Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002078

ASUNTO: RP01-R-2011-000247

JUEZ PONENTE: T.J.A.R.

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

OMISSIS

“(…) La Recurrida decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados B.D.V.A., O.J.N.T., sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49, 47 y 46 Constitucional, los artículos 202, 205 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(…)

(…) Se violentó los Artículos 197 y 206 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a mi defendido O.J.N.T., previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospecha y del objeto buscado pidiendo su exhibición con la presencia de dos o más testigos; ahora bien, este requisito procesal violenta de manera flagrante el Debido Proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que en las actas de Investigación Penal, los funcionarios señalan que se dio cumplimiento al artículo in comento, sin embargo el hecho como tal debe solicitarle la exhibición del objeto que llevaba encima, cosa que no hicieron los funcionarios policiales. En consecuencia dicha situación genera una Nulidad Absoluta del Procedimiento, lo cual debe declararse y nunca decretar una Medida de Coerción personal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…)

(…) No existe en la investigación testigos presénciales (Sic) o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento realizado a mi representado O.J.N.T., lo que implica la violación de la N.R., prevista en el artículo 202; cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que darán fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, existiendo así la no pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de mi representado O.J.N.T., es por ello que la recurrida, no debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que los Funcionarios policiales actuaron de conformidad con el artículo 205 de la N.A.P. en la Audiencia de Presentación del Imputado, es procedente la nulidad y entonces la Libertad de mi Defendido.(…)

(…) Se violentó los artículos 197 y 210 de la Ley Adjetiva Penal, y 47 Constitucional, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió Inspeccionar o Ingresar al hogar domestico (Sic) de mi defendida B.D.V.A., previo Orden Judicial emanada de un Tribunal; violentándose asimismo a mi representada el Debido Proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas de Investigación Penal, los funcionarios policiales jamás mostraron a mi representada la Orden de Allanamiento que les permitiera la entrada al domicilio de la misma y realizar la respectiva inspección en presencia de testigos, cosa que de igual forma no hicieron los funcionarios policiales. En consecuencia dicha situación genera una Nulidad Absoluta del Procedimiento, la cual debe declararse y nunca decretar una Medida de Coerción personal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…)

(…) La recurrida, señala en su decisión, que en el presente caso no se violan garantías y derechos constitucionales de mis representados B.D.V.A., O.J.N.T., ya que no se viola el derecho a la defensa, por estar asistidos de abogado, ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, al señalar; “QUE LA SOLA MENSIÓN (Sic) DE LOS FUNCIONARIONO (Sic) HACEN PRUEBA SINO UN SOLO INDICIO,” Ahora bien la norma del artículo 250 en su numeral 2º de la Ley Adjetiva Penal, establece de manera inequívoca que debe existir fundados elementos o indicios de culpabilidad y responsabilidad contra el imputado, es categórico al decir pluralidad de indicios, si bien es cierto que no son pruebas, mas (Sic) cierto es aún que son varios indicios, no uno como lo es la sola acta policial, entonces, si no hay violación a los derechos del imputado que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la obtención de pruebas ilegales, que otro nombre puede recibir este tipo de quebrantamiento, evidentemente estamos en presencia de un acto nulo y ello implica que ha de otorgársele la libertad a mis defendidos, de igual manera se violenta el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como también lo señala el artículo 197 ejusdem es decir pruebas obtenidas sin acatar las disposiciones legales prevista en el artículo 202 del tanto citado texto procesal penal, de igual forma se violenta el artículo 47 Constitucional, es por lo que no entiende esta defensa como el Fiscal del Ministerio Público, es capaz de solicitar una medida de coerción personal, como la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos B.D.V.A., O.J.N.T., sin tener argumentos para solicitarle, vulnerando la libertad de un ser humano, que debe estar en libertad y no preso…(…) (Culmina la Cita)

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, la libertad de sus defendidos.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa en el presente asunto, contestación al Recurso de Apelación interpuesto, suscrito por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien lo expuso en los siguientes términos:

OMISSIS

…resulta falso de toda falsedad que el Juez PRIMERO de Control, Abg. DOUGLES RIVERO, en la decisión de fecha 22 de AGOSTO de 2011, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NUÑEZ TINERO (sic) O.J. Y B.D.V.A., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas…

”…ya que se evidencia un aserie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como personas aprehendidas, en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fueron aprehendidos infraganti (Sic), por los funcionarios policiales, tal y como se puede observan (Sic) en la descripción de los hechos, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia de los testigos presenciales, quienes son contestes en sus entrevistas rendidas por ante el mismo Cuerpo policial…”

…Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez PRIMERO de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, ya que infundadamente alega desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, y la sanción probable, alegando igualmente que la droga que le fue incautada es para su consumo, sin embargo, olvida la ciudadana Defensora, que nos encontramos ante la CANTIDAD EN PESO BRUTO DE TREINTA Y CUTRO (Sic) GRAMOS (Sic) (34 Gr. 400 mg.).cantidad ésta que se encuentra por encima de la cantidad establecida por la Ley para las Sustancias CARCK, Y UN GRAMO NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1g con 900mg) DE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, razón por la cual pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, …

…Por último…

“…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente Infundado el Recurso de Apelación interpuesto…”(Culmina la Cita)

Planteados sus argumentos, solicita la Representante de la Vindicta Pública que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y, en su lugar, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Agosto de 2011.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 22 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita en contra de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., plenamente identificados en autos, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual manera solicita Medida de Aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas., Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa Publica, quien solicita la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem, Ahora bien una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, éste Tribunal considera pertinente pronunciarse: COMO PUNTO PREVIO; La defensora publica penal, solicita la nulidad de las actas, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han violados normas Constitucionales y procedimentales al ingresar al domicilio si orden de allanamiento y realizar inspección corporal sin testigos. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los funcionarios actuantes cumplieron con lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, para la inspección de las personas, ya que existieron motivos suficientes para presumir que ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, toda vez que al notar la presencia policial, optaron por emprender una veloz carrera logrando aprehender al ciudadano de sexo masculino antes de entrar a un rancho, en la cual los funcionarios policiales, actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ….Pero la ciudadana de nombre B.D.V.A.; logra entrar al rancho, en el cual los funcionarios, actuando de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logran su aprehensión.; Ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por los defensores privados, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa publica. Una vez aclarado el punto previo, se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a este Juzgador que estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos y como son aprehendidos los imputados de autos, en presencia de los testigos respectivos; así como lo incautado en dicho procedimiento. ACTAS DE ENTREVISTAS de los Ciudadanos R.P.V.J. y E.J.M.R., quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en los cuales son testigos presénciales del procedimiento realizado y donde resultan detenidos los imputados de autos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, del bolso kimpling Kimpling, los 149 bolívares fuertes, los 8 envoltorios de presenta cocaína con un peso de 1 gramo, 900 miligramos; 8 envoltorios de presunto crack, con un peso de 2 gramos. 01 trozo compacto de presunto crack, con un peso de 32 gramo, 400 miligramos. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de las sustancias presuntamente incautadas; y del bolso y dinero efectivo de circulación legal, presuntamente incautados. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1456, de fecha 21-08-2011, suscrita por los Funcionarios Wolgfan Rodríguez y C.G., adscritos al CICPC Carúpano, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. RECONOCIMIENTO N° 298, suscrita por el Funcionarios Wolgfan Rodríguez, adscritos al CICPC Carúpano, realizado a un Monedero, marca Kimpling Kimpling y a los 7 segmentos de billetes, incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-875, cursante en el folio 20, de fecha 20-08-2011, donde se deja constancia que la Imputada B.D.V.A., presenta 3 registros por Drogas; y el imputado O.J.N.T., no registra antecedentes policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente de la solicitud de la Defensa Pública Penal, Ahora bien en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y en consecuencia, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, del papel moneda incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: B.D.V.A., venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de S.A. y D.A., domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la V.d.V., Casa N° 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y O.J.N.T., venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de S.N. y G.T., domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa pública penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, del papel moneda incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el presente Recurso, así como las actuaciones que se anexan al Cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Agosto de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. R.P., quien presentó a los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General J.F.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados (folios 29 al 37).-

En ese mismo acto, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos, acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados B.D.V.A. y O.J.N.T..

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Sexta Suplente en Materia Penal Ordinario, ABG. AMAGIL COLON GONZALEZ, en su carácter de defensora de los imputados mencionados ut supra, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando, entre otros aspectos, se decretase la libertad sin restricciones de sus defendidos.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que la recurrente objetó la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la A Quo se basó, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., sólo en el acta policial de aprehensión; mediante la obtención de pruebas ilegales, según sus términos.

Observamos quienes integramos esta Corte, que la Recurrente en su escrito, como primera denuncia, establece que la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus representados B.D.V.A. y O.J.N.T., pese a la ausencia de elementos de convicción, lo que a su criterio evidencia violación flagrante de los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49, 47 y 46 Constitucionales, así como los artículos 202, 205 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esgrime la accionante que se violentaron los artículos 197 y 206 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez que los funcionarios actuantes del procedimiento no advirtieron a su patrocinado O.J.N.T., acerca del objeto u objetos buscados, y con ello la solicitud de su exhibición correspondiente ante la presencia de dos o más testigos; menoscabando así el Debido Proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera como consecuencia la Nulidad Absoluta del Procedimiento, lo cual no hizo el A Quo al momento de decidir.

Ante esta primera aseveración de la recurrente; esta Corte considera necesario precisar que no le asiste la razón; por cuanto, tal y como se citó en el particular 1 de las consideraciones para decidir, relacionado específicamente con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; de fecha 20 de agosto de 2011, cursante a los folios 03, su vuelto y 04, suscrito por Sub/Inspector R.B., Sargento 1° (IAPES) L.H., Cabo 2° GUERRA ALEXIS y Cabo 2° G.F., Distinguidos D.C. Y A.L. y el Agente J.P., adscritos al Centro de Coordinación General J.F.B., su contenido sostiene que siendo aproximadamente las seis treinta horas (06:30) de la tarde del día sábado 20/08/2011, momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje por la Avenida Circunvalación Sur, por las inmediaciones de la primera entrada del sector conocido como La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observaron a una pareja, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior de una vivienda tipo rancho de color azul. En el acta in comento se especificó, además lo siguiente:

(…) por lo que rápidamente nos identificamos como funcionarios policiales y les manifestamos que se detuvieran, a lo que éstos hicieron caso omiso y continuaron corriendo, lo que nos hizo presumir que estas personas podrían estar ocultando algo de interés criminalistico, por lo que decimos ir detrás de los mismos logrando alcanzar al ciudadano antes de entrar al rancho, (…) en ese momento yo procedo a indicarle a este ciudadano que si tenía escondido en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento que pudiera involucrarlo en un hecho punible que lo mostrara, respondiéndome este en forma negativa, por lo que le indique al distinguido A.L. que le efectuara una revisión corporal (…) logrando encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que este vestía un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de 16 mini envoltorios, 10 de estos confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, de los cuales ocho contienen un polvo blanco lo cual presumimos que se trata de la droga denominada Cocaína, y dos contentivos de una sustancia granulada que presumimos sea de la droga denominada crack, y los otro (sic) seis confeccionados en material sintético de color verde y contentivos de una sustancia compacta la cual presumimos que se trate de la droga denominada Crack, (…)

Con la anterior trascripción se desvirtúa lo alegado por la recurrente en cuanto a que se infringió lo dispuesto en el artículo 205, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la revisión corporal efectuada al ciudadano O.J.N.T., toda vez que toda vez que los elementos de convicción apreciados por el A Quo, al decretar la medida privativa preventiva de libertad en su contra, fueron obtenidos por medios lícitos y de ese modo se incorporaron al proceso; vale decir, sin menoscabo de la voluntad del referido imputado y sin violación de sus derechos fundamentales, por lo que tal medida de coerción personal fue decretada en armonía con el artículo 246 ejusdem y debidamente fundada.

Continuó la recurrente manifestando en su escrito de apelación lo siguiente:

(…) No existe en la investigación testigos presénciales (Sic) o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento realizado a mi representado O.J.N.T., lo que implica la violación de la N.R., prevista en el artículo 202; cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que darán fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, existiendo así la no pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de mi representado O.J.N.T., es por ello que la recurrida, no debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que los Funcionarios policiales actuaron de conformidad con el artículo 205 de la N.A.P. en la Audiencia de Presentación del Imputado, es procedente la nulidad y entonces la Libertad de mi Defendido.(…)

(Fin de la cita)

Al respecto esta Sala observa en el ACTA POLICIAL, señalada ut supra, quedó asentada las siguientes circunstancias:

“(…) en vista de que para el momento no habían testigos presenciales del hecho le manifesté a los funcionarios cabo segundo Alexis guerra y G.f. que ubicaran rápido a alguien que pudiera dar fe del procedimiento efectuado y los mismos proceden a parara a un motorizado que pasaba cerca del lugar acompañado por otro ciudadano, a los cuales se les manifestó lo sucedido y los mismos accedieron a presenciar la revisión que continuó haciendo el funcionario el distinguido López sin encontrar nada más en poder de dicho ciudadano, posteriormente procedí a entablar conversación con la ciudadana que corrió hacia el interior del rancho ya que la misma estaba parada en la puerta a quien le indique que si podía efectúa (sic) una revisión en su casa ya que presumía por su actitud que podía ocultar algo de interés criminalistico a lo que esta respondió que sí, procediendo a pasar en compañía de los testigos logrando avistar sobre una mesa un monedero de tela de color azul al cual se le visualiza una etiqueta redonda con las palabras “KIPLING KIPLING”, el cual contenía la cantidad de 149 bolívares fuertes en billetes de circulación nacional de distintas denominaciones, especificados de la siguiente manera: dos de 50 bolívares, dos de 20 bolívares, uno de 5 bolívares y dos de 2 bolívares, luego procedimos a verificar el cuarto visualizando una bota volteada, de color marrón marca Coleman, la cual al ser revisada tenía en su parte interna un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta de regular tamaño lo cual presumimos se trata de la droga denominada Crack (…) procedí a indicarle a esta s personas que quedaría (sic) detenidas (…) fueron identificados plenamente como (…) NUÑEZ TINEO O.J., de 37 años de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- 13.730.763 (…) y: B.D.V.A. (…) de 41 años de edad, venezolana, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.880.515 (…) mientras que los testigos fueron identificados como: R.P.V.J. (…) Y MATA R.E.J. (…)” (Fin de la cita, subrayado de la Corte, folios 03, su vuelto y 04)

Es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben d.f. pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Ahora bien, como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa; o bien si el resultado, fuere francamente contradictorio que pudiere surgir, de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, pero no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación a los sujetos activos del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito investigado.

Entonces, surge del acta policial, presunción razonable que el imputado O.J.N.T. fue detenido junto a la ciudadana B.D.V.A., cuando intentaban escapar de la comisión policial, dándose inicio a una persecución en caliente siendo aprehendido el prenombrado ciudadano antes de ingresar a una vivienda. Una vez requerido mostrara a la comisión policial objetos que pudieran incriminarlo, y ante su negativa, se procedió a su revisión corporal con el resultado trascrito en el acta, posteriormente se solicitó la colaboración a dos transeúntes que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes accedieron a prestar su colaboración en el procedimiento.

En atención a lo anterior, es menester citar que en las actas se aprecian las siguientes ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos R.P.V.J. y MATA R.E.J., de cuyos contenidos se extrae parcialmente lo siguiente:

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Agosto de 2011, realizada al Ciudadano R.P.V.J., quien se menciona en actas policiales como testigo presencial, la cual cursa al folio 05 y su vuelto, donde se observa:

(…) Yo me encontraba haciendo una diligencia en una moto taxi cuando unos policial me pararon y me dijeron que si yo podía ser testigo de una revisión que ellos iban a hacer porque habían encontrado a un chamo con drogas y querían que el taxista y yo viéramos todo lo que ellos iban a hacer, yo les dije que no había problemas y me fui con ello, en eso fuimos a un rancho en la misma avenida y dos policías tenían a un tipo allí y me enseñaron una bolsa verde con un poco de envoltorios adentro, en eso ellos le dijeron a una señora que los dejara pasar al rancho y la tipa estaba muy nerviosa, pero dijo que si, en eso pasamos y cuando ellos revisaron en el cuarto encontraron una bota Coleman y adentro encontraron una bolsa transparente con un pedazo grande de la droga que le dicen piedra, y encontramos en la sala un monedero azul que adentro tenía 149 bolívares fuertes (…) eso fue el día de hoy sábado 20/08/2011, siendo como las 06:30 de la tarde en la avenida circunvalación sur, cerca de la primera entrada de la lagunita (…)

(Termina la cita, destacado de esta Alzada)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Agosto de 2011, realizada al Ciudadano MATA R.E.J., quien se menciona en actas policiales como testigo presencial, la cual cursa al folio 06 y su vuelto, donde se lee:

(…) Yo me encontraba e iba con un pasajero cuando nos pararon unos policías del estado y nos dijeron (..) fuéramos testigos de una revisión, nosotros fuimos y era en un rancho azul allí en la avenida circunvalación sur, cerca de la primera entrada de la lagunita, allí unos policías tenían a un chamo al que ya le habían encontrado una droga, que era una bolsa verde con bolsitas adentro, después estaba una señora dentro del rancho y los policías les dijeron que si odian pasar y que se calmara porque estaba nerviosa, ella les dijo que pasaran y los policías encontraron una bota Coleman marrón y adentro encontraron una bolsa transparente con un pedazo grande de piedra blanca que parece como yeso, (…) eso fue el día de hoy sábado 20/08/2011, siendo como las 06:30 de la tarde en la avenida circunvalación sur, cerca de la primera entrada de la lagunita (…)

(Termina la cita, destacado de esta Corte)

Así entonces pueden observarse además de las actuaciones de investigación citadas anteriormente, las siguientes:

ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20 de Agosto de 2011, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante, Sub Inspector R.B., perteneciente al Centro de Coordinación General J.F.B., de donde se extrae lo siguiente:

“(…) en dicho procedimiento se incautó lo siguiente: un envoltorio grande confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de 16 mini envoltorios, 10 de estos confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, de los cuales ocho contienen un polvo blanco lo cual presumimos que se trata de la droga denominada Cocaína, y dos contentivos de una sustancia granulada que presumimos sea de la droga denominada crack, y los otro (sic) seis confeccionados en material sintético de color verde y contentivos de una sustancia compacta la cual presumimos que se trate de la droga denominada Crack, un monedero de tela de color azul al cual se le visualiza una etiqueta redonda con las palabras “KIPLING KIPLING”, el cual contenía la cantidad de 149 bolívares fuertes en billetes de circulación nacional de distintas denominaciones, especificados de la siguiente manera: dos de 50 bolívares, dos de 20 bolívares, uno de 5 bolívares y dos de 2 bolívares, una bota (…) de color marrón marca Coleman, la cual al ser revisada tenía en su parte interna un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta de regular tamaño lo cual presumimos se trata de la droga denominada Crack , lo cual arrojó el siguiente peso bruto: 08 envoltorios de presunta cocaína: 1 gramo, 900 miligramos.- 08 envoltorios de presunto crack: 2 gramos.- 01 trozo compacto de presunto crack: 32 gramos, 400 miligramos (…)” (Fin de la cita, destacado de la Corte)

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1456, de fecha 21-08-2011, suscrita por los Funcionarios WOLGFAN RODRÍGUEZ y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 18, de cuyo contenido se cita parcialmente esta Alzada: “ (…) en: AVENIDA CIRCUNVALACION SUR, FRENTE A LA PRIMERA ENTRADA DE LA LAGUNITA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE (…) se trata de un sitio de suceso “CERRRADO”, techo de zinc, temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente y paredes de laminas de zinc, pintadas de color verde claro, (…) correspondiente dicho lugar al frente de una vivienda tipo rancho (…)” (Termina la cita)

RECONOCIMIENTO N° 298, inserto al folio 298, de fecha 21 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionarios WOLGFAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se puede observar:

“(…) UN (01) MONEDERO, elaborado en fibras sintéticas (nailon) (sic) color azul, marca KIPLING- KIPLING, de forma rectangular, con medidas de 13 por 10 por 2 centímetros (largo, ancho y espesor) provisto de su sistema de cierre tipo cremallera broche, con ocho compartimientos internos, la referida pieza se halla en buen estado de uso y conservación, contentiva en sui interior de: 2,- SIETE (07) Segmentos de Celulosa de forma rectangular denominado comúnmente como (billetes) (..) DOS (02) de la denominación de Bolívares “CINCUENTA” (BsF 50,oo) (…) DOS (02) de la denominación de Bolívares “VEINTE” (BsF 20,oo) UNO (01) de la denominación de bolívares CINCO (BsF 5,oo) (…) DOS (02) de la denominación de Bolívares “DOS” (BsF 2,oo) (…)” (Termina la cita)

Por lo que en consecuencia, esta Corte evidencia, que en el presente caso, tanto el acta policial, como las demás actuaciones practicadas, en su conjunto, permiten presumir que los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., si han sido autores o partícipes en el delito que les ha sido imputado, con lo que se puede acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se aprecia que se encuentran acreditados los supuestos previstos en la mencionada disposición legal, por cuanto para justificar la procedencia del numeral 1 de ésta; es decir, un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por cuanto se cometió en fecha 20/08/2011; y referente al numeral 3 del citado artículo, el A Quo estableció que existía peligro de fuga para ambos imputados, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que la misma oscilaba entre 8 y 12 años de prisión; expresando la recurrida lo siguiente:

(…) que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho que le parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su límite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad, básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado (sic) pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (…)

(Fin de la cita ver folios 42 y 43)

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 24/08/2011, por la Defensora Pública Penal Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., contra la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Agosto del año en curso, en la Audiencia Oral para oír a los Imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ambos, sustanciado por auto separado en fecha 24 de agosto de 2011.

D E C I S I Ó N

Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Presidente

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. T.J.A.R.

El Juez Superior

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR