Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios. Incomp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

Parte Demandante: B.F.C., quien es venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero 8.556.622, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N°61.267.

Apoderados Judiciales: Actuando en su propio nombre y representación..

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.d.E.G..

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Honorarios profesionales.

Expediente Nº 10256.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), la Ciudadana, B.F.C., quien es venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero 8.556.622, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N°61.267, en su carácter de demandante en el presente demanda por cobro de honorarios profesionales, mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa y por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido a los fines de reanudar la causa, se observa de la revisión y estudio efectuado que en fecha 21 de mayo de 2010, se le dio entrada registrando su ingreso en los libros quedando signado con el numero 10256, la presente causa proveniente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico por declinación de competencia, luego en fecha 10 de agosto de 2010, en repuesta a diligencia de fecha 06 de julio de 2010, este tribunal Superior ordena oficiar a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo requiriendo información al supra mencionado Juzgado.

Luego en fecha 09 de noviembre del 2.010, se recibe oficio N°-547-10, (ver folio 14), en el cual se informa que, con ocasión del Juicio que por Expropiación por causa de utilidad publica o social seguido por la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.d.E.G. contra el ciudadano Enrique Ledezm.d.C., signado con el numero 6966-08 en ese tribunal, se encuentra en estado de publicación de los edictos respectivos , para el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y que en cuanto al estado en que se encontraba la causa para el momento en que se interpuso la demanda por cobro de honorarios profesionales, la misma se encontraba en estado de convocarse la Jueza Accidental que actualmente esta a cargo de esa causa, siendo esta la ultima actuación en este expediente, hasta el 17 de marzo que la demandante solicita el abocamiento.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

En el caso en estudio, observa este Juzgado Superior que se trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el la Ciudadana, B.F.C., quien es venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero 8.556.622, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N°61.267, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.d.E.G., En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 167. (...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)

.

Como se observa de las normas supra señaladas, los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió su servicio, a cambio de una justa remuneración.

Aunado a ello, ha sido doctrina reiterada del Alto Tribunal señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1119, de fecha 10 de julio de 2008, caso: Á.F.E. y otros).

Con relación a la oportunidad en que puede realizarse tal solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale la pena señalar que de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que tal solicitud podrá realizarse en cualquier estado del juicio, este Juzgado trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a lo que ha de entenderse “En cualquier estado del juicio” dentro de un procedimiento judicial, mediante sentencia Nº 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso: G.G.E. y J.B.N., y en tal sentido dispuso lo siguiente:

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla

.

Aunado a ello, la referida sentencia trajo a colación cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, entre las que destacó:

1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;

2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo;

3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,

4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

Tales supuestos de hecho fueron desarrollados a través de la mencionada sentencia de la siguiente manera:

(…) A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)

.

Ello así, se evidencia que en el presente caso la pretensión por cobro de honorarios profesionales interpuesta por la abogada B.F.C., actuando en su nombre y representación, ya identificada en autos, fue realizada por las actuaciones judiciales que ejerció la mencionada abogada en el juicio interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.d.E.G. contra el ciudadano Enrique Ledezm.d.C., y se encuentra en la fase de publicación del los edictos respectivos establecidos por la ley, para el emplazamiento, tal como se evidencia del oficio Nro 547-10 en el folio nro. 14 de fecha 11 de octubre suscrito por la Abog: E.C.O.V., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que la pretensión de la mencionada profesional del derecho se encuentra dentro del Primer supuesto de la sentencia ut supra mencionada, la cual señala que “(…)es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional estima que el presente asunto debe ser tramitada por vía incidental, y en consecuencia, resultaría competente el tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico , en fecha 03 de julio de 2009, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., por cuanto es el M.T. a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir del presente juicio por cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por la Profesional del Derecho B.F.C., quien es venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero 8.556.622, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N°61.267, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.d.E.G..

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca de la Regulación de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En la misma fecha, 22 de marzo de 2011, siendo las 2:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nº 10.256

Mecanografiado por C.M..

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