Decisión nº PJ0182016000248 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-001291

Resolución Nº PJ0182016000248

El día 13/11/2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por declinatoria de competencia en este Juzgado en fecha 20/11/2014, demanda de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL intentada por los ciudadanos Z.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.846 y O.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.601, en su carácter de apoderados de los ciudadanos B.J.V.D.R., Z.D.J.V.S., L.L.V.S. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.554.845, 4.600.011, 4.596.998 y 5.554.844 respectivamente, todos de este domicilio, contra los ciudadanos T.C.V.D.R. y V.J.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.554.847 y 3.873.725 respectivamente, ambos de este domicilio.

Señalan los apoderados de la parte actora en su escrito de demanda:

Que sus representados alegan en su demanda la tacha de documento y nulidad del mismo, de un bien que pertenecía a su progenitora, ciudadana C.M.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.131, la cual falleció en fecha 17/07/2014, tal como consta de acta de defunción anexa al libelo de la demanda.

Que la hermana de sus representados, ciudadana T.C.V.D.R., adquirió supuestamente por medio de una venta realizada por su progenitora, ciudadana C.M.S., una parcela de terreno y una vivienda constante de Mil Doscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (1289 mts2), ubicada en la calle principal de las Moreas, casa Nº 18, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle principal, que es su frente con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); Sur: Cancha deportiva del Ejecutivo del estado Bolívar, con veintiséis metros y ochenta centímetros (26,80 mts); Este: Terreno de la empresa Dumbo, con cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts); y Oeste: Colegio Bolivariano San José, con setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78,40 mts).

Que tachan de falso el documento mediante el cual la ciudadana T.C.V.D.R., como presunta compradora, y otra ciudadana usurpando la identidad de la progenitora de sus poderdantes, sorprendieron de su buena fe, a la ciudadana Notaria Pública Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, autenticando la venta falsa del inmueble propiedad de la progenitora de sus representados.

Que impugnan por falso el documento por las razones antes expuestas, al no haber comparecido C.M.S., a otorgar el documento ante la referida Notaría Pública, por ser falsa la firma y huella dactilar que aparece en el citado documento, que se evidencia una total ausencia de consentimiento.

Por todo lo antes expuesto, en nombre de sus representados demandan a los ciudadanos T.C.V.D.R. y V.J.R.E. por TACHA DE DOCUMENTO Y CONSECUENTE NILIDAD DE VENTA, para que convengan o sea declarado por el tribunal lo siguiente:

Que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar, en fecha 13/05/2014, asentado bajo el numero 36, tomo 53; posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2014-1280, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.13476 y correspondiente al libro real del año 2014 y origen del terreno quedó registrado bajo el Nº 176, tomo 7AD, 2º Trimestre del año 1976, donde supuestamente la progenitora de sus representados, realizó una venta del inmueble supra identificado, a la ciudadana T.C.V.D.R., es falso ,de falsedad absoluta, por haberse falsificado la firma y la huella dactilar de la ciudadana C.M.S..

Que como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación por falsedad del referido documento, se declare la nulidad del negocio jurídico celebrado en el falso instrumento. En cancelar las costas costos procesales derivados del presente proceso.

Finalmente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, supra identificado.

En fecha 18/11/2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia para un tribunal de primera instancia por la cuantía.

El día 21/11/2014, se recibió en este tribunal el presente expediente, al cual se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se pasó a la cuenta del juez.

En fecha 01/12/2014, se admitió la presente TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, se ordenó la citación de la parte demandada y del Ministerio Público, ordenándose librar despacho de citación para la practica de la citación de la parte demandada.

El día 08/12/2014, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 12/05/2015, el abogado O.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación ordenada, donde no se pudo logar la citación personal de los demandados y se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo223 del Cödigo de Procedimiento Civil.

El día 01/06/2015, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado E.D.P.S., el cual se excuso de dicho nombramiento, y en fecha 04/08/2015, se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la abogada F.N.B.D..

En fecha 14/08/2015, la Fiscal 7º del Ministerio Público, consignó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles.

El día 18/09/2015, los demandados V.J.R.E. y T.C.V.S.D.R., otorgaron poder apud-acta a los abogados L.J.C., K.Y.B. y L.J.I..

En fecha 21/09/2015, L.J.C. y K.Y.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.C.V.S.D.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niegan, rechazan en nombre de su representada lo siguiente:

En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada y del ciudadano V.J.R.E..

La tacha del documento público autenticado el día 13/05/2014, mediante el cual la ciudadana C.M.S. le vendió legítimamente el inmueble en cuestión.

Que el mencionado documento público de adquisición del aludido inmueble haya sido falseado o alterado.

Que haya usurpado la identidad de loa vendedora ciudadana C.M.S., y que sea falsa la venta del inmueble citado.

Que haya sorprendido en su buena fe a la Notaría Pública Primera en Ciudad Bolívar, cuando declaró autenticado la venta del mencionado inmueble.

Que sean falsas las firmas y la huellas digitales o dactilares de la vendedora ciudadana C.M.S..

Que deba declararse la nulidad del contrato de compra venta por ser falso el respectivo documento público ni por ninguna otra razón.

En fecha 21/09/2015, L.J.C. y K.Y.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.J.R.E., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niegan, rechazan en nombre de su representado lo siguiente:

En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado y de la ciudadana T.V.D.R..

La tacha del documento público mediante la cual la ciudadana C.M.S. le vendió legalmente el inmueble identificado en el expediente.

Que el contrato de compra venta del referido inmueble, exista ausencia de consentimiento de la vendedora ciudadana C.M.S. y que la causa de dicho contrato se ilícita, y por lo tanto existente y nulo (SIC) por tratarse de un documento público aunque no sea su otorgante.

Fijados los hechos controvertidos, en fecha 26/10/2015, el tribunal fijó oportunidad para trasladarse a la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de practicar inspección judicial, para comparar ambos documentos y dejar constancia de lo inspeccionado, y se ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, y una vez cumplida dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 09/11/2015, el alguacil dejó constancia de haber cumplido la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 15/12/2015, se publicaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso, las cuales se admitieron en fecha 08/01/2016.

En fecha 24/02/2016, tuvo lugar la inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 29/02/2016, 01/03/2016 y 02/03/2016 se declararon DESIERTOS los testigos promovidos en el presente juicio.

El día 18/03/2016, se fijó nueva oportunidad para que declaren los testigos A.D.V.G.L. y E.O.C., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 04/04/2016.

En fecha 02/05/2016, el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El día 06/06/2016, los abogados L.J.C. y K.Y., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada T.C.V., consignaron informes conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/06/2016, el secretario dejó constancia del vencimiento del término de presentación de informes.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente acción, este tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que la demanda de Tacha de Documento y Nulidad del documento, se trata de un bien que le pertenecía a su progenitora ciudadana C.M.S., fallecida el 17 de julio de 2014, tal como consta de la partida de defunción que acompañan.

Que su hermana T.C.V.d.R., adquirió supuestamente por medio de una venta realizada por su progenitora, una parcela de terreno y una vivienda ubicada en la Calle Principal Casa N° 18 de Las Moreas de Ciudad Bolívar, que tachan de falso el documento público mediante el cual la ciudadana T.C.V.d.R., como presunta compradora, usurpando la identidad de su progenitora, ciudadana C.M.S., sorprendiendo en su buena fe a la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, autenticó la venta falsa del inmueble propiedad de la referida progenitora de los demandantes, y que a los fines de la comprobación del hecho de la falsedad alegada, promoverán y ofrecen en este acto la prueba de experticia para comparar las firmas y las huellas dactilares que aparecen en dicho documento.

Que además de impugnar el documento por las razones expuestas, resulta obvio que al no haber comparecido C.M.S. a otorgarlo ante la mencionada Notaría Pública y ser falsa la firma y huella dactilar que se le atribuye en ese documento, existe una total ausencia del consentimiento referido determinantemente en el artículo 168 del Código Civil, y consecuencialmente, al faltar las firmas válidas en el documento y al ser su causa ilícita, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, dicho contrato es inexistente y por tanto nulo y así debe declararse.

Por su parte la co-demandada ciudadana T.C.V.D.R., a través de sus apoderados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso:

Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la demanda interpuesta contra ella y el ciudadano V.J.R.E.. Que niega y rechaza los siguientes hechos: la tacha del documento público autenticado el 13 de mayo de 2014 y registrado el 10 de julio de 2014, que el documento público de adquisición del aludido inmueble haya sido falseado o alterado, que haya usurpado la identidad de la vendedora ciudadana C.M.S., y que sea falsa la venta del inmueble citado, que haya sorprendido en su buena fe a la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar cuando autenticó la venta del mencionado inmueble, que la vendedora C.M.S. no haya comparecido a otorgar el referido documento ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, que sean falsas las firmas y las huellas digitales o dactilares de la vendedora C.M.S..

El co-demandado ciudadano V.J.R.E., en su contestación, expresó, a través de sus apoderados lo siguiente:

Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho en que trata de apoyarse la demanda incoada contra él y T.V.D.R.. Que niega y rechaza los siguientes hechos: la tacha del documento público de venta de la ciudadana C.M.S., aunque no intervino en su otorgamiento, que el mencionado documento público de adquisición del aludido inmueble haya sido falseado o alterado, por ser un documento público, aunque no intervino en su otorgamiento, que en el mencionado documento público se usurpó la identidad de la vendedora ciudadana C.M.S., y que sea falsa la venta del inmueble mencionado, por tratarse de un documento público, aunque no participó en su otorgamiento, que la vendedora C.M.S. no compareció a firmar ese documento en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, por tratarse de un documento público, aunque no intervino en su otorgamiento, que sean falsas las firmas y las huellas dactilares de la vendedora C.M.S., por tratarse de un documento público, aunque no intervino en su otorgamiento, que deba declararse la nulidad del contrato de compra-venta por ser falso el documento público ni por ninguna otra razón, por ser un documento público, aunque no participó en su otorgamiento.

El Tribunal observa y deja constancia que ambos demandados en sus escritos de contestación, al exponer sus defensas insistieron en hacer valer el documento público impugnado.

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en los artículos 1.380, ord. 2, 168, 1.141, 1.142 y 1.380, ord. 2 del Código Civil, en tal sentido, se observa que los accionantes pretenden la declaratoria de falsedad del documento público impugnado, identificado en autos, por atribuirle a la compradora ciudadana T.C.V.D.R. la falsificación de las firmas y huellas dactilares de la vendedora ciudadana C.M.S., y que consiguientemente, esa grave irregularidad acarrearía la nulidad del documento de la venta del inmueble de las características antes indicadas.

Sobre la acción principal propuesta, la doctrina se ha pronunciado en cuanto a la diferencia en los conceptos de falsedad y falsificación, determinando que la falsedad es la inexactitud o malicia en declaraciones o en el contenido de un documento, y la falsificación es la adulteración o imitación de alguno de sus elementos, especialmente de la firma o huellas dactilares del o de los otorgantes de un documento con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito; por tanto, al realizarse una falsificación se produce también una falsedad.

Considera pertinente este sentenciador traer a los autos lo establecido en los artículos 168, 1.141, 1.142 y 1.380, ord° 2, 545 y 548 del Código Civil, los cuales rezan:

El artículo 168 del Código Civil menciona: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

El artículo 1.141 ejusdem establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

El artículo 1.142 ejusdem señala: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

El artículo 1.380 ejusdem dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.

Igualmente el Tribunal hace constar que el procedimiento especial a seguirse en este juicio es el previsto y reglamentado en los artículos 438, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.-

Las normas antes señaladas, determinan que en este caso la acción principal propuesta, es la tacha por falsificación de firmas y huellas dactilares que la parte demandante le atribuyen personalmente a la co-demandada ciudadana T.C.V.D.R., al imputarle que en el documento público de compra-venta del inmueble habría falsificado las firmas y las huellas dactilares de la vendedora ciudadana C.M.S., pretendiendo así la nulidad del referido documento, y en acción subsidiaria la nulidad de la operación de compra venta contenida en el referido instrumento público, inicialmente autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan que esta acción principal de tacha es el medio de impugnación para destruir totalmente la eficacia probatoria del referido documento público de venta, siendo la única vía de impugnación para desvirtuar su valor probatorio, y por tanto, esa declaratoria de falsedad conllevaría su nulidad.

La acción de tacha de documento público es un recurso concreto para destruir la eficacia y el valor probatorio del documento público que tiene las condiciones de validez establecidas en la Ley. La parte demandante pretende que se declare falso ese documento público, por falsificación de las firmas y las huellas dactilares de la vendedora, y consecuencialmente, que establezca su nulidad y la del contrato de compra venta contenido en dicho instrumento. Los titulares de ese derecho, están facultados para obtener las mencionadas declaraciones judiciales de falsedad y nulidad, y por su parte, la mencionada co-demandada a quien se le imputa personalmente las mencionadas falsificaciones de firmas y huellas dactilares tiene el derecho a defenderse y desvirtuarlas, a cuyo efecto se dictará la decisión judicial que clarifique ese conflicto de intereses, se determinará quién tiene la razón.

La parte actora debe con los medios probatorios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la co-demandada ciudadana T.C.V.D.R. falsificó las firmas y las huellas dactilares de la vendedora CARMENMARIA SALAZAR.

En consecuencia, para que prosperen las acciones propuestas, los demandantes deben probar el fundamento de su demanda, sin que los demandados estén obligados a aducir prueba alguna. La prueba de los actores es completa, pues, deben demostrar, además de la falsificación de las firmas y huellas dactilares de la otorgante vendedora hecho atribuido, solamente, a la otorgante-compradora; también están obligados a demostrar la intervención del cónyuge-demandado en esa supuesta falsificación de las firmas y huellas en el documento tachado. Si la parte actora no prueba esas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que los demandados en los juicios de tacha y nulidad de documento público y también de la operación contenida en dicho instrumento, pueden seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación y del rechazo, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación de la parte actora una pretensión o alegatos contrarios.

Pues la parte actora, insiste el Tribunal, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de los mencionados hechos esenciales, al demandar en acción de tacha de falsedad del documento público y consecuencialmente la nulidad de su contenido: la operación de compra-venta del inmueble.

Es por lo que este Juzgador, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar la prueba de autenticación del documento tachado a través del inspección e interrogatorio que fue realizada por el Tribunal en la Notaría Pública donde se autenticó dicho instrumento; así como las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación

.-

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

… Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…

.

Esas disposiciones se complementan con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(subrayado nuestro)

DETERMINACION O FIJACION POR EL TRIBUNAL DE LOS HECHOS A PROBAR POR LAS PARTES:

Mediante auto cursante a los folios 136 al 137 este Tribunal, conforme a las reglas procedimentales dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a determinar los hechos a probar, fijando al efecto como hechos controvertidos en este juicio los alegados por la parte actora en su Libelo de demanda, en primer lugar, la falsificación de las firmas y huellas dactilares de la ciudadana C.M.S. en el respectivo documento de compra-venta consignado en copia certificada con el Libelo; y en segundo lugar, los alegatos hechos por la parte demandada al proceder a negar y rechazar los hechos alegados en el Libelo, que son los controvertidos y ratificar el valor del instrumento tachado. Igualmente se acordó el traslado y constitución del Tribunal a la Notaría Pública donde se registró el documento impugnado, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, para cumplir con la regla establecida en el ordinal 14 del referido artículo 442 acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y después que constara el autos esa notificación comenzaría el lapso de promoción de pruebas. La mencionada notificación del Ministerio Público fue practicada el 3 de noviembre de 2015, según Informe del Alguacil que se hizo constar en el expediente el 9 de noviembre de 2015.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

LA PRUEBA ORDENADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal conforme al artículo 442, numerales 7mo. y 8vo. del Código de Procedimiento Civil, antes de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, su traslado y constitución a la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar donde se indicó que fue autenticado el documento impugnado para inspeccionar los Libros, confrontarlos los documentos consignados en original y las copias certificadas por las partes, fotocopiarlos, interrogar a los funcionarios de dicha Notaría Pública que aparecen indicados en el documento y de cualquier otra circunstancia relevante que se observare. Previamente fueron citados e informados sobre la tacha documental los funcionarios de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar ciudadanas K.C.C., DULVIC SIFONTES y A.T.. Mediante Acta, el 24 de febrero de 2.016 el Tribunal se constituyó en la mencionada Notaría, a los efectos de cumplir con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, estando presentes la ciudadana L.L.V., co-demandante, asistida por la Abogada E.C.B.C., y la abogada en ejercicio K.F.Y.B., co-apoderada de la parte demandada. El Tribunal notificó a la ciudadana que se identificó como K.C., quien fungía y funge como Notaría Pública Primera (Encargada), se instruyó al encargado del archivo ciudadano C.U. que hizo entrega al Tribunal del original y en duplicado de los documentos relacionados con la tacha, que constan de dieciocho (18) folios útiles, en cuya portada aparece una planilla única bancaria (PUB) Nro. 11200030622 de fecha 1/05/2014, indicando el tipo de acto: Venta de Inmueble, nombre y apellido del solicitante: T.V., cédula 5.554.847, nombre y apellido del depositante V.d.R.T.C., nombre y apellido del depositante V.d.R.T. Coromoto…, aparece la firma del funcionario revisor y del Notario Dra. K.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.029.404 y de este domicilio hay un sello húmedo de la Notaría, aparece una copia de la cédula de identidad de un ciudadano V.J.R.E.N.. 3.873.725 así como el recibo de pago del Banco de Venezuela, el Tribunal procedió a transcribir textualmente el mencionado documento, objeto de la tacha y después de copiado se lee: los otorgantes, dejándose constancia que aparece al pie del referido documento C.M.S. V-4.979.131 vendedora (fdo) hay una firma visiblemente legible que dice C.M.S. (en tinta negra) y otra que repite el nombre de C.M.S. (en tinta azul), también legible; asimismo se dejó constancia que aparece el nombre de T.C.V.d.R., V-5.554.847, compradora, apareciendo una firma visiblemente legible de T.V.d.R. en tinta negra y otra vez la misma firma de T.d.R. en tinta azul, también legible. El Tribunal ordenó se anexará al expediente una copia certificada del documento. Al folio seis (6) del documento consta auto de la Notaría en cuya parte final aparece: el Notario Público Dra. K.C. aparece firmado por ella, los otorgantes aparecen firmas visiblemente legibles C.S. y de T.d.R., asimismo aparecen firmas ilegibles de los testigos, en su reverso aparecen copias de cédulas de identidad de cada uno de los otorgantes. Asimismo el Tribunal tuvo a la vista el Libro Diario que se encuentra empastado que corresponde al año 2014, Tomo 2, el cual aparece al folio 2, bajo el Nro. 12 autenticaciones Nro. 36, tomo 53 C.M.S. y T.C.V.d.R. firman Venta de inmueble. Asimismo en el Libro de control de entrada de documentos que corresponde al año 2013-2014 al folio 68, el renglón 14 aparece una planilla bajo el Nro. 3612, otorgantes C.M. Salazar/T.V. de fecha 13-05-2014. Asimismo el Tribunal tuvo a la vista el Libro Índice de otorgantes, duplicado Nro. 2 donde aparecen apellidos y nombres de los otorgantes C.M. y T.V.d.R.. Seguidamente el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades legales, interroga a la Notaria Pública encargada y quien con ese carácter firmó el documento tachado ciudadana K.C., destacando la “TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo Usted a la vista los otorgantes del documento? Respondió: Para la entrega del documento en el mismo acto y antes de la firma de mi persona en funciones notariales, uno llama a las partes para corroborar si son las personas firmantes en el documento, luego de verificada la cédula de identidad y que las mismas correspondan con los firmantes se procede a la entrega del documento debidamente autenticado. Dejando la acotación que yo como Notario no hago entrega del documento autenticado a persona ajena a los firmantes”. El Tribunal interrogó a los testigos instrumentales, primero a la ciudadana A.T., quien reconoció su firma como testigo en el documento impugnado, manifestó que es testigo y los otorgantes firman ante el funcionario otorgante. La testigo DULVIC SIFONTES reconoció su firma en el documento impugnado; que tuvo a la vista las cédulas laminadas de los otorgantes, que ella les tomó las firmas porque otorgaron ese documento ante ella, que los otorgantes firmaron ante ella porque los identificó. Se deja constancia que al observarse y compararse o cotejarse visiblemente los documentos originales y los consignados en copias certificadas en el expediente con los inspeccionados ocularmente por el Tribunal en los registros o protocolos de la Notaría Pública, visiblemente se observa que son iguales, por lo que se ordenó anexar a esa inspección judicial una copia certificada del documento tachado y sus anexos de los documentos originales existentes en la Notaría, para dejar constancia que visiblemente son idénticos.

Sobre la importancia y procedencia de la prueba antes reseñada se ha pronunciado la doctrina, destacándose lo expuesto por el reconocido autor Dr. R.H.L.R. en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Pags. 386, 387, 391 y 392, Ediciones Liber, Caracas, que textualmente señala: “…7. Antes de atender la evacuación de las pruebas testimoniales y experticia, el juez debe trasladarse recurrentemente a la oficina de registro civil, mercantil etc, donde fue otorgado el documento público, a los fines de inspeccionar los protocolos y registros y cotejar el instrumento original consignado en el expediente judicial con el insertado en los libros que lleva dicha oficina, Como se ha dicho el funcionario y los testigos presénciales del acto impugnado deben estar presentes en la inspección y ser interrogados por el juez que conoce de la tacha. Ese interrogatorio debe ir precedido de la lectura del documento tachado y de los escritos de demanda o formalización de la tacha y de la respectiva contestación, para que los declarantes se informen previamente refresquen su memoria y respondan con conocimiento de causa…La tasación valorativa de la prueba estriba en que basta de parte de ellos, la sustentación sustancial de la autenticidad del instrumento, para que el juez no pueda declarar procedente la tacha. Si el funcionario y los testigos coinciden de consuno en lo esencial; esto es que conocen al otorgante y que el acto pasó en presencia del funcionario (hechos del otorgamiento), firmando unos y otros la escritura, el juez deberá desestimar la pretensión del tachante, aunque haya contradicción o divergencia en los dichos de los declarantes sobre cuestiones colaterales.. Es por ese motivo que la falsedad del instrumento solo puede declararla el juez, caso de manifestación jurada del funcionario y sus testigos instrumentales, cuando se obtuviere una prueba concluyente de la falsedad, como es, sin duda, un dictamen convincente de los expertos grafotécnicos que califiquen la firma o firmas como apócrifas…”

Del análisis minucioso del acta contentiva de las declaraciones de los funcionarios y de la trascripción y reconocimiento de los documentos antes descritos minuciosamente, como lo ordenan los numerales 7, 8 y 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, pudo constatar que de la lectura y confrontación de esa documentación que en original y en copia certificada cursan en el expediente y en la observada en los Libros o protocolos de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, visiblemente la identidad entre esos documentos, en especial, las firmas de sus otorgantes, y de las declaraciones de la Notaria Pública (Encargada) Dra. K.C.C. y de los testigos instrumentales DULVIC SIFONTES y A.T., quienes manifestaron las comparecencias personales, las firmas y el estampado de huellas dactilares en los documentos impugnados de las otorgantes del referido documento tachado ciudadanas C.M.S. y T.C.V.D.R., comprobando así la sustentación sustancial de la autenticidad del referido instrumento impugnado. Además, observa este Juzgador que esa prueba legal especial de inspección y testimonial, fue practicada con la intervención de las partes y no fue en modo alguno desvirtuada por una prueba pericial especializada que concluyera en la falsedad de las firmas y las huellas dactilares alegadas en este juicio, este Tribunal le confiere a dicho medio probatorio pleno valor, con fundamento a lo previsto en los artículos 442, numerales 7, 8 y 12, 472, 473, 474 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien tenemos, que los demandantes con su libelo y en la etapa probatoria promovieron los siguientes medios de prueba:

Con el libelo los demandantes consignaron las siguientes documentales:

  1. ) Copia certificada del acta de defunción Nro. 1202 de fecha 23/10/2014 (folio 8) de la ciudadana C.M.S. donde consta que murió el 18 de julio de 2014, presentada por la co-demandada T.C.V.D.R.. Dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario legalmente autorizado aunado, a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo no le otorga valor probatorio en razón de que el fallecimiento de la mencionada ciudadana ocurrió el 18 de julio de 2014 y el otorgamiento del documento tachado fue el 13 de mayo de 2014, es decir, dos (2) meses y cinco (5) días después, no aportando elementos relevantes para resolver la litis originada por la falsificación de su firma y huellas dactilares en el documento tachado. Así se resuelve.

  2. ) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana C.M.S. (folio 9). Dicho documento coincide plenamente con la copia del original del documento tachado, las copias certificadas consignadas por los demandantes y los documentos inspeccionado por este Tribunal en la inspección realizada en la Notaría Pública, no fue impugnado, constituyendo un instrumento que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario legalmente autorizado aunado, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se resuelve, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio en razón de que visiblemente se observa que la firma en la referida cédula de identidad de la ciudadana C.M.S. es muy similar a la que se observa en el documento tachado y en la copia de su cédula anexa a dicho instrumento. Así se declara.

  3. ) Copia certificada del documento impugnado referente a la venta que le hizo ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 13 de mayo de 2014, bajo el Nro. 36, Tomo 53, firmado por C.M.S., V-4.979.131 y T.V.D.R., V-5.554.847, y en su nota de autenticación se determina que fue otorgado por la Notaria Pública Dra. K.C.C., las otorgantes C.M.S. y T.C.V.D.R. y por los testigos A.T. Y DULVIC SIFONTES, con sus anexos instrumentales: fotocopias de las cédulas de identidad y huellas dactilares de las otorgantes, solvencia municipal y registros de información fiscal (RIF) de las ciudadanas C.M.S. y T.C.V.D.R.. Esta copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar se refiere a la venta del inmueble identificado en dicho instrumento que le hizo C.M.S. a T.C.V.D.R. que fue tachado de falso por la parte actora por falsificación en las firmas y huellas dactilares de la mencionada vendedora. En el decurso del proceso, conforme a las reglas establecidas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los demandados al contestar la demanda insistieron en ratificar el valor probatorio del documento público impugnado, posteriormente el Tribunal practicó inspección judicial e interrogatorios de funcionarios de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar donde fue originalmente autenticado el documento público tachado, constatando mediante la comparación, la observación visible de los documentos existentes en dicha Notaría y el testimonio de la Notaria y de las testigos instrumentales que se trata de los mismos documentos consignados en el decurso de este juicio, confiriéndole, por tanto, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiere pleno valor y eficacia probatorios sobre los hechos jurídicos controvertidos. Así se decide.

  4. ) Copia certificada y copia simple respectivamente de los documentos de propiedad del terreno y la casa de la ciudadana C.M.S. que vendió a la ciudadana T.C.V.D.R. (folios 26 al 37). Dichos documentos constituyen unos instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, provienen de funcionarios legalmente autorizados aunado, a que no fueron tachados en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo no le otorga valor probatorio en razón de que los mismos no aportan nada relevante sobre los elementos controvertidos a resolver en esta litis Así se decide.

En oportunidad legal de la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas:

En el capítulo primero hacen una larga narración de los hechos en que fundamentan sus pretensiones, cuya narración no constituye la promoción o consignación de ninguna prueba. Así se resuelve.

En el capítulo segundo, reproducen el mérito favorable de los actos que le sean favorables; hacen valer el documento público impugnado asentado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 13 de mayo de 2014, bajo el N° 36, Tomo 53 y posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 10 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 39 folio 149 del Tomo 16 y hacen un análisis de los hechos relativos al documento público tachado por falsificación de las firmas y huellas dactilares de la vendedora ciudadana C.M.S. y le atribuyen la autoría de esa falsificación a la co-demandada T.C.V.D.R.. El tribunal, en cuanto a ese medio probatorio, observa que la consignación en este proceso del documento público impugnado en original y en copias certificadas, así como los resultados de la inspección y testimoniales obtenidos por este Tribunal, según el artículo 442, numerales 7, 8 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que evidenciaron el valor y eficacia legal del referido documento público, que no fue desvirtuado por ninguna otra prueba de la contraparte, este Tribunal le concede el valor y la eficacia legal establecida en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En el capítulo III, la parte actora promueve el valor probatorio de la supuesta compra venta pactado (sic) delante de testigos entre la ciudadana T.C.V.D.R., que identifica, y la causante C.M.S., que también identifica; solicitando el valor probatorio del hecho de la supuesta compra venta y que con el fin de demostrar el incumplimiento del pago que nunca se realizó por la compradora ciudadana T.C.V.D.R., porque no tiene bienes de fortuna ni trabajo y en consideración que la causante se encontraba en estado delicado de salud y no podía valerse por sí sola, este tribunal, aun cuando la anterior exposición fue admitida como prueba en el auto de fecha 08 de enero de 2016 (folios 77 y 78), observa este Juzgador que dicha exposición se refiere a la promoción del hecho referente a una supuesta compra-venta que pactaron ante testigos las ciudadanas T.C.V.D.R. y C.M.S., cuyo precio no fue pagado por la compradora ciudadana T.C.V.D.R. porque no tiene bienes de fortunas ni trabaja; y el otro hecho promovido es que la causante ciudadana C.M.S. no podía valerse por sí misma por su delicado estado de salud; considera este Tribunal que no se trata de promoción de ninguna prueba, sino de nuevos alegatos, y por tanto, esas alegaciones, además de extemporáneas e impertinentes, no constituyen pruebas que desvirtúen el valor y la eficacia probatoria del documento tachado. Así se resuelve.

En el Capítulo IV promovieron las testimoniales de las ciudadanas G.L.A.D.V. y E.O.C., quienes rindieron sus declaraciones tal y como consta en autos, en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración de la ciudadana G.L.A.D.V., la cual cursa a los folios 220 y 221 del expediente. Seguidamente se procede al interrogatorio y respuestas de la testigo presente, de la siguiente manera: la primera pregunta contestó que conocía a la ciudadana C.M.S.; a la segunda pregunta, contestó que la ciudadana C.M.S. tuvo 7 hijos; A la tercera, contestó que para el momento de la supuesta compra venta la ciudadana C.M.S. se encontraba en estado crítico de salud, contestó, que era jubilada del sector salud, que trabajó en la Unidad Oncológica, cuando esa señora se sentía enferma me llamaba y le decía que fuera a un Médico, cuando cayó con su enfermedad para febrero o marzo de 2014, ya era un diagnostico terminal, no se movía por sus propios medios y le dije que le comunicara a sus hijos para que la llevarán a un buen especialista, y siempre la visitaba, iba de mal en peor. A la cuarta pregunta, contestó que para el mes de mayo esa señora estaba en estado preagónico, no hablaba. A repreguntas del co-apoderado de la parte demandada, la testigo respondió: a la primera, contestó: que ella no era Médico, que ella me preguntaba sobre su enfermedad yo lo que hacía era decirle anda a casa de un especialista; a la segunda, contestó: que no tenía conocimiento que el 13 de mayo de 2014 la señora C.M.S. compareció a la Notaría Pública Primera a firmar un documento, ella la visitaba todos los días y esa señora no podía ni moverse. Y a la tercera repregunta, contestó, que no tiene conocimiento que en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar existe un documento legalmente autenticado el 13 de mayo de 2014 con la firma de la ciudadana C.M.S..

En cuanto a la declaración de la ciudadana CORNIELES HERRERA E.O., que cursa a los folios 218 y 219 del expediente. Se procedió a su interrogatorio se procede al interrogatorio y respuestas de la testigo de la siguiente manera: a la primera pregunta contestó que si conocía a la ciudadana C.M.S.. A la segunda pregunta, contestó, que le consta que tuvo 7 hijos. A la tercera, contestó que le consta que para el momento de la supuesta compra venta la ciudadana C.M.S. se encontraba en estado crítico de salud. A la cuarta pregunta, que para el mes de mayo de 2014 la ciudadana C.M.S. muy poco se comunicaba con sus hijos por su estado y no se podía trasladar. A las repreguntas del co-apoderado de la parte actora, contestó: a la primera repregunta, contestó, que es cuñada de la co-demandante Z.C.V.S.. A la segunda repregunta, contestó que su cuñada Z.C.V.S. no le pidió el favor de declarar y que Leyla le pidió declarar porque se conocen hace años. A la tercera repregunta, contestó: que no era Médico, que solo visitaba por amistad, porque la conocía hace 15 años. Y a la cuarta repregunta en relación con la firma y huellas dactilares atribuidas a la ciudadana C.M.S. en documento autenticado en la Notaría Pública Primera el 13 de mayo de 2014, contestó, que no solo visitaba a la ciudadana C.M.S. y no seguido.

En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que los prenombrados testigos no constituye la prueba idónea para desvirtuar la sustentación sustancial de la autenticidad del documento tachado obtenida por este Tribunal mediante inspección y testimonio en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar conforme a lo establecido en el artículo 442, ordinales 7, 8 y 12 del Código de Procedimiento Civil, observando además, este Tribunal que manifestaron no constarle que la otorgante ciudadana C.M.S. no firmó ni estampó sus huellas dactilares en la Notaría Pública en el documento tachado; tampoco son Médicos especialistas para afirmar científicamente que la enfermedad que, según ellas padecía la mencionada ciudadana, le impidió comparecer a firmar y estampar sus huellas en dicho documento en la referida Notaría Pública, en consecuencia, considera este juzgador que la aludida testimonial de las ciudadanas G.L.A.D.V. y CORNIELES HERRERA E.O. no demuestra en modo alguno la alegada falsificación de las firmas y huellas digitales de la otorgante C.M.S., por tal motivo de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no les concede valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Asimismo y dentro del lapso legal la co-demandada T.C.V.D.R. promovió como prueba, el documento original tachado con sus anexos, observando este Tribunal que se trata de un documento primeramente autenticado en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, teniendo por tanto el carácter de documento público, que conforme a la ley y la doctrina, en este procedimiento especial de tacha su valor y eficacia probatoria fue ratificado por la parte demandada en la oportunidad de su contestación a la demanda, como se señaló precedentemente, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la tacha por falsificación de firmas y de huellas dactilares de la otorgante, ciudadana C.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, y al efecto, este Tribunal procedió a realizar inspección e interrogatorio en la Notaria Pública y a los testigos instrumentales constatando la sustentación sustancial de la autenticidad del documento tachado, cuya prueba está fundamentada en el artículo 442, ordinales, 7, 8 y 12 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido desvirtuada por la parte actora la presunción de legitimad, el valor y eficacia probatoria del documento impugnado, considerando este juzgador que conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mencionado documento público tachado tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal, ninguna de las partes consignó sus respectivos informes, observando quien suscribe, que sólo la co-demandada T.C.V.D.R. presentó escrito de informes de manera extemporánea, por cuanto la fecha para la consignación de los mismos era el día 15/06/2016 y ella lo presentó extemporáneamente en fecha 06/06/2016. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA.

Alega en forma sucinta el co-demandado V.D.J.R.E. en su escrito de contestación como defensa previa de fondo que:

(…) Finalmente, alegamos que en cuanto a los hechos y a la acción de TACHA DE FALSEDAD DEL MENCIONADO DOCUMENTO PUBLICO, no existe un litis consorcio pasivo necesario entre nuestro poderdante y la co-demandada T.V.D.R., y en consecuencia, respecto a esos hechos y acción hacemos valer su falta de cualidad e interés en la demanda propuesta, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Así las cosas, considera este operador de justicia transcribir el criterio acogido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.C.), en la que expresó:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

..

En lo que concierne a la falta de cualidad del mencionado co-demandado V.J.R.E. el juzgador considera que su cualidad o legitimación en esta causa depende de la posición especifica en la que debe ubicarse respecto a la categoría abstracta del sujeto al que la norma legal explícita, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la parte actora el derecho a la acción de impugnación por tacha de un documento público (cualidad activa) para accionar la nulidad de ese documento por falsificación de firma y huellas lo que constituye su derecho subjetivo o interés jurídico, y a su vez, esa misma norma (artículo 440 del Código adjetivo) confiere al citado co-demandado el derecho a contradecir (cualidad pasiva) la pretensión de los demandantes.

En el presente caso, la parte actora se limitó a involucrar en este proceso al co-demandado V.J.R.E. al demandar textualmente lo siguiente: “ (…) Primero: a la ciudadana T.C.V.d.R. (compradora) y a V.J.R.E. (en su carácter de cónyuge) por existir un litis consorcio pasivo necesario en la acción de TACHA DE DOCUMENTO Y CONSECUENTE NULIDAD DE VENTA (…) ”, según lo antes transcrito, los demandantes accionan contra el referido ciudadano, únicamente, porque es el cónyuge de la co-demandada T.C.V.D.R., no alegaron ninguna otra motivación, impugnando así la compra-venta del inmueble identificado en autos que habría hecho dicha co-demandada como presunta compradora, usurpando la identidad de su progenitora, ciudadana C.M.S., sorprendiendo en su buena fe a la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, autenticando la venta falsa del referido inmueble y que para comprobar esa falsificación ofrecieron promover la prueba de experticia para comparar las firmas y las huellas dactilares, resultando obvio que el hecho de la falsificación de firmas y huellas dactilares lo personalizaron los accionantes en la ciudadana T.C.V.D.R., observando, además este juzgador que los demandantes ofrecieron promover la prueba pericial para demostrar esa falsificación, lo que no hicieron en el decurso del juicio, y que como se consideró y declaró precedentemente, con la prueba de autenticidad del documento tachado practicada por este Tribunal, en presencia de las partes, en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, donde se autenticó ese instrumento, con lo cual se comprueba que el ciudadano V.J.R.E., no tiene ninguna responsabilidad en la falsificación de firmas y huellas dactilares que le atribuyeron, personalmente, a su conyugue T.C.V.D.R., cuyo hecho, además, fue desvirtuado por este Tribunal con la prueba ordenada por el artículo 442, ordinales 6, 7, 8, y 12 del Código de Procedimiento, antes analizada, considerando este juzgador que el mencionado ciudadano no tiene legitimación ni tiene cualidad pasiva para ser demandado por un hecho en que no participó y que también, fue desvirtuado en este proceso. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de una acción principal de impugnación o tacha por vía principal del documento público de compra venta de un inmueble, identificado en autos, que le hizo la ciudadana C.M.S. a la ciudadana T.C.V.D.R., fundamentada en la falsificación de las firmas y las huellas dactilares de la otorgante-vendedora C.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 1.380, numeral 2 del Código Civil, pretendiendo los demandantes que se declare la nulidad del mencionado documento, y subsiguientemente, la nulidad de la compra-venta por ausencia de consentimiento de la referida vendedora y por ilicitud de la causa contractual, según lo indicado en los artículos 169, 1.380, 1.141 y 1.142 del Código Civil y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

La acción principal es la de impugnación o tacha de falsedad del documento público de compra-venta de un inmueble, como se analizó precedentemente, se halla dirigida, por tanto, a la declaratoria de nulidad e ineficacia del referido documento público por falsificación de las firmas y huellas digitales de la vendedora, y subsidiariamente la nulidad del referido acto jurídico por ausencia de consentimiento de la enajenante e ilicitud de la causa del citado contrato.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dichas acciones, este Juzgador después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que la parte demandante en su escrito libelar anunció la prueba pericial para probar la falsificación alegada y no promovió esa prueba en el curso del juicio, ni tampoco presentó ninguna otra prueba válida y eficaz que demostrara esa falsificación; en cambio, oportunamente este Tribunal como lo ordena el artículo 442, ordinales 6,7, 8 y 12 del Código de Procedimiento Civil, comprobó en la Notaría Pública donde se autenticó el documento tachado, la autenticidad de éste y su visible identidad con su original que fue consignado por la parte demandada, demostrándose así las autenticidad, eficacia y validez de dicho documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

En cuanto a la pretensión de nulidad del acto de compra venta contenido en el documento público por ausencia de consentimiento e ilicitud de ese contrato, antes analizado, es oportuno señalar que al haberse declarado la autenticidad de las firmas y huellas dactilares de las partes intervinientes en dicho convenio de compra venta, las mismas constituyen legalmente la expresión del consentimiento de la vendedora y la compradora, e igualmente evidencia la licitud de la referida operación. Y asi se declara.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda por tacha de documento público y subsiguiente nulidad del contrato de compra venta contenido en el documento tachado, interpuesta incoada por los ciudadanos Z.C.V.S., B.J.V.D.R., Z.D.J.V.S., L.L.V.S. y R.A.V., contra la ciudadana: T.C.V.D.R., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia declara la validez y eficacia legal del mencionado documento público y de la operación de compra venta contenido en el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

JRUT/EPC.-

Es copia fiel y exacta del original de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº PJ0182016000248 de fecha 05/10/2016 correspondiente al expediente Nº FP02-V-2014-001291 contentivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) interpuesto por los ciudadanos Z.C.V.S., B.J.V.D.R., Z.D.J.V.S., L.L.V.S. y R.A.V., contra la ciudadana: T.C.V.D.R., la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el articulo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C..-

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