Decisión nº 266 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

En el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por los ciudadanos BELISA DEL C.C.D.V., C.J.V.C., Á.C.V.C. y K.B.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.833.078, 11.861.758, 13.006.141 y 17.544.619, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos P.P.M.Z., L.R.G.G. y G.F.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.693.062, 10.041.636 y 9.251.553, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la siguiente incidencia:

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la demanda por auto de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo imposible citar personalmente a los codemandados de autos, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho, en fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), este Juzgado ordenó la citación cartelaria de los mismos, mediante auto proferido el día tres (3) de mayo del año dos mil cinco (2005), verificándose el cumplimiento de las formalidades de ley en fecha ocho (8) de julio del mismo año, según se evidencia de exposición realizada por la secretaria natural de este Tribunal.

No habiendo comparecido los demandados de autos, vencido el lapso de ley, la parte accionante solicitó se les designase defensor ad litem, pedimento que fuere proveído en auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), ordenando su notificación, acto de comunicación procesal configurado en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cinco (2005).

Habiendo manifestado el abogado en ejercicio J.R.G.G., la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley, este Juzgado ordenó su citación, verificándose la misma en fecha siete (7) de octubre del año dos mil cinco (2005).

En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio N.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito contentivo de oposición, solicitando la parte accionante en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), se desestimase la oposición efectuada por la parte demandada en esta causa.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado declaró sin lugar la oposición efectuada por los demandados de autos, ordenando una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la corrección monetaria de la cantidad adeudada en el presente proceso.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha primero (1) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el cual fuere oído en auto proferido el día catorce (14) del mismo mes y año, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declarase mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión proferida en esta instancia.

Habiendo solicitado la parte accionante la ejecución del referido fallo, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), declaró en estado de ejecución la referida decisión, ordenando conforme la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), el cuarto (4°) día de despacho siguiente a fin de nombrar los expertos contable a los efectos de realizar la experticia complementaria ordenada.

Habiéndose efectuado la designación y notificación correspondiente, los ciudadanos L.B., G.R. y J.L., expertos contables, consignaron escrito contentivo de su informe en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007).

En fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada en esta causa, consignó cheque de gerencia por la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 32.294,69), a los efectos de dar cumplimiento voluntario a la ejecución ordenada por este Despacho, solicitando el día veintitrés (23) del mismo mes y año, se notificase a su contraparte de dicha cancelación, a los efectos de proceder a la liberación de la hipoteca.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se desestimase el cumplimiento voluntario efectuado por los demandados de autos, prosiguiéndose con la ejecución de la hipoteca.

En fecha siete (7) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado declaró parcialmente nulo el auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), dejando en consecuencia vigente el nombramiento de los expertos y los subsiguientes actos del proceso en relación a dicho particular.

En fecha catorce (14) de febrero del mismo año, la representación judicial de la parte accionante solicitó se decretase embargo ejecutivo del inmueble constituido como garantía hipotecaria del crédito demandado, pedimento que se abstuvo de proveer este Sentenciador hasta tanto se notificase a la demandada de autos de la decisión proferida en fecha siete (7) de febrero del año dos mil ocho (2008).

Encontrándose notificada la parte demandada, su representación judicial apeló de la referida decisión, recurso que fuere oído mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), efectuándose la remisión correspondiente en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Habiendo insistido los demandantes de autos en su pedimento, este Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de litigio, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 47.000,00), en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), librando el despacho de comisión correspondiente, resultado competente el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a efectuar dicha ejecución en fecha siete (7) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Finalmente, evidencia este Sentenciador que a dicha ejecución, efectuó oposición la representación judicial de la parte demandada en esta causa, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), ratificada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009).

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA

Manifestó la representación judicial de la parte demandada, que en el decreto de medida, dictado por este Tribunal, se señaló “hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 47.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado”, por lo que a su considerar, olvida nuevamente el Tribunal que la causa se refiere a EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y no a un juicio ordinario, que la cantidad base por la que se inicio este proceso fue la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 900,00), que con la corrección monetaria alcanzó la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 32.294,69), constituyendo dicha suma de la obligación, por lo que conviene en cuestionar el parámetro empleado por este Juzgador para fijar otra cantidad constitutiva de la obligación, señalando así la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 47.000,00), arrojando en términos propios de la demandada opositora, un nuevo gravamen o aumento de la obligación.

Señaló asimismo, que dicha obligación fue asumida por sus representados con el pago efectuado a través de cheque de gerencia signado con el N° 03415641, quienes con la intención de no llegar con el remate de sus bienes, ocasionando mayores gastos innecesarios, efectuaron la consignación de la cantidad fijada por los expertos contables designados para realizar la experticia complementaria del fallo, por lo que llega a cuestionarse en escrito contentivo de su oposición, cuál es el objeto de continuar con el procedimiento ejecutivo a remate los bienes, cuando la obligación se encuentra satisfecha por las sumas de dinero puestas a disposición del demandante.

Considera la demandada opositora, que dicho proceder es inconstitucional, manifestando en relación a dicha aserción, que el referido actuar contraviene la celeridad y la economía procesal, acarreando un desmejoramiento en el patrimonio de sus representados.

Con fundamento en lo expuesto, considera dicha parte opositora que la referida medida es contraria a derecho en los términos como fue decretada, por lo que se opuso formalmente a su ejecución, solicitando en consecuencia sea revocada por contravenir el procedimiento y aumentar innecesariamente sus costas y costos procesales.

III

CONSIDERACIONES

Ciertamente, como lo indicare la demandada opositora en el escrito contentivo de su oposición, este Juzgador conforme la disposición normativa contenida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de este litigio –cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en el cuerpo de esta decisión por constar suficientemente en el decreto mismo y en las restantes actas procesales- hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 47.000,00), la cual fuere ejecutada por el mismo monto, tal como se evidencia del acta de embargo ejecutivo levantada a tal efecto por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielante al folio quince (15) y siguientes del expediente contentivo de la presente causa.

En ese sentido, manifestó este Sentenciador al decretar la referida medida, que la suma por la cual debía embargarse ejecutivamente el inmueble objeto de este litigio, esto es, CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 47.000,00), fue prudencialmente calculada; sin embargo, resulta evidente la incursión de este órgano jurisdiccional en la configuración de un error material al transcribir en el texto de dicho decreto una cantidad que no se corresponde con la demandada, toda vez, que la obligación fundante de la acción ejecutiva estuvo constituida inicialmente en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 900,00), alcanzando por efectos de la indexación determinada por la experticia complementaria del fallo efectuada por los expertos contables, el monto de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 33.194,69), suma en proporción a la cual debió afectarse el inmueble con el decreto de la medida de embargo ejecutivo.

Ahora bien, obsérvese que el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así, de conformidad con la citada norma, este Juzgador observa que aun cuando en autos no se registra actividad procesal expresa de las partes –aun cuando consta oposición de la demandada a la ejecución de dicha medida con fundamento en la variación de dichas sumas de dinero- ello no debe ser óbice para que la presente ampliación del indicado fallo deba realizarse, toda vez que constatado el error material del cual adolece, al haberse transcrito de forma errada en el texto de la decisión, una cantidad dineraria distinta a la que corresponde ejecutar, este oficio jurisdiccional inteligencia la necesidad de dar preeminencia al aseguramiento de los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la tutela judicial efectiva.

Conteste con lo indicado y por legitimación a la facultad oficiosa del Juez en pro de la corrección a ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria N° 2, de fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), en el expediente Nº AA20-C-20001-396, al manifestar:

(…) Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece. (…)

En ese sentido, advertido como fue por la parte demandada el error material contenido en el decreto de la medida de embargo ejecutivo, este Sentenciador con fundamento en la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conviene en rectificar el señalamiento realizado y acuerda que donde se dejó escrito “CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 47.000,00) (…)”, debe leerse “TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 33.194,69)”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene rectificado el error material contenido en la Sentencia Interlocutoria que fuere proferida por este Despacho en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), en el sentido de entender que se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de este litigio hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 33.194,69), ordenando en consecuencia que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al observar que la parte demandada al efectuar la señalada denuncia, hizo uso de la institución de la oposición a la ejecución de la medida, solicitando la revocatoria de la misma; este Sentenciador estima pertinente indicar a dicha parte que este oficio jurisdiccional conforme al principio iura novit curia, ha considerado pertinente efectuar su corrección sin que pueda entenderse que dicho pronunciamiento ha afectado la vigencia de la misma toda vez que ésta ya se encuentra ejecutada y así se mantiene embargado el referido inmueble sólo que no sobre el quantum inicialmente decretado, esto es, CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 47.000,00), sino en proporción al TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 33.194,69), resultando en consecuencia improcedente dicha oposición y desechándose así el pedimento de su revocatoria. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, estudiado asimismo el cuestionamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en relación al objeto que tendría continuar con la acción ejecutoria, al contar el demandante con el pago de la obligación reclamada, una vez que sus representados pusieron a su disposición cheque de gerencia N° 03415641; evidencia este Sentenciador que el procedimiento de ejecución se encuentra claramente establecido en nuestro ordenamiento jurídico por el legislador patrio y correctamente interpretado por el oficio del más alto órgano de administración de justicia en nuestro país, por lo que conviene este Sentenciador en indicar a los demandados de autos, que lo que su representación judicial llamó cumplimiento voluntario –actuación de fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008)- debió configurarse inicialmente en el acto mismo de la oposición aun cuando ésta estuvo fundamentada en la oferta real de pago, pues la parte demandada, no debió asumir como cierto el hecho de la procedencia de dicha defensa, sino que debió además a todo evento, consignar la cantidad de dinero causante de la obligación cuya ejecución se demandó, esto es, NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 900,00), y esperar la determinación de la indexación de dicha cantidad para proceder una vez constase la consignación del informe de los expertos contables, a realizar su pago.

En ese sentido, por considerar que el actuar de la parte demandada no se ciñó al procedimiento de ejecución de hipoteca donde no existe fase de ejecución voluntaria una vez desestimada la oposición, resulta evidente la impertinencia del cumplimiento voluntario de la obligación demandada que efectuare dicha parte en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), razón por la cual no estaba obligado el actor a recibir dicho pago, ni este Juzgador a conminarle a recibir dichas cantidades de dinero. ASÍ SE CONSIDERA.-

Es así como este Sentenciador estima que dicha parte, la accionante, tácitamente rechazó el pago ofrecido por la parte demandada, al insistir y ejercer como en efecto lo hizo, su derecho de peticionar el decreto del embargo con el propósito de continuar con la acción ejecutiva, pues como se señaló, distinta hubiese sido la postura tomada por este Sentenciador si el pago se hubiese ofrecido en un estadio procesal anterior, pues si bien con dicho pago se cumple la finalidad del proceso ejecutivo de asegurar el cumplimiento de la obligación, no puede el Juzgador imponer al actor la voluntad de aceptar el mismo. ASÍ SE CONSIDERA.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA RECTIFICACIÓN DEL ERROR MATERIAL, contenido en la sentencia interlocutoria proferida en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por los ciudadanos BELISA DEL C.C.D.V., C.J.V.C., Á.C.V.C. y K.B.V.C., en contra de los ciudadanos P.P.M.Z., L.R.G.G. y G.F.B.G., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la PARTE DEMANDADA, ciudadanos P.P.M.Z., L.R.G.G. y G.F.B.G., a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por los ciudadanos BELISA DEL C.C.D.V., C.J.V.C., Á.C.V.C. y K.B.V.C., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE ESTE FALLOl. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

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