Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-002556

PARTE ACTORA: B.B.S.S. y J.L.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.961.914 y 3.862.480 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.F., R.G.R. y J.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.093, 24.882 y 80.006 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.261.239.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.952.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN mediante demanda intentada por los ciudadanos B.B.S.S. y J.L.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.961.914 y 3.862.480 respectivamente contra el ciudadano I.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.261.239, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 03/02/2.004. El 19/02/2.004 la parte actora presentó reforma de la demanda la cual se admitió el 16/03/2.004. El 21/04/2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el demandado. El 20/05/2.004 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en el cual opuso la cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar el día 16/07/2.004. El 04/08/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual propuso reconvención., que se admitió por auto de fecha 09/08/2.004. El 09/09/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes las cuales se admitieron el día 17/09/2.004. El 26/11/2.004 la parte demandanda-reconviniente presentó escrito de informes. El día 28/02/2.005 se difirió la publicación de la sentencia para ser dictada el día 04/03/2.005 y llegada como ha sido dicha oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

los demandantes señalan en el libelo que recibieron en calidad de préstamo del demandado, la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, pero, ese préstamo de dinero fue disimulado bajo la forma de una negociación de compra-venta de un inmueble de su propiedad ubicado en el sector La Cruz, Calle las Colinas Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por ANTONIO COLMENAREZ; SUR: terrenos ocupados por M.D.A., Callejón de por medio; ESTE: terrenos ocupados por P.A. y OESTE: Calle Las Colinas que es su frente, de acuerdo con título de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, obligándose además los prestatarios a cancelar al prestamista Bs. 560.000,oo por intereses, los cuales fueron descontados desde el inicio del préstamo, porque en realidad recibieron Bs. 5.700.000,oo. Expresan que puesto que la verdadera negociación fue un préstamo de dinero con intereses de usura, los elementos que revelan la simulación son los siguientes: el precio vil en que fue pactada la venta del inmueble, porque su valor real para la fecha de la operación era de Bs. 60.000.000,oo aproximadamente y fue vendido por Bs. 7.000.000,oo, que por el contrario, se corresponde exactamente a la cantidad recibida en préstamo. En segundo lugar, los demandantes han permanecido habitando el inmueble, y cancelan todos los servicios públicos sin que hasta el momento el supuesto comprador haya intentado ejercer normales y naturales de todo comprador, y finalmente alegan la condición de prestamista profesional del ciudadano I.A.G.A., por todo lo cual, afirman, el negocio de compra-venta no es real, sino que enmascara el verdadero y real negocio efectuado entre las partes como es el préstamo a interés, razones por la cual intentan la demanda para que el demandado convenga en la simulación del acto jurídico contractual. Estimaron la demanda en Bs. 40.000.000,oo.

El accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda objetó en primer lugar la falta de cuantía establecida por el demandante, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y señaló que debía ser estimada en Bs. 70.000.000,oo que es valor de la casa, supuestamente, para la fecha en que se efectuó la negociación. En segundo lugar alegó la prescripción de la acción porque desde que se perfeccionó la negociación de compraventa el 23/10/1.997 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, transcurrieron más de cinco años, ello de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. En tercer lugar, de conformidad con el artículo 1.351 del Código Civil alegó que la negociación de venta fue confirmada o ratificada por la contraparte porque el ciudadano L.A.B. el día 11/05/1.999 introdujo una demanda en su contra y contra su cónyuge en la cual alegó no haber dado su consentimiento, lo cual implica que consideró se le habían vulnerado sus derechos porque su cónyuge había vendido el bien si su debido consentimiento, es decir, que dicho ciudadano y su cónyuge en esa demanda consideraron que la negociación que hoy demandan por causa falsa era totalmente verdadera, legítima y válida. Solicitó se declarara la existencia de fraude procesal y opuso reconvención para que en cumplimiento de la acción de compra-venta le fuera realizada la entrega material del inmueble, reconvención que estimó en Bs. 70.000.000,oo.

La parte actora alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y a todo evento la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes.

PUNTO PREVIO

Debe este Juzgado en primer lugar pronunciarse en relación con la impugnación de la cuantía realizada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y al respecto observa lo siguiente: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en sentencia de fecha 05/08/1997, con ponencia del Magistrado DR. A.R., caso: ZADUR BALI ASAPCHI contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En el presente caso, la parte demandada expresó lo siguiente, según se lee al folio 146 Capítulo Primero, De la Cuantía, del escrito de contestación de la demanda:

SIC: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente la falta de cuantía establecida por el demandante, en virtud de que toda demanda tiene que ser estimada en dinero para lo cual considero que la presente demanda debe tener una estimación de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) que es el precio que supuestamente costaba la casa para aquel momento en que se efectuó la negociación, y es este el monto el que debe determinar la competencia del Tribunal”.

De la lectura del libelo, se tiene, muy contrariamente a lo afirmado por el demandado, que la demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) (parte final del folio 2), de tal forma que el libelo no adolece de falta de estimación, por lo cual debió en todo caso el accionado, impugnarla por estimarla reducida, sin embargo como no lo hizo, este Juzgado considera improcedente la impugnación realizada sobre la base errónea de falta de estimación de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO

el Profesor A.R.M.E. en su Obra CONTRATOS, Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano. Vol. I. Universidad de los Andes. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Mérida-Venezuela 1.998. p.193 y ss. señala que el fenómeno de la simulación de los contratos es frecuente y notable en la realidad y sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una normativa específica y sistemática en la materia, aspecto que se heredó del Código Italiano de 1.865 del cual expresó MESSINEO, hacía referencia a la simulación de manera inorgánica y “casi mediante alusiones”. Una alusión, es en este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil que señala que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, norma ubicada en el Capítulo correspondiente a los efectos de las obligaciones.

Salvando este escollo, refiere el Profesor Marín, los autores están claros que la simulación tiene su ámbito dentro de los contratos bilaterales. J.M.O., la define como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fín de crear una apariencia engañosa para los terceros” y F.F. en su obra LA SIMULACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS, la define como “la declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.

De acuerdo con la opinión doctrinaria más generalizada, son elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

Respecto al primer elemento, debe abordarse el consentimiento como elemento de existencia del contrato (artículo 1.141 del Código Civil). El consentimiento implica por lo menos, dos declaraciones distintas, emitidas por cada una de las partes y conocidas por ellas, que al combinarse se hacen coincidentes, se integran, formando un todo. Esa voluntad declarada es la que adquiere relevancia jurídica y surge entonces la presunción para el Legislador de congruencia o conformidad entre la intención de los partes y lo que han declarado, que puede desvirtuarse en aquellas situaciones en las cuales hay discordancia o incongruencia entre lo declarado por las partes y su verdadera intención.

Para que haya simulación la disconformidad entre la voluntad aparente y la real debe ser aceptada y admitida por las partes, por eso se habla de disconformidad “consciente”, y aquí llegamos al segundo elemento. En aquéllos casos en que una de las partes ha inducido en error a la otra, puede haber disconformidad entre la voluntad real y la declarada, pero no hay simulación sino dolo. El acuerdo en la disconformidad consciente lo llama MESSINEO “medio técnico que existe o co-existe con el contrato simulado”.

El tercer elemento, es el que distingue a la simulación: las partes contratantes al cumplir el acuerdo simulado tienen el propósito de engañar al público en general, para quien es real la apariencia.

La simulación puede ser absoluta o relativa. Hay simulación absoluta cuando el contrato existiendo en apariencia es totalmente simulado, carece de contenido real, se trata sólo de un contrato en su aspecto exterior, detrás del cual no hay ningún otro. Por ejemplo: se simula una venta, tras la cual no hay donación, ni comodato ni usufructo, ni nada porque el vendedor sigue siendo el dueño de la casa y el comprador no adquirió ningún derecho real sobre ella. El efecto de este tipo de simulación, habida cuenta que su fundamento jurídico puede ser encontrado en la falta de consentimiento y de causa, es el de inexistencia del contrato para algunos autores, y el de nulidad, para otros.

Hay simulación relativa, cuando en apariencia se celebra un contrato pero en realidad se ha querido otro distinto: tras el acto aparente hay otro real. Declarada la simulación relativa de un contrato, produce entre las partes el efecto inmediato de hacer desaparecer el negocio simulado, para dejar al descubierto el que realmente han querido realizar, o sea, el negocio disimulado, que de ser lícito, mantendrá toda su vigencia y se aplicará a él la disciplina jurídica correspondiente.

TERCERO

la primera defensa de fondo opuesta por el demandado fue la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

El artículo 1.346 del Código Civil señala en su encabezamiento que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Al comentar esta disposición, A.E.G.F. en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, Tomo II, p. 271 y siguientes, expresa que la acción de nulidad persigue que un acto jurídico sea declarado nulo, en la forma ó en el fondo, sin excluir los resarcimientos a los que haya lugar, y que pueden motivarla la incapacidad de las personas, los vicios del consentimiento, la inexistencia o ilicitud de la causa, la ilegalidad o inmoralidad del objeto etc.

Se trata de un lapso de prescripción sujeto a eventuales interrupciones o suspensiones, que conlleva la extinción de la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo. Como excepción o medio de defensa, la prescripción repele una acción por el sólo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. En el presente caso, se pretende a través del ejercicio de la acción de simulación, obtener la declaratoria de nulidad o inexistencia, de la negociación de compra-venta descrita en el libelo, señalada como simulada o fingida, para que se declare la existencia real de un contrato de préstamo dinerario, disimulado, es decir, se pretende la nulidad relativa del negocio atacado, y habiéndose realizado tal negociación el 28/11/1.997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, tal como consta en documentos públicos aportados por las partes al margen del debate probatorio, puesto que ambas están convenidas en este hecho, el lapso para pedir la nulidad de esa negociación, de conformidad con el artículo 1.346 citado, venció el 28/11/2.002, por lo tanto, en criterio de este Juzgado, la defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad debe declararse procedente, y con ella, se hace innecesaria cualquier otra consideración sobre los demás planteamientos realizados en la demanda y en su contestación, con excepción de la reconvención propuesta por ser su objeto diferente, en atención a lo cual debe pasar este Juzgado a pronunciarse respecto a ella. Así se decide.

CUARTO

el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil reconvino a los actores J.L.A.B. y B.B.S.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA para que le hagan la entrega material del inmueble objeto de la negociación de compra-venta y que adquirió mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el día 28/11/1.997 inserto bajo el No. 28, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, ubicado como ya se ha dicho, en el sector La Cruz, Calle Las Colinas, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por ANTONIO COLMENAREZ; SUR: terrenos ocupados por M.D.A., Callejón de por medio; ESTE: terrenos ocupados por P.A. y OESTE: Calle Las Colinas que es su frente, siendo el área del terreno, de 580,15 mts.2.

Esta reconvención admitida el día 09/08/2.004 fue calificada por los actores como formulada extemporáneamente, fuera del lapso que señala el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de la revisión del expediente se observa que, decidida la cuestión previa de cosa juzgada el día 16/07/2.004, la decisión fue apelada por la parte demandada y dicha apelación fue oída el 26/07/2.004 (f. 145), por lo cual la contestación de la demanda correspondía realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta última fecha, es decir: 27, 28, 29 de Julio de 2.004 y 03 y 04 de Agosto de 2.004, como efectivamente ocurrió, puesto que fue presentada el día 04/08/2.004 por lo tanto la contestación de la demanda y la reconvención fueron realizadas oportunamente. Así se decide.

Establecido el punto anterior, corresponde revisar la contestación de la reconvención y en este sentido, los accionados se limitaron a rechazarla, negarla y contradecirla al expresar que siendo simulada la operación de compra-venta, no les corresponde la obligación de entregar el inmueble. No alegaron ningún otro hecho en su defensa: ni la existencia de un término o plazo para la entrega del inmueble.

El artículo 1.212 del Código Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal”.

El artículo 1.167 ejusdem, establece:

SIC: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En principio, cuando las partes celebran un contrato, es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad, por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando los contratantes a cumplir no sólo lo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencia lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la ley, de todo lo cual se deduce que la intención del Legislador es que en principio, los contratos se cumplan, y sólo en casos excepcionales, las obligaciones derivadas de los mismos se extingan.

Así las cosas, establecida como ha quedado la prescripción de la acción para demandar la nulidad de la negociación de compra-venta descrita en el libelo, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, sin que en modo alguno haya sido alegada la existencia de una condición ó plazo pendiente de los que dependa el cumplimiento de la obligación de los vendedores reconvenidos de hacer entrega material de la cosa vendida, es procedente la reconvención propuesta, de conformidad con los artículos 1.487, 1.488, 1.489 y 1.490 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA; CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION; opuesta por el demandado de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil; SIN LUGAR LA DEMANDA y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el demandado, en el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por B.B.S.S. y J.L.A.B. contra I.A.G.A. ya identificados en autos. Se condena a los actores reconvenidos a hacer entrega material al demandado reconvincente, del inmueble ubicado en el sector La Cruz, Calle Las Colinas, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por ANTONIO COLMENAREZ; SUR: terrenos ocupados por M.D.A., Callejón de por medio; ESTE: terrenos ocupados por P.A. y OESTE: Calle Las Colinas que es su frente, siendo el área del terreno, de 580,15 mts.2. el cual pertenece al demandado según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara el día 28/11/1.997 inserto bajo el No. 28, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la reconvención.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 pm. y se dejó copia.

La Sec

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