Decisión nº 1418 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAdrián García
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de marzo de 2012

201º y 152º

RESOLUCIÓN Nº 1418

EXPEDIENTE Nº 1As- 878-12

JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2012, por la ciudadana B.V., Auxiliar (E) Centésima Décima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas , en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio No. 3, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual considero condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal venezolano e imponerle como sanciones, L.A. por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 451 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

ÚNICO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 03, de esta Sección, mediante la cual se declara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), responsable del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal venezolano e imponerle como sanciones, L.A. por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, como la sentencia cumpliéndose de esta forma con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que el escrito de contestación fue presentado fuera del lapso de los (05) días señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del N.N. y Adolescente, hecho que se corrobora en el folio 162, donde consta que la contestación del recurso fue recibido el día 28, por el Tribunal Tercero de juicio, ya trascurrido el lapso legal, señalado para la contestación, por lo que, es procedente declarar extemporáneo el escrito de contestación del Recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.V., Auxiliar (E) Centésima Décima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 3, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2012, en la que condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal venezolano. SEGUNDO: Declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, conforme a lo establecido 454, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el 9no día, a partir de la presente fecha, a la 10.00 hora de la mañana, la realización de la audiencia del conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.E.G.P.

LOS JUECES

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ADRIAN GARCIA GUERRERO

PONENTE

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 878-12

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