Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016100

ASUNTO : LP01-R-2012-000244

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano G.A.G.A., asistido por la abogada B.N.T.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ratificación de las medidas preventivas cautelares innominadas, a favor del ciudadano G.A.G.A..

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 13 corre inserto escrito suscrito por el ciudadano G.A.G.A., asistido por la Abogada B.N.T.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

(…) Yo, G.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.044.840, con domicilio en la casa distinguida con el número 07 del condominio Turístico Las Cabanas del Hotel La Pedregosa, ubicado en la Pedregosa, Jurisdicción de Ja Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.352.239, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.286, con domicilio procesal en el edificio Oficentro, ubicado en la calle 24, esquina avenida 4, piso 1 oficina 15, M., teléfono 04143743060, ocurro ante usted con todo respeto y con la urgencia que amerita el caso en calidad de victima y a tenor de lo establecido en los artículos 26, 47, 49, 51, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.3 y 14, 282, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para exponer: Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2012 y fundamento la misma en base a las consideraciones expuestas a continuación.

PUNTO PREVIO La sentencia recurrida expresa:

Tercero: Sobre la solicitud efectuada por el ciudadano G.A.G.A. asistido por la abogada B.N.T.H., esta es una atribución que corresponde al representante del Ministerio Público como titular de la acción pena! ya que la presente causa se encuentra en una fase de investigación que solo (sic)es competencia del representante F., no puede quien se sienta víctima en una causa solicitar al Juez de la causa que efectué diligencias, debe dirigirse es ante quien tiene la competencia y solicitar lo que considere conveniente en resguardo de sus derechos, o una vez finalizada la investigación y conforme con el acto conclusivo que se presente ejercer las facultades que le otorga la ley.

La copiada aseveración viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al no expresarse los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la recurrida. No expresa la sentencia apelada, en esta parte, las normas o razones de derecho en las que me niega el interés, cualidad o legitimación para solicitar diligencias en este proceso y con relación a una medida cautelar decretada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, a continuación expondremos las razones de hecho y de derecho en las que fundamento esta apelación.

ANTECEDENTES

En fecha 1° de agosto del año 2008, celebré con el ciudadano J.A.D.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.040.889, abogado, domiciliado en Mérida Estado Mérida, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde el ciudadano antes mencionado me arrienda un inmueble consistente en una casa para habitación , con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado) y el segundo sin techo, distinguida con el número 7 en el Condominio Turístico Las Cabanas, ubicado en La pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En el mencionado contrato me obligué a pagar un canon de arrendamiento de un mil bolívares (Bs. 1000,00), por un tiempo de dos años contados desde el 12 de agosto del año 2008. Contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al folio 4 del expediente LP01 P 2012 16100.

El día 4 de abril del año 2012, siendo las 2 y 42 minutos de la tarde se introdujeron en mi vivienda, ubicada en la casa distinguida con el número 07 del condominio Turístico Las Cabanas del Hotel La Pedregosa, ubicado en La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, la ciudadana C.T., (de quien desconozco demás datos identificatorios) cambiándole las combinaciones a las cerraduras de mi casa que ocupo en calidad de arrendatario, junto con dos (2) ciudadanas entre ellas la abogada depositaría CIOLY ZAMBRANO, quien me impidió la entrada, aduciendo que estaba realizando una inspección y que yo no podía pasar a mi residencia. Con mucha incertidumbre y desconcertado llamé inmediatamente al propietario J.A.D.B.V. y me dijo que ello no podía ser posible. Temo porque se me impida regresar a mi morada y habitación cuando legalmente tengo un contrato de arrendamiento que me ampara y aunado a esto por mis pertenencias que tenía en la vivienda y digo tenía por que antes de tener conocimiento que estas personas habían ingresado a mi casa, ya habían sacado en varios vehículos mis pertenencias, según testigos del lugar. Hoy ya han transcurrido holgadamente casi siete (7) meses de ocurrida la perturbación y aún no he podido ingresar a mi vivienda.

Desde ese día me encuentro pagando hospedaje y sin mis pertenencias; esto me causa un gravamen y un perjuicio irreparable, por habérseme perturbado en la posesión de mi morada.

Todo esto dio lugar a denunciar el hecho por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida y a solicitar que se decretara a mi favor Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución a fa Vivienda Arrendada; como víctima por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACÍFICA. En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita la mediada de restitución y ésta fue decretada por este Tribunal de control en fecha 22 de agosto de 2012; sin embargo al momento de su práctica, para la cual estaba comisionada la Policía del Estado Mérida, los ciudadanos L.L.A. y A.C. TREJO como era de esperar, se opusieron a la práctica de la medida. Los funcionarios indicaron que no procedían a hacerla cumplir de manera forzosa, pues "interpretaron" que el oficio por el cual procedieron a actuar sólo i indicaba que quienes debían permitir pacíficamente el ingreso de G.G., son I los presuntos perturbadores L.L.A.Y.A.C. TREJO; por lo que se desprende de que sólo ellos debían consentir el ingreso y nada indicaba acerca de la salida forzada por parte de los perturbadores; por lo que mal podrían convivir los perturbadores con la víctima. Esta circunstancia ha generado que la ejecución del delito se sigue continuando como de hecho se continúa con la permanencia de los perturbadores y el daño se me sigue causando, por permanecer hoy día fuera de mi residencia.

C.J., de la forma como se decretó la medida mal podría cumplirse con la permanencia en ella tanto de la víctima como de los perturbadores y consecuencialmente no estaría así ésta medida asegurándole a los sujetos pasivos del delito todos sus derechos en el marco del proceso penal, ya que los perturbadores continúan en la vivienda de la víctima.

Es decir, puesto en palabras sencillas, si la efectiva ejecución de una medida cautelar, dependiera del consentimiento de la persona contra quien va dirigida, es obvio que nunca podría ser ejecutada.

Por esta razón me dirigí ante la fiscalía del Ministerio Público con el objeto de solicitarle que a los fines de hacer efectivo el ingreso y permanencia de mi persona como víctima a la vivienda, se dejara claro que debe materializarse previa salida de los perturbadores, pues mal podría darse el ingreso en las mismas condiciones si los perturbadores iban a continuar habitándola; es por ello que la Fiscalía solicita la ratificación de la medida.

PROCEDENCIA DE LA PRESENTE APELACIÓN

Es por lo antes expuesto que ocurro ante usted, ya que es el órgano competente a los fines de hacer efectivo mi ingreso y permanencia en el inmueble previa salida de los perturbadores, para solicitarle, como en efecto formalmente lo solicito, declare con lugar, se decida las medidas complementarias aquí especificadas y se me restituya efectivamente en las mismas condiciones a mi hogar. Solicitud que hago a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte cuyo texto prevé: "...podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..." y tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se desprende que las medidas cautelares de naturaleza civil, pueden ser solicitadas al órgano jurisdiccional competente directamente por la parte, si poseo legitimación para solicitar diligencias en al presente causa,

En efecto, la Sala Constitucional, (F.B.G. en amparo constitucional, sentencia NS 1891, exp. 11-0171 del 15-12-2011) dejó sentado conforme al criterio vinculante para todos los jueces de la República, lo siguiente:

"Lo referido con anterioridad no es obstáculo para que la parte actora pueda dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para solicitar la revisión de las medidas así como la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación, todo ello conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide".

Aunado a esto, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

"Además de las medidas preventivas, anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor, de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión" (Negritas nuestras).

Ahora bien, C.J., el punto en discusión no sólo estriba en dilucidar si tengo o no interés procesal, cualidad o legitimación para actuar en este juicio, o si es procedente o no la solicitud de ampliación formulada por mi, pues ese asunto ya nos lo aclara la jurisprudencia citada (pensar lo contrario atentaría contra el sagrado principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso); sino también dejar sentado con toda claridad que la medida decretada, en los términos en que fue dispuesta resurto prácticamente inejecutable, pues ésta (su ejecución) tal como fue redactada su dispositiva, depende de la voluntad de la parte contra quien va dirigida. Esto es, carece del elemento "coercibilidad", que debe acompañar a toda decisión judicial. Poe ello nos preguntamos, ¿Qué sentido tiene una medida de embargo o de secuestro si el auto que lo decreta establece que la cautelar será ejecutada si el demandado lo permite de manera pacifico? O si establece que la medida no podrá ser ejecutada si la persona contra quien va dirigida no la permite de manera pacifica.

La referida medida tal cual como fue decretada es lo que en la jerga judicial se conoce como "un saludo a la bandera". El Tribunal de la sentencia recurrida, ha inaplicado el articulo Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (Principio de coercibilidad de las sentencias) de cuyo texto se desprende que:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Ha sido inaplicado igualmente el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo texto prevé:

Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. (Subrayado nuestro).

Cuando el oficio dirigido a la Policía del Estado Mérida, acuerda que: "Los ciudadanos I.L.E.L.A. y ANDREA DEL VALLE ROCIÓ CALDERÓN ya identificados deberá (sic) permitir el acceso de manera pacífica al inmueble señalado del ciudadano G.A., G.A., ya identificado dando así cumplimiento al mandato del Tribunal" está, por un lado, repetimos, haciendo depender la ejecución de la medida a su voluntad, y por otro le está dando elementos para que la Policía no interprete de manera adecuada, el espíritu, propósito y razón de la medida, esto es, poner al solicitante en posesión del inmueble, lo quieran o no las personas contra quien va dirigida la cautelar decretada.

Ha sido extremadamente difícil y dilatado lograr que el Tribunal de la recurrida, quien en el texto de la propia sentencia reconoce que la medida por no mediar oposición en su contra se encuentra definitivamente firme, haya decretado un auto complementándola dada la reticencia por parte de la policía en ejecutarla de manera coercitiva ante la conducta "no pacifica por parte de los perturbadores" en entregar la posesión del inmueble.

Obsérvese que el fallo apelado expresa que al dictarse una sentencia notificada a cada una de las partes "debe ser cumplida y acatada por todos aquellos a quien va dirigida" (Véase folio 565). Por un lado la medida le ordena a los perturbadores que la cumplan y la acaten pero por otro prácticamente les dice; sólo acátenla y cúmplanla de manera pacífica, no permitan que los saquen de manera violenta.

Es oportuno aquí señalar que los Jueces, dado el nivel académico e intelectual que poseen como administradores de justicia y estudiosos del Derecho deben considerar y no soslayar la capacidad de sus auxiliares de justicia no profesionales del derecho, en el sentido de hacer más explícitas e inteligibles las ordenes impartidas con ocasión de! cumplimiento que ha de dársele a las decisiones por ellos emitidas. Volviendo al asunto debatido, no sólo aquello estableció la recurrida, además, y en ello eventualmente pudiéramos estar de acuerdo, dijo: "las decisiones de los Tribunales no pueden ser ratificadas, simplemente se cumplen o se ejercen los recursos que la ley otorga;...", pues bien, si efectivamente "simplemente se cumplen" es precisamente ello lo que solicito, que la sentencia se cumpla y hoy día ello no ha sido posible. ¿Y cómo logramos que se cumpla!, muy sencillo, dictando un auto complementario dirigido a la fuerza publica encargada de ejecutarla en el que se le ordene la salida coercitiva y represiva de los perturbadores, pues conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil es una obligación del juez hacer cumplir la orden contenida en su fallo. Esa orden debe ser detallada, clara, inteligible e inequívoca explicándole que primero deben conciliar con los perturbadores para lograr quede manera pacífica abandonen el inmueble y_ hacer menos traumática Inejecución de la orden judicial, y que de no resultar la sugestión, sugerencia, el consejo o la conciliación procedan a usar, como último recurso la fuerza, la coacción física Distinto sería si la ejecución de la medida le es encomendada un Tribunal Civil Ejecutor, (que es como realmente debería ser) pues ellos son conocedores del derecho y saben el procedimiento a seguir.

En conclusión, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Autoridad del Juez, del cual se deduce que no basta que los jueces decidan, sino que es necesario y de manera imperativa que se cumplan las sentencias. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales. Dicho principio denominado Autoridad del Juez, guarda estrecha relación con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al Principio de la Autoridad del Juez, la facultad para cumplir y hacer cumplir sus decisiones, se manifiesta mediante el uso de los medios coercitivos establecidos en el artículo 21 eiusdem en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el J. tiene funciones sancionatorias y disciplinarias, aplicables a las partes, terceros, abogados asistentes y apoderados legales, las cuales se hayan previstas en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en concordancia con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo antes dicho son atribuciones del Juez, que puede hacer uso en el curso de la ejecución de una medida ordenada por un Tribunal en el ámbito de su competencia. En otro orden de ideas es obvio que si en el curso de la comisión se producen o cometen hechos que puedan revestir carácter de hecho punible, el Juez como funcionario publico tiene dos obligaciones: La primera se encuentra establecida en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; que se refiere a los delitos flagrantes, y que se cometen en el acto mismo de la ejecución y la segunda; la notificación o denuncia al Fiscal del Ministerio Publico para que ordene la apertura de la correspondiente averiguación misma que se tramita por el procedimiento ordinario mientras que en el primer caso por el procedimiento abreviado. La denuncia es una facultad para poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la comisión de hechos, que pueden revestir carácter penal, y que como funcionarios públicos no somos parte del proceso,

En el presente caso ha sido decretada la salida de los perturbadores y la incorporación inmediata y permanente del ciudadano G.G.. Es importante destacar el daño irreparable que se me está causando con la perturbación ocasionada por los ciudadanos L.L.A.Y.A.C. TREJO. Aunado a esto me encuentro amparado por el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN, mismo que tiene por objeto la protección de los arrendatarios (como es mi caso, véase contrato de arrendamiento folio 4) y cuya exposición de motivos expresa que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Dicha decreto prevé: Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección. Artículo 2".

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. Ámbito de aplicación.

Artículo 3". El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno délos sujetos protegidos por este Decreto- sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4", A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá precederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Pero no sólo este cuerpo legal protege mis derechos, sino otro que recientemente entró en vigencia. Estamos hablando del artículo 32 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, cuyo texto prevé; I. de ¡os derechos.

"Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores." (N. propias).

Aunado a lo Anterior este tribunal no puede ignorar el hecho cierto de que soy arrendatario y me fue decretada a mi favor por el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, medida de guarda y custodia y de respeto de los derechos que como arrendatario tengo: Con lo cual esa perturbación ocasionada por ese grupo de personas constituye además un desacato a la decisión de un tribunal. (Consignada copia de esta medida por los denunciados véase folio 502 y 503) y la depositaría no tiene facultad para decidir quién sale y quien se queda en el inmueble como si la tiene el tribunal.

Por su parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Texto Adjetivo Penal, faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

Precisado lo anterior, en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas, bien sea, típicas, complementarias o atípicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En el caso sub iudice, se encuadran los hechos en un tipo legal instantáneo de efectos permanentes (perturbación a la morada, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano), es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo, que mientras se encuentren dentro mi vivienda arrendada se sigue perpetrando de manera continuada. En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un procedimiento para la aprehensión, ya que dicha norma establece en los delitos flagrantes, que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a los sospechosos, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad.

En atención a lo anteriormente expuesto, pido al Ciudadano Juez dado que la medida ya se encuentra decretada, pero ha sido imposible su ejecución, se libre un nuevo oficio en el que se indique que ante la resistencia por parte de los perturbadores en entregar de manera voluntaria el inmueble sub litis, la policía o el organismo ejecutor ponga en posesión del mismo a mi persona de manera coercitiva y con la urgencia que amerita el :aso, pues me encuentro fuera de mi casa, sin mis pertenencias personales y pagando alojamiento.

SOLICITUD

1. Se declare con lugar la medida complementaria solicitada tanto en este escrito como en el consignado en este expediente y que ha dado lugar a la negativa plasmada en la sentencia hoy recurrida.

2. Se me acuerde, a los fines de hacer efectivo el restablecimiento inmediato del uso y goce pacífico del inmueble arrendado y ocupado arbitrariamente por parte de A.C.T. y L.L.A., la salida de estos y mi ingreso y permanencia como víctima de la perturbación.

3. Se ordene a la Policía o a la Guardia Nacional para la práctica de la medida o bien que dicha medida sea ejecutada por un Tribunal Ejecutor de medidas, dado que la misma ha sido decretada en orden a los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 21 eiusdem, pues cuando esta norma prevé que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, está presuponiendo que, si como es de esperarse, el ejecutado se resiste la autoridad lo debe forzar a cumplir el mandato decretado (…)

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 34 al 40 corre inserto escrito, suscrito por el Defensor Público, abogado S. de J.G.M., en su condición de defensor del ciudadano L.L.A., quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) Estando dentro del lapso legal para contestar y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; ciudadano, G.A.G.A., titular de la cédula de identidad N°; 8.044.840, contra la decisión de fecha 22 de noviembre del 2012. Paso a hacerlo en los términos siguientes:

Contesto, N., rechazo y contradigo la supuesta apelación, por ser improcedente, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho alegado por ser improcedente, lo cual paso a explanar en la forma siguiente:

HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 5 de abril del 2012, por denuncia, interpuesta por el mencionado ciudadano (sedicente recurrente), en la supuesta condición de ocupante del inmueble por un hipotético contrato de arrendamiento, y que dizque la ciudadana: A.D.R.C.T., dizque el día 4 del mismo mes y año, invadió el inmueble con dos menores de edad y no quiere salir o retirarse del lugar, que le cambio las combinaciones a las cerraduras de la cabaña, donde se encontraba hospedado el denunciante y hoy recurrente.

Iniciada la investigación, le correspondió conocer a este honorable Tribunal, el cual decretó medida cautelar, consistente en que el denunciante podía incorporarse a la cabaña, pero no ordenó la salida de la denunciada.

Posteriormente la parte recurrente solicitó una ampliación o complemento de la referida medida para que el tribunal ordenara la incorporación pero que la denunciada desalojara la vivienda.

El Tribunal negó lo solicitado, por los argumentos de hecho y de derecho que en la decisión explana completamente el respetable juez de la causa.

La realidad es que sobre el referido inmueble, pesa dos medidas cautelares. PRIMERA.- DE SECUESTRO, (folios 5 al 7) dictada en la causa Número: 22619, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual figuran como;

Demandantes.- JOSÉ ANTONIO DE B.V..

Demandados: L.E.L.A. (mi persona) Y M.L.M.A., quienes según dicha acta son también demandados reconvinientes.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Objeto: Una casa ubicada en: el Hotel la Pedregosa, Sector Las Cabanas, Cabaña N° 7, de la Parroquia Lazo de la Vega, de esta ciudad de Mérida. Fue practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de esta ciudad de Mérida, en fecha 15 de octubre del año 2009.

Al practicarse la medida de secuestro el Tribunal Ejecutor, nombró a la Depositarla Judicial Los Andes, de esta ciudad y como guardador al ciudadano: G.A.G., titular de la cédula de identidad N°: 8.044.040. ya que se opuso al secuestro por ser dizque arrendatario de dicho inmueble, quien presentó un contrato de arrendamiento, (el cual obra al folio 4), suscrito entre él v el ciudadano: J.A. de B.V., con cédula N° 8.040.889. Según dicho documento, la duración del contrato de arrendamiento era por dos años, contados a partir-, del día primero de agosto del 2008. hasta el primero de agosto del 2010. Por lo nombraron guardador del mismo, para respetarle los derechos de tercero. Dicho ciudadano se encargaría de cuidar y proteger el inmueble: con todas las obligaciones legales y quien además debía pagar a la Depositaría la suma de un mil bolívares fuertes como canon de arrendamiento según el contrato el cual están vencido, (subrayado nuestro) Actuaciones que C. a los folios del 4 al 7., las cuales acompaño en copia simples.

SEGUNDA.- EMBARGO EJECUTIVO.

Cursa a los folios del 8 al 13, Acta de Secuestro, de fecha 26 de octubre del lo 2009, copia del expediente Número: 22619, que cursa ante el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual figuran como

Demandantes.- L.A.C.P. Demandados: L.E.O.A.Y.L.M.A., titular le la cédula de identidad N° 6.914.185, quienes según dicha acta son también demandados reconvinientes.

Motivo: Cobro de bolívares.

Objeto: El mismo inmueble.

Medidas Acordada v Ejecutada. EMBARGO EJECUTIVO.

En esa causa el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo, y fue practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Mérida, en fecha 26 de octubre del año 2009.

Al practicarse la medida el tribunal Ejecutor, nombró a la Depositaria Judicial Andes, de esta ciudad y como guardador al ciudadano: G.A.G., titular de la cédula de identidad N°: 8.044.040, ya que se opuso al embargo, por ser dizque arrendatario de dicho inmueble: Por tal razón fue nombrado como guardador del mismo, para respetarle los derechos de tercero. Dicho ciudadano se encargaría de cuidar v proteger el inmueble; con todas las obligaciones legales v quien además debía pagar a la Depositaría la suma de un mil bolívares fuertes como canon de arrendamiento según el contrato de arrendamiento el cual están vencido, (subrayado nuestro)

Por lo que el hoy Recurrente, después de las dos actuaciones de la jurisdicción civil, sobre el mencionado inmueble, tenía la condición de ocupante, pero la Depositaria Judicial legalmente nombrada era, es y sigue siendo la encargada de cuidar, mantener y garantizar al tribunal las buenas condiciones de aseo mantenimiento y resguardo del inmueble de acuerdo a la Ley de Depósito Judicial, tal como quedó establecido en la respectivas actas judiciales.

Estas funciones de guarda y custodia las debía ejercer por medio de una persona física, como lo fue el señor: G.A.G.A.. Es citado ciudadano fue nombrado cuidador, nombramiento que tenía doble función por ser arrendatario, y para cuidar el inmueble en nombre de la Depositaria Judicial. Las Acompaño en copias simples.

En- fecha 4 de abril la Depositaria Judicial Los Andes, (folios 257 al 258) cumpliendo sus funciones, supervisó el inmueble y presentó el respectivo Informe. Las acompaño en copias simples.

Cursa en las actuaciones Informe de Gestión de la Depositaria Judicial Los Andes de fecha 9 de abril del 2012, sobre las medidas de secuestro y embargo ejecutivo en las causas, números: N.-10059 y 10018, en el cual deja constancia de lo observado: Acompaño en copias simples.

Primero: En ambos casos se acordó respetar los derechos al inquilino y su cónyuge como guardador y custodio del inmueble con la salvedad de que debería cancelar a la Depositaria Judicial Los Andes el canon de arrendamiento señalado en el contrato.

Segundo: El ciudadano G.A.G. v su cónyuge, en posesión precaria del inmueble y como custodios del mismo, cumplió con sus obligaciones hasta junio de 2011, fecha en que ABANDONO el inmueble lo cual fue verificado por la Depositaria Judicial en fechas 5 de junio de 2011, 13 de agosto de 2011, 06 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2012, dejando igual de cancelar de conformidad con el artículo 537 del Código Procedimiento Civil, a pesar que en el informe consignado en fecha mayo de 2010 se le recordó el pago establecido por el tribunal era de un mil bolívares (1.000 Bs), que debían ser cancelados por anticipado habiendo, pagado hasta el mes abril de 2010. (subrayado nuestro).

Tercero: Consignó cinco actas de supervisiones realizadas al inmueble objeto de la medidas en conformidad con el artículo 537 y 11 de depósito judicial los cuales no se encuentran suscritos por el ciudadano G.A.G. ni su cónyugue (sic) ya que en ninguna de estas oportunidades se encontraron en el inmueble (subrayado nuestro) . Estas actas cursan a los folios 272 al 275, se acompañan en copias simples

Cuarto: Consignó de conformidad con el articulo 541 ordinal 1 v 5 del Código de Procedimiento Civil una acta levantada del día 04 de abril de 2012, (folio 257 al 259). Se acompaña en copias simples.

En dicho informe la Depositaría Judicial, auxiliar de justicia verifico efectivamente que el inmueble SECUESTRADO Y EMBARGADO EJECUTIVAMENTE se encontraba ABANDONADO por el inquilino v custodio, razón por la cual procedió a designar inmediatamente a la Ciudadana: A.D.R.C. TREJO titular de la Cédula de Identidad N° 15.296.614. y solicito sea agregada a los autos, para que sea tomada en cuenta por el juez o por las partes al momento de dar por terminado el depósito, (subrayado nuestro).

Quinto: En fecha 4 de abril del 2012 La Depositaría Judicial, ingresó al inmueble mediante llamada telefónica recibida, se verifico el estado general de deterioro del inmueble, ningún sanitario funciona sin mangueras de entradas de agua. Habitaciones y distintas áreas de la casa sin alumbrado v sin bombillos, (folios 259 al 261) Se acompaña copias simples.

Es decir que de las actas de supervisión hecha por la Depositaría Judicial, se constató en el sitio y se demostró al tribunal civil, que el inmueble ocupado por el hoy recurrente, estaba abandonado, así mismo que dicho ciudadano no había cumplido con las obligaciones establecidas por el tribunal y asumidas por él, como eran cuidar y mantener el inmueble y pagar el canon de arrendamiento fijado según el tribunal.

Por lo que la Depositaría Judicial, cumpliendo sus obligaciones para con los dos Tribunales, nombró una persona física como nuevo cuidador, guardadora y custodio del inmueble Secuestrado y Embargado. A tal efecto autorizo a la nueve cuidadora: A.C. TREJO, para cambiar las cerraduras, afines de resguardar inmueble.

Esto demuestra que mi defendido L.L., no figura en ninguna parte como perturbador, y mucho menos despojador de posesión del inmueble, que hoy el recurrente, pretende hacer ver al honorable Tribunal. Por otra parte, tampoco lo es la ciudadana: A.C.T..

Igualmente, ese día 4 de abril, no hubo ni despojo ni la falsa perturbación que pretende hacer ver al honorable Tribunal. Y precisamente el sedicente víctima afirma que fue el 4 de abril del 2012, que fue perturbado, lo que es falso como se evidencia de la mencionada Acta de inspección

En consecuencia no se ha producido ninguna perturbación posesoria, sino un cambio de guardador del referido inmueble, por haber incurrido el hoy recurrente en incumplimiento de sus obligaciones al abandonar el inmueble

El hoy recurrente, no obstante haber incumplido sus obligaciones, también abandono el inmueble, y al enterarse de que ya no era el guardador por su misma irresponsabilidad, haciendo uso alegre de nuestro ordenamiento jurídico, acudió la jurisdicción penal y formuló la falsa denuncia, de presunta perturbación posesoria, dizque cometida por mi representado y la ciudadana: A.C.T., hechos que no son ciertos como ya se dijo. Narrados estos hechos pasamos ahora a referimos al fallo recurrido,

DEL FALLO RECURRIDO

El honorable Tribunal A quo, negó lo solicitado por el sedicente víctima, por considerar que el peticionante debía acudir a la fiscalía para realizar la petición de ampliación de la medida porque la causa está en la etapa de INVESTIGACIÓN, además ya la medida había sido acordada, la cual consistía en permitir la incorporación del sedicente víctima al inmueble, pero no acordó la salida de la ciudadana: A.C.T., del inmueble por considerar que dicha ciudadana, tiene el carácter de guardadora de referido inmueble por haber sido nombrada por la Depositaría Judicial y haberlo participado al Tribunal Civil, que es el competente para decidir lo relativo al Guardador y cuidador. Estableció también que la parte solicitante debía acudir al juez de la Causa competente y solicitar lo que considerara procedente para el mejor resguardo de sus derechos e intereses que en el caso de marras son los tribunales civiles, ya que lo que se estaba ventilando es su condición de guardador, la cual ya había perdido por haber abandonado el inmueble, es decir, por haber incumplido sus obligaciones como supuesto inquilino y como guardador del inmueble según consta en las respectivas actas de embargo y de secuestro judicial.

DEL RECURSO

1.- La parte recurrente alega que mi defendido y la ciudadana: A.C.T., el día 4 de abril del 2012, se introdujeron al inmueble, le cambiaron las combinaciones a la cerradura junto con dos ciudadanas más entre ellas la abogada depositaría judicial C.Z. (REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES), quien me impidió la entrada, aduciendo que estaba realizando una inspección y que yo no podía ingresar a mi residencia".

Tales alegatos son por demás de falsos, improcedentes; nadie se introdujo a la casa, fue la Depositaria Judicial que cumpliendo sus obligaciones inspeccionó en varias oportunidades el inmueble y constató que estaba abandonado y en estado de deterioro.

Tenemos entonces que ese día 4 de abril del 2012, no se produjo una perturbación posesoria, sino un cambio de guardador del inmueble debido a que el sedicente víctima y pretendido recurrente había abandonado el inmueble e incumplido I las principales obligaciones impuestas por el tribunal civil, por lo que le fue revocada su condición y nombraron una nueva cuidadora y guardadora del inmueble como ya se a dicho. Entonces nos preguntamos: ¿existe algún perturbador de la posesión en esta caso?; LA RESPUESTA ES NO, PORQUE LA DEPOSITARÍA, OBRO CONFORME A DERECHO, pues el inmueble es objeto de medida judicial debe ser guardado, custodiado, protegido y conservado por la Depositaría Judicial, para asegurar las resultas de los juicios, pues si la Depositaría Judicial, no cumple sus obligaciones, se hace responsable de los daños y deterioro que sufran los objetos de los cuales es Depositaría. Tampoco pueden ser considerados mi defendido ni la ciudadana: A.C.T. perturbadores, pues mi defendido no figura en ninguna de las actas como ocupante del inmueble y la otra ciudadana, fue nombrada por la Depositaría Judicial, y no fue porque se introdujo arbitrariamente como falsamente y dolosamente lo quiere hacer ver el hoy sedicente víctima y pretendido recurrente.

2.- Alega el pretendido recurrente, que el tribunal decretó el 22 de agosto del 2012 medida de restitución al inmueble, pero que no se ha podido ejecutar porque la ocupante no ha querido, y que la policía no la ejecutó porque la medida decía que era para incorporarse a la vivienda, pero no para el desalojo de los que estaban ocupando el inmueble. Y que estos últimos debían permitir pacíficamente la incorporación del hoy recurrente. Aseguran también que no podría convivir junto el peticionante con los ocupantes.

En efecto, la medida fue para incorporar al sedicente víctima, pero no para desalojar a la ciudadana: A.C.T., que estaba en el inmueble pero como cuidadora, nombrada por la Depositaria Judicial.

Me permito señalar a los fines de establecer mejor criterio de entendimiento que en los casos de embargos de bienes muebles, los tribunales decretan los embargos y los embargados y o demandados, son des posesionados materialmente de bienes, los cuales son entregados a la Depositaría Judicial, quien se encarga de remoción, traslado, guarda y custodia en sus depósitos. Distinto es en los embargos inmuebles los cuales no pueden ser trasladados, y se requiere que sean guardados, cuidados y custodiados por persona natural, nombrada por el tribunal, ya sea funcionarios de la Depositaria Judicial, o por cualquier otra persona. Esta situación fue lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en un principio fue el hoy recurrente; pero al abandonar el inmueble, e incumplir sus obligaciones judiciales para con el tribunal civil, la Depositaría, se vio en la necesidad de nombrar otra persona para que cumpliera esas funciones, que en este caso fue la ciudadana: A.C.T..

Igualmente, el honorable tribunal A quo, niega la pretensión, ajustado a derecho, y les informa que deben ocurrir ante el fiscal o las autoridad competente, ya que lo que se produjo fue un cambio de guardador y custodio, por lo tanto, no es la jurisdicción penal la encargada de solucionar estas situaciones, sino la jurisdicción civil, vale decir, el tribunal civil de las respectivas causas.

Nos preguntamos, ¿sí el sedicente víctima no estaba de acuerdo con el cambio de custodio del inmueble, porque razón no impugno la actuación de la Depositaría Judicial, ante el tribunal de la causa?. Otra, ¿Es que acaso el hoy recurrente desconocía sus derechos y facultades de atacar esa medida ante el tribunal de la causa?. La respuesta es necesariamente negativa, por tres razones, una de que en el tribunal civil, estaba y está debidamente representado por su apoderado. La segunda, es que la ignorancia de la Ley y de sus derechos no excusa de su cumplimiento. La tercera, es que si de verdad ignoraba sus derechos, por eso no le nace al sedicente victima acudir a la jurisdicción penal para formula una falsa denuncia, de una supuesta perturbación posesoria, la cual no existió ni existe. Nos atrevemos a pensar por escrito, que lo ocurrido en este caso, es que al sedicente víctima le precluyó el derecho de impugnar el cambio de cuidador y custodio por la vía civil, y en forma sagaz, acudió a la jurisdicción penal para por esta vía, y alegando hechos falsos, lograr lo que dejó perder en la jurisdicción civil, plantearlo en la vía penal. Demás está decir, que la justicia penal no es a la Carta, como en los restaurantes o Sitio de expendios de bebidas.

Tenemos así que se planteó en vía penal hechos de carácter meramente civil, es decir faltando la tipicidad penal, requisito necesario para que el aparato judicial se active. Por lo que no es como dice la parte recurrente, de que se les está violando el derecho a ser protegidos, al negársele esa medida complementaria.

3.- El sedicente víctima, hoy pretendido recurrente, solicita que se ordene su incorporación al inmueble y se desaloje a la ciudadana: A.C.T.. Para [ello alegan normas expresas del Código de Procedimiento Civil, como es el 585, y [sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Que dizque les asegura lo peticionado.

Tales alegatos, también son falsos e improcedentes, ya que debieron plantearlos oportunamente ante el Tribunal de la Causa, pero no lo hicieron, ya que el cambio de guardador es una circunstancia fáctica impugnable por la vía civil, y no en la instancia f penal, como ya se dijo.

4.- Alegan que sí tiene facultad para solicitar la revisión de la media de desalojo de la ciudadana A.C.T., según el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es totalmente falso, ya que el recurrente, acudió a la vía penal para denunciar hechos civiles como hechos típicos, o delitos, los cuales no son, sino que lo hizo para poder enderezar su propia negligencia o falta de diligencia, como lo es la de atacar en la vía civil la medida de cambio de guardador del inmueble. Vale decir, que el recurrente pretende judicializar penalmente hechos civiles, producidos por su misma negligencia. Nos preguntamos: ¿es que acaso la jurisdicción penal, es un sustituto de la falta de los recursos legales que debieron ejercerse por la vía civil?. Otra ¿es que en este caso, no opera y debe operar la tipicidad?. Otra ¿es que basta la sola denuncia por la vía penal de hechos y circunstancias civiles, para que prospere de inmediato la protección penal sin revisarse la tipicidad. La respuestas nos las da el simple sentido común, y la experiencia profesional y la ética, pues la jurisdicción penal no en comodín, no es suplemento, no es complemento, no es sustituto de las fallas de las partes en los procesos civiles, además, la tipicidad no es subjetiva, sino legal y objetiva, y en el caso de marras, no estamos ante hechos de carácter penal, sino de naturaleza civil.

5.- Alega que la medida decretada es inejecutable, porque depende de la voluntad de la ocupante del inmueble.

No tiene razón el recurrente, ya que tal medida fue dictada para permitir incorporación al inmueble y no para desalojar a la ocupante.

En esto está ajustada a derecho el fallo recurrido, ya que la ciudadana A.C.T., ocupa el inmueble, no como perturbadora, sino como cuidadora mismo en virtud del cambio de cuidador que realizó la Depositaria Judicial, el por mismo abandono e incumplimiento de las obligaciones judiciales que le impuso el tribunal civil al momento de su nombramiento como cuidador, lo cual dejo constancia la Depositaria Judicial.

6.- En cuanto a que para cumplirse la medida depende de la voluntad de la ocupante: A.C.T.. Tampoco es cierto, ya que dicha ciudadana, no se posesionó del inmueble arbitrariamente como lo pretende alegar el sedicente víctima y recurrente, sino que entro al inmueble por mandato de la Depositaria Judicial, en cumplimiento de sus deberes como Depositaria Judicial. Por lo que la ocupante del inmueble, no puede ser desalojada del inmueble, por ser una medida cumplida en jurisdicción civil, que le acarrea consecuencias civiles y hasta penales en caso de resultar deteriorado el inmueble.

Por lo que en consecuencia, cuando el honorable Tribunal A quo penal, no ordena la desocupación o desalojo de la actual ocupante, lejos de violentarle derechos a recurrente, lo que hace es respetar las decisiones y medidas ejecutadas por los tribunales civiles, es decir, que cumplió con la Denominada CONCIENCIA JURÍDICA, que consiste en el respeto que deben tener los tribunales en sus decisiones, de las resoluciones judiciales, cautelares o definitivas dictadas por otros jueces ya sean penales, mercantiles, agrarios o civiles como en este caso.

Ciudadanos Jueces de la Alzada, esta CONCIENCIA JURÍDICA, está dada es a mantener, conservar, respetar los principios básico de la administración de justicia, como lo son las SEGURIDAD Y LA CERTEZA JURÍDICA, tan importante en la administración de justicia, ya que los tribunales, ni los demás órganos del sistema judicial, no pueden ni deben ser utilizados por el simple parecer, gusto o más grave por capricho de los usuarios. P. esta situación la administración de justicia entraría en un caos total que produciría una anarquía y un colapso general, en el que las personas recurrirían a uno u otro órgano, para por esa vía atacar decisiones desfavorables justas, y que no fueron atacadas en la correspondiente jurisdicción cualquiera sea la razón.

En el caso de marras las razones por las que el hoy sedicente víctima y recurrente no ejerció los recursos legales las desconocemos, pero no por eso se puede servir de la vía penal, lo cual es improcedente, ya que en el Código de Procedimiento Civil, que hoy en vía penal pretende hacer valer el recurrente, tiene normas expresas, las cuales no uso en vía civil, por lo que no le puede prosperar en jurisdicción penal, no porque sean inaplicables, sino porque incurrió en negligencia, desconocimiento o imprudencia.

Cabe acotar aquí, que si el sedicente víctima, hoy recurrente, no hizo valer sus derechos por la vía legal y procesal que es la civil, se colocó al margen de la misma Ley civil que hoy día aquí invoca en una supuesta averiguación penal; por lo que quien se pone al margen de la Ley, no puede venir ahora a hacerse pasar por víctima y pretender que en la jurisdicción penal se le arregle su propio entuerto, pretendiendo que el tribunal penal acuerde y ordene desalojos de viviendas a personas u ocupantes de inmuebles que han obtenido dicha condición en virtud de medidas legítimamente tomadas por la Depositaría Judicial y no atacadas por el sedicente recurrente en tiempo oportuno y ante el tribunal natural.

Lo que pretende el hoy recurrente tratar de hacer cumplir normas civiles y procesales que el mismo incumplió, como lo rué la de apelar del cambio del guardador del inmueble ante el tribunal natural, por lo que permitírsele este adefesio jurídico es violentar uno de los derechos fundamentales del debido proceso, como lo es el del Juez Natural, que en este caso no está demás mencionar que son los tribunales civiles, y no el juez penal.

7.- Alega que la decisión de incorporación del recurrente no se ha podido cumplir porque no fue dictada la medida complementaria de desalojo de la ocupante por medio de la policía.

Al respecto tiene razón el honorable Juez A quo, ya que como se dijo antes, no puede acordar tal desalojo por medio de la policía, ya que no estamos ante una perturbación posesoria, sino ante hechos de carácter civil, es decir ventilados ante tribunales civiles, cuyas decisiones están perfectamente firmes, no consta que el sedicente victima haya ejercido los recursos legales si realmente se consideraba perjudicado por el cambio legal del custodio o guardador del referido inmueble.

8.- Alega que tiene la condición de arrendatario, cualidad que le fue respetada por el tribunal ejecutor, y que fue desalojado y perturbado por A.C.T. y L.L. (mi representado).

Al respecto tenemos que es cierto que era arrendatario, y como tal le fue respetados sus derechos, pero perdió su condición de guardador al abandonar inmueble e incumplir sus obligaciones ante el tribunal, por lo que fue separado del cargo de guardador, es decir fue destituido pero por el tribunal civil, no despojado o perturbado por la ciudadana A.C. Trejo; Mucho menos por mi defendido L.L., ya que no ha participado en la pretendida perturbación falsamente alegada.

9.- Solicita el recurrente que: Se declare con lugar la medida complementaria.- Se acuerde la salida del inmueble de la ocupante y el ingreso de su persona al inmueble. Se comisione a la Policía o Guardia Nacional para que ejecute la medida solicitada,

AI respeto tenemos que tales pretensiones son improcedentes porque: La Corte de Apelación no están para acordar o negar medidas, pues no conocen de hechos, sino de derecho. En consecuencia solicito a la honorable Alzada, se declare incompetente para acordar tales pretensiones, improcedente e inadmisible el recurso ejercido por el sedicente víctima y hoy pretendido recurrente.

PRUEBAS.

PRIMERA.- DOCUMENTALES

Para demostrar que mi defendido no es perturbador, ofrezco para ser incorporado por su lectura las siguientes copias fotostáticas de:

A.- La Acta de Secuestro, y de la Acta de embargo ejecutivo, que rielan a los folios 4 al 7, y del 8 al 13, las cuales son útiles y pertinentes, ya que de ellas se evidencia que mi defendido no es ocupante del referido inmueble, y tampoco ha sido nombrado ocupante por la Depositaría Judicial Los Andes, ni por el Tribunal Civil natural. También, se evidencia que no existe ninguna perturbación por parte de mi defendido, sino que fue una actuación legal, legítima y procedente ejecutada en jurisdicción civil, y no atacada con los recursos legales por el hoy sedicente víctima y pretendido recurrente.

B.- Copias fotostáticas de: El Informe Presentado por la Depositaria Judicial Los Andes, el cual riela a 257 al 259, junto con las Actas de inspección hechas por la Depositaría Judicial Los Andes, que cursan a los folios 257 al 275. Pruebas útiles y pertinentes para demostrar que el inmueble estaba abandonado y deteriorado, y que por tal razón fue nombrado un nuevo guardador del inmueble que en este caso fue la ciudadana: A.C.T.. Igualmente para demostrar que mi representado no figura como perturbador ni ocupante de dicho inmueble. Pido la admisión de estas pruebas por ser legales, legítimas y procedentes en derecho

Por las razones expuestas solicito de la honorable Alzada, se declare inadmisible el recurso interpuesto y aquí contestado o en su defecto se declare sin lugar, por no ser cierto que mi defendido sea perturbador del sedicente víctima y mucho menos que haya incurrido en delito, pues no figuran en las actas que haya participado en la supuesta perturbación que no existió ni puede existir.

Acompaño la copias fotostáticas simples arriba mencionadas, debido a que fue causa fue remitida a la Fiscalía Quinta, según oficio N° 26119 de fecha 6 de diciembre del 2012 por tal razón no las acompaño en copias certificadas.

Dejo así contestado el recurso, y téngase el presente escrito como el contentivo de su contestación con las pruebas ofrecidas (…)

.

Asimismo, a los folios 59 al 61 corre inserto escrito, suscrito por la ciudadana A. delR.C., asistida por el abogado A.G.C., mediante el cual da contestación al recurso en los siguientes términos:

(…) estando dentro de los tres( 03} días de lapso legal, notificado por el Juzgado de Control No. 2, procedo formalmente a presentar escrito contra la apelación, presentada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el C.G.G.A., por la decisión dictada en fecha 22-11-2012 por el Juzgado de Control No. 2, en el ASUNTO PRINCIPAL No. LP01P-2012-016100 y la providenciación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA en fecha 22 de Agosto de 2012, solicitado por la Fiscalía Quinta bajo en el asunto No. LP01P-2012-016100.

RELACIÓN DE HECHOS:

1.- Obra al folio 2, Acta Policial certificada, de fecha: 4 de abril, del 2012, levantada por el Supervisor Jefe: E.M., de la Estación Policial Los Curos de esta ciudad, en la que actúan los funcionarios: R.Z., Oficial Agregado y el Oficial Guander Parra. Levantaron la Novedad, y dejan constancia que fueron al sitio, y se entrevistaron con el señor R.R. (vigilante privado) quien les informó que en la cabaña N° 7, había un problema. Al llegar al sitio, hablaron con El señor: J.D. de B.V., cédula 13.098.054, y que les informó que la cabaña 7, era de su hermano: J.A. de B.V., cédula N° 8.040.889, y que él J.D. de barcia . estaba hospedado en esa cabaña 7. desde el día 3 de abril del 2012 y le manifestó a la comisión policial que salió a una diligencia y cuando regresó encontró en la cabaña a la ciudadana: A.D.R.C.T., cédula 15.296.614, quien dijo ser esposa del señor L.E.L., cédula N° 9.973.955, pando por una abertura de la puerta los documentos de propiedad de la casa a nombre de L.E.L.; dejándose constancia también en dicha Novedad que a ese acto asistió un abogado privado llamado: A.C., cédula N° 8.014.911, quien dijo ser el abogado de: J.A. de Barcia, quien manifestó que esa cabaña se encontraba en un proceso legal ante el Tribunal y a la orden del J.A.C.. Dejando constancia la comisión: habían cambiado la combinación de las cerraduras a la cabaña, para que no entrara inmueble, donde se encontraba hospedado el ciudadano J.D. de Barcia Valero".

Se demuestra de esa Novedad que:

1. El ciudadano J.D. de B.V., se identifica como ocupante, y supuesta victima.

2. El inmueble a la llegada de la comisión estaba ocupado por A.D.R.C. TREJO.

2.-Cursa al folio 3, Certificación de Denuncia de fecha 5 de abril del 2012, formulada por el ciudadano: G.G.A.. cédula 8.044.840, quien afirma que la ciudadana:; A. delR.C.T., cédula N° 15.296.614, el día 4 de abril del 2012 invadieron el inmueble con dos menores de edad, que no se quieren salir o retirarse del lugar ya que el ciudadano G.A.G. tiene un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el ciudadano: J.A. de B.V., y que la ciudadana A.C.T., se introdujo al inmueble cambiándole las combinaciones a las cerraduras de la cabaña para que no entrara el señor G.A.G., donde supuestamente se encuentra hospedado.

3.- Solicitud de la fiscalía Quinta del Ministerio público, que sin haber evacuado la solicitud presentada, por mi como INVESTIGADA, en fecha 8 de Agosto del 2012, como consta del escrito que anexo marcado 4, con la oposición a la medida cautelar decretada, que corre al folio de este expediente; hice del conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, que me encontraba ocupando el inmueble por designación de la Depositaria Judicial Los Andes, en calidad de guarda v custodia y anexe la documentación relacionada en dicho escrito, entendiendo que conforme al Artículo 280 del COPP, el Objeto de la fase de Investigación, "tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y /a defensa del imputado". El subrayado es mío. Para resaltar que tenía entendido que la Fiscalía investigaría y recolectaría "todos" los elementos que permitan fundamentar su acusación y Defenderse el imputado o investigado, pero en este caso extrañamente no ocurrió así.

Además conforme al Artículo 281 ejusdem, debía "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos v circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparía. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan." Cosa que no ocurrió en el caso de autos, ya que me presente voluntariamente para colaborar con la investigación en dos oportunidades ante el F.A., quien me manifestó que no era necesaria la documentación que aportaba porque este era otro caso; pero resulta que este "otro caso" como él lo identifica, es consecuencia directa de lo mismo, que es la discusión ilegal sobre el inmueble que existe en vía civil, en la cual no soy parte y sobre las cueles existen medidas cautelares decretadas por un tribunal Civil.

1.-Medida cautelar de SECUESTRO, dictada por el Juzgado Primero de Primera ¡Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, D.: J.A.D.B.V., Demandado: L.E.L.A. y LEONORA

[MARQUINA, en el Expediente No.10059, que cursa actualmente en el expediente No. 28574 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según consta del Acta de fecha 15 de Octubre de 2009, ejecutada por el Juzgados Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble ubicado en el Condominio Turístico Las Cabanas, en el Hotel La Pedregosa, Casa No. 7, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que se anexa; en la que se designó al C.G.A.G.A., como guardador y custodio del inmueble y como Depositaría Judicial a la Depositaría Judicial Los Andes.

5.- Medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, demandante: L.A.C.D., demandado: L.E.L.A. y M.L.M., que cursa en el expediente No. 28184, según consta del Acta de fecha 26 de Octubre de

.2009, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble ubicado en el Condominio Turístico Las Cabanas, en el Hotel La Pedregosa, Casa No. 7, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta 1.1.- La designación de la DEPOSITARÍA JUDICIAL LOS ANDES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrada bajo el N° 46, Tomo A-4, Segundo Trimestre, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil y la ley sobre D.J. y la designación del C.G.A.G.A. y su esposa Ciudadana PERLA DEL CARMEN MOLINA, como Guardador y Custodia del inmueble, con la obligación de los custodios del inmueble objeto de las dos medidas de pagar por la ocupación la cantidad de Bs. 1.000 a la depositaría judicial. 6.-Acta de inspección, levantada en fecha 4 de abril de 2012, por la DEPOSITARÍA JUDICIAL LOS ANDES C.A., Depositaría Judicial designada por los ejecutores de Medidas, en la cual me designa como GUARDADORA Y CUSTODIA, como constan del acta levantada por el auxiliar de justicia, con lo que demuestro haber estado ocupando la casa o inmueble, autorizada legalmente por la Depositaría Judicial designada conforma la ley por el Tribunal Civil, debido a que el C.G.A.G.A. y su cónyuge, abandonaron el inmueble y dejador de cumplir obligaciones de custodia y resguardo del inmueble objeto de las medidas (SECUESTRO Y EMBARGO EJECUTIVO) y dejar de pagar la cantidad de 1.000 a la Depositaría que le ordenado así por el Tribunal Ejecutor. Ciudadanos magistrados porque la presunta víctima no indica a esta honorable corte de apelación que el nunca cumplió con su obligación de pagar la cantidad que indico el tribunal momento del embargo ejecutivo en el año 2009, pues pago hasta el año 2011 en el de junio cuando abandona el inmueble y es por ello que año 2012 , luego de múltiple inspecciones de la depositaria es que se me ordena tomar la posesión por parte de depositaría a quien el tribunal civil le entrego el inmueble en resguardo como se verifica el expediente civil 22619 yo tomo la posesión por orden de depositaría el 4 de abril de 2012, que es mi jefe no por mutuo propio luego de que el inmueble durara solo abandonado por más de 10 meses que el tampoco pago lo ordenado por el tribunal y dejo deteriorar como se ve en las fotos anexas al expediente civil. Ciudadanos magistrados luego de abandonar el inmueble por diez meses regresa a reclamar que yo nunca tome posesión a la fuerza se me entrego el inmueble para su custodia en forma pacífica /Voluntaria y por ello me pagan y por seguridad se cambiaron las cerraduras por orden de la depositaría que es mi jefe.

.- Documento de Régimen familiar de G.G. y la esposa con la finalidad de: evidenciar que no se encuentran juntos y establecieron un régimen familiar, señalando un domicilio distinto al del inmueble objeto de litigio, que demuestra que no vivan en el domicilio de la casa 7 en el Condominio Turístico Las Cabanas, en el Hotel La Pedregosa.

8.- Decisión del Juzgado Segundo de Control, dictando en fecha 22 de Agosto de 2012, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de mi persona y el C.L.E.L., ordenando el ingreso de G.G., quien nunca se presentó a hacer efectiva la orden del tribunal.

9.- Escrito de Oposición a la medida cautelar Innominada decretada, realizada en fecha 27 de agosto de2012; como consta a los folios , estando dentro de la oportunidad legal que establecía los artículos 588 PARÁGRAFO SEGUNDO y 602 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo formalmente a hacer OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA, de fecha 22 de Agosto de 2012, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico en el asunto LP01P-2012-016100; la cual hasta la presente fecha no ha sido resuelta por el Tribunal de la Primera Instancia.

10.-Solicitud de Ratificación de la Medida cautelar innominada Dictada por el Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2012.

11.- DECISIÓN de fecha 22 de noviembre de 2012, del Juzgado de la Primera Instancia, sobre la cual se ejerce está Apelación.

LA INVESTIGACIÓN:

investigación objeto de la medida cautelar innominada, es por la presunta comisión de delito señalado en el artículo 472 del Código Penal, que indica: "Quien, fuera de los casos previstos en los dos Artículos anteriores y por medio de violencia sobre las perronas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes muebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias [(100 U.T.)"

[Obsérvese Ciudadanos Magistrados, que para dictarse cualquiera de las dos resoluciones [judiciales impugnadas, basadas en la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, deben contener básicamente una fundamentación jurídica, basada en los hechos planteados y en el caso de medida Cautelar Innominada concretamente, se debe indicar, en la resolución que se haya Impugnada tanto por la apelación, como por la Oposición, el cumplimiento previo de los extremos indicados en los artículos 585 y 588 PARÁGRAFO SEGUNDO del Código de Procedimiento Civil, habiendo el Jugador establecido con las pruebas traídas por la Fiscalía a los autos, la vía o forma en que he ejercido violencia sobre las personas o las cosas, que puedan crear la presunción grave de haber perturbado la posesión pacífica sobre bienes inmuebles: por tanto no se cumplen con los requisitos concomitantes necesarios para decretar tal medida innominada, más aun cuando se señalan los artículos 771 y 772 del Código Civil, relativos a la posesión para fundamentar la POSESIÓN PACIFICA con la POSESIÓN LEGITIMA, que debe ser ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, elementos que no han sido demostrados para alegar POSESIÓN PACIFICA, ya que siendo un Guardador y Custodio de la Depositaría, su posesión es precario en nombre del DEPOSITARIO JUDICIAL, a quien el Tribunal entrego la posesión jurídica del Inmueble, que detentaba el propietario, que es lo que se discute en los tribunales Civiles, que jamás va a ser con el ánimo de tenerla como propia, ya que lo hace como auxiliar judicial, por tanto no existe tal PERTURBACIÓN y menos la demostración de una posesión legitima, cuando existen dos denuncias ante la autoridad policial, con dos supuestos poseedores, el 4 de abril de 2012 el ciudadano J.D. de B.V., cédula 13.098.054, y el 5 de abril de 2012, el C.G.A.G.A..

Además, nunca he realizado acto alguno que implique evitar o interferir en "el ingreso, incorporación o permanencia" del C.G.A.G.A. a la casa, la cual habito y custodio con mis dos hijos menores de edad, por orden del tribunal civil por cuanto la misma se encuentra en posesión de la Depositaria Judicial desde octubre de 2009, por órdenes del tribunal ejecutor respetado y cumplido la orden del tribunal Civil.

DE LA APELACIÓN

Por cuanto la decisión tomada sobre la medida cautelar innominada dictada en fecha 22 de Agosto de 2012, se encuentra en revisión ante esta Corte de apelaciones, conformidad con los artículo 108.3 y 14, 282, 447 y 448 del COPP, y basados en el; artículo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 551 del COPP, considero que tal apelación es IMPROCEDENTE básicamente por dos razones jurídicas:

1.- Por cuanto existe pendiente por resolver la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA planteada por mí en fecha 31 de agosto de 2012, que corre a los folios de este Expediente y que no ha sido resuelta por el Tribunal de la Primera Instancia, lo que viola la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, concretamente a la doble jurisdicción, por cuanto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de marras por remisión expresa del artículo 551 del COPP, me otorga el DERECHO JURISDICCIONAL de recurrir de cualquier decisión que me afecte, y me otorga el RECURSO de OPOSICIÓN a la medida dictada en mi contra, con la carga para el JUEZ que dictó la medida, sin haber escuchado previamente al investigado de Resolverla en un plazo perentorio, situación que no ha ocurrido, por lo que (e corresponde a esta alzada ; como garante de los DERECHOS PROCESALES de los investigados, ordenar al Tribunal de la Primera Instancia Resolver la OPOSICIÓN A LA MEDIDA omitida.

2.- Porque de acuerdo al mismo Proceso penal y específicamente en materia de Medidas Cautelares el COPP remite expresamente a la normativa del Código de Procedimiento Civil vigente, que tiene normas expresas sobre la forma, requisitos concomitantes y procedimiento para su instrucción y ejecución, que deben ser respetados y cumplidos. Por tanto solicito respetuosamente declare sin lugar la presente apelación y ordene al Tribunal de la Primera Instancia resuelva la Oposición a la medida cautelar oportunamente presentada (…)

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la SOLICITUD DE RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2012, (F. 506 al 511, pieza 02), donde solicita este despacho:

(…) dada la dificultad devenida en la práctica de la medida cautelar innominada por usted acordada, al ser impedida la misma por los perturbadores en este caso, quien en forma reticente y en forma contumaz se han negado a acatar la decisión emitida, es por ello que de acuerdo a las facultades que nos confieren los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal penal, en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal, RATIFICAMOS LA SOLICTUD con la urgencia del caso las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, EN LA CUAL SE ACUERDE EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL USO Y GOCE PACIFICO DEL INMUEBLE ARRENDADO AL CIUDADANO G.A.G.A., DESALOJADO ARBITRARIAMENTE POR PARTE DE LOS CIUDADANOS ANDREA DEL VALLE CALDERON Y L.L.A., ENTENDIENDOSE POR RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL USO Y GOCE PACIFICO DEL INMUEBLE LA OCUPACION INMEDIATA POR PARTE DE LA PERSONA ARBITRARIAMENTE DESALOJADA Y EL RETIRO INMEDIATO DE SER POSIBLE CON EL USO DE LA FUERZA PUBLICA DE CUALQUIER PERSONA QUE PERTURBE LA POSESION PACIFICA DEL ARRENDATARIO G.A.G., esto con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la medida acordada por este Tribunal y los derecho (sic) que le asiste a la víctima, recordando que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el Hotel la Pedregosa Condominio Turístico las Cabañas, casa número 7, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado (sic) Mérida. (…)

(Cita textual, negrillas del solicitante).

Se encuentra escrito (F. 530 al 535, pieza 02), de la presente causa donde el ciudadano G.A.G.A. asistido por la abogada B.N.T.H., donde solicita: “(…) SOLICITUD 1.-Se decida la ratificación fiscal o la medida complementaria solicitada en este escrito. 2.- Se acuerde a los fines de hacer efectiva el restablecimiento inmediato del uso y goce pacifico del inmueble arrendado a G.G., desalojado arbitrariamente por parte de A. calderón (sic) Trejo y L.L.A., la salida de los perturbadores y el ingreso y permanencia de G.G. como víctima de la perturbación. 3.- Se ordene a la policía o a la Guardia Nacional para la práctica de la medida.

Sobre lo solicitado por el Ministerio Público y por el ciudadano G.A.G.A. este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 22 de agosto de 2012, este Tribunal acordó: “Acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Segundo: Se Acuerda el Ingreso, Incorporación y Permanencia del ciudadano G.A., G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.040.889, a la casa de habitación o inmueble ubicado en el Hotel la Pedregosa, Condominio Turístico, las Cabañas, casa número 07, Parroquia Lazo De La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: Se comisiona a la Policial del Estado Mérida adscritos a la Comandancia General en esta ciudad de Mérida Estado Mérida a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, debiendo remitir a este Tribunal las resultas de lo actuado. Cuarto: O. a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida a los fines de que cumplan con el presente mandato debiendo acompañar al ciudadano G.A., G.A., ya identificado. Quinto: Los ciudadanos investigados L.E.L.A. y A.D.R.C. ya identificados deberá permitir el acceso de manera pacifica al inmueble señalado del ciudadano G.A., G.A., ya identificado dando así cumplimiento al mandato del Tribunal.

N. a las partes de la presente decisión, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. …” (Cita textual, negrilla y subrayado del autor).

Segundo

Sorprende a este Tribunal la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de SOLICITUD DE RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA cuando este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2012 dicto una decisión notificada a cada una de las partes, que debe ser cumplida y acatada por todos aquellos a quien va dirigida, más, cuando no existió oposición a la misma quedando definitivamente firme, las decisiones de los Tribunales no pueden ser ratificadas simplemente se cumplen o se ejercen los recursos que la ley otorga; el Ministerio Público como titular de la Acción Penal en caso de tener conocimiento de que una decisión emanada de un órgano jurisdiccional como son los Tribunales de la República no es acatada por cualquiera de las partes a las que va dirigida esta en la obligación como titular de la acción penal de ejercer las acciones a que haya lugar en contra de las personas que desacatan una decisión judicial que se encuentra firme y no solicitar como lo hizo ratificación de una Medida Innominada.

Tercero

Sobre la solicitud efectuada por el ciudadano G.A.G.A. asistido por la abogada B.N.T.H., esta es una atribución que corresponde al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal ya que la presente causa se encuentra en una fase de investigación que solo es competencia del representante F., no puede quien se sienta víctima en una causa solicitar al Juez de la causa que efectué diligencias, debe dirigirse es ante quien tiene la competencia y solicitar lo que considere conveniente en resguardo de sus derechos, o una vez finalizada la investigación y conforme con el acto conclusivo que se presente ejercer las facultades que le otorga la ley.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Niega la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se Niega la solicitud efectuada por el ciudadano G.A.G.A. asistido por la abogada B.N.T.H.. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cuarto: N. a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano G.A.G.A., así como los escritos de contestación presentados por el abogado S. de J.G.M., en su condición de defensor del ciudadano L.L.A., y la ciudadana A. delR.C., asistida por el abogado A.G.C., así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

El recurrente alega en su escrito, que el Tribunal a quo en fecha 22/08/2012 decretó a su favor una medida preventiva cautelar innominada de restitución a la vivienda arrendada, pero que tal medida no ha sido ejecutada por cuanto al momento en que los funcionarios policiales procedían a actuar, no lo hicieron de manera forzosa alegando que el oficio sólo indicaba que quienes debían permitir pacíficamente su ingreso a los cual los ciudadanos L.L.A. y A.C.T. como era de esperar, se opusieron a la práctica de la medida.

Continúa el recurrente señalando que, en virtud de la imposibilidad de que le restituyeran la posesión del inmueble, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como el ciudadano G.A.G., solicitaron al Tribunal a quo la ratificación de las medidas preventivas cautelares innominadas, en la cual se acordara el restablecimiento inmediato del uso y goce pacífico del inmueble arrendado al mencionado ciudadano, solicitud ésta que fue declara sin lugar por el Tribunal a quo en fecha 22/11/2012.

De acuerdo con el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano G.A.G.A. solicita que le sea acordada medidas complementarias y se le restituya efectivamente en las mismas condiciones a su hogar, señala además que la perturbación ocasionada por los ciudadanos L.L.A. y A.C.T., le está ocasionando un daño irreparable por cuanto se encuentra fuera de su casa, sin sus pertenencias personales y pagando alojamiento.

Solicita finalmente se acuerde el efectivo restablecimiento inmediato del uso y goce pacífico del inmueble arrendado y ocupado arbitrariamente por parte de A.C.T. y L.L.A., la salida de éstos y su ingreso y permanencia como víctima de la perturbación. Se ordene a la Policía o a la Guardia Nacional para la práctica de la medida, o bien, que dicha medida sea ejecutada por un Tribunal Ejecutor de Medidas.

Ahora bien, se observa que la decisión de fecha 22 de agosto de 2012, emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, está referida a la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta, en la cual se acordó el ingreso, Incorporación y Permanencia del ciudadano G.A.G.A., a la casa de habitación o inmueble ubicado en el Hotel la Pedregosa, Condominio Turístico, las Cabañas, casa número 07, Parroquia Lazo De La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el asunto penal signado bajo el número LP01-P-2012-016100, tal como se evidencia de la revisión en el sistema Juris 2000, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Al respecto, es importante señalar que dichas medidas obedecen a una investigación que lleva a cabo la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que existen suficientes elementos que hacen presumir a los ciudadanos L.E.L.A. y A. delR.C. como autores y responsables en la comisión del delito de Posesión Pacifica, previsto y consagrado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.G.A.. Si bien aún no existe un acto conclusivo en la presente investigación, no es menos cierto que tales medidas fueron acordadas a fin de restituir la posesión del inmueble al ciudadano G.A.G., a objeto de garantizar las resultas del proceso.

A los fines de ahondar en este punto, es necesario señalar que “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”, conforme lo señala el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 518 ejusdem).

Así, al amparo de lo señalado en el citado artículo, las medidas preventivas se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y podrá decretarlas el juez “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo estudio, de la revisión de las actuaciones a través del sistema Juris 2000, se evidencia que la medida acordada por el Juez a quo no fue ejecutada por los funcionarios policiales, en virtud de que ellos le dieron una interpretación errada a la misma.

En el marco de las observaciones anteriores, los funcionarios policiales debería ejecutar dicha decisión en los términos que establece la ley, esto es, restituir la posesión pacífica del inmueble al recurrente, pero en el sentido de que se le restableciera su condición de poseedor pacífico, y en caso contrario de que los ciudadanos L.E.L.A. y A.D.R.C. se negaran al cumplimiento de dicha orden, el órgano policial debe ejecutar la misma en forma coercitiva, ya que una decisión jurisdiccional no puede quedar en el aire, por una errada interpretación dada por los representantes policiales, pues como lo preceptúa el último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “la autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”. (Subrayado de la Corte).

En este sentido, es importante señalar que el cumplimiento de una decisión judicial no puede estar supeditada a la voluntad de una las partes, de querer o no querer cumplirla, toda vez que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 253, y en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “la autoridad es una de las características primordiales de la función jurisdiccional; de no existir esta las sentencias y autos serían simples opiniones jurídicas sin el elemento de la coercibilidad en virtud del cual, las decisiones judiciales deben ser acatadas irrestrictamente” (R., R.; Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado, 2009: 55).

Además, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellos dependan, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido al Tribunal Supremo de Justicia”.

Por los razonamientos anteriores, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano G.A.G.A., y proceder al cumplimiento del mandato judicial de la medida cautelar innominada, tal como fue acordada en fecha 22 de agosto de 2012.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por el ciudadano G.A.G.A., asistido por la abogada B.N.T.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ratificación de las medidas preventivas cautelares innominadas, a favor del ciudadano G.A.G.A., por considerar, quienes aquí deciden, que la misma se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO

Se declara con lugar la medida complementaria solicitada por el ciudadano G.A.G.A. y, en consecuencia, se insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que gire las instrucciones pertinentes a los fines de que la Policía y/o la Guardia Nacional ejecute la decisión dictada en fecha 22/08/2012.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria.

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