Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El nueve de diciembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN presentada por el ciudadano abogado J.M.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos B.M.P. YÁNEZ, R.A.C.T., A.A.C.G., Á.M.F.H., N.Y. ESCOBAR Y N.V.; mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad n° 14.857.370, 23.601.766, 19.070.650, 12.580.598, 10.143.558 y 4.031.696 respectivamente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 476 en relación con los artículos 486.3, 487 y 479 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud de radicación en los términos siguientes:

“…Evidentemente ciudadanos Magistrados de esta d.S.d.C.P.d.T.S.d.J., estamos con todo respeto, dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es manifiestamente observable como el clamor y el escándalo público causado por la detención de los ciudadanos (…) a trastocado la paz social y el sano devenir del P.d.G., estado Apure, ya que los ciudadanos antes referidos formaban parte de un Presunto grupo Armado de la zona, conocido como FPBL, debidamente estructurado en la zona, y que pudiese influir en cualquier decisión de cualquier órgano jurisdiccional en la zona, que ponga en peligro o afecte considerablemente el debido proceso en el presente caso.

(…)

Este hecho supone además por máximas de experiencias, un altercado obligado entre diferentes grupos ilegales armados que pudiesen operar en la zona, y son los órganos del estado los llamados por la Ley para resguardar la Paz en la zona.

(…)

En el caso de marras, ha sido manifiestamente dificultoso el desarrollo de la investigación desplegada, pues la inmiscuencia –sin querencia manifiesta- de los integrantes de la sociedad del Estado Apure, la ha entorpecido, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia.

El representante del Ministerio Público, para abonar su solicitud, anexó las siguientes notas periodísticas, obtenidas por consultas electrónicas:

  1. “Fiscal informa que exhumaron los cadáveres del enfrentamiento de Apure”, consultada en http://www.eluniversal.com, el 7 de diciembre de 2011.

  2. DDHH: Frentes campesinos denuncian masacre del Ejército en Apure, Grupos chavistas denuncian masacre en alto apure, consultada en, H.L.-GALICIA, - hlugo@el-nacional.com.

  3. W.M. sobre caso del Alto Apure, Masacre o enfrentamiento, debe investigarse. Fuente consultada en Noticiero Digital.com.

    IV

    DE LOS HECHOS

    Los hechos objeto de investigación, señalados por el solicitante en su escrito, son los siguientes:

    “…Los hechos tienen su origen en fecha 22 de Noviembre de 2011, tal como se desprende de acta policial suscrita por el TENIENTE E.C. MICHELENA, TENIENTE M.V.P., TENIENTE BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO GUERRA LÓPEZ y SARGENTO SEGUNDO M.J., plazas del 923 Batallón de Caribes Gran mariscal (sic) de Ayacucho “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, con sede en La Victoria, Estado Apure, la cual textualmente dice: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL SALDEÑO ARMAS ÁNGEL, Comandante del 923 B.C “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, me dirigí en compañía de los efectivos militares TENIENTE M.Á.V.P., TENIENTE YONATHAN BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO RAÚL GUERRA, SARGENTO SEGUNDO M.J., hacia el sector de Boca de Río Viejo, específicamente hacia el Fundo perteneciente al ciudadano N.Y., motivado a que se manejaba información que en dicho recinto, existe la presencia de una banda organizada armada, que se alojaba en dicho lugar. Una vez en la vía fluvial, que conducía a la finca antes mencionada, en recorrido de hora y media una embarcación de cabotaje conocida como lancha, atracamos a doscientos metros de la finca, procediendo a trasladarnos hasta el mencionado lugar. Acto seguido una vez que estábamos a treinta metros de distancia al desembarcadero improvisado que tenía la finca a supervisar, avistamos a dos sujetos quienes portaban cada (sic) armas de fuego, cortas pero automáticas, de quienes se sospechaba estaban montando una vigilancia a fin de avisar la presencia de cualquier organismo de seguridad del estado. En vista de lo que se estaba observando se procedió a efectuar el respectivo procedimiento a fin de reducir y someter a dichos ciudadanos teniendo como objetivo aprehenderlos y decomisar el armamento que se le observaba. Por lo que al momento de acortar la distancia con estos sujeto (sic), previo resguardo de nuestra integridad física en árboles que estaban cercenados presentes en lo que posiblemente podía ser la línea de fuego, se les dijo en viva voz en un tono alto y claro lo siguiente “ALTO EJERCITO VENEZOLANO”. Estos ciudadanos inmediatamente al verse sometidos procedieron a entregar sus armas de fuego, las cuales quedaron decomisadas y en resguardo de los efectivos militares TENIENTE YONATHAN BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO RAÚL GUERRA, SARGENTO SEGUNDO M.J., así mismo se coloca en custodia a los ciudadanos intervenidos. Acto seguido me dirigí en compañía del TENIENTE M.V.P., hacia las instalaciones de la vaquera por cuanto observe con el visor nocturno la luz que emite los teléfonos celulares al momento de ser encendidos, acercándonos hasta dicho lugar donde estaba un ciudadano procediendo a levantar a otras personas que reposaban en el suelo con mosquiteros, inmediatamente le dije “ALTO EJÉRCITO VENEZOLANO, TENEMOS LA ZONA RODEADA.” Y este sujeto esgrimió un arma de fuego, tipo fusil, y yo le repetí que se entregara que no disparara, ya que teníamos el área rodeada, y que evitara un enfrentamiento. Pero este ciudadano hizo caso omiso a lo que se le ordenaba y diciendo NO, NO, comenzó a disparar en contra de mi persona y del TENIENTE M.V.. Por lo que inmediatamente tuvimos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, repeler la acción ilícita que este sujeto tenía en nuestra contra. Este individuo hizo que las otras iniciaran un intercambio de disparos, que hizo que nos replegáramos hacia atrás, comenzando recibir disparos de distintas direcciones, ya que adyacente a la vaquera se ubica unas instalaciones que van a ser propiamente la finca. Estos ciudadanos mientras efectuaban disparos en nuestra contra específicamente los que se ubicaban en la vaquera emprendían veloz huida hacia la sabana que esta posterior a la vaquera y en la finca las personas que nos disparaban huyeron por detrás hacia la finca de al lado donde sostuvieron intercambio de disparos con el resto de la patrulla, lo cual especificare posteriormente. Es importante destacar que los ciudadanos que estaban en la vaquera, estaban siendo protegidos en fuego vivo por un sujeto que portaba un arma de fuego, tipo fusil, quien nos disparaba repetidamente a fin de lograr que sus compañeros pudieran huir, por lo que lamentablemente le hicimos frente, quedando abatido en el lugar donde se ubicaba. Visto que ya habían huido los sujetos que nos atacaban procedí a ordenarle al TENIENTE M.V., que chequeara la casa donde este efectivo al momento de ingresar a una habitación identificándose previamente como efectivo militar de este componente, recibió nuevamente un ataque armado en su contra donde el repelió el mismo, posteriormente luego de someter a los ocupantes de dicho ambiente, se pudo detener a dos personas siendo una del sexo masculino y otra del sexo femenino, quien resulto lesionada por el impacto de un proyectil en el brazo izquierdo por lo que inmediatamente procedí a proporcionarle los primeros auxilios necesarios y trasladarlos hasta las afueras de la casa. Una vez que estaba sucediendo lo antes expuesto, el SARGENTO SEGUNDO R.G.L., me informa lo siguiente “MI TENIENTE SE ESCAPAN POR LA PARTE DE ATRÁS.” Y es cuando los efectivos TENIENTE BARAJAS, SARGENTO GUERRA Y SARGENTO MORALES, iniciando a impartirles la voz de alto y a identificarse como efectivos militares y estos comenzaron a dispararles, por lo que al repeler esta acción ilícita, fueron lesionados dos sujetos quienes portaban armas de fuego tipo fusil, y otro con un arma de fuego tipo escopeta, quien también estaba lesionado, por lo que nos dirigimos hasta donde estaban los cuerpo tirados, y solo uno de ellos estaba con signos vitales quien se le proporciono los primeros auxilios necesarios para preservarle la vida. Vistos estos se procede a verificar toda el área donde ocurrió el enfrentamiento donde tuvo que aplicar los primeros auxilios a dos ciudadanos que estaban en la vaquera, y estaban lesionados en distintas partes del cuerpo. Inmediatamente se prosigue con la inspección del sitio donde pudimos observar que el ciudadano abatido en la sabana detrás de la vaquera, portaba un arma de fuego tipo fusil, marca GALIL RUGER, serial 1986S-BX1066, calibre 7.62 x 39mm, con una cacerina color negro, sin balas en la misma, así mismo el ciudadano que se identifica como R.A.C.T., quien esta lesionado en una de sus extremidades inferiores, portaba un arma de fuego tipo fusil, marca GALIL RUGER, serial 1-10963-97, calibre 7.62 x 39mm, con una cacerina plateada, contentiva de balas del mismo calibre. Posteriormente dentro de la habitación donde resulto lesionada la ciudadana B.P.D.Y., se pudo observar que estaba un arma de fuego tipo escopeta, color plateada, serial S2833, marca WINCHESTER, calibre 38mm, de quien se presume efectuó el disparo el ciudadano N.Y., así mismo se pudo establecer que el ciudadano J.C.G., lesionado en la parte posterior de la vivienda al momento que hizo frente a la comisión, poseía un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, luego al observar a los ciudadanos abatidos en la parte posterior de la vivienda se pudo establecer que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo fusil, marca AR-15A2, calibre 5.56, color plateado, con sus cacerina contentiva de balas, y el otro poseía un fusil marca GALIL RUGER, calibre 7.62 x 39mm con su cacerina contentiva de balas, serial 198lS-AJ0208, y empretinado un arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, calibre 09mm, con su cacerina contentiva de balas. Acto seguido debido al enfrentamiento los ciudadanos primeramente sometidos huyeron de la custodia, quedando identificadas las armas de fuego que poseían una de ellas como marca MACH. GUN, calibre 45 mm- M3 Al, y la otra sin marca ni serial visible calibre 09 mm, con cacerina contentiva de balas. Posteriormente luego de una revisión dentro de la casa se pudo avistar un arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca aparente, una subametralladora marca INTHRATEC , calibre 22, serial 021235, con su cacerina sin balas, así mismo se pudo observar varios teléfonos celulares, de los cuales se presume son de los ciudadanos que cometieron la acción ilícita en cuestión, de igual manera distintos documentos tipo cedula de identidad y otros que estaban en el interior de una carpeta en los que se puede observar un código de claves para los distintos organismos de seguridad, seguidamente continuando con el recorrido, es decir en las adyacencias del lugar de los hechos, se logro capturar a una persona de sexo masculina, quien se identifico como N.V.P., titular de la cedula de ciudadanía Nro. 4.031.696, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni serial visible. Quiero recalcar que también pude observar distintas municiones y artefactos de comunicaciones marca Motorola, dos sellos alusivos de un supuesto grupo organizado armado y una bufanda con las inscripciones de FPLB. Visto esto se prosiguió con la aplicación de los primeros auxilios correspondientes a los ciudadanos heridos, y se realizo la comunicación respectiva al CORONEL SALDEÑO ÁNGEL, a fin de notificarle lo ocurrido y este inmediatamente nos informa que ya había solicitado apoyo aéreo paran evacuar las personas, heridas y así mismo hacer espera del CICPC, por el enfrentamiento ocurrido, haciendo arribo a dicho lugar comisiones de la unidad a la cual pertenecemos al mando del CORONEL antes citado, comisión del TEATRO DE OPERACIONES NÚMERO 01, al mando del GENERAL BULMEZ FRANKLIN y comisión del CICPC al mando del COMISARIO E.F.M., quienes iniciaron el levantamiento de los cuerpos e incautación de la evidencia reseñada. Posteriormente una vez en el Teatro de Operaciones y posterior traslado de los ciudadanos heridos al nocosomio correspondiente, se procede a identificarlos de la manera siguiente: B.M.P.D.Y., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-08- 77, de 34 años de edad, casada, obrera, residenciada en FUNDO LOS APAMATES, SECTOR VUELTA EL DIABLO, PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, titular de la cedula de identidad V-l4.857.370, R.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 09-03-91, de 20 años de edad, residenciado en Remolino, casa sin número, calle principal, titular de la cédula de identidad V-23.601.766, A.A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, fecha de nacimiento 04-05-88, 23 años de edad, obrero, residenciado en la misma del enfrentamiento, titular de la cédula de identidad V-l9.070.650, J.C.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-11-80, soltero, 31 años de edad, residenciado en la misma del enfrentamiento, titular de la cédula de identidad V-20.899.713, NICARON YANEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, casado, residenciado en la misma (sic) del enfrentamiento, titular de la cédula de identidad V-10.l34.558, a quienes se le informó que a partir de la presente hora (11:30 AM), del día de hoy estaban detenidos a ordenes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN, quedando estos bajo custodia militar a órdenes de la Fiscalía antes mencionada. Es importante establecer que la comisión del CICPC GUASDUALITO, efectuó el levantamiento de los cuerpos inertes de los ciudadanos de quien sólo se tiene conocimiento que responden al nombre de BAIRO TORREALBA, OTRO AL APODO DE ALAMBRE, Y OTRO AL NOMBRE DE J.D.J.G. alias M.C.. Se deja constancia que se le notificó del procedimiento al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO MILITAR PÚBLICO ABG. CAPITAN DUEÑEZ DENNYS; y a los ciudadanos aprehendidos se les leyeron los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en cuanto a la detención del ciudadano Á.M.F., C.I. V-12.580.598; según el contenido del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por los Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LOZANO DÍAZ J.A. y DISTINGUIDO VALDEZ ALDANA E.J., plazas del 923 Batallón de Caribes Gran Mariscal de Ayacucho “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, con sede en La Victoria, Estado Apure, la cual textualmente dice: “El día de hoy 22/11/2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, nos encontrábamos en la Finca El Espejo a orillas del Río Sarare, realizando labores de Inteligencia y patrullaje se inspeccionó la finca específicamente un rancho elaborado por listones de madera y sus alrededores y en la parte trasera en unos arbustos se logro ubicar y colectar material de intendencia como lo son Uniformes Militares, Chalecos, camelback y bolsos de campaña, me quede resguardando lo colectado en compañía del Distinguido VALDEZ ALDANA, ya que aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada se produjo un enfrentamiento contra una banda armada organizada en el sector bocas de río viejo en la finca los Apamates y por tal razón el resto de la compañía se fue a prestar apoyo, quedándome en compañía del distinguido antes nombrado, como a las 220745NOV11, avistamos a un sujeto que venía hacia nosotros armado y apuntándonos se nos hizo frente y al ver que nos encontrábamos con vestimenta civil nos pregunto de donde éramos y quiénes éramos el cual hicimos caso omiso a las preguntas que nos estaba haciendo ya que nos encontrábamos haciendo labores de inteligencia en el mencionado sector el ciudadano nos manifestó que venía huyendo de arriba, portando como vestimenta un sweater de color morado, pantalón de color azul y calcetines, desprovisto de calzado y en notable nerviosismo, en el momento en que nos estaba apuntando con el arma de fuego nosotros nos encontrábamos desarmados y el referido ciudadano al ver esto y en el estado en que estaba el distinguido VALDEZ, procedió con una táctica de defensa personal a someter a este ciudadano momentos en el cual intervine para lograr el control completo del mismo, una vez sometido nos identificamos como efectivos militares y se procedió a realizarle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de estar en la plena seguridad de que se encontraba totalmente desarmado, al ciudadano se le logro decomisar un arma de fuego tipo pistola marca TAURUS, calibre .40, Serial NRE07642, con su respectiva cacerina y cinco cartuchos sin percutir, al mismo se le solicito sus datos filiatorios y aporto que se llamaba DUGLAS, y al revisarle portaba una cedula de identidad venezolana a nombre de Á.M.F., con cedula V l2.580.598, el mismo solicito que revisáramos cartera porque allí se encontraba la cedula con el nombre completo lo cual no aprecia ningún nombre como mismo se le pregunto si pertenecía algún grupo irregular y manifestó que si pertenecía al grupo que tiene por FUERZA BOLIVARIANA DE LIBERACION NACIONAL (F.B.L.N) llamada comúnmente como Boliches por ellos mismos, con el rango de Teniente en su organización, acto seguido se procedió a trasladar al sujeto antes mencionado en calidad de detenido. Por lo que una vez, practicado el procedimiento, el FISCAL TRIGESIMO QUINTO MILITAR PUBLICO, presentó a los ciudadanos; 1. B.M.P. YÁNEZ, C.I. V-14.857.370, 2. R.A.C.T., C.I. V-23.60l.766, 3. A.A.C.G., C.I. V-19.070,650, 4. A.M.F.H., C.I. V-l2.580.598, 5. N.Y. ESCOBAR, C.I. V-10.134.558, 6. N.V., C.I. V-4.031.696, por ante el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ubicado en Guasdualito, estado Apure, donde les precalificó el DELITO DE REBELIÓN, previsto y sancionado en el articulo 476 numeral 1 en relación con los artículos 486 numeral 3, 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, les fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

    IV

    EXAMEN DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

    Ante una solicitud de Radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

  4. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  5. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

    La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que el propio Ministerio Público en su solicitud de radicación señaló la gravedad del delito y que su perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en el estado Apure, considerando la condición de los imputados B.M.P. YÁNEZ, R.A.C.T., A.A.C.G., Á.M.F.H., N.Y. ESCOBAR Y N.V., quienes fungen como miembros de un grupo irregular en la zona.

    Asimismo, se observa que en el caso sub-examine, se juzga la comisión de un delito grave determinado por su entidad como lo es, el delito de REBELIÓN tipificado en el numeral 1 del artículo 476, en relación con los artículos 486.3, 487 y 479 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

    De igual forma, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud “…Este hecho supone además por máximas de experiencias, un altercado obligado entre diferentes grupos ilegales armados que pudiesen operar en la zona, y son los órganos del estado los llamados por la Ley para resguardar la Paz en la zona…”.

    En tal sentido, cabe citar la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, mediante la cual definió las circunstancias que deben observarse para considerar la gravedad del delito y la radicación de las causas; en los términos siguientes:

    …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

    ..

    Por otra parte, el Fiscal solicitante indicó lo difícil que ha sido la investigación llevada a cabo con motivo a: “…la inmiscuencia –sin querencia manifiesta- de los integrantes de la sociedad del Estado Apure, la ha entorpecido, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia…”.

    En razón de lo anterior, la Sala de Casación Penal constató las reseñas periodísticas que se anexan a la solicitud de radicación, publicadas en diferentes diarios de circulación nacional y regional, así como en sus respectivas direcciones electrónicas, a saber:

  6. “Fiscal informa que exhumaron los cadáveres del enfrentamiento de Apure”, consultada en http://www.eluniversal.com, el 7 de diciembre de 2011.

  7. DDHH: Frentes campesinos denuncian masacre del Ejército en Apure, Grupos chavistas denuncian masacre en alto apure, consultada en, H.L.-GALICIA, - hlugo@el-nacional.com.

  8. W.M. sobre caso del Alto Apure, Masacre o enfrentamiento, debe investigarse. Fuente consultada en Noticiero Digital.com.

    Los indicados titulares de los medios de comunicación reflejan una circunstancia de gravedad tal, como lo es la presunta ocurrencia de una rebelión de grupos subversivos armados; tal acontecimiento ha creado alarma, conmoción en la población de Guasdualito en el estado Apure, lo cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido contra los ciudadanos imputados B.M.P. YÁNEZ, R.A.C.T., A.A.C.G., Á.M.F.H., N.Y. ESCOBAR Y N.V., desequilibrando la administración de justicia penal, más aún, cuando el hecho ocurrió, según lo reflejan los diferentes medios de comunicación, de forma tan grotesca “.. Frente de campesinos denuncian masacre del ejercito en apure – Grupos Chavistas denuncian masacre en Alto Apure…”.

    En este sentido, es de gran importancia destacar, que en relación con el requisito de procedencia del escándalo público, la Sala ha dicho lo siguiente: “…está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito…”. (Vid. Sentencia N° 228 del 2 de julio de 2010).

    Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues los delitos son graves y los hechos son de tanta trascendencia pública y notoriedad que han causado alarma y escándalo público en la colectividad del estado Apure, por lo que deben ser juzgados con especial celeridad procesal, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna.

    Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; y en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta por el ciudadano J.M.M.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional y con competencia plena, y en consecuencia ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la inmediata remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su pronta distribución en un Juzgado de Primera Instancia con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociado a los Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional para la continuación del proceso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

    1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano J.M.M.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena.

    2) Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure la remisión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos B.M.P. YANEZ, R.A.C.T., A.A.C.G., Á.M.F.H., N.Y. ESCOBAR Y N.V., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su pronta distribución en un Juzgado de Primera Instancia con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociado a los Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional para la continuación del proceso.

    3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de DICIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 11- 445

    NBQB/

    La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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