Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteWiliem Asskoul Saab
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTES: Ciudadanos C.E.B.R., T.A.B.R. y C.V.B.R., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.822.745, V-10.822.746 y V-14.198.274, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.372.799, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.360.

DEMANDADA: Ciudadana KIRSYS E.C.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.534.611 y con domicilio procesal en la tercera calle del sector Barrio Ajuro, casa S/Nº, al lado del Edificio Mi Terra, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 2010-4753.

- I -

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 06 de mayo del presente año, por los ciudadanos C.E.B.R., T.A.B.R. y C.V.B.R., todos suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicitan el desalojo de la ciudadana KIRSYS E.C.F., suficientemente identificada en autos y la entrega material del inmueble objeto del litigio, ubicado en la tercera calle del sector Barrio Ajuro, casa S/Nº, al lado del Edificio Mi Terra, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda; el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de ciento veinte bolívares [120,00 Bs.] cada uno), y la condenatoria en costas de la demandada. Asimismo, solicitan se dicte medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. Dicha acción fue ejercida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los prenombrados ciudadanos acompañaron su escrito de instrumentos probatorios.

En fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en apego a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con especial énfasis en la cuantía planteada.

En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano C.B.R., asistido por el abogado en ejercicio M.P., ambos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignan las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada.

En fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto libró la compulsa a la demandada.

En fecha 25 de mayo de 2010, mediante diligencia el alguacil del Juzgado consignó recibo de citación sin firmar en virtud de la negativa de la ciudadana KIRSYS E.C., además dejó constancia de error en la trascripción del número de cédula de identidad de la prenombrada.

En fecha 1 de junio de 2010, mediante diligencia el ciudadano C.B.R., asistido por el abogado en ejercicio M.P., ambos ampliamente identificados en autos, vista la manifestación del alguacil de fecha 25-5-2010, solicitan se libre la correspondiente boleta de notificación a la demandada.

En fecha 3 de junio de 2010, mediante auto del Tribunal se acordó librar boleta de notificación, a fin de que la Secretaria del Despacho proceda a entregarla en el domicilio o residencia de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la mencionada boleta.

En fecha 15 de junio de 2010, mediante diligencia la ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia de su traslado al domicilio procesal de la demandada quien encontrándose presente firmó la respectiva boleta de notificación, retornando una debidamente firmada la cual consignó en el expediente. Se dejó constancia en autos de haber cumplido con los trámites de Ley.

En fecha 22 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, anunciado a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho, la demandada ejerció tal derecho en los términos que se resumen a continuación: 1.) Que en los 15 años de relación arrendaticia nunca le han dado recibo de pago alguno. 2.) Que ha efectuado mejoras a la casa que habita no reconocidas. 3.) Que no tiene ningún tipo de vínculo con los demandantes. 4.) Que el último pago lo efectuó en efectivo el 20/5/2010 y 5.) Que ha tratado infructuosamente de adquirir la casa de sus propietarios.

En fecha 6 de julio de 2010, mediante diligencia los ciudadanos C.E.B.R., T.A.B.R. y C.V.B.R., suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, también suficientemente identificado en autos confieren poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.

En la misma fecha el profesional del derecho ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, mediante escrito promovió los medios probatorios que allí se indican.

Por auto de fecha 8 de julio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. A esos efectos, fijó testimoniales para el tercer (3er.) día de despacho a las once de la mañana de la ciudadana M.B.R. alias CHUCHA. Asimismo, fijó la absolución de las posiciones juradas solicitadas, para la demandada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su requerimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y el día siguiente para los demandantes, concluido el acto de posiciones juradas de la precitada ciudadana. Se libró la respectiva boleta de citación.

En fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana KIRSYS E.C.F., asistida por el abogado en ejercicio J.C. MOLINA CALDERON, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia confiere poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho.

En fecha 15 de julio de 2010, mediante diligencia el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana KIRSYS E.C., debidamente firmada.

En fecha 15 de julio de 2010, el profesional del derecho J.C. MOLINA CALDERON, ampliamente identificado en autos, mediante escrito promueve documentales y testimoniales y adjuntó recaudos en dos (2) folios útiles.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fijó testimoniales para el tercer (3er.) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) de la ciudadana NEYIBEL MATA HUISE y a las doce del mediodía (12:00 m.) de la ciudadana L.M.G.C., ambas identificadas en autos.

En fecha 20 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.O.B.R., suficientemente identificada en autos, se encontraba presente apoderado judicial de la parte actora, acta que riela a los folios 40 y 41 del expediente.

En fecha 22 de julio de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo absolución de posiciones juradas de la ciudadana KIRSYS E.C., suficientemente identificada en autos, parte demandada, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del Despacho, no se hizo presente la referida ciudadana ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de que se encontraba presente el ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en autos y estampó mediante diligencia las respectivas posiciones juradas constante de un (01) folio útil.

En fecha 27 de julio de 2010, se llevó a cabo absolución de posiciones juradas del ciudadano C.E.B.R., suficientemente identificado en autos, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del Despacho, se hicieron presentes el prenombrado y el ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora, así como el ciudadano J.C. MOLINA CALDERON, apoderado judicial de la demandada.

En fecha 27 de julio de 2010, se llevó a cabo absolución de posiciones juradas de la ciudadana T.A.B.R., suficientemente identificada en autos, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del Despacho, se hicieron presentes la prenombrada y el ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora, así como el ciudadano J.C. MOLINA CALDERON, apoderado judicial de la demandada.

En fecha 27 de julio de 2010, oportunidad fijada para oír la declaración testimonial de la ciudadana NEYIBEL MATA, anunciado el acto a la puertas del Tribunal por el alguacil del Despacho y concedida la hora de espera reglamentaria, se dejó constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la prenombrada ciudadana. Además, se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora y el ciudadano J.C. MOLINA CALDERON, apoderado judicial de la demandada.

En fecha 27 de julio de 2010, oportunidad fijada para oír la declaración testimonial de la ciudadana L.M.G.C., anunciado el acto a la puertas del Tribunal por el alguacil del Despacho, se encontró presente la precitada ciudadana. Se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora y el ciudadano J.C. MOLINA CALDERON, apoderado judicial de la demandada, por actuaciones preferentes del Tribunal se difirió el acto para las tres de la tarde (03:00 p.m.) de ese mismo día.

En fecha 27 de julio de 2010, se llevó a cabo absolución de posiciones juradas del ciudadano C.V.B.R., suficientemente identificado en autos, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del Despacho, se hicieron presentes el prenombrado y el ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora, así como el ciudadano J.C. MOLINA CALDERON, apoderado judicial de la demandada.

En fecha 27 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana L.M.G.C., anunciado el acto a la puertas del Tribunal por el alguacil del Despacho, se hizo presente la precitada ciudadana. Se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora, así como el ciudadano J.C. MOLINA CALDERON, apoderado judicial de la demandada.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador previo el pronunciamiento sobre el fondo observa que la parte demandada en su escrito de contestación entre otras defensas señaló no tener ningún tipo de vinculación con los demandantes, toda vez que la relación arrendaticia se inició según su criterio con la celebración de un contrato verbal con la ciudadana A.B. y consecutivamente con la ciudadana apodada “CHUCHA” BELISARIO, de lo que se deduce que alegó la falta de cualidad de éstos para el ejercicio de la acción.

Antes de analizar el punto previo planteado, se hace necesario precisar grosso modo lo que entiende la doctrina por cualidad para actuar, al respecto el procesalista A. Rengel Romberg en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, pág. 27, señaló lo siguiente: “(….), la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legitimo contradictoria, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, la regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) (…)”.

En el caso concreto, efectivamente la parte actora conformada por los ciudadanos C.E.B.R., T.A.B.R. y C.V.B.R., presentaron documentos fehacientes que los acreditan como titulares legítimos del bien inmueble en cuestión, por tanto los mismos tienen cualidad plena para demandar como legitimados activos en la presente causa. Aunado a la demostración en autos del accionar conjuntamente con la ciudadana M.B. alias CHUCHA, en la consecución de un acuerdo por conflicto de arrendamiento vía extrajudicial, como se desprende de recaudo anexo al escrito de promoción de pruebas denominado “CONSTANCIA” por la parte actora y a la falta de comparecencia de la demandada al acto de posiciones juradas convalidando así la actuación de éstos y así se decide.

- III -

Consta de autos los siguientes medios probatorios:

3.1. La parte demandante presentó las documentales que de seguida se identifican:

3.1.1. Copia simple del contrato de compra-venta de terreno celebrado entre el ciudadano E.G., en su condición de Presidente de la empresa Desarrollo Campestres Sotillo, C.A., y los ciudadanos C.E.B., T.B., M.B. y C.V.B., de fecha 18 de febrero de 1998, registrado bajo el No. 21, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo 8 de los Libros llevados por el Registro de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, que riela a los folios 3 al 5 del expediente.

3.1.2. Copia simple de actuaciones tribunalicias que acreditan la obtención de título supletorio suficiente de propiedad sobre el bien inmueble construido sobre el terreno antes aludido de propiedad de los ciudadanos arriba mencionados, que rielan a los folios 6 al 9 del expediente.

3.1.3. Documento denominado “CITACIÓN”, de fecha 28 de octubre de 2009, emanado de la Policía Municipal de Brión, que riela al folio 28 del expediente.

3.1.4. Documento denominado “CONSTANCIA”, de fecha 28 de octubre de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Asesor Jurídico de la Policía Municipal de Brión, Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, que riela al folio 29 del expediente.

3.1. A) La parte actora promovió la evacuación de la testigo ciudadana M.B.R. (apodada CHUCHA), y además la evacuación de posiciones juradas.

3.1. B) Por último, la parte actora promueve el mérito favorable de autos.

3.2. La parte demandada por su parte promovió las documentales siguientes:

3.2.1. Copia simple de recibo de pago de servicio de luz eléctrica, correspondiente al mes de abril de 2010, cuyo titular del contrato es la ciudadana C.N., de cédula de identidad No. 81.873.636, que riela al folio 36 del expediente.

3.2.2. Copia simple de comprobante de pago de servicios (CADAFE), cliente C.N., que riela al folio 37 del expediente.

3.2.3. Copia simple de comprobante de depósito bancario efectuado en cuenta de este Juzgado en el Banco Banfoandes, de fecha 17/07/2010, por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), que riela al folio 38 del expediente.

3.2. A) Por último, la parte demandada promovió la evacuación de testigos ciudadanas NEYIBEL MATA y L.G..

3.3. Acta de declaración de testigo ciudadana M.B., de fecha 20 de julio de 2010, que riela a los folios 40 y 41 del expediente.

3.4. Acta de fecha 22 de julio de 2010, de no comparecencia de la demandada a los fines de la absolución de posiciones juradas, que riela al folio 42 del expediente.

3.5. Actas de absolución de posiciones juradas de la parte demandante de fecha 27 de julio de 2010, que rielan al folio 44 al 47 y 50 y 51 del expediente.

3.6. Acta de fecha 27 de julio de 2010, de no comparecencia de la testigo promovida por la demandada ciudadana NEYIBEL MATA, que riela al folio 48 del expediente y

3.7. Acta de fecha 27 de julio de 2010, de declaración de la testigo promovida por la demandada ciudadana L.G., que riela al folio 52 del expediente.

A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas considera este Juzgador lo siguiente:

  1. Que los instrumentos públicos y privados promovidos por los accionantes al no ser desconocidos, impugnados, ni tachados en forma alguna por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil producen plenos efectos probatorios y así se declara.

  2. Que los instrumentos promovidos por la demandada a saber: Planilla de depósito bancario no corresponde a ningún expediente de consignación llevado por este Despacho que permita demostrar su solvencia, ni oferta real de pago alguna, razón por la cual dicha cantidad se encuentra a la orden de la demandada. Asimismo el comprobante de pago y el recibo de cancelación emitidos por la empresa CADAFE, a nombre de tercero; que aun cuando no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en forma alguna por la parte actora, no guardan relación con la causa, razón por la cual se desechan por no tener ningún valor probatorio y así se declara.

  3. Respecto a las posiciones juradas de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, éstas tienen pleno valor probatorio toda vez que corresponden a manifestaciones obligadas de las partes con el carácter de confesión y así se declara.

  4. Con ocasión a las posiciones juradas estampadas a la parte accionada, en virtud de su falta de comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, éstas tienen pleno valor probatorio toda vez que corresponden a manifestaciones obligadas de las partes con el carácter de confesión y así se declara.

  5. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanas NEYIBEL MATA y L.M.G.C., ambas suficientemente identificadas en autos, en virtud de la no comparecencia de la primera se entiende desecha y la segunda fue conteste en ratificar las pretensiones de los actores y confirmar la acción planteada, ello adminiculado con las pruebas anteriores se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

  6. En cuanto al mérito favorable invocado por la parte accionante, al no tratarse de medio probatorio alguno que valorar se declara impertinente.

- IV-

La normativa aplicable al asunto prima facie es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que regula las relaciones arrendaticias y subarrendaticias sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y demás actividades que allí se indican, con las excepciones también establecidas en el mismo.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del antes citado Decreto Ley las acciones derivadas de una relación arrendaticia se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones del mismo y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y sólo se podrá demandar el desalojo por las causales previstas en el artículo 34 ejusdem, cuando existan contratos de arrendamiento verbal o escritos por tiempo indeterminado, como en el presente caso, cuyo supuesto acuerdo verbal se celebró en fecha 1/10/2002 y la arrendataria continúa con la posesión del bien aún cuando se encuentra insolvente en el pago del canon convenido, conforme se evidencia de las actas de posiciones absueltas por los demandantes numeradas primera, segunda, tercera y quinta y dado la confesión de la demandada.

Con respecto al supuesto referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se observa que la acción ejercida deriva de una relación arrendaticia, concretamente el cumplimiento de contrato, acción ésta prevista en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se concluye que las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho.

En el presente caso, siendo la acción interpuesta de desalojo de inmueble objeto de acuerdo verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado por incumplimiento (por falta de pago del canon), en observancia de lo antes previsto, la causa se sustanció conforme al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009 por la cuantía planteada.

Por otra parte, el citado Decreto Ley prevé en su artículo 7 que los derechos otorgados o concedidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que sería nula toda acción, acuerdo o estipulaciones que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.

Los derechos y protecciones fundamentales del arrendatario se encuentran contenidos en los artículos 38, 42 y 43 del Decreto Ley en comento, es decir, la prórroga legal, la preferencia ofertiva y el retracto legal.

Por último, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley citado respecto al impedimento legal de disfrutar de la prórroga legal de parte del arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

En el caso concreto, la demandada ciudadana KIRSYS E.C.F. al contestar la demandada y al no comparecer al acto de absolución de posiciones juradas, lejos de invertir la carga de la prueba quedó conteste en ratificar la pretensión de la parte actora y confirmar la acción planteada, toda vez que reconoció lo siguiente: 1. Que efectivamente mantiene una relación arrendaticia con los ciudadanos a C.E.B.R., T.A.B.R., C.V.B.R. y M.B.R. (apodada CHUCHA), desde el 01 de octubre de 2002, sobre el inmueble ubicado en la tercera calle del sector Barrio Ajuro, casa S/Nº, al lado del Edificio Mi Terra, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. 2. Que se comprometió a cancelar la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales como canon y 3. Que efectivamente se encontraba insolvente.

Finalmente, previo el examen del Calendario Judicial del Despacho debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en este proceso durante los días 29 de junio de 2010, 01, 06, 08, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de julio del año en curso.

- V -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos C.E.B.R., T.A.B.R. y C.V.B.R. contra la ciudadana KIRSYS E.C.F., todos identificados ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la desocupación y entrega material inmediata del bien inmueble objeto de la presente litis. El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios, por tanto, la demandada deberá entregar en el acto los recibos correspondientes. SEGUNDO: Se ordena el pago de las cantidades de dinero que se adeudan por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2009 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Todo lo anterior produce el decaimiento de la medida cautelar de secuestro solicitada.

Siendo que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, a los fines de que interpongan sus respectivos recursos.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

WAS/gm

Exp. Nº 10-4753

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR