Sentencia nº RH.00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2017

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000974

Magistrado Ponente: G.B.V..

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana B.J.C., representada judicialmente por las abogadas A.E.D.P., María de los Á.G.V. y L.P.C.B., contra el ciudadano G.A.S.G., representado judicialmente por el abogado E.J.S.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, de fecha 27 de junio de 2016 que acordó la remisión del expediente al tribunal de la cognición, por haber sido declarada sin lugar la inhibición de la Juez Temporal de aquel juzgado y, hubo condenatoria al pago de las costas procesales al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado judicial del demandado en fecha 9 de noviembre de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, por pertenecer la recurrida a las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 15 de diciembre de 2016, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión que señala lo siguiente:

...Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que el auto recurrido fue dictado por el a quo en fecha veintisiete (27) de junio de 2016 y lo que se acordó en él fue la remisión inmediata de la causa que por reconocimiento de unión concubinaria sigue la ciudadana B.J.C. a G.A.S.G., anotada bajo el N° 8117 de la nomenclatura de dicho Juzgado con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición que planteó la Abg. M.M.d.H., en su condición de Juez Temporal de este último despacho...’.

Prosiguiendo al señalar que:

‘...Así las cosas, encuentra este Juzgador de alzada que el auto recurrido (27-06-2016) se corresponde con los denominados auto de sustanciación o de mero trámite, ello en razón a que del mismo no se observa que haya habido pronunciamiento que incline la balanza hacia alguna parte en particular, amén que el mismo no causa gravamen alguno a los litigantes. Lo que se aprecia en él es que el a quo procede a reordenar la causa dado la falla cometida al dejarse de agregar a la causa N° 8717 la sentencia que emitió este Juzgado de alzada en la que se declaró sin lugar la inhibición propuesta por la abogada M.M.d.H. como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que fuese agregada a otra causa en la que actúan las mismas partes, hecho que es reconocido por el funcionario que funge como archivista y que es asumido por la Juez del Tribunal como cabeza visible...’

.

Esta decisión del Juzgado Superior declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmando el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa por haber sido declarada sin lugar la inhibición de la juez temporal de aquel juzgado, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen irreparable a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, expediente N° 2009-000541, caso: E.J.M.S. contra F.J.S.M., lo siguiente:

...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que ha sido doctrina pacífica, diuturna e inveterada de la Sala que contra dichos autos de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de casación contra la decisión dictada en alzada.

De las anteriores consideraciones es forzoso concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el demandado contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

La Secretaria Temporal,

____________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000974

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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