Decisión nº 11127 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp.: 7659 Sent.: 11.127

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: B.E.M.M.

DEMANDADO: J.Á.P.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana B.E.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.713.554, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Á.S.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con los artículos 1.173 y 1.264 del Código Civil, contra el ciudadano J.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.225.919, para que convenga en resolver un Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24-12-2009, bajo el No. 34, Tomo 96, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: PEUGEOT; MODELO: 206 BLACK&SIL; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AKFWU8GO37326; SERIAL DE MOTOR: 10DBS80004722; así como también pague la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.573,38), por concepto de capital adeudado, más sus respectivos intereses de mora, y las costas y costos que pudieran generarse en el proceso; estimando la demanda en DOSCIENTAS TREINTA Y UN PUNTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (231.12 UT).

La aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27-04-2011, dándole entrada este Tribunal el día 28-04-2011, ordenando la citación del ciudadano J.Á.P., para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a los fines de contestar la acción ejercida en su contra.

En fecha 04-05-2011, la parte actora confirió poder apud-acta al profesional del derecho Á.S.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827.

En fecha 25-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y ese mismo día, el Alguacil de éste Despacho expuso haberlos recibido.

En fecha 30-05-2011, se dejó constancia en actas de la citación practicada al demandado de marras.

En fecha 09-06-2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09-06-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el trece (13), ambos inclusive, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes, autenticado en fecha 24-12-2009 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 96.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio antes descrito, el cual, al ser otorgado ante el organismo público competente, goza de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al haber sido suscrito un contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-06-2011, la parte actora promovió lo siguiente:

    2. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

      Con respecto a la referida promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el de concentración procesal y comunidad de la prueba, postulados estos que deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar los instrumentos probatorios, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de los mismos, indistintamente de quien los haya promovido en el litigio. Por lo antes expuesto, el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    3. - Corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) original de Consulta de Saldo emanada de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL S.A., al 13-03-2011, relacionada a la cuenta No. 0108-0116-8-1-9600099866, a nombre de la ciudadana B.M..

    4. - Corren insertos a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), depósitos bancarios emanados de la cuenta No. 0108-0059-51-020054942 perteneciente a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., a nombre de la ciudadana B.M., de fechas 24-03-2011 y 14-04-2011, respectivamente; por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), el primero y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el segundo de los nombrados.

    5. - Corre inserta al folio veinticinco (25), original de Consulta de Saldo emanada de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL S.A., al 10-03-2011, relacionada a la cuenta No. 0108-0116-8-1-9600099866, a nombre de la ciudadana B.M..

      Para analizar los aludidos medios de prueba, identificados con los Nos. 3, 4 y 5, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos, al provenir de un tercero que no es parte en el presente proceso, debieron, para su validez, ser requeridos a través de la prueba informativa, actividad que no fue realizada por la parte actora. Por lo tanto, pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno, por cuanto la forma en la que fueron presentados no era la vía idónea por la cual debe ser traída a juicio la información emanada de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana B.E.M.M., alegando que celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: PEUGEOT; MODELO: 206 BLACK&SIL; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AKFWU8GO37326; SERIAL DE MOTOR: 10DBS80004722; con el ciudadano J.Á.P., pero que éste ha incumplido con sus obligaciones contraídas referidas a las cuotas pactadas en el mismo.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 30-05-2011, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada al ciudadano J.Á.P., empezando así el término de dos (02) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 01-06-2011, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a efectuar la misma, siendo menester transcribir los siguientes artículos del Código Adjetivo Civil:

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)

    Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de marras, se tiene que, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, las últimas dos disposiciones legales antes transcritas, establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que establece:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    En otro orden de ideas, es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:

    Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR