Sentencia nº 627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0333

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 25 de marzo de 2015, la ciudadana B.C.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.203.533, debidamente asistida por los abogados P.B. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.709 y 52.143, respectivamente, presentó la presente solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictada con ocasión al juicio de divorcio incoado por el ciudadano C.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.170.369 en contra de hoy solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 27 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

  1. - Que “(…) El ciudadano C.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.170.369, asistido, antes y, sucesivamente, representado, por el abogado M.G.F.D., INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 61.990, en el libelo de la demanda presentado a la fecha del 08 de septiembre de 2009 ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Vargas, y el cual riela a los folios 1, 2 y 3 del expediente N° A-11.426, señala como presunto último domicilio conyugal, que indica también como domicilio en el cual se habría quedado viviendo la parte demandada ciudadana B.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.103.533,la dirección siguiente: ´Carretera vieja Caracas La Guaira Sector Tropicana, casa N° 34, en jurisdicción de la Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas`. En ningún momento, en ningún escrito o en ninguna actuación, ni la parte demandante ni su apoderado trajeron a los autos algún soporte que diera certeza o alguna confiabilidad sobre esa dirección o que, de alguna manera, pudiera justificar alguna relación de esa dirección con la ciudadana B.C.D.V.”.

  2. - Que “(…) según se colige tanto del Acta de matrimonio como de las partidas de nacimiento de las dos hijas Bleydis Scarlett, la mayor y Breinolis Carlesis, la menor, documentos esos que fueron presentados por el cónyuge demandante junto a la demanda y los cuales rielan a folios 3, 4, 5 y 6 del expediente anexo en copia certificada, resulta que el asiento de la vida matrimonial de los cónyuges era, y siempre fue, la ciudad de Valencia, donde los cónyuges se casaron, donde declararon el nacimiento de las hijas y donde la ciudadana B.C.D.V. ha estado ejerciendo su profesión de enfermera, mientras que, por otro lado, no cabe alguna explicación, aún si se quiere seguir el mismo relato del demandante, del momento, la forma o las circunstancias en las cuales se hubiere materializado el supuesto domicilio que el demandante pretende atribuir, primero a la misma pareja, y luego a la sola esposa y las hijas después del abandono unilateral por parte de él de ese supuesto domicilio conyugal, el cual, según el mismo demandante indica, sería el último domicilio conyugal, es decir el domicilio del cual él se habría unilateralmente marchado en el año 2002”.

  3. - Que “(…) se les había escapado, tanto al ciudadano C.M.C.C. como a su abogado M.G.F.D., que en fecha 30 de julio de 2008 había sido introducida ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una demanda de divorcio, suscrita por el mencionado ciudadano con la asistencia del mismo profesional del derecho, en los mismos exactos términos que la demanda presentada en fecha 08 de septiembre de 2009 ante el Tribunal de Protección del Circuito Judicial del Estado Vargas. La única diferencia es que en la demanda presentada en el 08 de septiembre de 2009 ante los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Vargas, se indicaba como último domicilio conyugal y, por lo tanto, como domicilio en el cual se había quedado viviendo la ciudadana B.C.D.V., la dirección siguiente: ´Carretera vieja Caracas La Guaira Sector Tropicana, casa n° 34, en jurisdicción de la Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas`, mientras que en la demanda presentada el 30 de julio de 2008 ante los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Carabobo se indicaba como último domicilio conyugal y, por lo tanto, como domicilio en el cual se había quedado viviendo la ciudadana B.C.D.V., la dirección siguiente: ´Residencias Los Laureles, Edificio n° 13, Apto N° 34, La Florida, Estado Carabobo`. Cabe agregar que en el mismo libelo de la demanda presentado en Carabobo el 30 de julio de 2008 el ciudadano C.M.C.C. indica, (sic) aún sea a los fines de reclamar la presunta cuota de prestaciones sociales que le correspondería como cónyuge y, por lo tanto, sabe perfectamente, que la ciudadana B.C.D.V., ejerce desde hace más de 20 años su profesión de enfermera en el Hospital Central de Valencia”.

  4. - Que “(…) Fue por lo tanto negligente el defensor ad litem por no haber solicitado, en ningún momento, que se aclarara, se investigara o, de alguna forma, se buscara la verdadera dirección y ubicación de la cónyuge demandada, aún en vista de los intereses de una menor hija de ambos cónyuges cuya existencia había determinado la competencia específica del tribunal adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Esa negligencia se repercutió en todo el desarrollo procedimental tanto como para que la ciudadana B.C.D.V. no solamente no tuviere, como efectivamente no tuvo, plena e integral participación, asistencia y defensa en el curso del referido procedimiento, conllevando a que no tuviera plena e integral participación, asistencia y defensa en el curso del procedimiento y asimismo no pudo aportar informaciones, explicaciones y demás pruebas útiles para su defensa, sino que se le quitó igualmente el derecho a las instancias sucesivas, por cuanto el abogado C.A.A.M. defensor ad litem, ni siquiera procedió a ejercer el recurso que le correspondía, apelando de la sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en contra de su defendida, y así violándose los derechos a la tutela judicial efectiva y al (sic) de (sic) defensa y debido proceso que había que garantizar a la solicitante de la revisión constitucional, en conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    5.- Que “(…) es evidente el perjuicio para el parte la cual, sin haber tenido alguna posibilidad de defensa, es declarada perdidosa en un juicio el cual, por ser contencioso por definición como lo es el juicio fundamentado en la causal primera del artículo 185 del Código Civil, está llamado dirimir pretensiones opuestas, tanto en relación con la atribución de la culpa y la responsabilidad, aún fuera únicamente moral, en orden al cumplimiento o incumplimiento de los deberes conyugales, como en relación a eventuales consecuencias de orden patrimonial abruptamente determinadas por un procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal que fuera seguidamente encausado con las mismas características violatorias de los derechos constitucionales del cónyuge declarado divorciado sin tener algún conocimiento ni del procedimiento ni de la decisión correspondiente”.

  5. - Que “(…) según consta del auto de fecha 03 de febrero de 2012 que riela al folio 80 del expediente anexo en copia certificada, resulta evidente que, una vez dictada en fecha 24 de enero de 2012 la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano C.M.C.C. en contra de la cónyuge B.C.D.V., vencieron a la fecha del 03 de febrero de 2012, los lapsos para interponer algún tipo de recurso, sin que en efecto, el defensor ad litem interpusiera algún tipo de recurso o apelara de esa sentencia, de manera que se dio curso a la ejecución de la sentencia, estableciéndose según consta en los folios 81, 82, 83, 94 y 85 del expediente anexo en copia certificada, las formalidades requeridas para que se perfeccionara la ejecución de la sentencia antes referida”.

    Finalmente, solicitó se declare ha lugar la presente revisión y en consecuencia se anule la sentencia dictada el 24 de enero de 2010 por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, reponiendo la causa al estado en que se nombre defensor ad litem a los fines de la citación de la demandada.

    II

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    El 24 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.M.C.C. contra la ciudadana B.C.D.V., y en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía, con base en las siguientes consideraciones:

    (…) La presente causa versa en el adulterio en el que presuntamente incurriera la ciudadana B.C.D.V.. Esta causal, prevista en el ordina1 primero del artículo 185 del Código Civil. El autor F.L.H., en su obra ´Derecho de Familia`, expresa que "para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula camal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera conciente (sic) y voluntaria´. (Omissis…)

    De tal forma, el adulterio como causal de divorcio implica que una de los cónyuges tuvo contacto sexual con otra persona, y en el caso que nos ocupa, se trajo como medio probatorio un acta de nacimiento del n.M.R., que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, 10 valora este Juzgador, y da plena prueba del contenido de dicho documento. Sin embargo, el mismo evidencia que por ante la Oficina de Registro Civil comparecieron los ciudadanos M.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.986.624, Y la ciudadana B.C.D.V. (parte demandada del presente procedimiento) expresando que el prenombrado niño es su hijo.

    No prueba de manera absoluta este documento que la ciudadana B.C.D.V. haya tenido acto camal con otra persona, S1110 que manifestó ante un funcionario público que el ciudadano M.H.L. era el progenitor del hijo que había procreado. Obviamente con este documento, más que comprobar que hubo una relación sexual, evidencia que la aquí demandada irrespetó a su cónyuge, no solamente al expresar que era de estado civil soltera, como aparece en el documento, sino también que procreó un hijo con una persona distinta a su cónyuge, lo cual ciertamente atenta contra el honor del demandante. Demuestra igualmente este documento que para la fecha cuando ocurrió dicho reconocimiento, en el año dos mil seis (2006) la demandada manifestó tener su residencia en el Estado Carabobo, como lo afirmó ante el Registrador Civil.

    Sin embargo, este Tribunal valora dos situaciones: En primer lugar, la conducta procesal adoptada por ambas partes en el curso del presente procedimiento, quedando ilustrado el Juzgador en cuanto a la falta de convivencia, pues la demandada indicó que residía en el Estado Carabobo. Valora igualmente este Tribunal lo manifestado por el demandante en relación a su situación actual, relativa a la falta de convivencia y a cómo se desenvuelve su relación a pesar de la separación, aspecto que evidencia la existencia de un conflicto no resuelto entre ambos cónyuges.

    Advierte este Juez que se evidencia que hay un problema grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al conflicto que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se considera como la corriente del llamado ´divorcio solución`,

    En efecto, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia, que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

    En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio l1lis que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más· allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

    Pero del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

    Pero frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

    De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, y en el irrespeto de la demandada en reconocer que el hijo procreado mientras estaba casada fue procreado con otra persona distinta a su cónyuge.

    Así, siendo que la declaración de la parte y su abogado en la realización del debate oral, se centró en su deseo de no continuar unido en matrimonio por cuanto consideran que sería la salida a su problemática, lo que es valorado igualmente por quien suscribe, por cuanto quedó demostrado la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que para no vulnerar el orden ya convenido por las partes en cuanto a su situación personal y como padres y a fin de asegurar la armonía familiar declararse la procedencia del divorcio solicitado, como se dirá de seguidas

    .

    III

    COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

    Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

    .

    En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para revisar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y así se declara.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establecen como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.

    En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada, el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.M.C.C. contra la ciudadana B.C.D.V., y en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía.

    Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee una facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    Observa la Sala, que en el presente caso se cuestiona la actuación que hiciese el defensor ad litem designado en dicha causa, quien luego que se dictara sentencia declarando con lugar el divorcio demandado, no ejerció recurso de apelación contra la misma, argumentos bajo los cuales se denuncia una actitud negligente de dicho defensor judicial.

    En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: S.Z.), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

    ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

    Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

    Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

    En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]`

    Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

    En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

    Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

    ´[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

    […]

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]`.

    Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z.

    .

    De esta forma, observa la Sala, que el defensor judicial designado al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos de la demanda propuesta, sin embargo en la etapa probatoria sólo reprodujo el merito favorable de los autos “en todo lo que pueda beneficiar a mi representada especialmente el libelo de demanda ya que el mismo no cumple las exigencias del artículo 456 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”, indicando que consignaba “documento telegrama enviado por IPOSTEL donde se videncia que en mi carácter de Defensor Ad Litem me ajuste al debido proceso y al principio constitucional del derecho a la defensa”.

    Igualmente se pudo verificar que el abogado C.A. designado como defensor ad litem no apeló de la sentencia definitiva dictada que declaraba con lugar el divorcio.

    Siendo ello así, estima la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al dictar la decisión judicial del 24 de enero de 2012, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la parte solicitante.

    En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado en que se cite a la ciudadana B.C.D.V. para la contestación a la demanda en dicho juicio. Así se declara.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada resulta ha lugar en derecho y así se decide.

    DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana B.C.D.V., asistida por los abogados P.B. y S.C., contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, se declara la NULIDAD de dicha sentencia, así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de ella, y se REPONE la causa al estado en que se cite a la ciudadana B.C.D.V. para la contestación de la demanda en dicho juicio.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 15-0333

    MTDP/

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