Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.239

Parte presuntamente agraviada: B.R.R. CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.374, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: R.A.F. GÓMEZ, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 84.280.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: M.E.O., Venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana B.R.R. CASTILLO, debidamente representada por el abogado R.A.F. GOMEZ, Inpreabogado Nº 84.280, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que en fecha 02 de octubre de 2.000 comenzó a desempeñarse como ANALISTA ADSCRITA A LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, con un salario inicial de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, devengando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales; que posteriormente recibió varios incrementos de salario.

Que en fecha 31 de diciembre de 2.003, fue designada como Jefe del Departamento de Pagos de Inversión, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas Estadales del Ejecutivo Regional del Estado Apure, siendo el último salario mensual al momento de la remoción, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000) hasta 01 de agosto de 2.005, fecha en la que fue notificada de la remoción.

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por cuatro (04) años y diez (10) meses de manera ininterrumpida.

Que en diversas oportunidades solicito ante la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure el pago de las prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES VEINTISEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.026.087,76) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

De la Admisión:

En fecha 25 de mayo de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana B.R.R. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de julio de 2.006, el ciudadano P.O.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.692.533, de profesión abogado, actuando en este acto como DIRECTOR GENERAL de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., ANNALIESSER MONTENEGRO, M.E.O., I.M., K.L., E.P., A.G., J.P., YASMIN YEJAN Y R.R., para que representen al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.006, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 26 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte la ciudadana B.R.R. en su carácter demandante debidamente asistida por el abogado R.A.F., por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar y solicito la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció el abogado R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Rechazo los montos reclamados por la demandante por considerarlos excesivos, igualmente solicito al Tribunal la apertura del lapso probatorio con la finalidad de que mi representado presente los cálculos respectivos atinentes a las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora, ya que no desconozco la relación laboral existente entre mi representado y la demandante”. El tribunal vista la solicitud de las partes en cuanto a la apertura del lapso probatorio, lo acordó en conformidad y declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 03 de noviembre de 2.006, la ciudadana B.R.R., en su carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado R.A.F. GOMEZ, Inpreabogado N° 84.280, otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que asuma su representación el presente juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2.006, el abogado R.A.F. GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.006.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.006, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte la ciudadana B.R.R. CASTILLO, parte demandante en el presente juicio debidamente representada por el abogado R.A.F. GOMEZ, por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda”. De igual forma compareció el abogado J.P., inpreabogado N° 99.599, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “solicito al Tribunal revise los montos a cancelar”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.

Por auto de fecha 09 de enero de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana B.R.R. CASTILLO en contra del ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

En fecha 08 de Febrero del año 2007, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial dicto sentencia en el presente juicio mediante el cual declaro parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana B.R.R. CASTILLO, en contra del Estado Apure.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció el abogado R.F., Inpreabogado bajo el N° 84.280, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.R.R., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 17 de Agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado R.A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.R.R. CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.374 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.239, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 08 de Febrero del 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana B.R.R. CASTILLO, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (37.872.647,75 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (37.872.647,75 Bs.). monto total que será cancelado durante los meses que corresponden al cuarto trimestre del presente año 2.007, dicho pago se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana B.R.R. CASTILLO; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano B.R.R. CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.624.374, representada por el abogado R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.280. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veintiun (21) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.239

MGS/ if /Wiston.-

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