Decisión nº 1442 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 Mayo de 2012

201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1442

CAUSA N° 1As 878-12

JUEZA PONENTE: L.P.C.

LAS PARTES:

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: A.D.M.D.P.T.d.S.d.R.P.d.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: B.V., Fiscal Auxiliar (E) Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 15/12/2012, por la ciudadana B.V., Fiscal Auxiliar (E) Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de esta misma Sección, con la que fue sancionó al mencionado adolescente, a cumplir la medida de dos (02) años de L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, y de conformidad con los artículos 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión 537 de la Ley Especial, interpuso el recurso de apelación.

VISTOS: Admitido a trámite mediante resolución N° 1418, de fecha 30-03-2012, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La fiscal recurrente doctora B.V., fiscal auxiliar Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apela contra la sentencia publicada en fecha 01 de febrero de 2012, por falta de contradicción e ilogicidad en la motiva, de conformidad con el artículo artículo 452 del COPP, en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la sentencia impugnada se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del código penal venezolano e impone, a criterio de la recurrente, sin motivar, sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, las sanciones L.a. por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Reglas de Conducta por el lapso de un año. En fecha 26 de abril de 2012, se celebró la audiencia oral para la vista del recurso.

SOLICITUD.

La recurrente solicita se declara con lugar el recurso y se emita una decisión propia en relación a la sanción, aplicando los principios de proporcionalidad, idoneidad, realidad social y justicia y en consecuencia se remita la causa a otro tribunal a los fines de que con los criterios antes mencionados y bajo los parámetros establecido en el articulo 622 de la ley especial imponga la sanción que considere correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó en fecha 01/02/2012, la sentencia dictada contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en ese sentido fundamento en los siguientes términos:

“….En este orden de ideas y continuando con esta bondad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasamos analizar las pautas para determinar la sanción que debe ser aplicada en el caso particular, y lo hacemos en los siguientes términos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: esta Juzgadora como preámbulo puntualiza que en el presente proceso el acusado decidió acogerse al beneficio legal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes como lo fue la admisión de hechos, regulado en el artículo 583 de ese dispositivo legal, e igualmente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, por lo que esta decisión condenatoria no obedeció a la decantación de los medios probatorios aportados en su oportunidad por el ente fiscal, si no que caso en contrario el acusado decidió reconocer su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara el acto conclusivo respectivo y en definitiva evitarse tanto para si mismo como para el estado, la celebración del Juicio Unipersonal y Reservado correspondiente, sin embargo, en este orden de ideas se puede observar que efectivamente ocurrió un hecho en fecha 22 de febrero del año 2.008, cuando aproximadamente a las 11:12 horas de la noche, el adolescente se encontraba en compañía de otros sujetos portando armas de fuego y sin mediar palabra interceptaron a los ciudadanos J.F., M.F., LEODAIS RODRÍGUEZ y J.F., (hoy occiso) mientras se trasladaban por el lugar conocido como los Aguacaticos, parte alta de los Mangos, la Vega, y le efectuaron varios disparos, logrando herir a J.F., quien murió posteriormente en el hospital Dr. M.P.C., lo que ocasiono como se explicara el deceso de un ciudadano de nombre J.E.F.C., según se constata del acta de levantamiento de cadáver N° 136-130089, de fecha 03-09-2.008, y acta de protocolo de autopsia N° 136-130089, de fecha 03-09-08, N° de entrada 346-02, N° de cadáver 08-02-0810, así mismo se evidencia que la resulta de estos hechos fue en aquella oportunidad de una perdida humana a manos de este grupo de personas indeterminadas en las cuales se encontraba el acusado, circunstancia que es reprochable en todo ámbito salvo legales excepciones, y que merece una sanción debido a que nadie puede quitar la vida de alguna persona, constituyendo este hecho una conducta que se subsume dentro de uno de los tipos penales y que su autor merece un castigo como co-productor de esa consecuencia, orientada siempre a una sanción netamente socio-educativa, ya que es bien marcada la diferencia entre nuestro procedimiento regulado por principios previstos en nuestra Ley especial y el procedimiento aplicable para los adultos, pues, como entendemos no puede ser castigado un adolescente al cometer un delito con la misma proporcionalidad que cuando es cometido por un adulto.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: por tal motivo, la sanción debe ser acorde a la participación probada en autos, y así tenemos, que lo que se encuentra acreditado en la presente causa, es que el joven adulto, fue una de las personas que accionó un arma de fuego, sin embargo, no pudo determinarse si fue su acción la que efectivamente dio muerte al hoy occiso…

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: es de carácter grave pues, se extinguió la vida de una persona de forma forzosa, lo que no es aceptable en el estado Social, de Derecho, y Democrático, ya que vulnera uno de los mas importantes bienes tutelados, protegidos por el legislador como lo es uno de ellos el derecho a la vida. Empero, si bien debemos concluir que estamos en presencia de un hecho punible grave por cuanto resulto probado que se extinguió la vida de un ciudadano, no es menos cierto que de la investigación efectuada por el Ministerio Público, no pudo determinarse quien fue la persona que efectivamente dio muerte a este ciudadano de nombre J.E.F.C..

  4. El grado de responsabilidad del adolescente; aquí necesariamente deben ser analizadas circunstancias particulares del acusado, evidenciándose que se trataba en momentos en que fue cometido el hecho delictivo de una persona en crecimiento, fácilmente manipulables por personas inescrupulosas, lo que sin duda debió tener un peso considerable y determinante en el presente caso, tomando en cuenta que existió en el hecho la participación de algunos adultos, NAUDY MOISÉS YANEZ, ENYER VARGAS, S.C., G.C., D.J.G.C., por otra parte, es importante resaltar en este rubro, que existen igualmente circunstancias sociales que habrían podido influir y dirigir tal comportamiento, sin duda, se trata de un adolescente que ha tenido un mínimo de posibilidades para su desarrollo y crecimiento personal, familiar y social, asimismo, podemos aducir en su favor, que se trata de un adolescente que ingresó por primera vez al Sistema Penal Juvenil y quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar de presentaciones desde hace mas de TRES (3) AÑOS y podemos referir al respecto que ha demostrado haber concientizado sobre su conducta, por cuanto durante dicho tiempo no se ha visto involucrado en la comisión de ningún otro hecho delictivo, además de demostrar responsabilidad respecto al cumplimiento de su medida, compareciendo cada vez que es llamado por el Órgano Jurisdiccional pese a saber y conocer lo grave de los términos de la acusación que le fue presentada por el Ministerio Público en su contra, en este sentido, por tales circunstancias pudiéramos por tanto, considerar su participación en el hecho como un error, un hecho aislado en esta etapa de crecimiento tan difícil, más aún para adolescentes con las características sociales como la del acusado de autos, que han crecido con grandes precariedades en el ámbito económico y con infinitas debilidades en el aspecto familiar y social, realidad que no es distinta a la mayoría de los adolescentes que ingresan a este Sistema de Responsabilidad Penal, aunado a la calificación del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público es decir, no se tiene fundada certeza de que el procesado de autos fuera quien accionara el arma de fuego que momentos después terminara con la vida del ciudadano J.F..

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; lo señalado en el punto anterior, nos da pie para hablar lo relativo a la idoneidad de la sanción e incluso la proporcionalidad de la misma, que valora no solo lo atinente al tipo de delito y su gravedad, sino también aspectos individuales y sociales del sujeto activo y la necesidad de imponer una sanción que cumpla con la finalidad socio-educativa que establece la Ley, en este sentido, quien suscribe debe puntualizar que en el presente asunto penal, considera ajustado a derecho apartarse de la privación de libertad como sanción, toda vez que como sabemos los operadores de justicia de esta sección especializada, debe prevalecer como en efecto ocurre una finalidad primordialmente educativa, teniendo como norte el interés superior del niño, por lo que evidenciando la realidad tanto procesal como personal del procesado, al imponer la privación de libertad como sanción resultaría desproporcionada y por demás inadecuada al ir en detrimento de los principios rectores de esta sección especializada.

  6. La edad del adolescente v su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 22 años de edad, lo que le permite tener una madures (sic) mas acertada y una capacidad total para cumplir con la presente medida ya que, al privarlo sería retroceder en los avances que ha tenido el procesado, siendo que existe una clara concientización de (sic) mismo respecto al hecho causado, tanto así que ha querido voluntariamente responsabilizarse por este; avances además que han sido sustentados en el tiempo, siendo que en todo el tiempo transcurrido no se ha visto involucrado en la comisión de ningún otro hecho delictivo.

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; se evidencian notables esfuerzos realizados por el adolescente así como por su entorno familiar, tal como se observa de su comparecencia a todas y cada una de las oportunidades en las que esta instancia judicial realiza la convocatoria a los fines de la celebración del juicio unipersonal seguido en su contra, amen de ser esta familia refugiados producto de la perdida total de su lugar de habitación, circunstancia esta que no puede inobservar quien aquí decide; además puede tomarse como un gran esfuerzo por reparar el daño causado, la determinación del mismo de admitir los hechos y solicitar que se le imponga una sanción que le permita por supuesto seguir incorporado en la sociedad como persona útil a la misma, además el notable cambio de conducta también es una forma de reparar el daño….

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social: en el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de B.L. y A.L., de oficio obrero, residenciado en los valles del tuy, teléf. 0426-9009751, en consecuencia, impone la sanción de DOS (02) AÑOS de L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de cada treinta (30) días. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en el área laboral ya emprendida igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente t a la luz de lo que establece el artículo 624 eiusdem la cual se ejecutara de manera simultanea, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Observa esta alzada que la contestación del recurso fue interpuesto, en fecha 28 de febrero de 2012, dos días después de vencido el lapso para su interposición y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fechas 24 de noviembre de 2000, dejo sentado lo siguiente:

… Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forma parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de las pruebas dentro del término y formas que establece la ley para ello, a fin de que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de la prueba, así como la contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de la defensa.

Mientras esas formas se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente los alegatos, además permite a las partes, ante las petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de prueba significa acceder a las pruebas que ofrece la contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.”

El proceso como actividad dinámica se desarrolla en un espacio de tiempo. En este lapsos se cumplen los diversos actos procesales que constituyen todo el proceso desde el principio hasta el fin… // Es necesario que dichos actos se produzcan en ciertas circunstancia de tiempo (como de lugar, etc.), para que ellos válidos. Por consiguiente los que se hagan fuera de esos lapsos serán inválidos, o sea nulos…” (Vescovi 1.999).

Por lo que, fue declarado extemporáneo, el escrito de contestación del recurso, y el mismo no es apreciado para esta Instancia Superior.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Del examen y análisis del escrito recursivo, observa esta Corte Superior

UNICO MOTIVO DE IMPUGNACION

“…De conformidad con el artículo 452 del COPP, en su ordinal 2°, referido; “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,… donde se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406 del código penal venezolano e impone sin motivar, sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, e impone las sanciones L.a. por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Reglas de Conducta por el lapso de un año.

Esta alzada considera necesario señalar lo siguientes:

Una de las tareas más importante al momento de determinar la sanción es el criterio que deben orientar la decisión para fijar la medida, deben valorarse diferentes factores, tomando en consideración lo pautado en el artículo 622 de la Ley Especial y sólo así se puede arribar a una solución satisfactoria y adecuada a través de una argumentación conforme a los Principios Rectores para la imposición de la sanción.

La sanción esta relacionada con el bien jurídico tutelado, la magnitud de su afectación y a factores atinentes a la culpabilidad del autor y en ese sentido, en el presente caso el daño causado fue al bien jurídico más preciado, la vida. El tipo sujetivo del delito de homicidio es doloso, existe el conocimiento y la voluntad de realizar la circunstancia del tipo objetivo, que sabe que se mata a otra persona y querer hacerlo.

Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido en el literal d, señala la a quo: “…el hecho como un error, un hecho aislado en esta etapa de crecimiento tan difícil, más aún para adolescentes con las características sociales como la del acusado de autos, que han crecido con grandes precariedades en el ámbito económico” . indica la a quo, que es un error, atentar contra un bien jurídico supremo, como es la vida, y agrega que su precariedad económica pudo haber influido en su acción, este argumento es contradictorio con el paradigma de Protección Integral cuyas premisas son severidad y justicia, los adolescentes son sujetos plenos de derecho, por lo que, argumentar que el grado de responsabilidad del adolescente obedece a su precariedad económica, se retrotrae elementos constitutivos del paradigma de situación irregular.

Otro elemento contradictorio no sólo, con el vigente paradigma es considerar como argumento del literal “g”, del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, su condición de refugiado por la perdida de su lugar de habitación. Los esfuerzos para reparar el daño tienen que ver con la conducta posterior del joven y no sus condiciones socioeconómicas previas a la comisión del hecho, de allí la motivación contradictoria.

En relación al ordinal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la a quo argumenta en forma general y no puntualiza el motivo por el cual, en el caso concreto el adolescente sentenciado era idónea las medidas de l.a. y reglas de conducta, y en ese sentido, el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que señala: “Las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, este Principio está estrechamente relacionado con la sanción, se procura que ésta sea proporcional al hecho cometido, para lo cual deben considerarse elementos objetivos, referente a los hechos constitutivos del delito, y elemento subjetivos, relativos a su personalidad, y en ese sentido, indica la a quo “infiriendo que el joven adulto estaba en plenas capacidad de su potencial mental”, no refiere sobre las características de la personalidad del adolescente. Sólo analizando los elementos señalados, se logra un juicio proporcional.

La sanción consecuencia necesaria del delito cometido por el adolescente debe ser proporcional al hecho cometido, debe haber proporción entre el delito y la sanción, adecuación de la gravedad del hecho, en ese sentido, es criterio vinculante de la Sala Constitucional las contradicciones entre los fundamentos que de justificación de la sentencia lo que crea un vicio contradictorio y en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, establece:

… la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta

.

En relación a la naturaleza y gravedad del hecho, se evidencia contradicción, al señalar “resulto probado que se extinguió la vida de un ciudadano, no es menos cierto que de la investigación efectuada por el Ministerio Público, no pudo determinarse quien fue la persona que efectivamente dio muerte a este ciudadano…” , contradicción que radica en que de haberse determinado quien del grupo incriminado disparo la bala que produjo la muerte, hubiese sido otra la calificación jurídica y no la que la a quo acogió y en base al cual sentenció.

No es un argumento viables, el aplicado por la a quo en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, al establecer diferencias entre el procedimiento especial de adolescente y el procedimiento de adulto, es meridianamente conocido que son jurisdicciones diferentes, diferencia que radica en los lapso y en la sanciones establecida en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, obviamente no debe ser sancionado con las sanciones, retributivas contenidas en las normas que rigen en el proceso de adultos, sin embargo, la sanción debe ser proporcional al hecho cometido.

En conclusión se infiere el incumplimiento del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, no se cumplió con las pautas, no determinó con certeza el contenido del artículo 622 ejusdem.

Del análisis de los argumentos utilizados por la a quo, se observa, la falta de explicación sobre la idoneidad y proporcionalidad de las medidas y el tiempo necesario que debe cumplir el joven sentenciado, no se realizó, una labor intelectual en el estudio de las pautas establecidas en la ley para imponer la sanción, deben valorarse las acciones humanas y las consecuencias jurídicas, y en ese sentido, señala la sala penal, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Fontivero lo siguiente:

“En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. “

Por lo que considera esta alzada, que lo antes expuesto hace procedente el vicio de una motivación contradictoria de la sentencia tal como lo alega el Ministerio Publico, razón por la cual debe declararse con lugar la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación, en consecuencia; se anula la sentencia impugnada, y se ordena la remisión del expediente un Juez de Juicio distinto del que pronuncio el fallo.

Es necesario insistir en la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades y al daño causado, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente y no deben ser arbitrarias.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto: B.V., Fiscal Auxiliar (E) Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3, en fecha 01 de febrero de 2012, mediante la cual condena al joven adultos (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad, L.A. y Reglas de Conducta, mediante el procedimiento de admisión de hechos, por considerarlos penalmente responsables del homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 7 406 del código penal venezolano. Segundo: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.E.G.P.

A.G.G.

L.P.C.

PONENTE

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

CAUSA N° 1As 878-12

MEGP/ LPC/ AGG

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