Decisión nº PJ0402014000257 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Julio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000198

ASUNTO : PP11-D-2014-000198

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

IDENTIDAD PROTEGIDA

FISCAL:

ABG. LID DILMARY L.R.

DEFENSORA

PUBLICA :

ABG. S.B.

DELITO:

ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.176.744, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-12-2000, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Araguaney, calle 01, casa S/N cerca de una bodega de un señor que se llama “Roso” como a tres casas de mi casa. Acarigua, Estado Portuguesa. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 22 de Abril del año 2014, siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima A.E.G.Q., se encontraba en su vivienda y al momento de dirigirse a su vehículo el cual estaba estacionado en el garaje de la vivienda, para marcharse a trabajar, cuando es sorprendido por cuatro ciudadanos desconocidos que estaban detrás de un vehículo y quienes portando armas blancas lo amenazan y lo conducen hacia el interior de la vivienda en ese momento la víctima identificada como C.E.D.A. al notar que no abría el garaje se asoma a ver que sucedía cuando se percata que a su esposo estaba siendo sometido por los sujetos, igualmente es sometida y es llevada con su esposo hacia una de las habitaciones de la vivienda donde son amarrados de manos y pies, amenazándolos de muerte sino cooperaban, para después comenzaron a registrar la vivienda cargando artículos electrodomésticos y pertenencias varías de la vivienda, luego de treinta minutos aproximadamente los sujetos se van del lugar ya que había llegado una comisión policial a la vivienda, por lo que las víctimas sueltan sus amarres y salen hacia la parte delantera de la casa y mantienen entrevista con los funcionarios a quienes le indican lo ocurrido y proceden a ingresar a la vivienda dirigiéndose hacia la parte trasera, donde el ciudadano A.E.G.Q. le facilita una escalera a uno de los funcionarios quien accede al techo y observando que a unos metros dos ciudadanos que tenían las mismas características aportadas por las víctimas por lo que comienza su persecución percatándose que habían ingresado a una vivienda, solicitando apoyo policial y proceden a ingresar a la vivienda donde ingresaron los sujetos, logrando aprehender a cuatro ciudadanos que presentaban las mismas características como los autores del hecho, de la misma manera observan que en la vivienda estaban diversos artículos electrodomésticos y pertenencias sustraídas del lugar de los hechos, para seguidamente identificar a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, en compañía de tres ciudadanos adultos, quienes fueron trasladados hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 deI Municipio Páez, donde fueron reconocidos por las víctimas al momento de su ingreso así como también reconocen los objetos recuperados como de su propiedad.”

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a quien identificó, y calificó los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, RATIFICANDO LA Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06), conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta De Denuncia, de fecha 22 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano A.E.G.Q., quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Eso el día de hoy Martes 22-04-2014 a eso de las 05:35 de la Mañana cuando yo me encontraba en el patio de la casa y me dirigía hacia el garaje para encender carro ya que iba a trabajar cuando de pronto cuatro tipos que se encontraban escondidos en el garaje salieron detrás de uno carros y con cuchillo en mano me sometieron y me obligaron a entrar a la casa por la parte trasera luego de eso someten también a mi esposa y nos meten en el cuarto principal de la casa posterior a eso nos taparon la cara y nos amarraron las manos y os pies para tirarnos al piso mientras nos amenazaban de muerte diciéndonos que si no cooperábamos con ellos nos matarían. Luego de eso procedieron a sacar todas las prendas y los equipos electrodomésticos que había dentro de la casa. Después de eso como media hora después logramos escuchar que los tipos que estaban dentro de la casa le decían al que se había quedado pendientes de nosotros que saliera de la casa porque ya había llegado la policía y cuando me doy cuenta que todos salen de la casa mi esposa y yo nos desamarramos para salir y cuando salí para la parte de afuera estaba unos policías frente a la casa esperando a ver qué pasaba y cuando les conté lo que me había pasado ellos pasaron para buscar a los tipos que nos habían robado... Diga usted si logro ver que objetos lograron sustraer los sujetos de su residencia? Contestó: Cinco (05) relojes, cinco (05) teléfonos, Una Computadora Laptop HP, Un (01) Ipad Apple, Una (01) Tablet, Un (01) Nintendo DS, un (01) manojo de prendas entre ellos dos (02) cadenas de oro con dije y tres (03) anillos de oro aparte de Nueve mil quinientos (9500) Bolívares en efectivo y la llave de encendido de la camioneta, entre otros Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por una de las víctimas, así como también describen los objetos que fueron sustraídos de su vivienda por los autores del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta De Denuncia, de fecha 22 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano C.E.D.A., quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: ‘Eso el día de hoy Martes 22-04-2014 a eso de las 05:35 de la Mañana cuando mi esposo se disponía a encender a encender el carro para ir a trabajar pero cuando veo que él no abre el portón yo salí a ver qué pasaba cuando de pronto me sorprende un tipo con un cuchillo en la mano y yo grite del susto luego en ese momento me agarro por el pelo, me tapo la boca y sometiéndome con el cuchillo me metió hasta el cuarto principal de la casa posterior a eso nos taparon la cara y nos amarraron las manos y los pies para tirarnos al piso mientras nos amenazaban de muerte diciéndonos que si no cooperábamos con ellos nos matarían. Luego de eso procedieron a sacar todas las prendas y los equipos electrodomésticos que habían dentro de la casa. Después de eso como media hora después logramos escuchar que los tipos que estaban dentro de la casa le decían al que se había quedado pendientes de nosotros que saliera de la casa porque ya había llegado la policía y cuando me doy cuenta que todos salen de la casa mi esposo y yo nos desamarramos para salir y cuando salimos para la parte de afuera estaba unos policías frente a la casa esperando a ver qué pasaba y cuando les contamos lo que me había pasado ellos pasaron para buscar a los tipos que nos habían robado.... Diga usted si logro ver que objetos lograron sustraer los sujetos de su residencia? Contestó: Cinco (05) relojes, cinco (05) teléfonos, Una Computadora Laptop HP, Un (01) Ipad Apple, Una (01) Tablet, Un (01) Nintendo DS, un (01) manojo de prendas entre ellos dos (02) cadenas de oro con dije y tres (03) anillos de oro aparte de Nueve mil quinientos (9500) Bolívares en efectivo y la llave de encendido de la camioneta, entre otros Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por una de las víctimas, así como también describen los objetos que fueron sustraídos de su vivienda por los autores del hecho.

TERCERO

Con el Acta Policial, de fecha 22 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) BOZA LEOMAGNO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 13.881.733. OFICIAL AGREGADO (CPEP) S.Y.. Titular de la cedula de identidad N° V- 14.466.689. Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) OCANDO LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo el día de hoy Martes 22-04-2.014. Aproximadamente las 05:45 horas. de la mañana, nos encontrábamos en labores de Patrullaje por la Calle Principal de Barrio Bolívar, a bordo de la Unidad Radio Patrullera asignada como 087, cuando el Centralista de Guardia de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, OFICIAL (CPEP) RIVERO JOSMARI, nos informa vía radio transmisor, que nos dirigiéramos de inmediato a la Urb. Fundación Mendoza, específicamente en la Avenida 09 Casa Nro. 19, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, ya que allí se encontraban unos sujetos dentro de la casa cometiendo un robo, conocido esto procedemos de inmediato a trasladarnos al lugar antes indicado por la centralista de guardia, estando en el lugar sale un ciudadano quien se identifica como: ALEXANDER y dueño de la residencia el mismo nos manifiesta que cuatro ciudadanos se introdujeron a su casa y con cuchillo en mano lo amenazaron de muerte y se llevaron varios objetos de valor, teléfonos celulares, computadoras, dinero en efectivo, relojes, bisuterías y que los mismos saltaron por la parte de atrás de la casa con todo lo que habían sacado, dándonos las características de los mismos y manifestándonos que habían dejado en su casa uno de los cuchillos con que lo tenían sometido, en vista de esto procedemos a recolectar el arma blanca (Cuchillo) e inmediatamente el ciudadano víctima me facilita una escalera para subirme al techo de la vivienda para ver si lograba visualizar a los sujetos, es allí donde logro visualizar a unos quinientos metros aproximadamente a dos ciudadanos con características similares la cual estaban saltando una pared que esta al final del Estadio, posterior a esto salto la pared de la casa de la víctima para dirigirme hasta donde se encontraban los sujetos saltando, y al llegar al lugar me subo a la pared logrando visualizar que uno de ellos se introducía por la parte trasera de una casa con un bolso de color rosado, en vista de esto procedo a solicitar apoyo vía radio transmisor y es donde inmediatamente llega una pareja de motorizados al mando del Oficial Agregado (CPEP) OCANDO LUIS, la cual le informo de lo ocurrido y es donde procedemos a dirigirnos hasta la casa donde se había metido el sujeto, de conformidad al numeral 02 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban en persecución de los autores del hecho al llegar a la misma nos introducimos en la casa, encontrándonos cuatro ciudadanos con las mismas características dada por el ciudadano víctima, además de ello se encontraban algunos de los objetos pertenecientes a las víctimas, y un arma blanca (cuchillo) con características iguales al que habían dejado en la casa de la víctima, en vista de esto procedemos a preguntarle a los ciudadanos la procedencia de los objetos y los mismos mostraron signos de nerviosismo y no supieron dar repuesta, en vista de la actitud de estos sujetos y que allí se encontraban algunas pertenencias de la víctima procedemos a realizarle una inspección de personas a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de descartar cualquier evidencia de interés criminalistico resultando negativa, para después identificar a los ciudadanos como: C.E.R.. ABNEL J.R.G.. E.A.R.G. Y IDENTIDAD OMITIDA, éste último al verse envuelto ante tal situación nos manifiesta que es adolescente, en vista de la evidencia encontrada le informamos a los ciudadanos el motivo de su detención preventiva, para luego proceder a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 06:35 horas de la mañana del día Martes 22-04-2.014, seguidamente procedimos a imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos identificados inicialmente como: C.E.R.. ABNEL J.R.G.. E.A.R.G. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguidamente imponer de sus derechos al ciudadano Adolescente en mención, conformidad con lo establecido y consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido, serían trasladados para nuestra sedé policial, donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para f.d.p. legal seguido en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como... F.M.P.E.. de Nacionalidad: venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, nacido en fecha: 29-12-2000, de 13 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: no definido, residenciado en el barrio Araguaney, calle 01, casa SIN, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 30.176.744, del mismo modo quedaron descritos los objetos que se encontraron en la residencia, donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos como: una (01) computadora laptop, marca: Hp, modelo: 14-BU63IA, color: negro, serial: 5CD3273XYG. un (01) lpad apple, modelo: A1445, color: negro (el mismo se encuentra totalmente dañado). un (01) nintendo ds, color: vinotinto, serial: WW413741002. un (01) teclado de tablet, color: negro. un (01) teléfono celular, linea Movistar marca: Sony, táctil, color: negro, serial:

WUJO15DKR8, con su batería, sin memoria, un (01) teléfono celular, linea Movilnet, marca: Lenovo, modelo: S62, color: blanco, serial: 272610110434090664, con su batería, memoria de 1gb. un (01) teléfono celular, linea Movilnet, marca: Vtelca, modelo: S202, color: blanco, serial: 113512300673, con su batería, sin memoria, un (01) teléfono celular, linea Movilnet, marca: Blacberry, modelo 9700, color negro, serial imei: 359395032849292, con su batería, memoria de 2gb. un (01) teléfono celular, linea Movilnet, marca: Samsung Galaxy, táctil, color: blanco, serial: R31DB191X9N, con su batería, sin memoria, y su forro, un (01) cheque, banco mercantil, con la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes a nombre de la víctima, un (01) reloj de pulsera de dama, casual, marca: Casio, un (01) reloj de pulsera de dama, deportivo, color rosado, un (01) reloj de pulsera de dama, deportivo, color blanco, un (01) reloj de pulsera de caballero, casual, marca: Casio, bisutería (una cadena, un collar, un dije, un zarcillo, un anillo), un porta credencial, con una chapa del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, una cartera de color negro, dentro de la misma una cédula de identidad del ciudadano víctima identificado como ALEXANDER, un certificado médico del ciudadano víctima identificado como ALEXANDER, una tarjeta bancarias de crédito, banco provincial, una tarjeta bancaria de débito, banco Banesco, una tarjeta bancaria de débito, banco mercantil, una tarjeta bancaria de débito, banco Venezuela, (propiedad de la víctima identificada como ALEXANDER). una cartera de color vino tinto, dentro de la misma una cédula de identidad de la ciudadana víctima identificada como CARMEN, una cédula de identidad de la ciudadana G.D.K.A., Carnet del colegio de médico de la ciudadana víctima identificada como CARMEN, una tarjeta bancaria de débito, banco Banesco, una tarjeta bancaria de débito, banco Exterior, una tarjeta bancaria de débito, banco Venezuela, dos tarjetas de crédito, banco exterior (propiedad de la víctima identificada como CARMEN), un bolso de color rosado con el logotipo de H.K., un (01) televisor, marca: Daewoo, modelo: DTQ-14VI5CG, color: negro y gris, serial: GJ48EK1169, un (01) televisor, marca: Samsung, modelo: CL21K4OMQ, color: negro y gris, serial: B1AN3CDL80045OW. un (01) televisor, marca: Samsung, modelo: CL21N11MJ, color: gris, serial: 39Jl3CDL202342V. un (01) Cpu, marca: Lenovo, modelo: AB7, color: negro, serial: LKPGMGT. un (01) Cpu, marca: Sonic, color: negro y gris, sin serial. un (01) monitor, marca: Lenovo, modelo: 9227-AEI, color: negro, serial: V1KCG61. un (01) monitor, marca: Samsung, modelo: 732NPLUS, color: negro, serial: PEAHVLP6I3434B. un (01) teclado, marca: Lenovo, modelo: KU-0225, color: negro, serial: 0426069. un (01) mouse, marca: Genius, color: blanco. un (01) regulador de corriente, marca: integra tech, modelo: wise 1000, color: negro, serial: 071806896. un (01) plancha, marca: tDster, modelo: 5706-014, color: blanco, serial: E9111748Z6. un (01) decodificador Directv, modelo: L12l-V-700, color: negro, serial: P24GAL444PA4GG. un (01) dvd, marca: digital electrice, modelo: DE-50045, color: gris, serial: DE-50045110101389. una (01) computadora canaima, modelo: MGEDMG3VZCH01A, color: azul y blanco, con su caja. una (01) impresora, marca: Hp, modelo: HPPSC141O, color: gris y blanco, serial: CN55KB41O. un (01) mini componente, marca: Admiral, modelo: HTR60IE, color: gris, serial: 50101289. una (01) malla de voleybol. un (01) balón de basquet., un (01) balón de fútbol. una (01) bicicleta, color: cromado, sin serial. dos armas blancas (cuchillos) con empuñadura de plástico de color blanco, así como también la cantidad de mil quinientos bolívares, descrito de la siguiente manera: un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: K64878574. un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: B09168747, un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: K03662882, un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: A19653199. un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: J06443682. un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: D05061351. un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: L75366273. un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: G81 336841. un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: J29929894. un billete de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, con el serial: E71732404. Un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: L67590811. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: M295261 12. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: N87137210. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: G03027775. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: N87137252. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: N87137250. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: L14309872. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: F84070426. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: R20985510. un billete de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, con el serial: H26435049. Así como también una camisa de color Blanco la cual tiene restos de sangre perteneciente al ciudadano victima ALEXANDER... Del mismo modo fueron identificados los ciudadanos agraviados como ALEXANDER Y CARMEN, quienes estando en este Centro de Coordinación señalaron a los sujetos como los autores materiales del robo y los objetos recuperados como de su propiedad y con su declaración daban fe de los hechos antes mencionado... del mismo modo se le notificó al ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público a cargo del Abg. E.P. y a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, a cargo del Abg. Lid Lucena, vía telefónica a quienes se le explicaron los pormenores del procedimiento...”. Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación de los objetos sustraidos de la vivienda de las víctimas.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-285, de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 01.- Una (01) cartera de uso masculino tipo de porta credencial... en su parte interna se observa una chapa de metal presentando un logo alusivo al mapa de Venezuela y inscripciones donde se lee cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre Venezuela... 02.- Una (01) cartera de uso masculino tipo de bolsillo, elaborada en ‘1ibras naturales (cuero) de color negro, marca SAMAJE... 03.- Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de G.Q.A.E., signado con los números V-11.401.852... 04.- Un (01) documento de los denominados comúnmente CERTIFICADO MEDICO, para conducir vehículos automotores, válidos para Licencias de Quinto Grado... A nombre de A.E.G. Q, c.i 11.401.852... 05.- Una (01) tarjeta de crédito de forma rectangular laborada en material sintético de color plateado... presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras BBVA Provincial, signada con los dígitos 4110 9701 8838 7644, con inscripciones alusivo a un nombre donde se l.A.G.... 06.- Una (01) tarjeta de débito de colores azul, rojo y verde elaborada en material sintético proveniente del Banco Banesco, serial 6012 8861 0511 1830, a nombre de ALEXANDER E G.Q... 07.- Una (01) tarjeta de débito de color azul, elaborada en material sintético proveniente del Banco Mercantil, serial 501878 2000 27572710, a nombre de ALEXANDER E G.Q... 08.- Una (01) tarjeta de débito de colores blanco, rojo, amarillo y azul, elaborada en material sintético proveniente del Banco de Venezuela, serial 5899 4154 0299 9570, a nombre de ALEXANDER E G.Q... 09- Una (01) cartera de uso masculino tipo de bolsillo, elaborada en fibras naturales (semi cuero) de color vino tinto, sin marca... 10.- Un (01) documento de los comúnmente denominados copia de Cédula de Identidad a color, a nombre de D.A.C.E., signado con los números V-10.109.422... 11.- Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de G.D.K.A., signado con los números V30.177.028... 12.- Un (01) documento de los denominados comúnmente CARNET, de federación médica venezolana... A nombre de C.E.D.A., C.I 10.109.422... 13.- Una (01) tarjeta de débito de colores azul, rojo y verde elaborada en material sintético proveniente del Banco Banesco, serial 6012 8861 3700 7527, a nombre de CARMEN E D.A.... 14.- Una (01) tarjeta de débito de colores azul y gris elaborada en material sintético proveniente del Banco Exterior, serial 627534 000 0010123751, a nombre de C.D.... 15.- Una (01) tarjeta de débito de colores blanco, rojo, amarillo y azul, elaborada en material sintético proveniente del Banco de Venezuela, serial 5899 4153 1479 1693, a nombre de C.D.... 16.- Una (01) tarjeta de crédito de forma rectangular laborada en material sintético de color dorado... presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras BE EXTERIOR, signada con los dígitos 5470 3269 2281 7563, con inscripciones alusivo a un nombre donde se l.C.D.A... 17.- Una (01) tarjeta de crédito de forma rectangular laborada en material sintético de color dorado... presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras BE EXTERIOR, signada con los dígitos 5470 3269 2281 7563, con inscripciones alusivo a un nombre donde se l.C.D.A... 18.- Un (01) bolso de uso femenino elaborado en fibras naturales de color rosado... presenta en la parte central un bordado de color negro donde se l.H.K.... 19.- Un (01) Cheque elaborado en papel vegetal, teñido de color azul... posee una serie de enumeración 48951383 y en el borde superior izquierdo se lee el Código cuenta cliente 0105-0048-63- 1048312011, igualmente presente én letras de imprenta PÁGUESE A LA ORDEN DE, seguido de: C.D.... 20.- Diez (10) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLIVARES... presentando en la parte superior izquierda e inferior derecha los siguientes seriales, K64878574, B09168747, K03662882, A19653199, J06443682, D05061351, L75366273, G81336841, J29929894, E71732404... 21.- Diez (10) billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES.., presentando en la parte superior izquierda e inferior derecha el siguiente seriales, L6759081 1, M295261 12, N871 37210, G03027775, N871 37252, N871 37250, Li 4309872, F84070426, R2098551 0, H26435049... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02, 09, 18, tienen su uso natural y especifico, para guardar documentos personales... 02.- Las evidencias mencionadas en los numerales 03, 04, 10, 11, 12, tienen su uso natural y especifico, para la identificación de una persona .erteneciente al estado venezolano... 03.- Las evidencias mencionadas en los numerales 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 16, 17, tienen su uso natural y especifico, la misma es utilizada, para obtener dinero en efectivo a través de un cajero... 04.- La evidencia antes mencionada en el numeral 19 tienen como función, por parte de la persona que la obtiene o por el portador, hacerlo efectivo en dinero una vez que es presentado ante el Banco detérminado... 05.- Las evidencias mencionadas en los numerales 20 y 21 tienen su uso natural y especifico, la misma son utilizadas, para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes . C.d.A. que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-284, de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 01.- Un cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 24,1 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho en parte mas prominente.., su mango se encuentra elaborado en material sintético de color blanco... 02.- Un cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 19 centímetros de longitud por 5,5 centímetros de ancho en parte mas prominente.., su mango se encuentra elaborado en material sintético de color blanco... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias antes mencionadas en los numerales 1 y 2, son utilizadas en labores domésticas y de carnicería. C.d.A. que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las armas blancas con las cuales sometieron a las victimas.

SEXTO

Con la Experticia de Regulación Real N°. 9700-058-452, de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) computadora laptop, marca: HP, modelo: 14-BU63IA, color negro, serial 5CD3273XYG... Valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES... 02.- Un (01) IPAD APPLE, modelo: A1445, color negro, elaborado en material sintético de colores plateado y negro... Valorado en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES... 03.- Un (01) nintendo DS, color vino tinto, serial WW413741002, elaborado en material sintético de color vino tinto... Valorado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES... 04.- Un (01) teclado de TABLET, sin marca identificativas, elaborado en material sintético de color negro... Valorado en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES... 05,- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Línea Movistar marca: SONY, táctil, serial WUJO15DKR8, con una batería, sin memoria... Valorado en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES... 06.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Línea Movilnet, ‘ marca LENOVO, modelo: S62, serial 272610110434090664, con una batería, memoria de 1GB... Valorado en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES... 07.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Línea Movilnet, marca VTELCA, modelo S202, serial 113512300673, con una batería, sin memoria... Valorado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES... 08.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Línea Movilnet, marca BLACBERRY, modelo. 9700, serial IMEI 359395032849292, con una batería, memoria de 2GB... Valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES... 09.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Línea Movilnet, marca SAMSUNG GALAXI, táctil, serial R3IDBI91X9N, con una batería, sin memoria, y un forro protector... yalorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES... 10.- Un (01) reloj de pulsera de uso femenino casual, marca: CASIO, elaborado en metal de aspecto plateado. ... Valorado en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES... 11.- Un (01) reloj de pulsera de uso femenino deportivo, color rosado, elaborado en metal de aspecto plateado... Valorado en la cantidad de MIL BOLÍVARES... 12.- Un (01) reloj de pulsera de uso fenenino deportivo, elaborado en material sintético de color blanco... Valorado en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES... 13.- Un (01) reloj de pulsera de masculino casual, marca CASIO, elaborado en metal de aspecto plateado. ... Valorado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES... 14.- Una (01) prenda de lucir de la comúnmente denominada cadena elaborado en metal de aspecto cobrizo.., así como un dije de forma circular elaborado en metal y material sintético, presentando en su parte inferior un dibujo alusivo de un a la imagen religiosa arcángel en su anverso de aspecto cobrizo... Valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES... 15.- Una (01) prenda de lucir del comúnmente denominado collar (rosario) elaborado en metal y material sintético de aspecto cobrizo y de colores blanco y fucsia... así como un dije de alusivo a la imagen religiosa de un ángel... Valorado en la cantidad de TREINTA BOLíVARES... 16.- Una (01) prenda de lucir del comúnmente denominado anillo elaborado en metal de aspecto plateado, presentando en su parte superior figura alusiva a una estrella... Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES... 17.- Una (01) prenda de lucir del comúnmente denominado zarcillo elaborado en metal de aspecto dorado, presentando en su parte más prominente decorativos elaborados en material sintético en forma de piedras en color blanco... Valorado en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES... 18.- Un (01) televisor, marca DAEWOO, modelo: DTQ14V15CG, elaborado en material sintético colores negro y gris, serial GJ48EK1169... Valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES... 19.- Un (01) televisor, marca SAMSUNG, modelo: CL21K4OMQ, elaborado en material sintético colores negro y gris, serial B1AN3CDL80045OW... Valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES... 20.- Un (01) televisor, marca SAMSUNG, modelo CL21N11MJ, elaborado en material sintético color gris, serial 39JI3CDL202342V... Valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES... 21.- Un (01) CPU, marca LENOVO, modelo AB7, elaborado en material sintético de color negro, serial LKPGMGT... Valorado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES... 22.- Un (01) CPU, marca SONIC, elaborado en material sintético de colores negro y gris, sin serial aparente. ... Valorado en la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES... 23.- Un (01) monitor, marca LENOVO, modelo 9227-AE1, elaborado en material sintético de color negro, serial V1KCG61... Valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES... 24.- Un (01) monitor, marca SAMSUNG, modelo 732NPLUS, elaborado en material sintético de color negro, serial PEAHVLP613434B... Valorado en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES... 25.- Un (01) teclado, marca LENOVO, modelo KU-0225, elaborado en material sintético de color negro, serial 0426069... Valorado en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES... 26.- Un (01) mouse, marca GENIUS, elaborado en material sintético de color blanco... Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES... 27.- Un (01) regulador de corriente, marca INTEGRA TECH, modelo: WISE 1000, eaborado en material sintético de color negro, serial 071806896... Valorado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES... 28.- Un (01) plancha marca OSTER, modelo 5706-014, elaborado en metal y material sintético de color blanco, serial E9111748Z6... Valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES... 29.- Un (01) decodificador DIRECTV, modelo: L12L-V-700, elaborado en material sintético de color negro, serial P24GAL444PA4GG... Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES... 30.- Un (01) DVD, marca DIGITAL ELECTRIC, modelo: DE50045, elaborado en metal de color gris, serial DE-50045110101389... Valorado en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES... 31.- Una (01) laptop Canaima, modelo MGEDMG3VZCHO1A, elaborado en material sintético de colores azul y blanco, protegida por una caja... SIN VALOR COMERCIAL POR SER PRODUCTO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO... 32.- Una (01) impresora, marca: HP, modelo: HPPSC141O, )laborado en material sintético de colores gris y blanco, serial CN55KB41O... Valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES... 33.- Un (01) mini componente, marca ADMIRAL, modelo HTR6O1E, elaborado en material sintético de color gris, serial 50101289... Valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLíVARES... 34.- Una (01) malla de voleibol, elaborado en material sintético de colores negra y blanco... Valorado en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES... 35.- Un (01) balón de basquet, elaborado en material sintético de color anaranjado... Valorado en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES... 36.- Un (01) balón de fútbol, marca SUKESS, elaborado en material sintético de color blanco... Valorado en la cantidad de MIL BOLíVARES... CONCLUSIÓN: 01 .- Para los efectos del presente informe de Regulación Real, el valor actual de las mismas en el mercado, justipreciado en el valor de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.121.550.oo).”. C.d.A. que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características y valor comercial de los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado.

SEPTIMO

Con la Inspección Técnica Numero 775 de fecha 24 de Abril del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES E.M. Y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA. AVENIDA 9, CASA NUMERO 19. ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar una inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde aun sitio cerrado, específicamente en el inmueble familiar ubicado en la dirección antes mencionada... se visualiza un área rectangular de mediana dimensión confeccionada en techo de machiembrado... el cual funge como garaje de la mencionada vivienda, continuando con la inspección sobre el garaje se visualiza una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta... el mismo se embala y rotula con la letra A... se observa un área cuadrada de poca dimensión, la cual funge como dormitorio de dicha vivienda, elaborado en piso de cerámica de color gris, paredes de bloques de cemento frisado y pintado de color blanco, techo de plata banda, la cual está provista de una cama matrimonial con su respectivo colchón, dos gaveteros de madera de color marrón, un televisor y demás objetos propios al lugar, cabe destacar que todo se encuentra en total desorden... Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando como resultados negativos...”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde ocurren los hechos.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Publica Abg. S.B. , señaló lo siguiente:” En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.E.G.Q. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.E.D.Á., rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, así como el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio públicos y que sean admitidos en esta audiencia preliminar, asimismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, en cuanto a la medida cautelar de detención que pesa sobre mi defendido. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.E.G.Q. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.E.D.Á., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de

Experticia de Regulación Real N°. 9700-058-452, de fecha 23 de Abril de 2014; realizada a:CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente nforme de Regulación Real, el valor actual de las mismas en el mercado, justipreciado en el valor de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.121.55Ooo).”. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características, existencia real y valor comercial de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

• Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-284, de fecha 23 de Abril de 2014, realizada a: “... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias antes mencionadas en los numerales 1 y 2, son utilizadas en labores domésticas y de carnicería Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado las armas blancas colectadas colectadas, y necesaria, para dejar constancia de las las características de las armas blancas con las cuales sometieron a las víctimas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-285, de fecha 23 de Abril de 2014, realizada a:” ... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02, 09, 18, tienen su uso natural y especifico, para guardar documentos personales... 02.- Las evidencias mencionadas en los numerales 03, 04, 10, 11, 12, tienen su uso natural y especifico, para la identificación de una persona perteneciente al estado venezolano... 03.- Las evidencias mencionadas en los numerales 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 16, 17, tienen su uso natural y especifico, la misma es utilizada, para obtener dinero en efectivo a través de un cajero... 04.- La evidencia antes mencionada en el numeral 19 tienen como función, por parte de la persona que la obtiene o por el portador, hacerlo efectivo en dinero una vez que es presentado ante el Banco determinado... 05.- Las evidencias mencionadas en los numerales 20 y 21 tienen su uso natural y especifico, la misma son utilizadas, para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes . Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado los objetos recuperados en la vivienda donde fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las las características de los mismos y que son propiedad de las víctimas. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo. 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-284, de fecha 23 de Abril de 2014, Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-285, de fecha 23 de Abril de 2014 y Experticia de Regulación Real N°. 9700-058-452, de fecha 23 de Abril de 2014, suscritas por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

A.E.G.Q., Venezolano, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

C.E.D.A., Venezolana, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) BOZA LEOMAGNO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V13.881.733, OFICIAL AGREGADO (CPEP) S.Y., titular de la cédula de identidad N° V14.466.689. Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) OCANDO LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 22 de Abril de 2014, practican la aprehensión del adolescente acusado en compañía de tres ciudadanos adultos, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Numero 775 de fecha 24 de Abril del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES E.M. Y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, AVENIDA 9, CASA NUMERO 19, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA . Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar, y necesaria para establecer exactamente el sitio del suceso donde las víctimas fueron sometida por los autores del hecho.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Publico a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO OK/kL ce contormiclaa con io establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescentes, pues es uno de los autores del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, ya que el adolescente acusado fue reconocido por las victimas al momento de ingresar al Centro de Coordinación Policial luego de practicar su aprehensión, existiendo el peligro de obstaculización de la justicia, y razonablemente riesgo ya que el hecho ocurre en el lugar de habitación de las víctimas pudiendo materializar amenazas a los mismos, así como también evitar que el adolescente evada el proceso que se le sigue.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.E.G.Q. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.E.D.Á., dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia cuando yo me encontraba en el patio de la casa y me dirigía hacia el garaje para encender carro ya que iba a trabajar cuando de pronto cuatro tipos que se encontraban escondidos en el garaje salieron detrás de uno carros y con cuchillo en mano me sometieron y me obligaron a entrar a la casa por la parte trasera luego de eso someten también a mi esposa y nos meten en el cuarto principal de la casa posterior a eso nos taparon la cara y nos amarraron las manos y os pies para tirarnos al piso mientras nos amenazaban de muerte diciéndonos que si no cooperábamos con ellos nos matarían. Luego de eso procedieron a sacar todas las prendas y los equipos electrodomésticos que había dentro de la casa. Después de eso como media hora después logramos escuchar que los tipos que estaban dentro de la casa le decían al que se había quedado pendientes de nosotros que saliera de la casa porque ya había llegado la policía y cuando me doy cuenta que todos salen de la casa mi esposa y yo nos desamarramos para salir y cuando salí para la parte de afuera estaba unos policías frente a la casa esperando a ver qué pasaba y cuando les conté lo que me había pasado ellos pasaron para buscar a los tipos que nos habían robado La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.E.G.Q. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.E.D.Á., se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.E.G.Q. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.E.D.Á.Q.: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de Trece (13) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de UN TERCIO (1/3) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua (varones), ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.E.G.Q. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.E.D.Á., ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE L.P.E.L. de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, como lo es EL TERCIO, es decir ( SEIS MESES), conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES solicitado por la representación del Ministerio Público; y la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; la cual será cumplida de manera sucesiva, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se decreta el cese de la DETENCIÓN PREVENTIVA, imponiendo en este acto la de PRISIÓN PREVENTIVA, por lo que se ordena el REINTEGRO del adolescente imputado a la entidad de Acarigua I Varones. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días de Julio de 2014.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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