Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 11 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002123

ASUNTO : KP11-P-2010-002123

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.M.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. B.R..

IMPUTADA: G.L.

DEFENSA: ABG. L.A. (DEFENSA 4º)

DELITO: CONTRABANDO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la G.L., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la mañana del día 08 de octubre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 08 de octubre del presente año, siendo las 04: 30 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana G.L., realizada el día 08 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana, cuando observaron un vehiculo perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, signado con el numero 11, conducido por el ciudadano L.R.S.V., identificado en actas, que se desplazaba en sentido Z.L., siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo la cantidad DE CUARENTA Y NUEVE PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL CAJA SUAVE Y VEINTICINCO PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA BLITZ CAJA DURA, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), por lo que se procedió a indagar entre los pasajeros del vehiculo sobre el propietario de dicha mercancía, resultando ser de la ciudadana G.L., identificada en actas, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestó no poseerla, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, toda vez que la referida ciudadana, presenta dos causas, por el mismo delito.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la imputada G.L., debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: Si deseo declarar, Manifestando: Yo quiero salir hoy, tengo un niño de un año y otro de 3 años, necesito irme, la señora que es dueña del cigarro, no era mío, yo solo venia a buscar el dinero a que mi marido, porque mi marido no lo dejan salir porque trabaja de vigilante, mis hijos comienzan clases el lunes, la señora se fugo, como tengo expediente, el guardia dijo que yo era la dueña de los cigarros y el se llevo mi cédula y se la llevaron para adentro, yo no sabía que habían cigarros en el bus, mis clientes están en Maracaibo, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Usted venía acompañada? No yo venía sola ¿A quien se refiere cuando dice que era de otra persona? Eso estaba en el autobús, yo estaba sentada tranquilita, al rato llega el guardia y me dice venga señora, usted es la dueña de esta mercancía y yo les dije que no, y entonces se llevaron mi cédula y luego contaron los asientos y faltaba una señora y ella estaba atrás y yo adelante, es todo. A preguntas de la Defensa Pública responde: ¿La mercancía era de quien? No se ¿La conoce o desconoce? No la conozco ¿Al final de la declaración dijo una palabra cliente, expediente o pariente, que fue lo que dijo? Expediente, que lo tengo en Maracaibo, y me presento allá, es todo. A pregunta de la Juez responde: ¿Esta vez no es suyo? No ¿Y las veces anteriores? Tampoco ¿A que se dedica usted? Yo no estoy trabajando, solo me dedico me dedico a buscar la quincena allá a que mi marido, porque los muchachos van a empezar las clases, es todo.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación de la imputadas de autos, expresó: “Esta Defensa Técnica en virtud del principio de la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3 como lo es la presentación periódica por el Estado Zulia, toda vez que la distancia de este tribunal y la aportada por mi representada, es muy distante y ya que por los inconvenientes que existen en los traslados, y visto que la medida de presentación la ha venido cumpliendo cabalmente tal cual como lo ha manifestado en la presente audiencia, es lo mas conveniente, así mismo solicito que la misma sea designada correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio. Es todo”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la imputada G.L., antes identificada, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrada imputada, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendida la imputada antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de la imputada G.L., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, contados a partir de la presente fecha, designando a la prenombrada imputado correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo, todo ello tomando en consideración el domicilio de la aludida imputada. Y ASI SE DECIDE

En igual sentido, ante el planteamiento realizado por el ente fiscal, atinente a la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 1 del texto adjetivo penal, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de la imputada, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, toda vez que del contenido de las actas señalan los funcionarios del cuerpo castrense que el vehiculo conducido por el prenombrado ciudadano, se encontró la cantidad de cigarrillos antes señalada y se requirió entre los pasajeros del mismo sobre el propietario de las mismas, sin que de actas se desprenda que personas señalaron a la ciudadana G.L., como propietaria de la misma, debiendo, en consecuencia el ente fiscal realizar las investigaciones a que hubiere lugar, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputada G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, P.I.W.I., comunidad residente Los Médanos, fecha de nacimiento 21-12-1969, edad 41 años, hija de R.F. y A.L. (f), estado civil: casada, Grado de Instrucción: 4º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Caserío Los Filuos, calle principal, a tres cuadras de la Comisaría, Vía de Mojan, Paraguaipoa, La Guajira, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-9683099 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento de la Defensa, negándose el pedimento fiscal por las razones antes indicadas. CUARTO: Se designa a la imputada G.L., como correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada imputada. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.M.

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