Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002306

PARTE ACTORA: B.M.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.048.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.V.C., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.451.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAYLUZ A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.779.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana B.M.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.048.505, por Calificación de Despido en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, los co demandados consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de febrero de 2010, y se prolongó para el día cuatro (04) de marzo de 2010, a las 9:00 a.m.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, se dicta auto mediante el cual se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Viernes veinticinco (25) de Junio de 2010, a las 9:00 am., y para mantener la certeza y seguridad jurídica a las partes se ordena la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, se dicta auto mediante el cual deja constancia que la audiencia de juicio fijada para el día veinticinco (25) de abril de 2010, a las 9:00 a.m., no pudo celebrarse debido a que ese día no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, motivo por el cual reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles veintidós (22) de Septiembre de 2010, a las 2:00 p.m.

En fecha cinco (05) de octubre de 2010, se dicta auto mediante el cual quien suscribe deja constancia que la audiencia de juicio pautada para el día veintidós (22) de Septiembre de 2010, a las 2:00 p.m., no pudo celebrarse debido al permiso otorgado por licencia de paternidad, conforme a lo previsto en el articulo 9 de la Ley para la Protección de las Familias. Igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, a las 9:00a a.m., y en esa misma fecha se fijo para el miércoles primero (1°) de diciembre de 2010, a las 2:00 pm, la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen la ciudadana B.M.H.V., lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ASAMBLEA NACIONAL., en fecha treinta (30) de abril de 1991, bajo la supervisión del ciudadano R.B., desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 9:00 am a 5:00 pm, devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), hasta el treinta (30) de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el Sr. C.R., en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada ASAMBLEA NACIONAL, expuso lo siguiente:

Primeramente, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada.

Se Niega, rechaza y contradice que la demandante haya ingresado a prestar servicios personales para la ASAMBLEA NACIONAL en fecha 30 de abril de 1991, alegando que lo cierto es que la trabajadora ingreso a esa institución en fecha 27 de mayo de 1991; se niega que la trabajadora haya estado bajo la supervisión del ciudadano R.B., y que haya desempeñado la aludida cargo de RECEPCIONISTA, toda vez que se desempeño en el cargo de SEGURIDAD I, bajo la supervisión del jefe de la división de seguridad física e instalaciones a cargo del ciudadano P.G.; se niega que la demandante haya devengado un salario mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), lo cierto es que devengó un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.564,90).

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya sido despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que la reclamante fue despedida justificadamente, pues incurrió en la causal justificada de despido contenida en el literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (1) mes, pues el reclamante no asistió a la a sus labores durante los días viernes seis (06), lunes nueve (09) y martes diez (10) de 2009, y por ningún medio presento justificación alguna y tampoco solicitó el permiso correspondiente a su jefe inmediato, así las cosas procedió la demandada a despedirla justificadamente.

Indica la demandada en su escrito de contestación que, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal correspondiente marcada con la letra “C” que la trabajadora estaba en conocimiento que debía presentarse a su lugar de trabajo el día viernes seis (06) de marzo de 2009, luego del vencimiento del periodo de vacaciones que estaba disfrutando. Finalmente indica la demandada que la ciudadana B.M.H.V. se encuentra incursa en la causal justificada de despido.

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada así como también sea declarado sin lugar la solicitud del pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Corresponderá a la demandada demostrar los hechos nuevos sobre los cuales basa su excepción, para tal fin corresponderá a la demandada demostrar las faltas al trabajo de la actora los días 6, 9 y 10 de marzo de 2009.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:

En lo que respecta a la documental inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la pieza principal del expediente, quien juzga las desecha por cuanto las mismas no constituyen un elemento fundamental en el presente procedimiento y por no ser pertinente con lo discutido en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cinto quince (115) de la pieza principal del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la accionante en el decurso de la prestación de sus servicios para la ASAMBLEA NACIONAL. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “A” e insertas del folio ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) de la pieza principal del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de verificar la participación de de despido formulada por la empresa demandada ante este Circuito Judicial del Trabajo, al cual le fue asignado el N° AP21-L-2009-000315, se evidencia que el despido fue participado en el termino de la caducidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las Documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, insertas del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal del expediente, fueron impugnadas por la parte actora sin embargo las mismas constituyen documentos certificados por un funcionario publico que les otorga fe de autenticidad, no obstante se solicitó la original de los mismos a los fines de su efectiva comprobación.-

En cuanto a la testimonial, de los ciudadanos O.S.R.R., R.L.H.R., GUANIRE COMBARIAS P.M. y DÍAZ C.O., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS EX OFICIO.

Del requerimiento de la demandada en facilitar el expediente de personal de la parte actora a los fines de evidenciar las actas originales y contactar la veracidad de las actas de inasistencia no se pudo establecer la certeza de dichos documentos, debido a la imposibilidad de conseguir los originales, tal como lo informa la demandada a los folios 161 al 172, de autos en tal sentido los hechos constitutivos del despido que la demandada procura demostrar que la actora faltó a su puesto de trabajo los días 6, 9 y 10 de marzo de 2009, sólo pueden causar un indicio o conjetura, más no plena prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la declaración de parte de la actora se pudo percibir que la actora no recuerda cuando debía reintegrarse de vacaciones, si cobró su salario en la primera semana de labores al reintegrarse de su periodo vacacional, qué n recuerda ni le consta cuantos días laboró de regreso de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Quedando a la parte demandada la carga de la demostración en relación a las faltas que imputó a la ciudadana actora a a su puesto de trabajo los días 6, 9, y 10 de marzo de 2009, apenas consigue a juicio de quien suscribe surtir efectos de indicios pues la prueba fue impugnada y no se pudo determinar con exactitud su veracidad, sin embargo viniendo de un ente publico conserva su presunción de autenticidad, es por ello que surte un indicio a los fines de evidenciar las faltas imputadas.-

Ahora bien, de la declaración de parte aportada por la ciudadana actora se extrajo la confesión qué no recuerda si cobro en la primera semana de marzo de 2009, que no recordaba cuando debía reintegrarse de vacaciones todo lo cual hace presumir fuertemente que se reintegró tarde a su puesto de trabajo luego del periodo vacacional, incurriendo en el descuido de dejar de asistir a su puesto de trabajo en tres días durante el periodo de un mes es decir incurrió en la causal de despido injustificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f), que dispone:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (1) mes…

Con respecto a la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006 lo siguiente:

“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De manera tal que la valoración de indicios resulta bien particular en cada caso en concreto y siempre debe el Juez evaluar la conjetura de que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista L.M.S., define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Consecuente con lo antes expuesto llega este sentenciador a la conclusión que la ciudadana actora incurrió en la causal de despido imputada por la demandada debido que queda acreditado en autos según los documentos traídos a los autos por la demandada adminiculándolos con las declaraciones de la ciudadana actora.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, encontrándonos en un juicio por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana B.M.H.V., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. N° AP21-L-2009-002306

HCU/AB/EGD.

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