igualmente, la niña de autos fue escuchada en presencia del equipo multidisciplinario al momento de ser evaluada. Es de hacer notar que la jueza a quo al emitir sentencia de mérito en la pretensión aquí debatida procedió a tomar en cuenta su opinión en su sentencia. Por ello, al realizar todas estas acciones, se evitaron las consecuencias procesales de no oír la opinión o el hacerlo inadecuadamente.

    Como puede observarse, esta Alzada considera que en la sustanciación del presente recurso, y en este caso en particular, no es aconsejable solicitar la presencia nuevamente de la niña de autos, ya que seria exponerla a una nueva comparecencia en un caso tan lleno de conflictividad, exponiéndola a un proceso de “revictimización” al tener que repetir eventos que la lesionan emocionalmente, cuando lo que se desea es que la misma normalice el desarrollo de su vida, para lo cual, un paréntesis en su presencia ante tribunales, luce como lo más prudente a fin de no revivir la experiencia del conflicto.

    Siguiendo con el desarrollo de este punto, es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sin embargo, si bien la opinión de la niña de autos no es vinculante como se mencionó arriba, es necesario valorarla a fin de determinar su interés superior. De esta opinión se observa, tal como lo indica el equipo multidisciplinario, que en ella se aprecia sentimientos de tristeza y desaliento, viéndose afectada su área emocional por el conflicto entre ambos padres. Igualmente para esta Alzada, el lenguaje utilizado por la niña al referirse a su padre no luce genuino, sino mas bien inducido por los adultos ya que los problemas que plantea no son propios de una niña de su edad, sino mas bien pertenecientes al mundo de los adultos.

    Ya finalizando el análisis singular de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, en aplicación de la unidad de la prueba, esta Superioridad establece lo siguiente:

    1. No quedó demostrado que las condiciones de la madre para ejercer la Custodia de la niña hayan variado positivamente desde el momento en que se suscribió el acuerdo homologado por la Sala de Juicio X, arriba mencionado.

    2. Quedó demostrado a través del Informe Integral, efectuado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, que la madre la niña posee en la actualidad unas características de personalidad que comprometen significativamente su idoneidad para ejercer la función de custodia bajo los parámetros establecidos por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente en sus normas sustantivas. Dichas características no son consecuencia directa de la enfermedad “miastenia gravis", sino intrínsecas a su personalidad lo cual exige tratamiento médico psicoterapéutico para su superación.

    3. No quedó demostrado que el padre haya descuidado el ejercicio de las funciones inherentes al rol de padre custodio, ni que tuviera una adicción alcohólica que lo imposibilita de ejercer ese rol.

    4. Al ejercer el padre la custodia legal, y siendo el procedimiento seguido por la jueza a quo el correspondiente a una pretensión de custodia, no quedo demostrado la existencia de una retención indebida de la niña por parte de este.

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes observaciones:

    Tomando en consideración que la pretensión aquí debatida esta referida al atributo de la custodia, y visto que se trata de una nueva figura establecida en la recién promulgada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA), se considera necesario explicar con fines didácticos cual su contenido y alcance además se señalar como se inserta dicha figura en la resolución de la presente controversia. Para tal fin, utilizaremos el artículo de doctrina publicado por la Dra. G.M., en el libro “X Jornadas de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” editado por la Universidad Católica A.B..

    Con referencia a lo anterior, según lo explicado por dicha autora, el atributo de la p.p. que en nuestra legislación se había denominado “guarda”, (institución que dio origen a la actual pretensión), le ha sido cambiado su nombre en la Reforma de la LOPNNA por el de “responsabilidad de crianza”, siendo esta nueva nomenclatura mas acorde a la condición de sujeto de derecho que tiene todo niño, niña o adolescente.

    En ese sentido, el contenido de la esta responsabilidad de crianza es definido por el artículo 358 de la LONNA en los siguientes términos

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas ya adolescentes”.

    De esta norma se deriva que el ejercicio de la responsabilidad de crianza, con todos sus atributos (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral) esta regido por el principio de la coparentalidad, correspondiéndoles a ambos padres en condiciones de igualdad y de forma irrenunciable, el ejercicio de estos atributos.

    Ampliando lo señalado en el párrafo anterior, en materia de ejercicio de la responsabilidad de crianza se ha establecido el mismo principio aplicado en ejercicio de la p.p., es decir, que debe ejercerse conjuntamente por ambos progenitores en cualquier supuesto, en tal sentido, el artículo 359 de la LONNA, establece lo siguiente:

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuese conveniente al interés del hijo o hija

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    (Resaltado de la Alzada)

    Destaca la Dra. G.M. en su mencionado escrito, que la intención del legislador al promulgar esta norma, pareciera ser el de poner fin a la práctica que cuando los padres estaban separados, aún cuando el ejercicio de la p.p. sobre los hijos quedaba establecida en forma conjunta desde la reforma del Código Civil de 1982, en la cotidianidad de la vida de los hijos el progenitor anteriormente denominado guardador se “adueñaba” del hijo, y el no guardador quedaba reducido a unas visitas, convirtiéndose aquella p.p. compartida en una potestad hueca y sin contenido alguno para el padre que no ejercía la guarda.

    Como muy importante se quiere resaltar en esta sentencia, que esta nueva concepción establecida en la responsabilidad de crianza, permite a ambos padres que estén separados el compartir la cotidianidad de los hijos, viéndose obligados dichos padres, a discutir la forma en que esta actividad compartida se debe realizar, a fin de garantizar el principio de la coparentalidad.

    Con referencia al análisis anterior, refiriéndonos ahora con detenimiento sobre la actual pretensión, el único atributo de la responsabilidad de crianza que se debe individualizar en caso de que los progenitores estén separados como consecuencia de la ruptura del hogar común, es la custodia (denominada guarda con anterioridad), tal como lo señala el artículo 359 mencionado arriba. Esto es así ya la custodia implica la convivencia directa del hijo con uno de los padres separados.

    Siguiendo con lo anterior es importante ahora hacer mención a lo indicado en el artículo 360 de la LOPNNA, el cual regula lo siguiente:

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Resaltado de la Alzada. ).

    Al aplicar esta norma al caso en comento, a falta de acuerdo definitivo, le correspondió al órgano jurisdiccional decidir a quien de los padres se le debe atribuir el ejercicio de la custodia de la niña de autos, tomado en cuenta para esa decisión, vista la controversia existente, cual de los dos ofrece mejores garantías para el adecuado desarrollo emocional y social de dicha niña.

    Es de mencionar en este punto, que a lo largo de todo el proceso la parte actora consignó varias diligencias solicitando la homologación del acuerdo suscrito por ambas partes y consignado por el demandado en fecha 12 de abril de 2007; destacándose además que dicha parte demandada posteriormente, en fecha 30 de julio de 2007, solicitó la no homologación del acuerdo, alegando una serie de circunstancias que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de dicha niña, como seria el derecho a la convivencia familiar con su padre y la existencia de presunto maltrato psicológico.

    Sobre este aspecto, es necesario mencionar que el juez o jueza que recibe en el transcurso de un proceso la manifestación de voluntad de las partes en dar fin a una determinada controversia, en principio, tiene el deber homologar dicho acuerdo, es decir darle confirmación judicial para su constancia y eficacia a esa manifestación de voluntad.

    Sin embargo, ese juez o jueza como garante de mantener la integridad de la Constitución, tiene idéntico deber en verificar que dicho acuerdo no violente normas de orden público. Dicho papel contralor, tiene gran importancia en nuestro fuero especial de protección, considerando que toda decisión que aquí se adopte siempre involucra el interés superior del niño niña o adolescente que se trate. En ese sentido, el juez o jueza debe ser muy acucioso en revisar los términos del acuerdo propuesto a fin de evitar, en alcance a lo dispuesto en el articulo 317 de la LOPNNA que el mismo no lesione los derechos de los niños niñas o adolescentes.

    En el caso bajo análisis, al manifestar uno de los padres la ocurrencia de determinados hechos que presumiblemente coloque en riesgo de vulneración de los derechos fundamentales, lo mas sensato y cónsono con los principios rectores que rigen nuestro sistema, es que el juzgador verifique a través de medios idóneos si tales hechos denunciados, son veraces o no. Por ello, fue correcta la decisión del a quo en ordenar la realización de un informe integral por parte del equipo multidisciplinario, cuyos resultados, tal como fueron valorados arriba, en efecto demuestra la existencia de circunstancias que hacían inconveniente la homologación de tal acuerdo. Lo contrario, estando la jueza a quo en conocimiento de los hechos presuntamente lesivos, hubiese la referida juzgadora transgredido lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNNA.

    Continuando con el desarrollo de esta sentencia, para esta Corte Superior Segunda, de acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando y fundamentada en la valoración hecha a los medios de prueba promovidos y evacuados a lo largo de todo el procedimiento, se evidencia que es el padre de la niña de autos, G.A.D.B., quien en la actualidad reúne las condiciones mas idóneas para ejercer el rol de padre custodio. Y ASI SE DECLARA .

    En el ejercicio de esta atribución, dicho padre tendrá contacto directo con la niña de autos conviviendo en consecuencia con ella, debiendo en ejercicio de esta función facilitar que la madre pueda cumplir con las demás atribuciones contenidas dentro de la responsabilidad de crianza, tal como fueron analizadas arriba. Y ASI SE DECLARA.

    Para que esto sea satisfactoriamente posible, dicho padre al igual que la madre deben acudir de forma obligatoria a un curso de formación para padres a fin de que puedan superar sus conflictos, adquiriendo herramientas que le permitan resolver los problemas que se presenten por vía del consenso y no por vía judicial. Y ASI SE DECLARA.

    No deja de observar esta Alzada el legitimo interés que tiene la actora en ejercer el rol de madre custodia, en ese sentido se señala que para que esto sea posible, es indispensable que la misma acuda regularmente a un proceso de psicoterapia que la ayude a resolver la conflictividad personal detectada. Esas características de personalidad diagnosticadas, son plenamente superables con constancia y voluntad de cambio. Una vez controlada tal problemática es plenamente posible que esta atribución en un futuro pudiese ser ejercida nuevamente por la actora.

    Así como se mencionó el deber del padre custodio en facilitarle a la madre el ejercicio de las demás atribuciones que conforman la responsabilidad de crianza, un buen indicador de la superación de los mencionados conflictos por parte de la madre, es que igualmente desarrolle esta atribuciones en la mayor armonía con el padre de la niña, no repitiendo las escenas dolorosas que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha tenido que soportar a lo largo de este procedimiento.

    Tal como lo dispone innovadoramente el articulo 358 LOPNNA es deber y derecho compartido de los padres el amar a sus hijos, y una de las mejores muestras de amor es generando en su entorno, el mayor clima de armonía posible no involucrándolos en problemas que no son de hechos, de manera que los mismos, cuando crezcan, sean fiel reflejo de nuestros mejores valores y no de nuestros peores defectos o frustraciones.

    En conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se establece que el presente recurso NO HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.513, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.685, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de revisión o modificación del elemento custodia de la responsabilidad de crianza en beneficio de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano G.A.D.B., ya identificados. En tal sentido, se mantiene en plena vigencia el acuerdo suscrito por ambos progenitores ante la Sala 10 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y homologado en fecha 7 de Abril de 2006. Ello implica, que la referida niña convivirá en el hogar del padre G.A.D.B., quien será su custodio.

TERCERO

Dadas las condiciones probadas sobre la situación emocional de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se ordena su asistencia a tratamiento psicoterapéutico con un psicólogo clínico o un psiquiatra infantil en la Unidad de Psiquiatría Infantil, ubicada en la Avenida El Bosque cruce con Chaguaramos, Quinta Cabriali, La Florida, (a dos cuadras del CADA). En caso de ser llevada a otro centro de tratamiento infantil, esta situación debe ser comunicada al Tribunal a quo, a fin de que este verifique con el equipo multidisciplinario la idoneidad del nuevo centro seleccionado.

CUARTO

Se ordena la asistencia de las partes a un taller formativo para padres. La información sobre el lugar donde estos talleres son dictados debe ser obtenida en la sede del equipo multidisciplinario ubicado en este Circuito Judicial.

QUINTO

el equipo multidisciplinario, dadas las condiciones especiales del caso, debe hacer un seguimiento cada seis meses, hasta que la niña de autos se reestablezca plenamente, sobre su evolución emocional, informado al Tribunal que lleve esta u otra causa similar, las resultas de este seguimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 am).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

JARR/RIRR/TMPG/NCL.-

Motivo: Responsabilidad de Crianza.

Asunto: AP51-R-2008-016346.

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