Decisión nº PJ0192007000527 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2005-001428

ANTECEDENTES

El día 08 de diciembre de 2005 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana B.M.P.A., representada por los abogados O.G. INATTI Y J.G.I. contra J.L.P.A., representado por los abogados E.C.D., J.C.F., H.C.R. y N.P.B., todos debidamente identificados en autos.

Alega el co-apoderado de la parte actora en su escrito:

Que consta de Acta de Defunción N° 1, página 139, Acta 138, de fecha 26 de enero de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de expediente 04-467, que A.P. estaba domiciliado en Ciudad Bolívar, y falleció ab-intestato en esta misma Ciudad el día 25 de enero de 2001.

Que dejó descendencia legitima a J.L., I.M. y B.M.P.A., quienes concurren a la herencia con el carácter de hijos de A.P..

Que el causante no falleció el día 21 de enero de 2001 como aparece escrito en la carátula de dicho certificado, que la fecha correcta es 25 de enero de 2001 como se lee en el Acta de Defunción y en las páginas siguientes del Certificado de Solvencia.

Que I.M.P.A. se encuentra domiciliada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y no en Ciudad Bolívar como se dice en el Certificado de Solvencia.

Que constituye el activo de la herencia dejada por A.P., el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que para la fecha de su fallecimiento 25 de enero de 2001 tenía en comunidad con su hermano V.P., constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida ubicada en la Calle El Carmen, N° 12, Barrio Negro Primero, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que A.P. vende parte del terreno a F.J.P.B. (trece metros lineales 13 m) de fondo, esto es igual a cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 M2), área que restada a la superficie que A.P. adquirió originalmente del Concejo Municipal de Heres queda reducida esta superficie en seiscientos trece metros cuadrados con cuarenta y cinco centimetros cuadrados (613,45 M2); y, que habiendo vendido posteriormente a su hermano V.P. el cincuenta por ciento del terreno; es decir trescientos seis metros cuadrados con setenta y dos centimetros cuadrados (306,72 M2), dicha superficie viene a ser el cincuenta por ciento que tenía en propiedad A.P. al momento de su muerte.

Que V.P. también vende a su mandante B.M.P.A. por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, todos sus derechos, acciones e intereses que le pertenecen como copropietario legítimo única y exclusivamente con su hermano A.P. en un cincuenta por ciento compuesto por una parcela de terreno que mide 568,00 M2.

Que nuevamente se incurre en el error de la cabida; y, que I.M.P.A. también vende a su mandante B.M.P.A. los derechos y acciones que tiene en un inmueble ubicado en la Calle El carmen, N° 29, sector Negro Primero, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y que le pertenece en comunidad con sus hermanos j.L. y B.M.P.A..

Que su mandante es propietaria del 50% que le correspondía al comunero V.P. y que en cuanto a la comunidad heredada es propietaria también de la cuota parte que le corresponde a I.M.P.A.; y que esto es igual al 16.66%.

Que a su vez es propietaria como coheredera de otro 16.66& porcentajes estos que sumados totalizan en cabeza de su representada el ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del inmueble constituido por el terreno y la casa ubicada en la Calle El Carmen N° 29, Sector Negro Primero y en cuanto a la herencia es propietaria del treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33.32% de los derechos en la masa hereditaria que constituye el activo de la herenciadejada por A.P. (terreno y casa) correspondiéndole al coheredero J.L.P.A. el dieciseis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los derechos de la sucesión de que se trata.

Que J.L.P.A. es el único coheredero que se ha aprovechado de la cosa común en perjuicio de los demás comuneros, como si la cosa fuera de su propiedad única y exclusiva, desconociéndo los derechos de I.M.P.A. y de V.P., llegando hasta el caso de evacuar un titulo supletorio ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil dee ste Circuito Judicial y gestionar con ese titulo supletorio ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar la venta del terreno donde se encuentra identificada la casa N° 29, Calle El Carmen, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, petición ésta negada, actuaciones dolosas en perjuicio de los demás comuneros, cada vez se ha opuesto a partir el bien común.

Que habiéndose agotado todas las gestiones amistosas tendentes a una partición amigable demanda a J.L.P.A. por partición, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación del acervo hereditario de la Sucesión de Algel Pérez.

El día 12 de diciembre de 2005 fue admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 31 de marzo de 2006 el ciudadano J.L.P.A. en su carácter de demandado, a través de su co-apoderado judicial abogado N.P.B., presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Dejan claramente convenido a la parte actora que existen bienes que pertenencen a la comunidad hereditaria y que parte de uno de ellos es precisamente el objeto de la presente demanda, así como la condición de comuneros hereditarios.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho contenidas en toda y cada una de sus partes en la demanda.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano A.P., legitimo causante de su mandante y de hoy reclamante ciudadana B.M. PérezAlcocer, haya vendido al ciudadano V.P. un lote de terreno constante de trescientos seis coma setenta dos metros cuadrados (306,72 M2) lo que equivale al 50% de la superficie de su propiedad, ubicado en el N° 29 de la Calle El Carmen, sector Negro Primero de esta Ciudad.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la actora según el cual ésta sea propietaria de 83,33% del acervo hereditario tal y como lo ha pretendido hacer en su reclamación de partición de comunidad hereditaria.

Rechaza, niega y contradice que su representado sea el único que se haya aprovechado del inmueble objeto del presente juicio en perjucio de los demás co-herederos y que ha pretendido de alguna forma coartar los derechos de los demás comuneros.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el alegato de la parte actora según el cual solicitó la partición de la comunidad hereditaria fundamentada estrictamente en el hecho de haber adquirido del ciudadano V.P. el cincuenta por ciento (50%) del bien en cuestión.

Asimismo reconviene a la parte actora ciudadana B.M.P.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro público bajo el N° 15, folios 39 al 41 del protocolo primero, tomo 7 del cuarto trimestre del año 1977, que la ciudadana C.T.A. es propietaria de un inmueble ubicado en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio Negro Primero constante de un mil trescientos catorce coma cincuenta y seis metros cuadrados (1.314,56 M2) de superficie.

Que la ciudadana C.T.A., quien falleciera ab-intestato en Ciudad Bolívar, era la madre de B.M.P.A., J.L.P.A., I.M.P.A., H.d.C.A., todos hijos legitimos de la mencionada difunta.

Que reconviene a la ciudadana B.M.P.A. a la partición de herencia de los bienes dejados por la ciudadana C.T.A., que también forma parte del acervo hereditario dejados por sus padres y que dichos bienes están bajo el dominio de la demandante y no ha habido forma alguna de que se les reconozcan los derechos que tiene su representado.

Admitida la reconvención en fecha 07 de abril de 2006, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida, diera contestación a la misma.

El día 20 de abril de 2006 estando dentro del lapso legal para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, la ciudadana O.G.B. en su carácter de apoderada especial de la ciudadana B.M.P.A., presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Alega como cierto que su representada B.M.P.A. al igual que sus hermanos I.M.P.A., J.L.P.A. y H.d.C.A., son los únicos y universales herederos de la ciudadana C.T.A., en virtud del fallecimiento de la misma en fecha 02 de diciembre de 1983.

Alega como cierto que para el momento de su fallecimiento esta era propietaria de un bien inmueble ubicado en la Calle El C.d.B.N.P., zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1977, bajo el N° 15, folios del 39 al 41 vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 1977.

Niega, rechaza y contradice que su representada B.M.P.A., deba partir el bien inmueble propiedad de la Sucesión de la ciudadana C.T.A., por no formar parte dicho bien del acervo hereditario de la Sucesión de Algel Pérez.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente, cuando manifiesta y pretende desconocer con sus simples dichos, la venta que le hiciera el extinto padre de su representada ciudadano A.P. a su hermano V.P., venta ésta consumada.

Que es falso de falsedad absoluta que el padre de su representada para el momento de dicha negociación se encontrara imposibilitado física y mentalmente para poder firmar. Si bien es cierto que el mismo sufrió un accidente cardiovascular (A.C.V.), también es cierto que este accidente solo le genero parálisis del brazo derecho y no le afectó el cerebro ni mucho menoz perdió su lucidez.

Rechaza, niega y contradice, la falsedad de los hechos y del derecho esgrimido por el demandado reconviniente en su escrito de copntestación a la demanda de partición, al pretender desconocer en forma alegre con el simple hecho de sus dichos que su representada B.M.P.A., no es propietaria del 83,33% del valor total del inmueble cuya partición se demanda.

Rechaza, niega y contradice por ser falso de falsedad absoluta, que la ciudadana I.M.P.A., haya transgredido derecho alguno al vender a su representada B.M.P.A., los derechos que a esta le correspondían en la Sucesión de Á.P..

Que es falso que para vender sus derechos I.M.P.A., tenga que ofrecer por igual a los otros herederos.

Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida está referida a la partición de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida dicha vivienda ubicada en la calle El Carmen, Nº 12, , en el barrio Negro Primero, sector Negro Primero, en Ciudad Bolívar.

La demandante se adjudica una cuota equivalente al ochenta y tres coma treinta y tres por ciento del acervo hereditario (83,33%).

En la contestación la parte demandada admitió expresamente que el inmueble señalado en el libelo forma parte de una comunidad hereditaria, sin embargo rechazó la pretensión de la actora de adjudicarse el 83,33 del inmueble en los siguientes términos:

Igualmente y como efecto de lo anteriormente señalado, rechazo, niego y contradigo tantos en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la actora según el cual ésta sea propietaria del 83,33% del acervo hereditario tal y como lo ha pretendido hacer valer en su reclamación de partición de comunidad hereditaria

Con tal planteamiento se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (discusión sobre la cuota) que conllevan a que la partición se dirima por los cauces del juicio ordinario. Así se establece.

El demandado de autos solicitó igualmente la nulidad del documento por medio del cual su causante Á.P. vendió el cincuenta por ciento de sus derechos sobre el inmueble a su hermano V.P. alegando que en la fecha de la venta el prenombrado Á.P. se encontraba en delicado estado de salud estando inficionada la referida enajenación de un vicio del consentimiento. En concreto, alega que el señor Á.P. sufrió un accidente cerebro vascular que perturbó la lucidez de su actos justamente para los días previos a la supuesta venta.

Alega también que la supuesta venta efectuada por la otra heredera I.M.P.A. a favor de la actora es anulable, y así pide sea declarado por este Tribunal, toda vez que esa operación no le fue notificada con lo que se menoscabó su derecho de adquirir porcentualmente parte del acervo hereditario cedido por I.P.A..

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la pretendida nulidad de la venta que la coheredera I.M.P.A. hiciera a la demandante se advierte que los alegatos del demandado referidos a su derecho de adquirir parte del acervo hereditario tendrían validez si la actora no tuviera la cualidad de heredera en cuyo caso, siendo una extraña a la comunidad, el derecho al cual alude el demandante encuadraría en la figura prevista en el artículo 1546 del Código Civil: el derecho de retracto legal, el cual dicho dispositivo define como el derecho de todo comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho a la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Pues bien, por mandato del artículo 1547 el derecho de retracto legal presupone que un comunero enajene su cuota a un extrañó, pero si uno de los comuneros vende su cuota a otro copartícipe no existe tal derecho por lo que la defensa del demandado carece de sustento legal.

En cuanto a la nulidad de la venta pactada entre Á.P. y V.P. se observa:

La venta se efectuó en el año 1994; el coheredero demandado en partición alega que desconocía dicho negocio jurídico el cual es anulable ya que su progenitor Á.P. no pudo vender una parte del inmueble a su hermano puesto que, a decir del demandado, se encontraba disminuido en sus facultades intelectuales como consecuencia de una accidente cerebro vascular que le perturbó la lucidez de sus actos.

Esta defensa es improcedente por cuanto el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que se impugnen los actos de una persona que ha fallecido alegando como fundamento de la impugnación el defecto de sus facultades intelectuales, salvo en dos supuestos: a) cuando la interdicción de esa persona se ha promovido antes de su muerte, lo que no fue alegado por el demandado; b) cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugna, es decir, cuando el acto es tan contrario a la lógica, al proceder de un ser humano normal o a como usualmente suceden las cosas, que él por si mismo evidencia el estado de incapacidad del otorgante; esto tampoco fue alegado por la parte accionada.

De acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente la defensa de nulidad alegada en la contestación es improcedente y así se decide.

En el expediente consta la venta protocolizada del cincuenta por ciento del derecho de propiedad que le hiciera Á.P. a V.P. sobre un terreno ubicado en la zona de ensanche del barrio Negro Primero de esta ciudad, y la casa quinta construida sobre dicha parcela.

Consta igualmente por documento inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria que V.P. cedió dicho cincuenta por ciento a Belkys Morella P.A. el 21 de octubre de 2004 (folios 27 al 30).

En el folio 32 riela la cesión de derechos sobre el inmueble ubicado en la calle El Carmen, sector Negro Primero, Nº 29, que hiciera I.M.P.A. a Belkys Morella P.A..

Las cesiones inscritas en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria demuestran que a la demandante corresponde una cuota que equivale al ochenta y tres coma treinta y tres por ciento (83, 33%) del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en la narrativa de esta sentencia y así expresamente se decide.

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

En su contestación, la parte accionada reconvino a la demandante por partición de un inmueble que perteneciera a su progenitora C.T.A. ubicado en la zona de ensanche, barrio Negro Primero, Ciudad Bolívar, con una superficie de un mil trescientos catorce metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros.

Indica el reconviniente que su madre dejó como herederos intestados a Belkys P.A. (reconvenida), I.M.P.A., H.D.C.A. y a su propia persona.

Señala que por cuanto no ha sido posible que la demandante acceda a partir los bienes hereditarios dejados por sus padres es por lo que demanda en partición a Belkys Morella P.A..

Para decidir la reconvención este órgano jurisdiccional observa:

La partición es el mecanismo judicial establecido por el legislador para poner fin a la comunidad de bienes que vincula a dos o más personas cualquiera que sea el título que origina dicha comunidad (hereditaria, conyugal, concubinaria, convencional, etc.).

La nota particular de este especial procedimiento judicial es que el juez está facultado para integrar debidamente el litisconsorcio emplazando de oficio a los comuneros no demandados tal como lo previene la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. La integración de la litis es una característica común con el juicio de ejecución de hipoteca que también prevé en la parte final del artículo 661 in fine la facultad deber del juez de llamar a los terceros poseedores omitidos en la solicitud de ejecución presentada por el acreedor hipotecario.

Precisamente, esa facultad de integración oficiosa de la litis hace inconciliable el juicio de partición con la institución de la reconvención ya que ésta permite al demandado hacer valer una o varias pretensiones contra el demandante exclusivamente, siempre que el juez sea competente por la materia para conocer de tales pretensiones y que el procedimiento para ventilarlas no sea incompatible con el ordinario.

En vista que la reconvención sólo puede proponerse contra el demandante y no contra terceros ajenos a la litis resulta que no es posible pretender por vía de reconvención la partición de un bien que pertenece en copropiedad a las partes y a unos terceros (Iris M.P.A. y H.D.C.A.) ya que en tal caso el juez tendría que llamar a esos terceros para que contestarán la reconvención en franca transgresión de los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil conforme con los cuales la reconvención implica una mutua petición, es decir, una petición que el demandado hace a su demandante, la cual debe ser contestada exclusivamente por él.

Estos preceptos normativos (art. 365-367 CPC) son inconciliables con lo previsto en la parte final del artículo 777 eiusdem en cuanto a la integración del litisconsorcio pasivo.

La legitimación para contestar la reconvención la tiene exclusivamente quien tiene el carácter de demandante por lo que el llamado de los otros condóminos por parte del juez no podía hacerse so pena de violentar el referido artículo 367. La Sala Constitucional en sentencia Nº 1370 del 27/6/2005 y la Sala de Casación Civil por sentencia Nº 00378 del 14/6/2005, expresamente se han pronunciado sobre la imposibilidad de admitir reconvenciones dirigidas contra terceros, criterios que este sentenciador acoge sin reservas.

En la presente causa se admitió la reconvención, pero no se llamó a los terceros copropietarios del inmueble en su carácter de sucesores intestados de la de cujus C.T.A.. Las razones expuestas a lo largo de este capítulo conducen inexorablemente a que se declare la nulidad del auto de admisión de la reconvención así como de la contestación a dicha reconvención, exclusivamente, por cuanto los demás actos del proceso son independientes de la reconvención en tanto que los actos de prueba, informes y observaciones se relacionan directamente con el juicio principal. En cualquier caso, las pruebas y alegatos relacionados con la reconvención no serán considerados en esta decisión, evitando así una reposición inútil contraria al artículo 26 de nuestra Carta Magna que prohíbe las reposiciones inútiles y las dilaciones indebidas, preceptos que desde antes de la vigencia del Texto Fundamental de 1999 ya propugnaban los artículos 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en el dispositivo de esta decisión el Juzgador se pronunciará nuevamente sobre la admisión de la reconvención.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por B.M.P.A. contra J.L.P.A. e INADMISIBLE la reconvención propuesta por éste último contra la demandante Belkys P.A. por ser inconciliable el juicio de partición, que implica el llamado de los herederos I.M.P.A. y H.D.C.A., con el procedimiento previsto para la reconvención en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo día de despacho a las diez de la mañana a fin que en dicho acto procedan a la designación de un partidor que se encargará de hacer la formación y adjudicación de los lotes que corresponda a cada copartícipe.

Se condena al pago de las costas de la demanda al accionado J.L.P.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000527.

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