Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Noviembre de 2010.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-X-2010-000018

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• B.A. vda. DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.625.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• R.A.V., A.R.P., R.A.L., C.V. WALLIS CRASSUS GHISSELLE BUTÓN REYES y M.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 1.135, 109.643, 119.742, 141.739 y 141.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.774.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• S.A.R., L.A.S.C., M.G. y A.R.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.303, 1332, 8.579 y 25.421, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Oposición a la Fianza)

I

Se inicia la presente incidencia como consecuencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 19 de febrero de 2007, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F. 1.854.974,25), suma esta que comprende el doble de la cantidad liquida a ejecutar, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F. 206.108,25), en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero las misma será hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. F. 1.030.541,25), suma esta que comprende la cantidad neta a ejecutar mas las costas de ejecución anteriormente señaladas.

Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2010, siendo embargadas preventivamente las Acciones que el demandado, ciudadano C.A.R.M., posee en la entidad BANPLUS BANCO CEMERCIAL, C.A., las cuales alcanzan la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y CUATRO ACCIONES, con un valor nominal de Bolívares Uno (Bs. 1), cada una; lo cual alcanza un total de de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.854.974,00).

En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de la suspensión de medida de Embargo decretada por este Juzgado, consignó contrato de Fianza Judicial, identificado con el Nro. 100000030, autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, dicha fianza fue constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a favor del ciudadano C.A.R.M., hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.541,25).

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio R.A.L. y GHISELLE BOUTRON REYES, apoderados judiciales de la parte actora, impugnaron la eficacia y suficiencia de la fianza judicial consignada por la parte demandada.

A tales efectos, en virtud de la objeción formulada por la parte actora a la fianza judicial consignada por la parte demandada, para la suspensión de la medida de Embargo Preventivo dictada por este Tribunal; por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (04) dias de despacho contados a partir de esa misma fecha exclusive.

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y anexos marcados “A” y “B”, a los fines de demostrar la Solvencia de la empresa fiadora.

Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que en fecha 02 de los corrientes comenzó a transcurrir el lapso de la articulación probatoria aperturada en virtud de la impugnación de la fianza consignada por la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas consignadas junto con su escrito de fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Estando en la oportunidad procesal para objetar la fianza consignada a los autos por la parte demandada, a los fines de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Que en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, se decretó el embargo preventivo, determinándose que si la medida recayese sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la misma debería cubrir hasta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, suma que comprende el doble de la cantidad líquida a ejecutar más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Seis Mil Ciento Ocho Bolívares con veinticinco céntimos (25%), las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 206.108,25). Pero en la solicitud de suspensión presentada por la parte demandada, se evidencia que pretende suspender una fianza con un monto de 1.030.541,52, bajo el supuesto de que dicha fianza cubre la cantidad neta a ejecutar. Lo cual a su decir, es totalmente incierto, porque esa cantidad en ningún momento cubre lo reclamado.

• Que la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada, si bien es de una compañía de Seguros, no se acompaña ningún tipo de Balance General, Estado Financiero, que pudiera dar algún indicio suficiente al Tribunal de su solvencia económica, donde se pueda apreciar todas las garantías dadas por la empresa a propósito de cumplir con lo estipulado en la Ley de la Actividad Aseguradora, y que pudiese comprometer su régimen patrimonial, de acuerdo a los límites máximos que dichas empresas pueden afianzar, de acuerdo con la Ley y la normativa especial emanada de la Superintendencia de Seguros sobre el particular.

• Que en el caso particular se ofrece una fianza de Seguros La Vitalicia, afianzando, la cantidad de Bs. 1.030.541,25, para responder a su representada en el presente juicio, y que resulta insólito que del propio texto de la fianza se desprende que la afianzadora tiene como capital suscrito y pagado la cantidad de Bs. F. 3.000.000,00. Lo que a su decir, constituye de por si, un riesgo que el Juez no debería aceptar, pues el capital suscrito y pagado por la mencionada afianzadora, el cual no se sabe hasta que nivel está comprometido, viene a representar para el caso que se tome la fianza por Bs. 1.034.541,25, estaría comprometido un poco mas de un tercio.

• Que la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.854.974,25), es la que verdaderamente y en el mejor de los casos quien se presente como afianzador debería afianzar, según lo establecido en la decisión que decreto la Medida de Embargo Preventivo, la cual estableció que el embargo de no recaer sobre cantidades de dinero líquidas, debería cubrir la cantidad antes referida, y de este modo cubrir el doble de lo demandado, mas las costas prudencialmente calculadas, por que así el Tribunal esta cubriendo los demás conceptos también los intereses y la corrección monetaria por efecto de la inflación.

• Que al tratarse de que el objeto vendido, son acciones de un Banco y dada la sensibilidad del sistema financiero nacional, solicitó que se mantuviese la Medida de Embargo Preventivo decretado y practicado, y si considerase el Juez la posibilidad de sustituir el Embargo por la Fianza, debería hacerlo al menos de una Institución Bancaria de reconocida solvencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2010, consignó escrito de alegatos mediante el cual expuso lo siguiente:

• Que este Tribunal en el decreto del embargo resolvió que “en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero las misma será hasta por la cantidad de un millón treinta mil quinientos cuarenta y un bolívares con 25/100 (bs. f. 1.030.541,25), suma ésta que comprende la cantidad neta a ejecutar más las costas de ejecución anteriormente señaladas”, y que en esta hipótesis la Ley reputa que el monto afianzado por la compañía de seguros es la misma cantidad que en caso de una eventual ejecución tendría que pagar en dinero efectivo la fiadora, ya que el monto del embargo por un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.854.974,25), correspondía exclusivamente a la hipótesis de que se embargasen bienes muebles propiedad de su patrocinado, por lo que alega que el monto por el cual fue ofrecida la fianza es exactamente igual al señalado por el Tribunal en el decreto del Embargo, para el supuesto de cantidades líquidas de dinero, y que de ese modo la fianza resulta suficiente.

• Que respeto a lo alegado por la actora, respecto a los documentos indicios de la solvencia económica de la empresa Fiadora, dicha representación judicial recuerda que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, sobre el artículo 590, los proyectistas explicaron con claridad y precisión que el legislador estableció cuatro hipótesis para la suspensión exitosa del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, es decir, fianza principal y solidaria, la cual únicamente puede ser ofrecida por empresas de seguros; instituciones bancarias, y establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; hipoteca de primer grado; prenda sobre bienes y valores; y, consignación de una suma de dinero. Alegó asimismo, que esas cuatro hipótesis estaban en correcta armonía con la parte in fine del artículo 590 del Código Adjetivo Civil, lo que da a entender que el legislador se circunscribió a exigir la presentación de la documentación reseñada cuando la fianza fuese ofrecida por “establecimientos mercantiles”, lo cual resulta el medio idóneo para la demostración de la exigencia legal sobre su “reconocida solvencia”, y que por ello se excluyen las empresas de seguros y a las instituciones bancarias de tal obligación, en atención a la relevante circunstancia que las actividades de las empresas de seguros y de las instituciones bancarias están reguladas por leyes especiales que le atribuyen a las respectivas Superintendencias la inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora y bancaria; y que por ello resulta obvio que en el caso particular no es posible que su representada consigne a los autos documentos de Seguros La Vitalicia, C.A, indicados en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y que la fianza constituida por la prenombrada empresa de seguros, releva al Juez de requerir la presentación de los documentos establecidos en la precitada norma.

• Que en contraposición con lo alegado por la actora, respecto al capital social de la compañía de Seguros La Vitalicia, C.A., aun cuando el mismo es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), no significa de ninguna manera que la aseguradora no tenga capacidad financiera y patrimonial para cumplir con el monto afianzado, que lo que define el margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido, se determina por la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante las normas prudenciales, conforme a lo prevenido en el artículo 63 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que los mecanismos de control, fiscalización, vigilancia de la actividad aseguradora y la autorización de publicación de los estados financieros por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, justifican con creces la solvencia de las empresas de seguros, y también explican con sobrada razón el por que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dispensó a las aseguradoras de producir los documentos señalados en dicha norma.

• Que en relación a la aspiración de la actora de que el Tribunal pudiera considerar sustituir el embargo por una fianza, esta fuera constituida por una Institución Bancaria, alegó que tal aspiración resulta desmedida, por cuanto olvida la discrecionalidad del Juez para aceptar o rechazar la fianza ofrecida.

• Que en virtud de las consideraciones expuestas, solicitaba se desestimasen las observaciones hechas por la representación judicial de la parte actora a la fianza ofrecida para la suspensión de la medida de Embargo decretada.

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso probatorio previsto en la Ley en virtud de la incidencia surgida en el presente asunto, las partes produjeron a los autos las siguientes pruebas a los fines de sustentar sus alegatos:

La parte actora produjo a los autos los siguientes documentos:

• Ejemplar del diario El Nacional de Caracas, en su edición del lunes 8 de febrero de 2010, en cuya página 8 de la sección de publicidad apareció publicado el Balance de Situación para el 31 de diciembre de 2008, de Seguros La Vitalicia, C.A., cuya publicación fue previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio número 00013817, de 6 de noviembre de 2009; este Juzgado le otorgar pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna.

• Ejemplar del diario El Nacional de Caracas, en su edición del lunes 9 de agosto de 2010, en cuya página 8 de la sección de publicidad apareció publicada la información relativa al Margen de Solvencia y al Patrimonio No Comprometido al 30 de junio de 2010; este Juzgado le otorgar pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna.

Por su parte la representación judicial de la demandada, produjo a los autos:

• Copia Simple marcada A, de la información que publicada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su pagina Web, respecto a la posición de las empresas en el mercado asegurador venezolano, dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, este Juzgado la desecha por cuanto documento no representa ninguno de los medios probatorios establecidos en la Ley.

II

Motivaciones para decidir

Agotado así el iter procesal en la presente incidencia, procede este Juzgador a decidir, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

En primer término, resulta conveniente para este Juzgador resaltar que las objeciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora a la fianza judicial constituida por SEGUROS LA VITALICIA, C.A., consignada por la parte demandada a los fines de la suspensión de la medida que recae sobre sus bienes, se circunscribe a la insuficiencia e insolvencia de la prenombrada empresa de seguros.

En tal sentido, en lo que respecta a la solvencia económica de la empresa de seguros, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general, o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas”, por disposición de los artículos 275, 306, 287 y 305 Código de Comercio, previo informe del comisario, y autorizado por Contador Público. Constituyendo ello, u requisito sine qua non exigido por el Artículo 590 Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia, tal y como lo expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, en sus comentarios al artículo 590.

En el presente caso, objetada la fianza tocaba a quien la presentó probar la Solvencia de la misma, ya que el objetante no tiene la carga de la prueba de la insolvencia, pues tendrá que traer a los autos la prueba negativa.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los documentos presentados por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de probar la solvencia de la compañía fiadora, corresponden al Balance de Situación para el 31 de diciembre de 2008, de Seguros La Vitalicia, C.A., publicado en el diario El Nacional, el lunes 8 de febrero de 2010, en la página 8 de la sección de publicidad, cuya publicación fue previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio número 00013817, de 6 de noviembre de 2009; y la información relativa al Margen de Solvencia y al Patrimonio No Comprometido al 30 de junio de 2010, publicada en el diario El Nacional, el 9 de agosto de 2010, en la página 8 de la sección de publicidad; documentos estos que según el criterio de quien aquí decide, no son por si solos suficientes para que este Juzgador pueda determinar la solvencia económica a la fecha, de la prenombrada empresa de Seguros, que requiere que su sinceridad sea debidamente probada en esta incidencia, siendo como ya quedo expreso, que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el Balance General o su estado financiero, así como la última declaración presentada por dicha empresa de la Declaración de Impuesto sobre la Renta y así como el Correspondiente Certificado de Solvencia, documentos que no fueron traídos a los autos por la parte oferente de la fianza, por lo que considera quien aquí decide que la fiadora, Seguros La Vitalicia, C.A., no cumple con dichas exigencias que de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que son necesarias para respaldar la fianza consignada.

En este mismo orden de ideas, quien juzga, respecto a la insuficiencia de la fianza constituida por SEGUROS LA VITALICIA, C.A., considera procedente traer a colación lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

…Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590...

Respecto de la norma precedentemente transcrita es importante acotar, que la caución o garantía que presente el solicitante, debe ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause, como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida.

En este sentido, la ley autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio, en la determinación del monto de la fianza, sin embargo, se debe advertir, que el Juez en el decreto de medidas y su caución o garantía, goza de una discrecionalidad reglada, y no absoluta, pues este debe fijar la fianza en armonía con el monto de la obligación, más las costas, siendo que la caución o garantía debe conformarse en cuanto al doble del valor de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 eiusdem. (Simón J.S.L.M.C. en la Legislación Venezolana: Editorial Paredes, Caracas, 1.986, Pág. 269).

De esta manera, se colige, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fianza se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no debe negarse que el Juzgador a los fines de pronunciarse sobre una fianza en pro de una medida cautelar, debe ajustarse a los recaudos presentados para demostrar la solvencia de quien constituye la garantía, a objeto de verificar su solvencia, y así como bien se ha señalado, fijar la misma en base al doble de la estimación de la demanda más las costas, todo ello, para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa.

El eminente procesalista Dr. R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV pág. 371, explica:

La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, es de observar lo contenido en el texto de la fianza presentada por la parte demandada, respecto al monto que la fiadora, Sociedad Mercantil, Seguros La Vitalicia, C.A., se compromete a cubrir; a saber:

…constituyó a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de: C.A.R.M.,… (Sic)…, hasta por la Cantidad de: UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.541, 25), para responder a BELKYS APOLINAR viuda de CARDENAS…

De lo anteriormente transcrito, considera este Juzgador que el monto establecido en la fianza no es suficiente, ni en ninguno de los casos, resulta equiparable al monto equivalente en bolívares de la Acciones propiedad del demandado, sobre las cuales fue ejecutado el Embargo decretado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, y que pesa sobre las Acciones que el demandado, ciudadano C.A.R.M., posee en la entidad BANPLUS BANCO CEMERCIAL, C.A., las cuales alcanzan la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y CUATRO ACCIONES, con un valor nominal de Bolívares Uno (Bs. 1), cada una; lo cual alcanza un total de de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.854.974,00). En consecuencia, podría colocarse en desventaja a la parte actora, en el supuesto de que este Juzgado considerase suficiente la fianza consignada para la suspensión de la medida, siendo que la caución o garantía que se establece en el artículo 589 de nuestra N.A.C., comporta una cautela sustituyente con respecto a la medida cautelar ya decretada, por cuanto los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución o garantía que se ofrece y se constituye de manera eficaz; por ende su relación de instrumentalidad se refiere, a la ejecución forzada posterior al fallo, en la hipótesis que prosperen en derecho las pretensiones de quien demanda, por lo que al igual que las medidas cautelares; dicha caución o garantía esta destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. En consecuencia, debe considerar este Juzgador procedente las objeciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, contra la Fianza Judicial, identificada con el Nro. 100000030, autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, y constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a favor del ciudadano C.A.R.M., hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.541,25), a los fines de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

III

Dispositiva

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la objeción formulada por los abogados R.A.L. y GHISELLE BUTRÓN REYES, apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 08 de octubre de 2010, contra la Fianza Judicial, consignada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Declara INSUFICIENTE la Fianza Judicial, identificada con el Nro. 100000030, autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a favor del ciudadano C.A.R.M., hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.541,25), la cual fuera consignada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado S.A.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.A.R.M..

Notifíquese a las partes del presente fallo mediante Boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 191º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 09:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-X-2010-000018.

AVR/SCM/alexandra.

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