Decisión nº 016-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1Aa. 3310-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Hailet M.G., C.L.I., actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Sexto Principal y Auxiliar respectivamente; en contra de la decisión Nro. 350-07, de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, se admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana B. delV.M.V., por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro, Falsificación de Sellos y Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 305, 319 del Código Penal vigente; y decretó el sobreseimiento de la misma causa en relación a la ciudadana B.C.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en relación a esta última, la acusación carecía de los fundamentos para la imputación, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 326.3 de la Ley Adjetiva Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Doctora Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Mayo de 2007 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrarse al quinto día hábil siguiente.

Luego de practicadas debidamente la notificación de todas las partes, a los efectos de celebrar la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal -tal como se evidencia a los folios 224, 235 y 236 de la presente causa-; el profesional del derecho P.P., fecha veintidos (22) de Junio de 2007, consignó por ante esta Sala, escrito solicitando el diferimiento de la audiencia fijada en la presente incidencia recursiva, argumentando para ello, que iba a ser objeto de una operación quirúrgica. Solicitud cuya respuesta oportuna, fue dada mediante auto dictado al efecto en fecha 09 de julio de 2007, señalando esta Alzada como fundamento de la negativa, que el lapso de reposo médico otorgado, a la fecha del respectivo auto ya había sido superado, por lo que encontrándose agregadas en la causa las boletas de notificación de las partes efectivamente realizada, esta Sala procedió a mantener la fijación del lapso establecido para la celebración de la citada audiencia oral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 282 del 31/07/05; 291 del 02/06/05, 329 del 07/06/05 y recientemente ratificado en decisión Nro. 478 de fecha 22/07/2005, que en tal sentido expresó:

…Ahora bien, ha dicho esta Sala respecto a la audiencia oral prevista en la señalada norma que esta se celebrará con las partes que comparezcan, pero que, para tal acto, debe la recurrida obligatoriamente extender a las partes (Defensor, Ministerio Público, víctima y acusador privado) boletas de notificación y a los acusados si están sujetos a juicio en libertad, debe igualmente notificarlos. Y si están detenidos debe extenderse las correspondientes boletas de traslados, con la finalidad de no violentarles su derecho a la defensa y al debido proceso…

.

En fecha doce (12) de Julio de 2007, siendo las diez treinta (10:30a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

En contra de la sentencia de sobreseimiento anteriormente descrita, los profesionales del derecho Hailet M.G., C.L.I., actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Sexto Principal y Auxiliar respectivamente, interpusieron recurso de apelación de sentencia, con fundamento a lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes, que con ocasión de la acusación presentada en contra de las ciudadanas B. delV.M.V. y B.C.M.V., el Juez Primero de Control, al término de la audiencia preliminar celebrada al efecto, admitió la acusación sólo respecto de la ciudadana B. delV.M.V., en tanto que respecto de la imputada B.C.M.V., había decretado en su favor el sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, señalaron los recurrentes, que el citado dispositivo legal se refiere al sobreseimiento por las causales previstas en la ley, esto es, cuando el mismo era solicitado como acto conclusivo del Ministerio Público, y se daban los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya sido solicitado por cualquiera de las partes legitimadas, en el caso de los sobreseimientos sobrevenidos, a consecuencia de declarar con lugar alguna excepción opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo, en el presente caso el A quo, había omitido señalar las razones de orden legal por los cuales había sobreseído a la mencionada imputada, con lo cual omitió las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, pues sencillamente señaló que decretaba el sobreseimiento en beneficio de B.C.M.V., respecto de la cual, la acusación no presentaba suficientes elementos de convicción para imputar los delitos señalados en e l escrito fiscal.

Señalaron, que conforme lo pauta el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decrete el sobreseimiento debe tener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, con explicación de las disposiciones legales aplicables, lo cual no ocurrió en la presente causa, pues el Juez de instancia se limitó simplemente a señalar que la acusación no presentaba elementos de convicción en contra de la imputada B.M., sin realizar una exposición motivada de razones de hecho y de derecho, ni expresar las normas legales en las que se fundamentaba tal decisión.

Seguidamente, manifestaron que la acusación presentada en contra de la ciudadana B.M. y su hermana, efectivamente si presentaba serios y plurales fundamentos de convicción en contra de la ciudadana B.C.M.V., los cuales pasaron de seguida a enumerar detalladamente en el escrito contentivo de la apelación, para luego señalar que la decisión contentiva del sobreseimiento, al no expresar motivos y razones, no le permite al Ministerio Público rebatir razones o consideraciones respecto de algo que no había dejado sentado el juzgador.

Igualmente, manifiestan que en la decisión tomada, el Juez de Control, al señalar que la acusación no presenta fundamentos de convicción en contra de la imputada B.M., entra a analizar y valorar pruebas, pues ella era la única forma de conocer que no existían fundamentos de convicción para la imputación; situación ésta que le estaba prohibida al Juez de Control, pues en la audiencia preliminar el juez no podía analizar pruebas, habida cuenta de que la fase intermedia, carece del principio de contradicción.

Finalmente, solicitan declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, por no encontrarse ajustada a derecho.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis y estudio efectuado al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos, el aspecto central del presente recurso de apelación se encuentra en señalar, que la decisión de sobreseimiento, recurrida, se encontraba inmotivada, pues en ella el A quo, no había señalado las razones y las disposiciones legales en las cuales se fundamentó el sobreseimiento decretado.

Al respecto, la Sala para decidir observa que:

Efectivamente, el día 07 de noviembre de 2006, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de las ciudadanas B. delV.M.V. y B.C.M.V., por considerarlas presuntas autoras, de la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro, Falsificación de Sellos y Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción, 305 y 319 del Código Penal vigente.

Se aprecia igualmente, que en fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; admitió la acusación sólo respecto de la coimputada B. delV.M.V., en tanto que decretó el sobreseimiento de la ciudadana B.C.M.V., por considerar, que con relación a esta última ciudadana el escrito acusatorio carecía de sustento para justificar la imputación.

En esa oportunidad, el mencionado Juzgado A quo, señaló como único fundamento de la sentencia de sobreseimiento dictada a favor de la ciudadana B.C.M.V., lo siguiente:

… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL (sic) PROCEDE A RESOLVER EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: (…) De la misma forma observa el Tribunal que en actas no hay suficientes elementos de convicción, para vincular a la imputada B.C.M.V. en la comisión de los ilícitos descritos e imputados en su contra por la representación fiscal en el libelo acusatorio que nos ocupa, ya que no se precisa y sustenta de manera debida la presunta participación de la referida imputada en los hechos de marras, no siendo suficiente en opinión de quien decide los argumentos esgrimidos para justificar su imputación, debiendo desestimarla como en efecto procede a hacerlo en este acto por cuanto en su caso particular no han sido cumplidos los requisitos esenciales contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva que regula la materia, ordenando en consecuencia el sobreseimiento de la causa que se sigue en su contra de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara…TERCERO: (…) De la misma forma se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la imputada B.C.M.V. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De la anterior transcripción, observan estas Juzgadoras qué en el presente caso, asiste plenamente la razón a los recurrentes, toda vez que el Juez de Instancia, tal como se observa ut supra, procedió sencillamente a señalar que decretaba el sobreseimiento de la ciudadana B.M., por cuanto la acusación no presentaba sustento para la imputación hecha en su contra; sin establecer de manera clara cierta y puntual –como era su deber- cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico, que le permitieron llegar a tal conclusión, en otras palabras, el Juez de Instancia, no señaló, no fundamentó, cuáles fueron las razones que tomó en consideración para estimar que el escrito acusatorio no presentaba fundamentos serios para la imputación de la procesada B.M., es decir, cómo y por qué el escrito de acusación carecía del requisito formal contenido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, tampoco señala sobre la base de que norma o normas legales se fundamentaba la decisión de sobreseimiento decretada, pues el A quo se ciñe a señalar que el sobreseimiento lo dictaba con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como acertadamente lo refieren los recurrentes establece la potestad de decretar al final de la audiencia preliminar, una sentencia de sobreseimiento en los casos autorizados por la ley; más sin embargo en el presente caso, la decisión recurrida nada refiere, respecto a la norma de orden legal que autoriza tal actuación jurisdiccional.

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones de los tribunales deben ser emitidas, mediante sentencia o auto ‘fundados’, bajo pena de nulidad”; de lo cual, resulta evidente, que lo jueces tiene la obligación por mandato constitucional y legal, de motivar sus decisiones; pues esa motivación, viene a constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que tomó en consideración y que se eslabonan entre sí, para racionalmente dictar el dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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Igualmente, la misma Sala sostuvo con ocasación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en el presente caso, al haberse desestimado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en lo que respecta a la coimputada B.C.M.V., sobre la base de que el referido escrito acusatorio no presentaba sustento para la imputación de la mencionada ciudadana, sin explicar, cuáles fueron las razones que consideró para estimar esa ausencia de fundamento de imputación, las normas de orden legales en la que se apoyaba el sobreseimiento; a criterio de estas Juzgadoras, el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual por mandato expreso de ley, se traduce en la nulidad de la decisión tomada, toda vez que en ésta, el Juez de Instancia se ciñó de oficio a decretar un sobreseimiento sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal conclusión; pues si bien es cierto, al Juez de control le está dada la posibilidad de decretar en fase preparatoria e intermedia el sobreseimiento, en todo aquellos casos en los cuales la autorice la ley, por estar cumplidos todos los supuestos legales previstos en ella (Vgr.- la verificación de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, la procedencia de la excepción de acción promovida ilegalmente declarada con lugar previa solicitud de parte o asumida de oficio por el Juez, conforme a lo previsto en los artículos 28.4 y 32 y 33.4 ejusdem); no menos es cierto es, que ello no le exime de la obligación de motivar la decisión de sobreseimiento que se dicte al efecto, pues ello constituye garantía de cumplimiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe acotarse que la sentencia no puede ser producto del invento o la arbitrariedad del juez, sino el resultado de un juicio razonado y razonable del sentenciador, quien debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; por ello no solamente constituye un deber del Juez señalar la normativa legal a aplicar conforme lo dispone el orden jurídico vigente, sino además éste debe subsumir los hechos que aparecen acreditados en las actas con los que abstractamente están establecidos en la norma penal, -como lo sería en el presente caso la falta de cumplimiento del numeral 3 del artículo 326-, para lo cual es necesariamente indispensable una debida labor de argumentación que de claridad y credibilidad a lo decidido, y no así una exposición general de la norma y del hecho, pues esto en nada permite conocer los razonamientos que llevaron a la convicción de lo decidido, pues la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación. (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia No. 1299, de fecha 18/10/2000)

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Hailet M.G. y C.L.I., actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Sexto Principal y Auxiliar respectivamente; en contra de la decisión Nro. 350-07, de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana B. delV.M.V., por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro, Falsificación de Sellos y Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 305, 319 del Código Penal vigente; y decretó el sobreseimiento de la misma causa en relación a la ciudadana B.C.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en relación a esta última, la acusación carecía de los fundamentos para la imputación, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 326.3 de la Ley Adjetiva Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo al sobreseimiento de la ciudadana B.C.M.V., plenamente identificada en autos, contenido en la parte in fine de los particulares primero y tercero; ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, para que se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada ut supra mencionada, prescindiendo de las razones que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Hailet M.G. y C.L.I., actuando en su carácter de Fiscales Vigésimo Sexto Principal y Auxiliar respectivamente; en contra de la decisión Nro. 350-07, de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana B. delV.M.V., por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro, Falsificación de Sellos y Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en los artículos 72 de la Ley Contra La Corrupción y 305, 319 del Código Penal vigente; y decretó el sobreseimiento de la misma causa en relación a la ciudadana B.C.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en relación a esta última, la acusación carecía de los fundamentos para la imputación, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 326.3 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo al sobreseimiento de la ciudadana B.C.M.V. plenamente identificada en autos, contenido en la parte in fine de los particulares primero y tercero; y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, para que se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada ut supra mencionada, prescindiendo de las razones que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 016-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3310-07

NBQB/eomc

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