Decisión nº 083 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 083

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000201

ASUNTO: LP21-R-2011-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: B.D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.197.585, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: J.R.C.Q., M.D.J.D.A. y M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 6.931.173, V- 3.295.019 y V- 15.517.806, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.409, 12.261 y 109.857, respectivamente.

DEMANDADAS: Empresas: 1) CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. “(CAYCO)”, constituida según documento inserto en el Registro de Comercio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1980, anotado bajo el N° 1610, Tomo XV, con última reforma protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 31-A R1-9, en la persona del Administrador Principal y representante legal ciudadano J.C.A.M., de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad N° E-80.722.681, con domicilio principal en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficinas TS 304 y 305, Parroquia J.R.S. de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) INVERSIONES URBANAS C.A, inscrita originalmente con el nombre de PEDRO LEHMAN Y ASOCIADOS C.A. en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 863, Tomo II, en fecha 10 de mayo de 1979, con la última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 68, Tomo A-36, en la persona de su Administrador Principal y representante legal ciudadano O.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.040.166, con domicilio principal en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficinas TS 304 y 305, Parroquia J.R.S. de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; 3) INVERSIONES MARTINIQUE C.A., constituida inicialmente por documento protocolizado en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 30, Tomo A-13, en la persona de sus administradores principales y representantes legales, los ciudadanos J.C.A.M., de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad N° E-80.722.681 y L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.459, con domicilio principal en la Ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficinas TS 304 y 305, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; 4) INVERSIONES BARILOCHE C.A, inicialmente constituida, en documento registrado en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 26 de abril de 1989, inserto bajo el N° 27, Tomo A-3, con última modificación, realizada en documento inserto por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el N° 36, Tomo A-11, en la persona del Administrador principal y representante legal, el ciudadano J.C.A.M., argentino, portador de la cédula de identidad N° E-80.722.681, con domicilio principal en la Ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficinas TS 304 y 305, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; 5) INVERSIONES RIO TALA C.A., persona jurídica constituida mediante documento protocolizado ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 10 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 8 Tomo A-22; posteriormente modificada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 2004, bajo el N° 66, Tomo A-13, en la persona de su Presidente y representante legal, el ciudadano E.D.V.M.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.805.367, con domicilio principal en esta Ciudad de Mérida, en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficinas TS 304 y 305, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; 6) EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A., constituida inicialmente por documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de noviembre de 1985, bajo el N° 22, Tomo A-14, modificado el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en varias oportunidades, siendo la ultima modificación la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2007, anotada bajo el N° 38, Tomo A-34, en la persona de su Administrador Principal y representante legal, el ciudadano J.C.A.M., argentino, titular de la cédula de identidad N° E-80.722.681, con domicilio principal en esta Ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficinas TS 304 y 305, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; 7) PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., constituida inicialmente por documento formalizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 30 de enero de 1995, e inserto bajo el N° 58, Tomo A-1, la últimamente reformada del Acta Constitutiva, fue por el documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el N° 54, Tomo A-10, en la persona del Administrador Principal y representante legal, ciudadano L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.459, con domicilio principal en la ciudad de Mérida, en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficinas TS 304 y 305, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; 8) INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., sociedad constituida inicialmente por documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1995, y anotado bajo el N° 22, Tomo A-7, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue modificada mediante documento inserto ante el mismo Registro Mercantil, en data 05 de septiembre de 1997, bajo el N° 54, Tomo A-21, en las personas de sus Administradores Principales y representantes legales, los ciudadanos: J.C.A.M., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.722.681, y L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.459, con el mismo domicilio de las anteriores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.C.M.V., A.R.M.E. y HADE H.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.019.735, V-662.087 y V-3.496.088, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.304, 2.868 y 23.777 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron en esta instancia, mediante auto fechado dieciséis (16) de mayo de 2011 (consta al folio 773, segunda pieza), por remisión que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio signado con el N° J1-318-2011, con motivo de los recursos de apelaciones que fueron interpuestos por la profesional del derecho Y.C.M.V. con el carácter de co-apoderada judicial de las compañías accionadas, y la ciudadana B.D.C.V.S., con el carácter parte actora, asistida por el abogado M.D.G., ambos recursos son contra el fallo publicado en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), por el mencionado Juzgado. Los recursos ordinarios de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado a-quo, en el auto de data once (11) de mayo de 2011 (folio 770, segunda pieza).

Una vez de la recepción del expediente, procedió este Tribunal Superior a la providenciación del asunto acatando el procedimiento de segunda instancia indicado en la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 773, de la Segunda Pieza), por ende, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del noveno (9°) día de despacho siguiente al auto fechado 25 de mayo del año en curso, que se encuentra inserto al folio 776 de la segunda pieza. Llegado el día y la hora (07/06/2011), se anunció y se abrió el acto; luego de haber expuesto ambas partes recurrentes los recursos, la Juez, procedió a realizar algunas observaciones con respecto a lo argumentado y aclarar las dudas surgidas, prolongando la audiencia para el día Lunes trece (13) de junio del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), con el propósito de que comparecieran ante el Tribunal los ciudadanos: O.R. y J.C.M., para ser interrogados por la Juez, de conformidad con los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la fecha señalada (13/06/2011), se constituyó el Tribunal Superior, para escuchar la declaración de los prenombrado ciudadanos; posteriormente, la Juez instó a las partes a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos (conciliación) de acuerdo con la disposición 6 eiusdem, no aceptando la ciudadana B.d.C.V. (demandante). En esa oportunidad, consideró quien aquí sentencia, la necesidad de diferir el dictamen oral para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, conforme con la facultad que le concede el artículo 165 ídem. Al quinto día, vale decir, el 20 de junio de 2011, se constituyó esta Alzada y en forma inmediata procedió la Titular del Despacho a dictar la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión, dejándose registrada en el acta la parte dispositiva del presente fallo (folios del 783 al 786, de la segunda pieza).

Así las cosas, y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, pasa este Tribunal Primero Superior a cumplir con tal publicación, con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Parte demandante:

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.R.C.Q., asistiendo a la ciudadana B.V., expuso los argumentos del recurso, que reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

• Que, apelan de la sentencia de Primera Instancia, en virtud de que dicha sentencia adolece de tal cantidad de vicios que conlleva a que la misma se considere nula. En cuatro puntos en concreto.

1) Que, el primer vicio que se delata es el de contradicción absoluta, entre los motivos y lo decidido; que se evidencia en el momento en que el Juez de instancia, realiza la valoración de las pruebas, pues le confiere el carácter de vendedora, que se encuadra, cuando analiza el informe del Registro Subalterno, donde el Juez le confiere pleno valor probatorio, y en dicho informe se establece que la condición de mi representada era de vendedora, por ende otorgaba los documentos en nombre y representación de las empresas demandadas; la contradicción se materializa, cuando el Juez la califica en los párrafos subsiguientes de la misma motivación, que era Administradora, no entendiéndose en que se sustentó el Juez para tal determinación, cuando en los párrafos anteriores le daba el cargo de vendedora y posteriormente le da el cargo de administradora, a pesar que se le dio a varias pruebas el carácter probatorio que la identifican como vendedora, contradicción que destruye la sentencia en si misma.

2) Qué, existe una ilogicidad en la motivación, que se produce cuando el Juez origina motivos vagos, inocuos, insuficientes, para llegar a una conclusión, sin llegar a un mayor análisis, sin tomar en cuenta lo que ya había sido analizado, como fue, que mi representada B.V. era vendedora y que esta era la función que debía atribuírsele, pero el Juez sin motivación alguna, sin más ni menos, le reconoció en su sentencia el puesto de Administradora.

3) Que, la declaración de partes fue silenciada y obviada por el Juez de instancia.

4) Que, por realizar funciones de venta su representada generaba un salario a su favor, el cual era variable, constituido por una parte fija y una parte fluctuante que se generaba de las comisiones que percibía por las ventas, como consta en el acervo probatorio; además, que el demandado admitió o confesó en la contestación de la demanda que sí generaba comisiones, cuando dijo que sí generaba comisiones pero que estas no podían ser declaradas salario porque no eran regulares, y nada tiene que ver esto, cuando la doctrina ha establecido las comisiones como parte del salario.

5) Que, consideran que la sentencia incurre en falsos supuestos, se fundamenta en una seria de poderes que cursan en autos, que a su entender se le atribuye a su representada la cualidad de administradora, cuando de la lectura detenida de esos documentos en ninguno se le atribuye dicha función, es decir, que extrae elementos de convicción que de las pruebas no se desprenden.

6) Que, del acervo probatorio de los que considera el Juez que eran los pagos recibidos por su representada, todas esas documentales fueron impugnadas, ya que las mismas parecieran demostrase o hubiese una presunción de pago y fueron impugnados porque los mismos presentaban enmendaduras y poseen contradicciones entre ellos y no pueden ser considerados como adelantos, ya que en ninguna de ellas fueron discriminados los conceptos, de dónde se desprenden esos pagos ni se identifican los conceptos que se estaban pagando como producto de esa relación de trabajo, y si se hizo no fue bajo su conocimiento ya que en ninguno se identifican cuál es concepto que se le paga y se desprende de autos que la comisión era generosa y que tiene incidencia salarial.

La apoderada judicial de las empresas accionadas, abogada Y.M., en el tiempo concedido para que ejerciera el derecho de defensa u observaciones del recurso ejercido por su contraparte, indicó que pasaba directamente a fundamentar la apelación que interpuso sus mandantes.

Parte demandada:

La representación judicial de las personas jurídicas, ya identificadas, expuso en nombre de aquellas los fundamentos de inconformidad con la decisión dictada en la primera instancia, resumiéndose así:

1) Que, el thema decidendum esta referido al salario, ya que para la parte actora, en el libelo de demanda indicó que era mixto compuesto de una parte fija y otra variable, pero realmente era fijo y quincenal.

2) Que, el Juez no tomó en cuenta que en la rama de la construcción se paga anualmente a sus trabajadores la liquidación.

3) Que, no se le había hecho el último pago porque fue compensado con una deuda de Bs. 87.525 que la actora le debía a la parte demandada.

4) Que, la valoración de las pruebas no fue realizada debidamente ya que los instrumentos poderes suministrados por la parte demandante, no fueron impugnados, como instrumentos, pero si fueron impugnados como medios de prueba para demostrar de que ellos se desprendían comisiones.

5) Que, en cuanto al pago que se realizó y que la contraparte admitió, el Tribunal a-quo no lo relacionó con el pago que aparece en los folios 126 y 127 con los de los folios 410, 413, 414 y 415.

6) Que, en cuanto a la minuta que corre a los folios 128 al 217, el a-quo dice que no fueron impugnadas por la parte demandada y resulta que si fueron impugnados, porque resulta que provienen de una relación de documentos hecha por la parte actora, de ellos no se puede desprender el pago de comisiones por realizar esas funciones en representación de la empresa.

7) Que, en cuanto a los telegramas, si bien es cierto, que no fueron desmentidos también es cierto, que son de fecha posterior a la terminación de la relación laboral; además, que se alegó que la terminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido porque lo que hubo fue un reestructuración de las empresas y a la señora B.V., se le cambió de trabajo lo cual no aceptó, y así lo manifestó en el expediente LP21-L-2009- 359 que fué agregado al expediente y en los autos por la parte, por lo cual no tiene derecho a la indemnización por despido de acuerdo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que hubo fue una renuncia.

8) Que, en cuanto a la prueba de exhibición marcada “I1” el Tribunal dice que se exhibió una copia fotostática, la copia que se exhibió fue la del talón de la chequera para demostrar que se trata de una cuenta bancaria del señor O.R. y no de ninguna de las empresas, es decir, que si hubo una transferencia de cualquier naturaleza nada tiene que ver con las empresas.

9) Que, en cuanto a la prueba marcada “I2”, se exhibió la original y se dejó constancia que tanto en la copia presentada por la parte actora como en el original aparece y dice expresamente que una parte fue pagada por comisión por la venta de un apartamento de J.M., persona quien la parte actora excluyó del presente procedimiento en su escrito de saneamiento del libelo de demanda y otra parte, fue por una pre-venta que nada tiene que ver con las comisiones que se atribuye como parte del salario y que fue de las que se alegó [accionada] que eran esporádicas.

10) Que, en lo que se refiere a la prueba marcada “I3”, se aceptó que la copia era real, pero se dejó constancia de que eran distintos conceptos, por el cual se realizó la transferencia entre esa una comisión que no se sabe cuánto era la misma, ni a cuál se refiere, por lo que pudo haber sido de las pre-ventas que explicó el señor Marcolli, era por la confianza que existía con Ella [demandante], se le dejaba hacer ciertas pre-ventas pero realmente su trabajo era el de suscribir los documentos públicos de venta de cualquiera de la empresas.

11) Que, en cuanto a la prueba marcada “J2” el a-quo dice que no se exhibió y resulta que si se exhibió, además se dejó constancia de que fue un cheque que se emitió a una tercera persona que nada tiene que ver con el presente procedimiento.

12) Que, en cuanto a las pruebas marcada K1, K2, K3 y K4 coinciden con la I1, I2, I3 y I4.

13) Que, en lo que respecta al informe del Registro Inmobiliario, se impugnó esa prueba por que se solicitó un informe y el registro lo que dice es que Ella suscribió como vendedora desde el año 1992 al 2009, pero no dice en representación de quién y si fue en persona, por lo cual no sirve como medio de prueba para demostrar que cobro comisión por haber ejercido los poderes.

14) Que, en cuanto a las actas de Equipos y Maquinarias Cóndor, se anexaron para demostrar que es una empresa que no se dedica a la construcción de inmuebles y sin embargo, el poder que le fue otorgado a la ciudadana B.V. era idéntico a la de las demás empresas, y la actora en su libelo expresa, que Ella se dedicaba a vender los inmuebles que las empresas que construían, generalizó y esta empresa no construía inmuebles y para la época de la introducción de la demanda los señores Marcolli no eran propietarios de la misma.

15) Qué, en lo atinente a las pruebas que aparecen agregada a los folios 4 al 16 el a-quo dice que no aparecen en autos y resulta que si aparecen en autos ya que estos son los vouchers del pago de las prestaciones sociales, año a año, que si bien es cierto, que la parte actora los impugnó en el momento de la evacuación de las pruebas, pero la ciudadana B.V. en su declaración admitió haber recibido año a año el pago de esas cantidades.

16) Que, en cuanto al anexo 17, se trata de las quincenas que recibía la ciudadana Belkis, no están todas, pero si algunas de toda la relación laboral, para demostrar que efectivamente ese era el salario y que corresponden con los pagos que se le hicieron en las prestaciones sociales, el a quo dice que no se insistió en la prueba y eso es falso porque sí se insistió por ese motivo.

17) Que, en cuanto a la relación de los préstamos y de los vouchers de dichos préstamos, fueron préstamos personales que se le hicieron a la trabajadora y que Ella iba pagando, al momento de la terminación de la relación laboral debía Bs. 87.525, lo cual le correspondía en prestaciones del año 2009, se anexaron para dejar constancia de que la accionante, no solo era una empleada sino era de confianza por los poderes que le habían sido entregados de administración y disposición; además, había sido administradora de distintas empresas e hizo uso de esos poderes ya que asistía a asambleas y hasta en un juicio civil en su carácter de administrador suplente y era representante de Inversiones Martiniqué.

18) Que, en cuanto al salario se tome en cuenta la sentencia 406 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/04/2008, donde se establece que cuando hay pagos extraordinarios, y no sean seguros para el trabajador no son parte del salario normal.

19) Que, en cuanto a la indexación se aplique la sentencia 1.841 11/11/2008, donde se establece los parámetros para la indexación.

La representación de la demandante expuso en defensa de sus derechos, lo siguiente:

1) Que, no puede alegar la costumbre de que las empresas de la construcción pagan las prestaciones a fin de año, y si ese fuese el caso los pagos realizados no discriminan cuáles son los conceptos que se le reconocieron o se le pagaban a la trabajadora, en ese sentido y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador debe tener conocimiento de que es lo que se le paga, por lo que es obligación del patrono discriminar independientemente de que se le pagara al final de la relación o al término de cada año, este debe expresar punto por punto, cuáles son los conceptos que se pagaban, y su representada jamás tuvo noción de que era lo que se le pagaba.

2) Que, en relación con los préstamos, son acreencias completamente autónomas e independientes y que la propia Ley del Trabajo, establece un límite para estos tipos de acreencias, por lo que no puede la parte demandada pretender que se compensen esas acreencias.

3) Que, en cuanto al pago de las prestaciones sociales fueron impugnadas como se puede observar en el video y que todos los recibos también fueron impugnados.

4) Que, en cuanto a la exhibición de documentos, reconoció la accionada que efectivamente se cobraban comisiones y así fue manifestado, cuando expuso que no hay certeza que se le atribuya dicha comisión, por ende, surge una presunción grave en favor de su representada.

5) Que, en cuanto a la prueba de informes su representada no pretende demostrar que generaba comisiones, pues, el objeto de la prueba ante el Juez era dejar por sentado que era vendedora como lo ratifica el Juez y cumplía dicha función.

6) Que, en lo referido a Maquinarias Cóndor, se incluyó, porque todas las empresas son un grupo, y así lo reconoce el Juez de Instancia, por lo que todas las empresas demandadas deben responder solidariamente.

7) Que, en el pago de las quincenas no se reflejan las comisiones recibidas, y eso en ningún sentido puede reconocerle el hecho indubitado que si se generaba.

8) Que, el Juez de Instancia, acertadamente adujo que no era personal de confianza.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales, de ambas partes, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, cumpliendo la norma 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Previamente debe este Tribunal advertir a los recurrentes, que a los fines de organizar los particulares a decidir por la forma en que se presentaron los fundamentos de los recursos, procede a revisar el fallo recurrido en el principal punto de ambas apelaciones, que está referido a la valoración de los elementos probatorios aportados al juicio por las partes litigantes, a.l.s. en esta instancia de una manera simultánea.

La representación judicial de la parte demandante menciona que: En la recurrida, el Juez a quo, incurrió en el vicio de contradicción absoluta, entre los motivos y lo decidido, producto de la valoración de las pruebas que efectuó, específicamente cuando analiza el informe del Registro Subalterno, en el cual consta que la demandante es “vendedora”, calificándose en el fallo como Administradora, con motivos vagos, inocuos, insuficientes, que originó a su vez el vicio de ilogicidad en la motivación. Que hubo silencio de pruebas, concretamente en las declaraciones de partes. Además delata, que incurrió en falsos supuestos, en la valoración de los instrumentos poderes, pues le atribuye a la actora la cualidad de administradora, al extraer elementos de convicción que de las pruebas no se desprenden. Que, de los recibos de pago, fueron impugnados, porque presentar enmendaduras y poseen contradicciones entre ellos y no pueden ser considerados como adelantos, no constando la discriminación de los conceptos que supuestamente habían sido pagados.

Por su parte la representación judicial de las empresas demandadas, expresaron: Que, la valoración de las pruebas no fue realizada debidamente ya que los instrumentos poderes suministrados por la parte demandante, no fueron impugnados, como instrumentos, pero si como medios de prueba para demostrar de que ellos se desprendían comisiones. Que, el Tribunal a-quo no relacionó el pago que aparece en los folios 126 y 127 con los de los folios 410, 413, 414 y 415, a pesar que la contraparte lo admitió. De igual manera, señala la recurrente, que las documentales que constan insertas a los folios del 128 al 217, sí fueron impugnadas por provenir de la parte actora, por no desprenderse el pago de comisiones, por realizar la atribución de representación de las empresas. Que, en cuanto a los telegramas, si bien es cierto, que no fueron desmentidos también es cierto, que son de fecha posterior a la terminación de la relación laboral, que fue por renuncia y no por despido, mencionado lo manifestando por la demandante en el expediente LP21-L-2009- 359. Igualmente de hace referencia a las documentales: “I1” [transferencia de la cuenta del señor O.R. a la ciudadana B.V.]; marcada “I2”, [comisión pagada por la venta de un apartamento del señor J.M. que no fue demandado]; la marcada “I3”, [transferencia de una comisión que no se sabe cuánto era la misma, ni a cuál se refiere]; la prueba marcada “J2” [el a-quo dice que no se exhibió y resulta que si se exhibió]; las documentales marcadas K1, K2, K3 y K4 coinciden con la I1, I2, I3 y I4; el informe del Registro Inmobiliario; lo atinente a las pruebas que aparecen agregadas a los folios 4 al 16 el a-quo dice que no aparecen en autos y resulta que son los vouchers del pago de las prestaciones sociales; el anexo 17, se insistió en la prueba negándolo el Juez a quo; y, los elementos probatorios denominados por la recurrente como vouchers de los préstamos por Bs. 87.525, que se le descontó al término de la relación laboral, por ser las prestaciones sociales del año 2009.

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a observar la sentencia de primera instancia en el capítulo de las pruebas, evidenciándose lo siguiente:

…IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1- Documental consistente en copia simple de documento poder, que fuera conferido por las empresas demandadas Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO) e Inversiones Urbanas C.A., a la parte actora, de fecha 07 de octubre de 1992, marcado con la letra “A” agregado a las actas procesales folios 108 y 109 ambos inclusive.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes se le da valor jurídico. Así se decide.

2- Documental consistente en copia certificada de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Inversiones Martinique C.A. a la parte actora, de fecha 03 de marzo de 2007, marcado con la letra “B” agregado a las actas procesales folios del 110 al 113 ambos inclusive.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes se le da valor jurídico. Así se decide.

3.- Documental consistente en copia certificada de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Inversiones Bariloche C.A. a la parte actora, de fecha 04 de agosto de 1998, marcado con la letra “C” agregado las actas procesales folios del 114 al 116 ambos inclusive.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes se le da valor jurídico. Así se decide.

4- Documental consistente en copia simple de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Inversiones Río Tala C.A. a la parte actora, de fecha 09 de marzo de 2009, marcado con la letra “D” agregado las actas procesales a los folios del 117 al 119 ambos inclusive.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes se le da valor jurídico. Así se decide.

5- Documental consistente en copia simple de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Equipos y Maquinarias Cóndor C.A. a la parte actora, de fecha 16 de marzo de 1999, marcado con la letra “E” agregado las actas procesales a los folios del 1120 al 122 ambos inclusive.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes tiene valor jurídico. Así se decide.

6- Documental consistente en copia simple de documento poder, que fuera conferido por la empresa demandada Promotora Los 3 Ases C.A. a la parte actora, de fecha 29 de octubre de 1999, marcado con la letra “F” agregado las actas procesales a los folios del 123 al 125 ambos inclusive.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes tiene valor jurídico. Así se decide.

7- Documental consistente en copia simple de dos hojas de cálculos de prestaciones sociales de empleados de la empresa demandadas Inversiones Urbanas C.A. y Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO), marcadas con las letra “G1 y G2” los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios 126 y 127.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la relación existente entre las partes tiene valor jurídico. Así se decide.

8- Documental consistente en minuta de algunas de las últimas ventas que se materializaron por los servicios de la demandante para las empresas demandadas, marcadas con las letra “H” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 128 al 217.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto es demostrativo de la actividad desplegada por la actora como vendedora, siendo conducente en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, tiene pleno valor jurídico probatorio. Así se decide.

9.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO), recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “L” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 240 al 243.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

10.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Urbanas C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 12 de agosto de 2009, marcadas con las letra “M” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 244 al 247.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

11.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Martinique C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “N” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 248 al 251.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

12.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Bariloche C.A. recibido por la parte demandante de fecha 26 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 24 de agosto de 2009, marcadas con las letra “O” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 252 al 254.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

13.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Río Tala C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “P” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 255 al 259.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

14.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Equipos y Maquinarias Cóndor C.A. recibido por la parte demandante de fecha 26 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 17 de agosto de 2009, marcadas con las letra “Q” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 260 al 263.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

15.- Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversora Los 3 Ases C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, marcadas con las letra “R” los cuales corren agregadas a las actas procesales al folio 264. Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

16.- Documental mediante el cual le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversora Los 3 Ases C.A. de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “S” los cuales corren agregadas a las actas procesales al folio del 262 al 267.

Observa este sentenciador que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, y por cuanto no es conducente en controvertidos se desestima. Así se decide.

2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a las demandadas de autos, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentales:

1.- Originales de los cinco (5) recibos electrónicos de haber realizado transferencias bancarias, del Banco Banesco, Banco Universal, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “I1, I2, I3, I4, I5”, a los folios del 218 al 225.

2.- Originales de los soportes realizados por las empresas demandadas Inversiones Los 3 Ases C.A., Promotora Los 3 Ases C.A., a la parte demandada, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “J1, J2, J3”, a los folios del 226 al 231

3.- Originales de los cinco (5) recibos electrónicos de haber realizado transferencias bancarias, del Banco Banesco, Banco Universal, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “K1, K2, K3, K4, K5”, a los folios del 232 al 239.

Este juzgador, deja constancia de que el recibo I1 se exhibió en copia simple, alegando la parte que no es parte de los recaudos de la empresa, es una copia de chequera del administrador de la empresa, I2 exhibe en original, I3 no tiene original y admite que es cierta la copia fotostática de autos con sus notas, I4 fue presentado en original, el marcado I5 fue presentado en copia simple, también exhibió la parte J1, J2, no exhibió J3, las documentales K1, k2, K3, K4, K5, coinciden con I1, I2, I3, I4, por tanto se tiene como fidedignos los insertos en autos. Y así se decide.

3.- Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

A) Al Registro subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informe:

En cuantas operaciones de compra venta ha participado la ciudadana B.d.C.V.S., como vendedora, en nombre y representación de las empresas Caminos y Construcciones C.A., (CAYCO); Inversiones Urbanas C.A.; Inversiones Martinique C.A.; Inversiones Bariloche C.A.; Inversiones Río Tala C.A.; Promotora Los 3 Ases C.A.; e Inversiones Los 3 Ases C.A., en el periodo comprendido del 17 de agosto de 1982 al 11 de agosto de 2009.

Observa quien sentencia que riela al folio 589 corroboran que la ciudadana es vendedora cuando señala: “…que en esta Oficina de Registro existe aproximadamente la cantidad de 4000 documentos donde figura como otorgante la Ciudadana B.d.C.V.S., en su carácter de vendedora en nombre y representación de las Empresas mencionadas en el oficio emitido por su Tribunal…”. Por cuanto de estos informes se desprende que esta información es pertinente y conducente para discernir el controvertido, se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Así se decide.

B) A la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en la sucursal ubicada en la calle 24, entre calles 4 y 5 de la ciudad de M.E.M., a los fines de que informe:

Observa quien sentencia que de la revisión de las Actas se desprende que este Organismo dio respuesta y riela a los folios 600, 601y 602, informando que “…en nuestros archivos electrónicos de las personas jurídicas relacionadas en el mismo, solo aparecen como clientes de esta institución bancaria la que relacionamos a continuación: Inversiones Urbanas, CA; Inversiones Martinique, CA; Inversiones los tres Ases, CA, Promotora Los Tres Ases, CA; Equipos y maquinarias El Cóndor. En lo que respecta a esta prueba de Informes quien sentencia la desecha por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.

4.- Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos R.V.D.D., T.A.M.P., C.A.M., J.F.A. y A.T.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.485005, 9.028.298, 8.038.548, 11.958.758 y 9.330.373, respectivamente.

Quien juzga deja constancia de que la parte promovente no presentó los testigos promovidos, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1- Documental consistente en copia certificada del expediente Nº LP21-L-2009-000359, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual entre otras cosas la demandante se califica como Gerente General de las empresas demandadas, marcado como anexo l, agregados a las actas procesales a los folios del 224 al 357.

Observa quien sentencia que a pesar de que esta documental no fue objeto de impugnación, nada aporta al controvertido, se desecha. Así se decide.

2.- Documental consistente en copia del acta constitutiva, de la compañía Equipos y Materiales Cóndor C.A., marcado como anexo 2, agregado a las actas procesales a los folios del 380 al 387.

Observa quien sentencia que a pesar de que esta documental no fue objeto de impugnación, nada aporta al controvertido, se desecha. Así se decide.

3- Documental consistente en copia del acta Nº 14, de fecha 29 de octubre de 2007 de los actuales accionistas de la compañía Equipos y Materiales Cóndor C.A., marcado como anexo 3, agregado a las actas procesales a los folios del 388 al 394.

Observa quien sentencia que a pesar de que esta documental no fue objeto de impugnación, nada aporta al controvertido, se desecha. Así se decide.

4- Documental consistente en listado de liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al ejercicio de 1996 y 1997 y Boucher (sic) de pago de la cantidad de Bs. 752.149,12, de cuyo medio probatorio y de los promovidos con los Nros 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, (los cuales no constan en actas procesales, a partir del Nº 7 hasta el 16), se deduce el inicio a que se refiere el artículo 17 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, marcado como anexo 4, agregado a las actas procesales a los folios del 395 al 397.

Quien sentencia observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, por cuanto no discrimina de manera específica a que conceptos se refiere dicho pago y por ende no aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo tanto se desestiman. Así se decide.

5- Documental consistente en recibo de la primera quincena del mes de diciembre (del 01/12/1996 al 15/1271996), el cual esta debidamente suscrito por la parte actora, marcado como anexo 5, agregado a las actas procesales a los folios 398 y 399.

Este jurisdicente observa que esta documental fue objeto de impugnación, siendo que la promovente insiste en hacerla valer, por cuanto es conducente en dilucidar los hechos controvertidos en cuanto a indicios de comisiones se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

6- Documental consistente en boucher (sic) de cheques , recibo de pago, constancia de transferencia y recibos de nóminas, marcado como anexo 4 – 6 – 7 – 8- 9- 10 – 11- 12 – 13 – 14 – 15 y 16, agregado a las actas procesales folios del 400 al 428.

Quien sentencia observa que en lo referente a los recibos agregados a los folios 402, 406, 407, 410, 411, 413, 414, 415, 417, 419, 420, 422, 424, 426, 428, se valoran por tratarse de constancias que señalan el concepto de prestaciones sociales a manera global cancelado a la demandante. Respecto a los agregados a los folios 404, 408 por ser conducentes en la resolución de los hechos controvertidos, en lo que respecta al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, se le otorga pleno valor jurídico. Así se decide.

7- Documental consistente en nóminas correspondientes a diferentes quincenas, marcado como anexo 17, agregado a las actas procesales a los folios del 429 al 453.

Observa quien sentencia que esta documental fue objeto de impugnación por adolecer de la firma, la promovente no insistió en hacerla valer, se desestima. Así se decide.

8- Documental consistente en cuadro en el cual se especifica la fecha de recepción del préstamo, los abonos y las fechas en que los mismos se hicieron y el saldo resultante con motivo de cada abono, marcado como anexo 18, agregado a las actas procesales folios del 454 al 456.

Observa quien sentencia que esta documental fue objeto de impugnación por adolecer de la firma, la promovente no insistió en hacerla valer, se desestima. Así se decide.

9.- Documental consistente en comprobantes de pago debidamente suscritos por la demandante y transferencias, marcado como anexo 19, agregado a las actas procesales a los folios del 457 al 463.

Observa quien decide que esta documental no fue objeto de impugnación, por ser conducente con los hechos controvertidos en cuanto a los conceptos reclamados se le otorga valor jurídico. Así se decide.

10.- Documental consistente en acta de la última reforma de la demandada “Inversiones Urbanas C.A.” (Anexo 20); actas de demandas “Inversiones Martinique C.A. y Promotora Los 3 Ases C.A.” (Anexo 21); actas de las demandas Inversiones Los 3 Ases C.A. y Caminos y Construcciones C.A. en las cuales surge como administradora suplente de Promotora Los 3 Ases C.A. e Inversora Hermanos Marcolli C.A. (anexo 22); agregado a las actas procesales a los folios del 464 al 516.

Observa este juzgador que se trata de un documento probatorio que no aporta nada en la solución de los hechos controvertidos, se desestima. Así se decide.

2.- Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

A la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en la sucursal a los fines de que informe:

A nombre de quién está aperturada la cuenta Nº 2093011395, y si la ciudadana B.D.C.V.S., tenía firma autorizada y efectivamente hacia uso de ella.

Observa quien sentencia que de la prueba de Informes que riela al folio 601 se desprende que la cuenta in comento está aperturada a nombre de la Empresa Inversiones los Tres Ases, CA, cuya firma autorizada es Marcolli L.E., CI: V-13.099.459 y O.J.R., CI: V-8.8.040.166, considerando que esta prueba de informes nada aporta en el esclarecimiento del controvertido, se desecha. Así se decide.

VI

EXPERTICIA

Solicita el nombramiento de un experto contable, con la finalidad de que realice una experticia contable a fin de que se realice el cálculo sobre los conceptos laborales bajo los parámetros debiendo requerir el experto al representante del patrono, la información necesaria, además de revisar las pruebas aportadas en el presente juicio, deduciendo los montos cancelados a la actora durante la relación laboral.

Consta en los folios 685 al 698, el INFORME DE EXPERTICIA acordado, presentado por el Licenciado JOSE RAMIREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.703, el cual fue evacuado en la celebración de la audiencia de juicio; en la misma el experto mencionado hizo un análisis de dicho informe, los datos y material utilizado, la forma de cálculos, entre otras cosas. Las partes hicieron objeción al mismo e impugnaron el mismo, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

-VII-

DECLARACIÓN DE PARTE

Ciudadana B.D.C.V.S.:

Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionante, ciudadana B.D.C.V.S., quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:

Que empezó a trabajar en Inversiones Urbanas el 17 de agosto de 1982, que sus salarios eran pagados quincenalmente. Cuando comenzó fue preparadora de créditos para luego continuar como vendedora, que tenía el horario de oficina más el de fuera de oficina también, incluso sábados y domingos, porque estando en su casa le llegaban clientes de la empresa y la buscaban. Se dedicó enteramente a la empresa. Luego de Inversiones Urbanas, pasó con Inversiones Martinica. No recuerda los años con exactitud. Que laboraba en la sede de las empresas en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 3, Oficina TS-305 y TS-304, que allí mismo tienen su domicilio todas las empresas del Grupo CAYCO, es decir, Caminos y Construcciones C.A., Inversiones Urbanas, C.A., Inversiones Martinique, C.A., Inversiones Bariloche, C.A., Inversiones Río Tala, C.A., Equipos y Maquinarias, C.A., Promotora las 3 Ases, C.A., Inversiones las 3 Ases, C.A.

Que los propietarios de las empresas que demanda son los ciudadanos Dr. J.M. y el Ingeniero E.M..

Que el objeto de que le hayan entregado la administración y disposición de la empresa con el objeto de protocolizar los documentos de venta ante el Registro, de representarlos a ellos porque ellos no tenían tiempo para estar en Registro o Notarías, también para realizar las ventas, transar, para realizar finiquitos.

Tenía comisión por ventas, indistintamente de quien vendiera el inmueble; cuando se vendían apartamentos tenía una comisión fija de 600 bolívares por cada apartamento y cuando eran locales, recibía un porcentaje por metro.

Los pagos se los hacían en una cuenta personal a nombre de ella. Las quincenas las recibía en efectivo y las comisiones algunas en efectivo y otras en cheque. Cuando tenía algún préstamo, le descontaban de las comisiones para abonar a ese préstamo.

Que siempre tomaba sus vacaciones, que en las últimas se hicieron por vacaciones colectivas.

Que anualmente le fueron pagadas sus utilidades.

Que anualmente le pagaban los adelantos de prestaciones sociales.

Ciudadano J.A.O.I.:

Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionada, ciudadana J.A.O.I., quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:

Que le otorgaron un poder general a la ciudadana B.V. para protocolizar documentos de la compañía. Que representaba las empresas ante otros organismos. Que ingresó a finales del año 83 con Inversiones Urbanas, cuya sede está en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 3, Oficina TS-305 y TS-304.

Que se le pagaba los 15 y los 30 de cada mes en efectivo. Que la ciudadana B.V. era administradora, no recuerda el monto del salario, que ella no era vendedora sino administradora, que ella no recibía pago por ventas.

Ciudadano J.C.A.M.:

Este Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionada, ciudadana J.C.A.M., quien al interrogatorio formulado por este Juzgador, respondió lo siguiente:

Declara que él es el representante de todas las empresas accionadas, las cuales están domiciliadas en el Centro Comercial Alto Chama, tercer piso, Torre Sur.

Que la ciudadana Belkis trabajó para Inversiones Urbanas, CA, que tenía un salario fijo, no recuerda el monto, que ella era la administradora de la empresa, que esa empresa se dedicaba a las ventas, documentaciones ante el Registro, que esa empresa trabajaba para las demás en esa materia. Que la ciudadana Belkis tenía libertad para cobrarle a los clientes sobre los créditos, para buscar ingresos adicionales.

Que las vacaciones eran en diciembre, que liquidaban a todos y no se les debía nada, que adicionalmente tomaban vacaciones durante el año cuando les faltaban días.

Que aun cuando la ciudadana B.V. se retiró voluntariamente, no le revocaron los poderes, que ella no fue despedida.

Que las empresas tienen una oficina de venta en la Avenida las Américas. Que ella era la Gerente de la empresa, que ella no vendía porque ellos tenían vendedores en todas las obras.

-VIII-

MOTIVA

Visto lo anterior, tanto el libelo de demanda como la contestación a la misma, así como las pruebas aportadas por las partes, se puede observar, que la demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Caminos y Construcciones CA., (CAYCO), el 17 de agosto de 1982, tomándose como cierta la misma para los efectos del inicio de la relación laboral, señalando la parte demandante que desde el inicio de la relación laboral se desempeño como vendedora de inmuebles.

Afirma que devengaba un salario que esta compuesto por una parte fija y un complemento por comisiones, es decir lo que se generara por venta efectiva, mientras más venta realizara mayor seria la comisión obtenida.

Ahora bien visto lo retro, en donde quedó como hechos controvertidos, en primer lugar, si la ciudadana B.d.C.V.S. efectivamente trabajó para las empresas demandadas, del acervo probatorio se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar que efectivamente la ciudadana B.V. laboró para el Grupo Económico de Empresas co-demandadas, toda vez que del conglomerado de poderes consignados y valorados por quien decide, se dejó en evidencia que la actora laboró para todos ellos con amplias facultades para cumplir con sus funciones como Administradora. Expresado lo anterior este Tribunal establece que la demandante de autos ciudadana B.d.C.V.S. laboró como Administradora de las empresas demandadas co-demandadas en el presente Juicio con amplias facultades para el otorgamiento de documentos por ante las Oficinas correspondientes en nombre y representación de dichas empresas. Así se establece.

Respecto al despido Injustificado alegado por la demandante de autos, este Jurisdicente observa que la demandada no logró desvirtuar tal situación toda vez que de la revisión del acervo probatorio no se desprende elemento alguno que así lo pruebe. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de los hechos controvertidos, en lo que respecta a si efectivamente cobró sus prestaciones sociales o se le adeuda alguna diferencia por dichos conceptos: Prestación de Antigüedad, los Intereses sobre la misma, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de preaviso, este Jurisdicente, una vez analizados todos los medios probatorios evacuados, así como la toma de Declaración de Parte, donde la Actora ciudadana B.d.C.V.S., manifestó que disfrutó de sus vacaciones anualmente, que percibió utilidades y que le fueron pagadas parte de sus prestaciones sociales. Con fundamento en lo narrado, se evidencia que en lo que respecta a las Utilidades y las Vacaciones este Jurisdicente que tales conceptos fueron totalmente pagados por las empresas demandadas, en virtud de los dichos de la propia demandante, cuando en su declaración de parte asevera que disfrutó cada año laborado de sus vacaciones y que sus utilidades fueron pagadas año a año. Así se establece.

En virtud de lo aquí expresado, aunado a las documentales agregadas a las actas procesales a las que se les otorgó pleno valor jurídico probatorio, que rielan a los folios 404, 408, donde quedó demostrado que efectivamente, la demandante de autos recibió algunos pagos por los conceptos que reclama: Bono vacacional, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, Intereses sobre antigüedad. En consecuencia, queda por realizar los cálculos pertinentes a fin de determinar la diferencia adeudada a la ciudadana B.d.C.V.S. por los siguientes conceptos: Bono de Transferencia, Bono Vacacional, Antigüedad. Así se establece.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se verificó, que a la ciudadana B.d.C.V., le fueron canceladas varias sumas por los conceptos demandados, por lo tanto se le descontará de la totalidad de la suma que arroje los conceptos que le corresponden. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador procede a realizar el cálculo de Antigüedad, Bono Vacacional, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conceptos estos que le corresponden a la ciudadana B.d.C.V.S., en los siguientes términos: (…omissis…)

. (Los destacados donde coinciden: Cursivas, negrillas y subrayado son de este Tribunal Superior, los demás son del texto original).

Al a.e.J.e. contenido de la decisión recurrida, considera imprescindible, mencionar el fallo N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el cual se estableció acerca de la valoración de las pruebas, lo siguiente:

En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

(Negrillas y subrayado de la Alzada).

En este orden de ideas, advierte esta Sentenciadora, que en la recurrida el juzgado a quo incurrió en los vicios siguientes:

  1. Contradicción entre lo valorado en los medios de pruebas que determina que es “vendedora” (ver. Documental enumerada 8., marcada H, folios 128 al 217; informe requerido al Registro subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida) y en la motivación, que calificó su labor de “administradora”, con motivos vagos, inocuos, insuficientes, que originó a su vez el vicio de ilogicidad en la motivación.

  2. Silencio de Pruebas, al no valorar las declaraciones de parte que rindieron los ciudadanos: B.D.C.V.S., J.A.O.I. y J.C.A.M., limitándose solamente a indicar qué fue lo que manifestaron los mencionados ciudadanos.

  3. No se adminículo los elementos probatorios que valoró, para decidir los hechos controvertidos.

  4. No expresó qué convencimiento obtuvo de cada medio de prueba, vale decir, que hecho controvertido tiene afirmado; para ello, debió cumplir el proceso de estudio racional y consciente expresando la certeza que logró de los elementos probatorios.

  5. Visto el libelo de demanda y la contestación, se observa que uno de los hechos controvertidos fue el salario devengado, es decir, si era fijo o mixto, este último compuesto por una parte fija y otra variable, producto de las comisiones que ganaba por las ventas de los inmuebles que construían y vendían el grupo de empresa demandado, en este punto, el a quo señaló los salarios que utilizó para los cálculos, no obstante, no expresó los motivos de hecho y derecho de cómo era el salario (fijo o mixto), notándose que en la valoración de los medios probatorios, específicamente de la parte demandante, la enumerada 2., que correspondía a la prueba de exhibición de las documentales marcadas I1, I2, I3, I4, I5, junto a las marcadas K1, K2, J3, K4, K5, que son los comprobantes electrónicos de las transferencias bancarias efectuadas a favor de la accionantes, y de las cuales se lee: “Concepto: Pago de comisiones”, la recurrida “…las tuvo como fidedignas…”, sin determinar qué certeza le dio, y sobre qué hecho controvertido; pero además, en la valoración de las pruebas promovidas por las empresas accionadas, en la enumerada 5. expresó que: “por cuanto es conducente en dilucidar los hechos controvertidos en cuanto a indicios de comisiones se le otorga valor jurídico probatorio”. En consecuencia, evidencia este Tribunal Superior, que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no determinó la clase de salario que devengo la demandante.

    Por todas las circunstancias anteriores, concluye esta sentenciadora, que efectivamente el fallo recurrido incidió en los vicios supra mencionados, delatados por la parte actora, y en la valoración de las pruebas que señalaron ambas partes (demandante y demandadas); no existiendo una determinación de cuál fue la certeza que obtuvo el Juez para pronunciarse sobre los hechos controvertidos, y no hubo la adminiculación de estos en la motivación cuando decidió el mérito del asunto, lo que origina que este Tribunal Superior proceda a decidir el fondo del juicio. Y así se decide.

    En lo referido a los demás puntos del recurso de apelación expresado por la apoderada judicial de las personas jurídicas accionadas, como fueron: Lo pretendido por las indemnizaciones establecidas en la norma 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el salario; y, la indexación, son hechos a decidir más delante de este fallo. Y así se establece.

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Hechos narrados por el demandante:

    Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales el 17 de agosto de 1.982, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., como vendedora a un grupo de empresas, todas domiciliadas en la ciudad de Mérida, pertenecientes a las mismas personas naturales.

    Asimismo expone, que inicialmente (17/08/1982), prestó sus servicios para las empresas Caminos y Construcciones C.A (CAYCO), y para Inversiones Urbanas, C.A., representadas por los ciudadanos J.C.M. y L.E.R.M..

    Que, a partir del 07 de octubre de 1992, comenzó a vender inmuebles bajo las mismas condiciones para las otras empresas de los prenombrados ciudadanos, como son las Sociedades Mercantiles: Inversiones Martinique CA., Inversiones Bariloche, CA., Inversiones Río Tala, CA, Equipos y Maquinarias Cóndor, CA., Promotora Las Tres Ases, CA. E Inversiones las Tres Ases, CA.

    Que, el 11 de agosto de 2009, por voluntad unilateral de los ciudadanos J.C.M. y L.E.R.M., prescindieron de sus servicios, sin causa justa, por lo que la relación laboral tuvo una vigencia de 26 años, 11 meses y 25 días.

    Que, hizo múltiples diligencias para que se le cancelaran íntegramente lo correspondiente a sus derechos laborales, siendo infructuosas y nugatorias, es por lo que demanda a las empresas mencionadas y solidariamente a los ciudadanos J.C.M. y L.E.R.M., por la cantidad de Bs. 830.046,97.

    Que, por cuanto su relación se desarrolló en el marco de dos Leyes Orgánicas del Trabajo, demanda:

    Conceptos generados antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con una relación laboral de 14 años, 10 meses y 2 días:

  6. - Indemnización de Antigüedad: Bs. 600,00

  7. - Compensación por transferencia: Bs. 90.000,00.

  8. Intereses causados por no realizar el pago oportuno de la indemnización: Bs. 1.476,78.

    Arrojando la totalidad de: Bs. 92.076,78.

    Conceptos generados con posterioridad a la promulgación de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

    La remuneración salarial desde la entrada en vigencia de la Ley, consistía en un salario base y una comisión por apartamento o local vendido, adeudándole los siguientes conceptos:

  9. Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la misma, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 275.722,32.

  10. Vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 45.540,30.

  11. Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 31.878,21.

  12. Utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 182.161,20.

  13. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 28.024,80.

  14. Igualmente solicita la Indexación de los montos indicados.

    Estimando la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios salariales en la cantidad de Bs. 830.046,97.

    La demanda fue recibida en fecha 07 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y el 11 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado, se abstuvo de admitir la presente demanda hasta que conste en autos la subsanación en los términos que se indicaron en el auto; A los folios 23 al 30 consta escrito de subsanación presentado por la parte actora, en el cual, corrige el libelo en los términos señalados por el Tribunal de Primera Instancia.

    Contestación a la demanda:

    Expone la representación judicial de las empresas accionadas, que si alguna vez le fue cancelada una comisión por negociación de una futura venta, en razón de haber promocionado la misma, tuvo carácter esporádico; que las empresas Equipos y Maquinarias Cóndor C.A, Inversiones Bariloche C.A e Inversiones Río Tala C.A, no solo le atribuyeron en sus mandatos la facultad de promover enajenaciones con pago de comisiones, tal y como quedó señalado, sino que no le podían otorgar dicha facultad, en razón de que dichas empresas no llevan adelante, ni han llevado durante la vigencia de dichos mandatos, la actividad de la construcción. Y en lo que respecta a Equipos y Maquinarias Cóndor c.A, su objeto social nada tiene que ver con la construcción o venta de inmuebles que permitiera a la demandante ejercer la actividad de “vendedora a comisión” que se atribuye, según consta en su Acta Constitutiva.

    Asimismo indica, que por la actividad cumplida por la demandante, era imposible que estuviera sujeta con carácter permanente a una jornada de trabajo diaria comprendida entre de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

    Que, en cuanto a Equipos y Maquinarias Cóndor C.A sus accionistas no son las personas que fungen como representantes legales de las demandadas, tal y como consta en la última reforma del acta constitutiva; que en cuanto a Inversiones Urbanas C.A, sus administradores principales son personas ajenas a las demás compañías; y, en cuanto a Caminos y Construcciones C.A; Inversiones Río Tala C.A, Equipos y Maquinarias Cóndor C.A, Promotora los 3 Ases C.A e Inversiones los 3 Ases C.A, su actividad laboral no pudo comenzar sino con comunes que las vinculan, razón por la cual, se considera que son solidariamente responsables en sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Continua señalando que, rechazan la condición de vendedora de la accionante con pago de comisión por la venta, pues dicha función no le fue encomendada, ya que el otorgamiento de los documentos de ventas de inmuebles propiedad de las demandadas, obedecía al cumplimiento de una facultad que le fue conferida en los mandatos específicamente otorgados al efecto.

    Que, la demandante limita su reclamación a sus derechos por concepto de prestaciones laborales: vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y fideicomiso, de lo cual, se deriva que está conforme con los pagos realizados durante la vigencia de la relación laboral, entre los cuales no se encuentra ninguno que tenga relación con las supuestas comisiones a que la demandante hace referencia para el cálculo de su salario integral requerido en el cálculo de sus prestaciones sociales, por ende, rechazan que se tome en cuenta para la determinación del salario destinado a servir de base para el cálculo de las distintas prestaciones reclamadas, las denominadas “comisiones”, primero, porque como ya se indicó la demandante no tenía entre sus funciones o atribuciones la de “vendedora a comisión” que se atribuye; segundo, no hacer reclamación alguna sobre el pago de las comisiones cuando le fueron satisfechos los salarios quincenales, y tercero, de haber existido el pago de algunas comisiones, el mismo no reúne las exigencias del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no aparecen incluidas ni para el pago del salario quincenal ni para el pago anual de sus prestaciones.

    Aduce, que la demandante no fue despedida de su trabajo, es decir, no hubo ruptura de la relación laboral por decisión patronal, sino por decisión de la propia demandante, por ende, rechaza la pretensión formulada con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera, le fueron realizado los pagos por prestaciones sociales de los años 1996 al 2008; y sólo se le adeuda el pago de las prestaciones sociales en el periodo comprendido del 01 de enero y el 11 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 14.512,63.

    Que, la accionante recibió de las demandadas la cantidad de Bs. 87.525,00 en calidad de préstamo, por lo que oponen la compensación sobre las cantidades debidas por un lado de la demandante y por el otro de la demandada, alegando que la demandante sigue siendo deudora de las demandadas por la cantidad de Bs. 73.012,37. En consecuencia, proceden a rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Vista la contestación a la demanda, y las exposiciones que realizaron las partes ante este Tribunal Superior, que consta en la reproducción audiovisual, se determinan los hechos así:

    1) Hechos admitidos: La relación de trabajo, desde 17 de agosto de 1.982 hasta 11 de agosto de 2009; horario; la parte “fija” del salario; que las empresas demandadas son un “Grupo de Empresas”, y en la audiencia oral y pública de apelación fue ratificado lo anterior, señalándose que son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio aquí demandada; que son deudoras de la cantidad de Bs.14.512,63 a favor de la ciudadana B.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del año 2009.

    2) Hechos controvertidos: Los salarios devengados durante la relación de trabajo, si este era fijo o mixto; el motivo de la terminación del vínculo laboral, es decir, por despido (alegato de la demandante) o por renuncia voluntaria (argumento de las demandadas); la procedencia de todos los conceptos pedidos; si hubo pago, por adelanto de prestaciones sociales y si es procedente compensar las cantidades debidas por un lado de la demandante (Bs. 87.525, concepto préstamos que recibió) y por el otro de la demandada (- Bs.14.512,63, deuda de prestaciones año 2009) quedando a favor de las empresas la cantidad de Bs. 73.012,37.

    3) Hechos nuevos: Que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria; el pago anual de las prestaciones sociales (adelantos); la demandante devengaba unas comisiones por las ventas de los bienes inmuebles propiedad de los socios de las empresas demandadas y sus esposas; que esas comisiones eran esporádicas y por ello, no son parte del salario; que solo deben a la demandante el monto de Bs. 14.512,63.

    Distribución de la Carga de la Prueba:

    Visto escrito de demanda y de contestación a la misma, se procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De tal manera, y observada la forma de contestar la demanda corresponde a las empresas demandadas, demostrar todos los hechos nuevos alegados, como son:

    1) Que la relación de trabajo culminó por decisión de la propia demandante (renuncia voluntaria);

    2) Para la determinación del salario, que las comisiones eran esporádicas y por ende, no son parte salario; advirtiéndose que en la audiencia de apelación, alegó la representación de las empresas, que las ventas que realizaba la demandante, eran de los bienes inmuebles propiedad de los socios de las empresas demandadas y de sus esposas (esto fue alegado en segunda instancia);

    3) El pago anual de las prestaciones social (adelantos); y,

    4) Que solo debe la cantidad de Bs.14.512,63, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y si hubo varios préstamos a la demandante, que totaliza el monto de Bs. 87.525, que pide sea compensado.

    Determinado lo anterior, proceder este Tribunal de alzada a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba efectuada, comenzando así:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  15. - Pruebas Documentales:

    1- Documental consistente en copia simple de instrumento poder, conferido por las empresas demandadas Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO) e Inversiones Urbanas C.A., a la ciudadana B.V., en data 07 de octubre de 1992, marcado con la letra “A”, se encuentra inserto a las actas procesales en los folios 108 y 109, ambos inclusive. Se trata de un instrumento autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico, como demostrativo que los representantes legales de las mencionadas empresas confirieron mandato a la accionante para que las representaran, con las facultades contenidas en los mismos. Así se establece.

    2- Documental consistente en copia certificada del instrumento poder, otorgado por la empresa Inversiones Martinique C.A. a la parte actora, en fecha 03 de marzo de 2007, marcado con la letra “B”, inserto a las actas procesales en los folios del 110 al 113, ambos inclusive. Se trata de un instrumento autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico, como demostrativo que el representante legal de la mencionada compañía confirió mandato a la accionante para que la representara, con las facultades contenidas en el mismo. Así se establece.

  16. - Instrumento poder que consta en copia certificada a los folios del 114 al 116, ambos inclusive, el cual fue conferido por la empresa Inversiones Bariloche C.A. a la ciudadana B.V., en fecha 04 de agosto de 1998, marcado con la letra “C”. Se trata de un instrumento autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 77 ídem, se le otorga valor jurídico, como demostrativo que los representantes legales de la mencionada empresa otorgó mandato a la accionante para que la representara, con las facultades contenidas en el mismo. Así se establece.

    4- Documental consistente en copia simple del instrumento poder, que fue conferido por el representante legal de la empresa Inversiones Río Tala C.A. a la demandante, en fecha 09 de marzo de 2009, marcado con la letra “D”, agregado las actas procesales a los folios del 117 al 119, ambos inclusive. Se trata de un instrumento autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, se le otorga valor jurídico, como demostrativo que la mencionada empresa confirió mandato a la accionante a través de su representante legal, para que la representara con las facultades contenidas en el mismo. Así se establece.

    5- Copia Simple del instrumento poder, otorgado por la empresa Equipos y Maquinarias Cóndor C.A. a la ciudadana B.V., en fecha 16 de marzo de 1999, marcado con la letra “E”, se encuentra inserto a los folios del 1120 al 122, ambos inclusive. Se trata de un instrumento autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico, como demostrativo que el representante legal de la mencionada compañía confirió mandato a la accionante para que la representara, con las facultades contenidas en el mismo. Así se establece.

    6- Copia simple de documento poder, conferido por la compañía Promotora Los 3 Ases C.A. a la parte actora, en fecha 29 de octubre de 1999, marcado con la letra “F”, agregado las actas procesales a los folios del 123 al 125, ambos inclusive. Se trata de un instrumento autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 77 íbidem, se le otorga valor jurídico, como demostrativo que el representante legal de la mencionada empresa confirió mandato a la ciudadana B.V. (demandante) para que la representara, con las facultades contenidas en el mismo. Así se establece.

    7- Documental consistente en copia simple de dos hojas de cálculos de prestaciones sociales de empleados de la empresa demandadas Inversiones Urbanas C.A. y Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO), marcadas con las letra “G1 y G2” los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios 126 y 127. En relación a esta documental, observa quien sentencia, que se trata de cálculos de prestaciones sociales, de las empresas Inversiones Urbanas C.A y CAYCO, no obstante, no se evidencia ni firma de la trabajadora, ni sello de las empresas, por lo que no producen certeza respecto al esclarecimiento de alguno de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

    8- Documental consistente en minuta de algunas de las últimas ventas que se materializaron por los servicios de la demandante para las empresas demandadas, marcadas con las letra “H”, los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 128 al 217, de la primera pieza. Al respecto, observa este Tribunal, que se trata de unas documentales, con el logo de Inversiones Martinique C.A, contiene los nombres y apellidos de varias personas naturales, las cedulas de identidad, número de apartamento, la palabra “RODEO” en todos, los datos de fechas y datos de un Registro de documento, y unas cantidades que en la parte superior se lee: “PRECIO”; sin embargo, de su contenido no se constata la existencia de un monto, que este referido a alguna comisión que haya percibido la accionante por las ventas de los inmuebles allí mencionados, además, no hay firmas ni sellos, y no se tiene certeza de quién emanó ese medio; por ende, no produce efecto jurídico para el esclarecimiento del hecho controvertido, desechándose del proceso. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO), recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “L”, los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 240 al 243, de la primera pieza. En lo relacionado a este elemento probatorio, se observa que a la accionante (BelKis Volcán) le fue revocado el instrumento poder en fecha 10 de agosto de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no siendo impugnado por la parte contraria; no obstante, quien sentencia procede a no considerarlo, en virtud que al estudiarse el contenido de ese documento, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por ende, se desecha. Y así se establece.

  18. - Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Urbanas C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 12 de agosto de 2009, marcadas con las letra “M” los cuales corren agregadas a las actas procesales a los folios del 244 al 247, de la primera pieza. Respecto a esta prueba, se observa que a la accionante le fue revocado poder en fecha 12 de agosto de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no fue impugnado por la parte contraria; no obstante, quien sentencia procede a no considerarlo, en virtud que al estudiarse el contenido de ese documento, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por ende, se desecha. Y así se establece.

  19. - Documental consistente en telegrama en donde se le informa que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Martinique C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “N”, que corren agregadas a las actas procesales a los folios del 248 al 251, de la primera pieza. En relación a esta prueba, se observa que a la accionante le fue revocado poder en fecha 10 de agosto de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no fue impugnado por la parte contraria; no obstante, quien sentencia procede a no considerarlo, en virtud que al estudiarse el contenido de ese documento, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por ende, se desecha. Y así se establece.

  20. - Documental consistente en telegrama, en donde se le informa a la ciudadana B.V., que le fue revocado el poder que le fuera otorgado por la demandada Inversiones Bariloche C.A. recibido por la parte demandante de fecha 26 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 24 de agosto de 2009, marcadas con las letra “O”; corren agregadas a las actas procesales a los folios del 252 al 254, ambos inclusive. Respecto a esta prueba, se observa que a la accionante le fue revocado poder en fecha 24 de agosto de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no fue impugnado por la parte contraria; no obstante, quien sentencia procede a no considerarlo, en virtud que al estudiarse el contenido de ese documento, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por ende, se desecha. Y así se establece.

  21. - Documental consistente en telegrama, donde se le informa a la demandante que le revocaron el instrumento poder que le fue otorgado por la demandada Inversiones Río Tala C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 10 de agosto de 2009, marcadas con las letra “P”, corren agregadas a las actas procesales a los folios del 255 al 259, de la primera pieza. Respecto a esta prueba, se observa que a la accionante le fue revocado poder en fecha 10 de agosto de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no fue impugnada la prueba por la parte contraria; no obstante, quien sentencia procede a no considerarlo, en virtud que al estudiarse el contenido de ese documento, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por ende, se desecha. Y así se establece.

  22. - Documental consistente en telegrama, donde le informan a la accionante que le fue revocado el poder que le fue otorgado por la demandada Equipos y Maquinarias Cóndor C.A. recibido en fecha 26 de agosto de 2009, así como documento en el cual se le revoca el poder, de fecha 17 de agosto de 2009, marcadas con las letra “Q”, corren agregadas a las actas procesales a los folios del 260 al 263. En cuanto a esta documental, se observa que a la accionante le fue revocado poder en fecha 17 de agosto de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no fue impugnada la prueba por la parte contraria; no obstante, quien sentencia procede a no considerarlo, en virtud que al estudiarse el contenido de ese documento, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por ende, se desecha. Y así se establece.

  23. - Documental consistente en telegrama, en el cual le informan a la ciudadana B.V., que le fue revocado el poder otorgado por la demandada Inversora Los 3 Ases C.A. recibido por la parte demandante de fecha 21 de agosto de 2009, marcadas con las letra “R”, insertas a las actas procesales del folio 264 al 266. Respecto a esta prueba, se observa que a la accionante le fue revocado poder en fecha 10 de agosto de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, no fue impugnada la prueba por la parte contraria; no obstante, quien sentencia procede a no considerarlo, en virtud que al estudiarse el contenido de ese documento, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por ende, se desecha. Y así se establece.

  24. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a las demandadas de autos, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba las documentales siguientes:

  25. - Originales de los cinco (5) recibos electrónicos de haber realizado transferencias bancarias, del Banco Banesco, Banco Universal, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “I1, I2, I3, I4, I5”, a los folios del 218 al 225.

  26. - Originales de los soportes realizados por las empresas demandadas Inversiones Los 3 Ases C.A., Promotora Los 3 Ases C.A., a la parte demandada, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “J1, J2, J3”, a los folios del 226 al 231.

  27. - Originales de los cinco (5) recibos electrónicos de haber realizado transferencias bancarias, del Banco Banesco, Banco Universal, los cuales están agregados en copias simples, marcados con las letras “K1, K2, K3, K4, K5”, a los folios del 232 al 239.

    Al respecto, se evidenció de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, en el momento de la evacuación de los medios de pruebas, lo siguiente: Respecto al recibo marcado I1, se exhibió en copia simple, alegando la parte que no es parte de los recaudos de la empresa, por lo que trajo una copia de chequera del administrador de la empresa ciudadano O.R.; I2, exhibe en original, I3 expuso que no tenia el original y admite que es cierta la copia fotostática inserta en los autos con sus notas; I4, fue presentado en original, alegando la parte demandada que se trata de pago de comisiones por gestiones esporádicas que la ciudadana B.V., le realizaba a los Jefes (Julio C.M. y L.E.M.); el marcado I5, no trajo la original, fue presentado en copia simple. Se advierte que estas documentales, son las mismas que están marcadas con las letras “K1, K2, K3, K4, K5”, que corren insertas a los folios del 232 al 239.

    En cuanto a estas documentales, quien sentencia evidencia que se las insertas a los folios 218 (232); 219 (233); 220 (234); 222 (236); 224 (238), son recibos de transferencias bancarias, donde se lee entre otros datos: “Beneficiaria: BelKys Volcan; Concepto: Pago comisiones”. En las insertas a los folios 221 (235); 223 (237); 225 (239); son unas documentales, en las que se señala entre otros datos: “GRUPO CAYCO; RELACIÓN DE VENTAS Y COMISIONES; VENDEDOR: BELKYS VOLCAN”. En consecuencia, este Tribunal Superior, les confiere valor probatorio a esas documentales (las inserta a esos folios) por ser demostrativas de que sí hubo un pago de comisiones por parte de las empresas demandadas, además que el ciudadano O.R. (administrador de la empresas), en la audiencia oral y pública de apelación admitió las transferencias, y en el caso, de la que hizo debitando de su cuenta personal, señaló que era para pagar las comisiones de unas pre-ventas de inmuebles realizadas por la demandante, por instrucciones de los dueños de las empresas, además que él a veces lo hacia de sus cuentas.

    En cuanto a las documentales marcadas J1, J2 y J3, fue consignada en original la referente a la J1 (folios 226 y 227), no presentándose las J2 y J3 (del folio 228 al 231, ambos inclusive), en consecuencia, esta alzada les otorga valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana sí recibió comisiones, y por ende, en esas documentales se dice concepto de pago: “Pago comisiones”. En efecto, se tiene como cierto el contenido de esas documentales conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  28. - Prueba de Informes:

    Fue admitida por el Tribunal a-quo, por ende, ordenó oficiar:

    1. Al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe:

      En cuantas operaciones de compra venta ha participado la ciudadana B.d.C.V.S., como vendedora, en nombre y representación de las empresas Caminos y Construcciones C.A., (CAYCO); Inversiones Urbanas C.A.; Inversiones Martinique C.A.; Inversiones Bariloche C.A.; Inversiones Río Tala C.A.; Promotora Los 3 Ases C.A.; e Inversiones Los 3 Ases C.A., en el periodo comprendido del 17 de agosto de 1982 al 11 de agosto de 2009.

      Al folio 589, consta el oficio N° 7170-484, fechado 21 de octubre de 2010, suscrito por el Abg. D.A.P.F., en su condición de Registrador Público (E), donde informa que en la oficina a su cargo existe aproximadamente la cantidad de 4000 documentos donde figura como otorgante la ciudadana B.d.C.V.S., en su carácter de vendedora en nombre y representación de las empresas mencionadas en el oficio emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha esta información, como demostrativa que la demandante ejecutó las facultades otorgadas en los instrumentos poderes ut supra valorados, por ende, funge como vendedora de los bienes inmuebles que fueron protocolizados en la Oficina de Registro Público, aclarando a las partes que no se debe entender esta valoración para tener como demostrado las comisiones percibidas, pues de su contenido nada se desprende, y el valor que se lo otorga es los términos ya señalados. Y así se decide.

    2. A la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en la sucursal ubicada en la calle 24, entre calles 4 y 5 de la ciudad de M.E.M., a los fines de que informe:

      A los folios 600 al 602 (segunda pieza), se encuentra agregada la respuesta emitida por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, informando que: “… En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que en búsqueda en orden alfabético en nuestros archivos electrónicos de las personas Jurídicas relacionadas en el mismo, solo aparecen registradas como clientes de esta institución bancaria la que relacionamos a continuación:

      Inversiones Urbanas, CA, C.A, firma autoriza.O.J.R., Inversiones Martinique, CA, firma autoriza.M.L.E. y Marcolli Marina; Inversiones los tres Ases, CA, firma autoriza.M.L.E. y O.J.R.; Promotora Los Tres Ases, CA, firma autoriza.A.S. y O.J.R.; Equipos y maquinarias El Cóndor, firma autoriza.O.J.R.. En lo atinente a esta prueba de Informes, se observa que la misma no aportan nada al esclarecimiento de alguno de los hechos controvertidos, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

  29. - Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración de los ciudadanos R.V.D.D., T.A.M.P., C.A.M., J.F.A. y A.T.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número: V-4.485005, V-9.028.298, V-8.038.548, V-11.958.758 y V-9.330.373, en su orden. Al respecto, se constata que en el acta de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 26 de noviembre de 2010, se dejó constancia que los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia, no existen testimoniales que a.Y.a.s.d.

    PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

    Pruebas Documentales:

    1- Documental consistente en copia certificada del expediente Nº LP21-L-2009-000359, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual entre otras cosas la demandante se califica como Gerente General de las empresas demandadas, marcado como anexo l, agregados a las actas procesales a los folios del 224 al 357. Con respecto a este expediente, quien sentencia, observa que se trata de una solicitud de calificación de despido que interpuso la ciudadana B.d.C.V. contra INVERSIONES URBANAS C.A, CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. “(CAYCO)”, EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A, INVERSIONES BARILOCHE C.A, INVERSIONES MARTINIQUE C.A, PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, INVERSIONES LOS 3 ASES C.A e INVERSIONES RIO TALA C.A. donde pretendió que se le calificara el despido como injustificado, en consecuencia se ordenará la reincorporación a su puesto de trabajo con los salarios dejados de percibir, no obstante, en la audiencia preliminar no asistió lo que produjo la declaratoria de desistida la solicitud (folios 319 al 321, primera pieza), por ello, perdió el derecho a su reincorporación, con los demás efectos de Ley. En cuanto a este elemento probatorio, quien decide, lo considera que el medio no es idóneo para demostrar solamente lo que pretende las promoventes (las empresas), que era Gerente General (por lo que se dice en el libelo, folio 278, de la primera pieza), sino además, por el principio de la comunidad de la prueba, y por el alcance jurídico de la valoración del medio, se evidencia que la demandante alegó un “despido injustificado”, y las demandadas durante este juicio, expresan que el motivo de la terminación de la relación del trabajo fue por decisión de la propia demandante (vuelto del folio 529, primera pieza), hecho que debe ser demostrado en el juicio que se lleva en este momento, destacándose que en la audiencia de apelación, señaló la representación judicial de las compañías y su representante legal (J.M.), que fue porque hubo una restructuración en la organización de las empresas, y reubicaron a la demandante para que trabajara en otra ciudad, fuera del Estado Mérida, y por ello, renunció, hecho este que es nuevo, cuya admisión en esta instancia esta prohibido en la disposición 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, de ser cierto, se entiende que hubo un despido indirecto, de acuerdo con el literal a) del parágrafo primero de la norma 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Superior, le otorga el valor y alcance jurídico en esos términos, conforme con las normas 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que cuando existe duda en la apreciación de los hechos o de las pruebas, se le dará la valoración que más favorezca al trabajador, así las cosas, se tiene como demostrativa que lo que hubo fue un despido sin justificarse la causa. Y así se establece.

  30. - Documental consistente en copia del acta constitutiva, de la compañía Equipos y Materiales Cóndor C.A., marcado como anexo 2, agregada a las actas procesales en los folios del 380 al 387, ambos inclusive. Al analizarse su contenido, se observa que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; además, que lo que se pretendía demostrar, era que esa empresa no se dedicaba a la construcción ni venta de inmuebles, situación que no se discutió en la segunda instancia, pues ambas partes fueron contestes en señalar que se demandó a esa compañía, por ser una de las empresas del Grupo Económico, y la representación judicial de las empresas demandadas, así lo admitió, expresando que todas son un grupo de empresas, admitiendo que son solidariamente responsables; por ende, se desecha del proceso. Y así se decide.

    3- Documental consistente en copia del acta Nº 14, de fecha 29 de octubre de 2007 de los actuales accionistas de la compañía Equipos y Materiales Cóndor C.A., marcado como anexo 3, agregado a las actas procesales a los folios del 388 al 394, ambos inclusive. Respecto a esta documental se observa que el objeto social de la compañía Equipos y Materiales Cóndor C.A., es la explotación en todas sus áreas, de la compra-venta y arrendamiento de todo tipo de maquinarias y equipos para la industria de la construcción así como el servicio de transporte pesado vinculado a ésta, no obstante, no se discutiendo que la empresa no tiene como objeto la construcción de inmuebles, pues fue admitido por la accionada que se trata de un grupo de empresas; en consecuencia, se desecha del proceso por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se decide.

    4- Documentales consistentes en listados de liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al ejercicio de 1996 y 1997 (MARCADO ANEXO N° 4); y, vouchers de pago de la cantidad de Bs. 752.149,12, de cuyo medio probatorio y de los promovidos con los Nros 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 (los cuales no constan en actas procesales, a partir del Nº 7 hasta el 16), se deduce el inicio a que se refiere el artículo 17 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, agregado a las actas procesales a los folios del 395 al 397, ambos inclusive, primera pieza. En relación a estas documentales, no fue impugnada, observándose en su contenido que la ciudadana B.V., en fecha 16 de diciembre de 1997, le pagaron la cantidad de Bs. 752.142,12, por concepto de prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1.997, encontrándose suscrita por la prenombrada ciudadana (folio 396) y en el folio 397, se encuentra cuadro donde se indica que conceptos se le están pagando, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago realizado, por la cantidad de Bs. Bs. 752.149,12 (hoy día Bs. 752,15); por ende, será descontado en el cálculo que se realice conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Se advierte que este medio no debe ser considerado como un indicio de prueba, sobre los pagos de los años subsiguientes, como lo pide la promovente de acuerdo al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de acuerdo al artículo 72 eiusdem, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por ello, el medio idóneo y pertinente son los recibos de pago, con las discriminaciones de los conceptos que en derecho le correspondía a la demandante. Y así se establece.

    5- Documental consistente en recibo de la primera quincena del mes de diciembre (del 01/12/1996 al 15/1271996), el cual esta debidamente suscrito por la parte actora, marcado como anexo 5, agregado a las actas procesales a los folios 398 y 399, de la primera pieza. En relación a esta documental, se observa que se trata de un recibo de pago correspondiente al periodo del 01/02/96 al 15/12/96 por la cantidad de Bs. 41.625, suscrito por la accionante, siendo impugnado por la contraparte, por ser el pago de una quincena y no de una mensualidad, e insistiendo la provente en hacerlo valer. En este sentido, debe aclarar quien sentencia, que si bien se trata de una quincena, puede dar referencia que la parte actora recibía su salario quincenalmente, no obstante, es un hecho admitido que la demandante tenía un salario base, y como hecho controvertido la porción de las comisiones (parte del salario), y por la data, primera quincena de diciembre de 1996, al no tenerse el mes completo, no se puede aplicar para los cálculos de la compensación por transferencia (literal b. artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); en consecuencia, al existir dudas sobre el hecho y la prueba, de conformidad con las normas 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso, y se aplica el salario mensual indicado en el libelo de demanda. Y así se decide.

    6- Documental consistente en voucher de cheques, recibo de pago, constancia de transferencia y recibos de nóminas, marcado como anexo 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, agregados a las actas procesales desde los folios del 400 al 428. En relación a estas documentales, se valoran solamente las agregadas a los folios 404 y 408, por encontrarse discriminados los conceptos que se le pagaron a la demandante, entre ellos, el bono vacacional para los años 1999 y 2000. De igual manera, adelantos de prestaciones sociales e intereses, de la forma siguientes: Año: 1999, prestación de antigüedad Bs. 631.540 (hoy día 631,54) intereses Bs. 113.840,44 (hoy día Bs. 113,84); año 2000: prestación de antigüedad Bs. 1.412.775 (hoy día 1.450,92) intereses Bs. 124.797,26 (hoy día Bs. 124,80)

    Se tratan de comprobantes de egresos, no son recibos, al folio 402 (no indica el concepto de pago), en el folio 406 (no indica el concepto de pago), en el 407 (se señala genéricamente “saldo de antigüedad correspondiente al año 2000”), 410 (se señala genéricamente “pago de prestaciones sociales año 2001”), 411 (nómina de empleados de Inversiones Urbanas C.A), 413 (se señala genéricamente “abono liquidación p.s”), 414 (se señala genéricamente “abono liquidación prestaciones sociales”), 415 (se señala genéricamente “cancelación saldo p. sociales”), 417 (no indica el concepto de pago), 419 (se señala genéricamente “abono prestaciones sociales 2004”), 420 (se señala genéricamente “cancelación total prestaciones sociales 2004”), 422 (se señala genéricamente “pago prestaciones sociales año 2005”), 424 (se señala genéricamente “cancelación prestaciones sociales año 2006”), 426 (transferencia bancaria por concepto de “prestaciones sociales 2007”) y 428 (no indica el concepto de pago). Visto el contenido de estas documentales, en unas ni siquiera consta el concepto de pago, en otras esta indicado el concepto en siglas, o de una manera genérica, y al no tratarse de recibos, no se tiene certeza sobre los pagos que expresa las demandadas que se realzaron, en efecto, al existir dudas sobre los medios de pruebas aquí a.c.a.l. artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal los desecha. Y así se decide.

    7- Documental consistente en nóminas correspondientes a diferentes quincenas, marcado como anexo 17, insertos a las actas procesales a los folios del 430 al 453. Respecto a estas documentales, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandante, no haciéndolas valer la promovente, pues no insistió en su valor probatorio conforme lo señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en virtud que algunas de las documentales están en originales y tienen firmas, que se entienden desconocidas por la impugnación y la parte no promovió el cotejo e insistió en valerlas. En efecto, se desechan del proceso. Y así se decide.

    8- Documentales consistente en cuadros en el cual se especifica la fecha de recepción del préstamos, los abonos y las fechas en que los mismos se hicieron y el saldo resultante con motivo de cada abono, marcado como anexo 18, agregadas a las actas procesales a los folios 455 al 456, de la primera pieza. Al respecto se, observa de la reproducción audiovisual se la audiencia oral y pública de juicio, que fue impugnada por la representación judicial de la accionante por ser documentos apócrifos; además, no se evidencia firma de la actora ni sello húmedo de ninguna de las empresas demandadas, por lo que esta alzada no los valora al no tener certeza sobro esos préstamos que se mencionan. Y así se decide.

  31. - Documental consistente en comprobantes de pago debidamente suscritos por la demandante y transferencias, marcado como anexo 19, agregado a las actas procesales a los folios del 457 al 463. En cuanto a estas documentales, se evidencia que en las agregadas a los folios 458, 461 y 462, son “comprobantes de pago”, en cuyo concepto de pago, aparece reflejado un tercero que no es parte en el proceso como es el Sr. J.J.N.; por lo que no producen certeza a quien decide, sobre la veracidad de los préstamos que alega las demandadas. Asimismo, en las insertas a los folios 459 (comprobante de egreso, señalando préstamo personal – autorizado Dr. Julio), 460 (transferencia bancaria, señalando préstamo autorizado por el Ing. Marcolli) y 463 (transferencia bancaria, señalando como concepto: “Préstamo”), al a.e.c.d. las mencionadas documentales las mismas no dan certeza de la veracidad de los préstamos alegados. Además, hay que ratificar en esta promoción que los medios de pruebas son para demostrar los hechos controvertidos, y estas no aportan nada al esclarecimientos de los mismos; razón por la cual, se desecha del proceso conforme a las norma 9 y 10 ídem. Y así se decide.

  32. - Documental consistente en acta de la última reforma de la demandada “Inversiones Urbanas C.A.” (Anexo 20); actas de demandas “Inversiones Martinique C.A. y Promotora Los 3 Ases C.A.” (Anexo 21); actas de las demandas Inversiones Los 3 Ases C.A. y Caminos y Construcciones C.A. en las cuales surge como administradora suplente de Promotora Los 3 Ases C.A. e Inversora Hermanos Marcolli C.A. (anexo 22); agregado a las actas procesales a los folios del 464 al 516. En relación a estas documentales, se observa, las mencionadas actas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia no se valoran. Y así se decide.

  33. - Prueba de Informes: Fue admitida por el Juzgado a-quo, ordenando oficiar:

    A la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en la sucursal a los fines de que informe: A nombre de quién está aperturada la cuenta Nº 2093011395, y si la ciudadana B.D.C.V.S., tenía firma autorizada y efectivamente hacia uso de ella.

    La respuesta por parte de la Entidad Bancaria, consta agregada al folio 601, y de ésta se infiere que la cuenta mencionada, está aperturada a nombre de la Empresa Inversiones Los Tres Ases, CA, cuya firma autorizada es Marcolli L.E., CI: V-13.099.459 y O.J.R., CI: V-8.8.040.166; en consecuencia, no se valora por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    EXPERTICIA

    Solicita la accionada, que se nombre un experto contable, con la finalidad de que realice una experticia contable a fin de que se efectúe el cálculo sobre los conceptos laborales bajo los parámetros, debiendo requerir el experto al representante del patrono, la información necesaria, además de revisar las pruebas aportadas en el presente juicio, deduciendo los montos cancelados a la actora durante la relación laboral.

    Consta en los folios 685 al 698, el Informe de Experticia presentado por el Licenciado José Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.703, el cual fue evacuado en la celebración de la audiencia de juicio, en esa oportunidad el experto hizo un análisis de dicho informe, los datos y material utilizado, la forma de cálculos, entre otras cosas; ambas partes objetaron e impugnaron el informe; razón por la cual, el a quo no lo valoró; pero además, no se hizo mención en la audiencia de apelación, entendiéndose que las partes son contestes en la impugnación, correspondiendo a este Tribunal realizar los cálculos con lo que esta demostrado en las actas procesales, por ende, carece de valor esa experticia que adicionalmente no es vinculante para Juez. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Ciudadana B.D.C.V.S.:

    El Tribunal de Primera Instancia, haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionante, ciudadana B.D.C.V.S., quien al interrogatorio formulado, respondió lo siguiente:

    • Que empezó a trabajar en Inversiones Urbanas el 17 de agosto de 1982, que sus salarios eran pagados quincenalmente. Cuando comenzó fue preparadora de créditos para luego continuar como vendedora, que tenía un horario de oficina, más el de afuera de oficina, incluso sábados y domingos, porque estando en su casa le llegaban clientes de la empresa y la buscaban. Se dedicó enteramente a la empresa. Luego de Inversiones Urbanas, pasó con Inversiones Martinica. No recuerda los años con exactitud. Que laboraba en la sede de las empresas en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 3, Oficina TS-305 y TS-304, que allí mismo tienen su domicilio todas las empresas del Grupo CAYCO, es decir, Caminos y Construcciones C.A., Inversiones Urbanas, C.A., Inversiones Martinique, C.A., Inversiones Bariloche, C.A., Inversiones Río Tala, C.A., Equipos y Maquinarias, C.A., Promotora las 3 Ases, C.A., Inversiones las 3 Ases, C.A.

    • Que los propietarios de las empresas que demanda son los ciudadanos Dr. J.M. y el Ingeniero E.M..

    • Que el objeto de que le hayan entregado la administración y disposición de la empresa, fue con el objeto de protocolizar los documentos de venta ante el Registro, de representarlos a ellos, porque ellos no tenían tiempo para estar en Registro o Notarías, también para realizar las ventas, transar, para realizar finiquitos.

    • Que tenía comisión por ventas, indistintamente de quien vendiera el inmueble; cuando se vendían apartamentos tenía una comisión fija de Bs. 600 por cada apartamento y cuando eran locales, recibía un porcentaje por metro.

    • Los pagos se los hacían en una cuenta personal a nombre de Ella. Las quincenas las recibía en efectivo y las comisiones algunas en efectivo y otras en cheque.

    • Cuando tenía algún préstamo, le descontaban de las comisiones para abonar a ese préstamo.

    • Que siempre tomaba sus vacaciones, que en las últimas se hicieron por vacaciones colectivas.

    • Que anualmente le fueron pagadas sus utilidades.

    • Que, anualmente le pagaban los adelantos de prestaciones sociales.

    En cuanto a esta declaración el Tribunal tiene como demostrado que: 1) Gozó de sus vacaciones; 2) Que le pagaron las utilidades; y, 3) Que hubo adelantos de prestaciones sociales, pero no lo puede tomar esta alzada año a año porque no consta los recibos, solo los valorados folios 404 y 408 de las actas, que corresponde a: Año: 1999, prestación de antigüedad Bs. 631.540 (hoy día 631,54) intereses Bs. 113.840,44 (hoy día Bs. 113,84); año 2000: prestación de antigüedad Bs. 1.412.775 (hoy día 1.450,92) intereses Bs. 124.797,26 (hoy día Bs. 124,80):

    Ciudadano J.A.O.I.:

    El Tribunal de Primera Instancia, haciendo uso del artículo 103 ídem, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano J.A.O.I., quien al interrogatorio formulado, respondió lo siguiente:

    • Que le otorgaron un poder general a la ciudadana B.V. para protocolizar documentos de la compañía. Que representaba las empresas ante otros organismos. Que ingresó a finales del año 83 con Inversiones Urbanas, cuya sede está en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 3, Oficina TS-305 y TS-304.

    • Que se le pagaba los 15 y los 30 de cada mes en efectivo. Que la ciudadana B.V. era administradora, no recuerda el monto del salario, que ella no era vendedora sino administradora, que ella no recibía pago por ventas.

    Este Tribunal no valora la declaración de este ciudadano, por cuanto no aporta hechos claros, que permitan dilucidar los controvertidos. Además, no proporciona certeza a esta Juzgadora (artículos 9, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues sus dichos son contradictorios con las declaraciones del ciudadano J.M. y O.R., quienes admitieron que la actora efectuaba pre-ventas de bienes inmuebles (O.R.) y ventas de bienes de algunas personas naturales que son accionistas del grupo de empresas demandadas, cuyas propiedades eran de estas últimas (Sr. J.M.), por ello, se desecha. Y así se decide.

    Ciudadano J.C.A.M.:

    El Tribunal de Primera Instancia, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano J.C.A.M., quien al interrogatorio formulado, respondió lo siguiente:

    • Declara que Él, es el representante de todas las empresas accionadas, las cuales están domiciliadas en el Centro Comercial Alto Chama, tercer piso, Torre Sur.

    • Que la ciudadana Belkis, trabajó para Inversiones Urbanas, CA, que tenía un salario fijo, no recuerda el monto, que Ella era la administradora de la empresa, que esa empresa se dedicaba a las ventas, documentaciones ante el Registro, que esa empresa trabajaba para las demás en esa materia. Que la ciudadana Belkis tenía libertad para cobrarle a los clientes sobre los créditos, para buscar ingresos adicionales.

    • Que las vacaciones eran en diciembre, que liquidaban a todos y no se les debía nada, que adicionalmente tomaban vacaciones durante el año cuando les faltaban días.

    • Que aun cuando la ciudadana B.V. se retiró voluntariamente, no le revocaron los poderes, que Ella no fue despedida.

    • Que las empresas tienen una oficina de venta en la Avenida las Américas. Que Ella era la Gerente de la empresa, que Ella no vendía porque ellos tenían vendedores en todas las obras.

    En cuanto a esta declaración el Tribunal tiene como demostrado, por coincidir con la demandante, que: 1) Gozó de sus vacaciones; 2) Que le pagaron las utilidades; y, 3) Que hubo adelantos de prestaciones sociales, pero no lo puede tomar esta alzada año a año porque no consta los recibos, solo los valorados folios 404 y 408 de las actas, que corresponde a: Año: 1999, prestación de antigüedad Bs. 631.540 (hoy día 631,54) intereses Bs. 113.840,44 (hoy día Bs. 113,84); año 2000: prestación de antigüedad Bs. 1.412.775 (hoy día 1.450,92) intereses Bs. 124.797,26 (hoy día Bs. 124,80). En relación a los demás dichos, están en los hechos controvertidos que debe resolver esta alzada con los medios de pruebas. Y así se establece.

    ACTUACIONES DE OFICIO DEL

    TRIBUNAL SUPERIOR

    En la segunda instancia la Juez Superior, de conformidad con el n.C. 89, numeral 1; los artículos 5, 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la presencia de los ciudadanos: J.C.M. y O.R., para que rindieran declaración, y respondieran las interrogantes que se le formulara, con el propósito de tener una mejor convicción y esclararse las dudas surgidas, entre lo que conocía la Juez Titular, de las actas procesales, espefícamente de las transferencias bancarias, insertas a los folios 218, 219, 220, 222 y 224, marcadas con los literales y números: I1, I2, I3, I4 e I5; y lo que expusieron las partes recurrentes, pasando a analizar los dichos así:

    1) Ciudadano O.R.:

    Interrogantes realizadas por esta Alzada:

    • ¿Sí la cuenta N° 0134*********3031069 y la cuenta N° 0134*******3028075, del Banco Banesco, pertenecen a su persona?. Respondió: Que la cuenta N° 0134********3031079, que se encuentra agregada al folio 234 marcada K3, pertenece a Promotora los 3 Ases; y, la cuenta N° 3011295, inserta al folio 224, pertenece a Inversiones los 3 Ases. Que su cargo es Administrador de todas las Empresas.

    • ¿Por qué motivo se hace, ese pago de comisiones?. Respondió: Cuando salían pre-ventas, pues, la ciudadana B.V., era Gerente de Ventas, es decir, la encargada de realizar la protocolización de ventas de apartamentos.

    • ¿Cuántos apartamentos de su persona vendió la Sra. B.V.?. Respondió: Ninguno; Ella vendió apartamentos personales de los Jefes.

    • ¿Por qué hay transferencia de Promotora los 3 Ases?. Respondió: Porque por la pre-venta se le hacía pago de comisiones, de las cuentas de las personas jurídicas. Que Él le hacía transferencia de su cuenta personal a la Sra. B.V., por asuntos personales.

    • ¿Qué porcentaje de comisiones por pre-venta pagaban?. Respondió: No se tiene un porcentaje fijo. Que su cargo es Administrador, y no tiene comisiones.

    • ¿Cuánto gana?. Respondió: Bs. 4.000,00 como Gerente de Ventas. Al vendedor se le paga Bs. 800,00 por apartamento y existe un promedio de 6 vendedores. El Gerente le hace el seguimiento al cliente, y los gastos de protocolización los hace el gerente, el cliente por la carpeta. Que el Gerente de Venta, si cobra una comisión por pre-venta más no por la venta.

    Esta Alzada valora los dichos ut supra transcritos, por ende, tiene como demostrado que la ciudadana B.V., era Gerente de Ventas, y devengaba comisiones por concepto de pre-ventas o ventas de los bienes inmuebles propiedad de las empresas. Y así se establece.

    2) Sr. J.C.M.:

    • Que es falso que la ciudadana B.V. devengaba comisiones, que Ella era la Gerente de todas las empresas y las comisiones se le pagan sólo a los vendedores, que rondan entre un 2% y 3%.

    • ¿Cuál era el cago de la ciudadana B.V.?, Respondió: Su trabajo era netamente administrativo, consistía en llevar adelante todo lo que es la protocolización, tenía la carga administrativa. Era la Gerente General de Inversiones Urbanas, se encargaba también del registro y tramitaciones de todas las empresas, obtención de créditos.

    • ¿Qué hace el Gerente de Ventas?. Respondió: Recibir instrucciones de los dueños sobre las políticas de ventas. Que la ciudadana B.V. les hacía ventas personales de los inmuebles (apartamentos) de los hermanos Marcolli, pues de las obras que realizan siempre quedan aproximadamente 20 apartamentos y Él (Sr. Julio) y su hermano se quedan con 10 cada uno, muchas veces, los colocan a nombre de sus esposas, y pueda ser que alguna vez la Sra. Belkis les haya vendido uno de éstos apartamentos. Pero lo cierto es que Ella permanecía en la Oficina y no percibía comisiones.

    • Que los apartamentos en los documentos, estaban a nombre de la empresas que construían, pero de hecho e.d.E..

    Esta alzada observa que los dichos están dirigidos a mantener la defensa alegada en el juicio (que no devengaba comisiones), no obstante, admitió en audiencia que la demandante si recibía comisiones, pero por las ventas de los apartamentos que les quedaban a los hermanos Marcolli en las construcciones que ejecutaban las empresas que Él representa, cuyas propiedades en derecho estaban a nombre de las compañías, se valora en estos términos. Y así se establece.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Para decidir considera este Tribunal Ad quem destacar previamente que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

    Por ello, es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

    Ahora bien, como se dejó asentado ut retro se tienen como hechos admitidos: 1) La relación de trabajo, desde 17 de agosto de 1.982 hasta 11 de agosto de 2009; el horario; la parte “fija” del salario; que las empresas demandadas son un “Grupo de Empresas” y son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio; que sí existe una diferencia de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana B.V., por la cantidad de Bs.14.512,63 por los conceptos laborales del año 2009, correspondiéndole a este Tribunal Superior determinarlo, una vez que se pronuncie sobre los hechos controvertidos.

    Los hechos debatidos en mérito del asunto y que debe analizar de igual forma esta Juzgadora por los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, son: 1) Los salarios devengados durante la relación de trabajo, si este era fijo o mixto; 2) El motivo de la terminación del vínculo laboral, es decir, por despido (alegato de la demandante) o por renuncia voluntaria (argumento de las demandadas); 3) Si hubo pago, por adelanto de prestaciones sociales y si es procedente compensar las cantidades debidas por un lado, por la demandante (Bs. 87.525, por concepto préstamos que recibió) y por el otro, de la demandada (- Bs.14.512,63, deuda de prestaciones año 2009) quedando a favor de las empresas la cantidad de Bs. 73.012,37; y, 4) Si es procedente la condena de todos los conceptos pedidos.

    1) En lo referido al salario, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, analizadas ut supra que existe documentales como son: a) Las insertas a los folios 218 (232); 219 (233); 220 (234); 222 (236); 224 (238), recibos de transferencias bancarias. b) Las insertas a los folios 221 (235); 223 (237); 225 (239). C) Las marcadas J1, J2 y J3, folios del 226 al 231, ambos inclusive, todas valoradas como demostrativas de que sí percibió comisiones la demandante. Asimismo, en las declaraciones de parte de los ciudadanos: O.R. (Administrador de las Empresas) y el ciudadano J.C.M., representante legal del grupo de empresas.

    Con esos elementos probatorios, este Tribunal Superior, tiene como cierto que sí hubo pago a favor de la demandante, por concepto de comisiones, admitiéndose en segunda instancia que las transferencias fueron efectuadas por ese motivo (declaraciones de los ciudadanos J.M. y O.R.), pero eran comisiones productos de las ventas de unos bienes inmuebles propiedad (de hecho) de los socios y sus esposas, aclarándose en la audiencia de apelación, que esos inmuebles siempre fueron propiedad de las empresas (de derecho), insistiéndose que de hecho eran de los ciudadanos: (Julio C.M. y L.E.M.) o de sus esposas. En este particular, considera quien sentencia, que no consta a las actas procesales, ningún medio de prueba que demuestre que esas comisiones eran por ventas realizadas sobre bienes de las personas naturales (Julio C.M. y L.E.M.), ratificando el ciudadano J.M., ante este Tribunal, que esos bienes inmuebles siempre han estado a nombre de las personas jurídicas (las demandadas), por ende, se tiene por admitidas las comisiones, no solo en la contestación de la demanda, sino en las declaraciones e intervenciones efectuadas por la representación legal y judicial de las empresas accionadas.

    Asimismo, advierte este Tribunal, que no se demostró que esas comisiones eran esporádicas, hecho nuevo alegado que tenían la carga de probar el grupo de empresas, por lo cual, forma parte del salario de acuerdo con lo señalado en la disposición 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demandadas al no promover en las actas procesales elementos que demostraran el salario básico devengado mes a mes, ni unas comisiones distintas a las señaladas en el escrito de demanda, se tiene como ciertas las cantidades expresadas por la ciudadana B.d.C.V.S. en la demanda, como: 1) El salario base mensual; y, 2) Las comisiones, a excepción de las montos que constan a los folios 218, 219, 220, 221, 222, 224 y 227 que son las comisiones que se utilizará para los meses y años: julio, diciembre de 2007; junio y octubre de 2008; enero y abril de 2009. Finalmente, el salario que devengó la accionante, fue un salario mixto, compuesto por la parte fija (que son contestes ambas partes – hecho admitido) y la variable (por comisión), como se determina más adelante para los cálculos a efectuar esta alzada. Y así se decide.

    2) En el particular relacionado con el motivo de la terminación del vínculo laboral, es decir, si fue por despido (alegato de la demandante) o por renuncia voluntaria (argumento de las demandadas); en tal sentido, al estudiarse las actuaciones procesales (contestación y pruebas), es evidente que las accionadas tenían la carga de demostrar que la prestación del servicio concluyó por decisión propia de la ciudadana B.d.C.V.S., vale decir, por renuncia (art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) circunstancia que no fue acreditada durante el juicio, sino por el contrario la demandada promovió el expediente de la calificación de despido que interpuso la accionante, que fue valorado en los términos ya expresados, quedando que la circunstancia que originó la culminación de la relación de trabajo fue por despido sin justa causa, en efecto, es procedente en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las que se calcularan con el salario integral. Y así se decide.

    3) Se pasa a determinar, si hubo pago, por adelanto de prestaciones sociales y si es procedente compensar las cantidades debidas por un lado, por la demandante (Bs. 87.525, por concepto préstamos que recibió) y por el otro, de la demandada (- Bs.14.512,63, deuda de prestaciones año 2009) quedando a favor de las empresas la cantidad de Bs. 73.012,37.

    En este punto se determina, que sí hubo un adelanto de prestaciones sociales, no en las cantidades expresas por las demandadas, sino en las que se indican a continuación:

    • Por concepto de prestación de antigüedad: Bs. 752,15 (antes del 1997) se se restan cuando se aplique el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; año 1999, Bs. 631.540 (hoy día 631,54); año 2000: Bs. 1.412.775 (hoy día 1.450,92), estos se descontarán en la tabla de cálculo de prestación de antigüedad en la fecha que corresponde.

    • Por concepto de intereses de prestación de antigüedad: 1) Diciembre 1999, intereses Bs. 113.840,44 (hoy día Bs. 113,84); y, 2) Diciembre 2000 Bs. 124.797,26 (hoy día Bs. 124,80), igualmente se restará en la tabla del cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad.

    En cuanto a la compensación de créditos o préstamos que debía la actora a las empresas no fue probado que la ciudadana B.V. debiera la cantidad de Bs. 87.525; por ende, no procede en derecho la compensación limitada de acuerdo con el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) En cuanto a los conceptos que por derecho le corresponde a la demandante:

    Por vacaciones demandadas, en virtud, que en la declaración de partes, la ciudadana B.d.C.V.S., en su condición de demandante manifestó que había disfrutado de sus periodos vacacionales; en efecto, no es procedente en derecho la condena de este concepto. Y así se decide.

    En lo referido a las Utilidades pretendidas: Se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la demandante manifestó que le habían pagado anualmente las utilidades. En consecuencia, no es procedente en derecho este concepto. Y así se decide.

    Conceptos que si proceden: 1) Prestación de antigüedad con sus intereses; 2) Bonos vacacionales, a excepción de los años 1999 y 2000, que consta su pago; y 3) Las indemnizaciones por despido sin justa causa, de conformidad con la disposición 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar los conceptos que por ley le corresponde a la actora y que fueron demandados, previamente estableciéndose los salarios promedios devengados durante cada año conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora devengaba un salario mensual que variable por las comisiones:

    Salarios devengados:

    Se toman los del escrito de demanda por los motivos ut supra expresados:

    AÑO 1982 Sal. Base Mens. Comisiones Salario Mixto Folios

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1983

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1984

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1985

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1986

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1987

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1988

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1989

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1990

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1991

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1992

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1993

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1994

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1995

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1996

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 300

    julio 300

    agosto 300

    septiembre 300

    octubre 300

    noviembre 300

    diciembre 300

    AÑO 1997

    enero 300

    febrero 300

    marzo 300

    abril 300

    mayo 300

    junio 225,2 568,6 793,8

    julio 225,2 568,6 793,8

    agosto 225,2 568,6 793,8

    septiembre 225,2 568,6 793,8

    octubre 225,2 568,6 793,8

    noviembre 225,2 568,6 793,8

    diciembre 225,2 568,6 793,8

    AÑO 1998

    enero 281,6 2.124,90 2.406,50

    febrero 281,6 2.124,90 2.406,50

    marzo 281,6 2.124,90 2.406,50

    abril 281,6 2.124,90 2.406,50

    mayo 281,6 2.124,90 2.406,50

    junio 281,6 2.124,90 2.406,50

    julio 281,6 2.124,90 2.406,50

    agosto 281,6 2.124,90 2.406,50

    septiembre 281,6 2.124,90 2.406,50

    octubre 281,6 2.124,90 2.406,50

    noviembre 281,6 2.124,90 2.406,50

    diciembre 281,6 2.124,90 2.406,50

    AÑO 1999

    enero 352,00 1.976,72 2.328,72

    febrero 352,00 1.976,72 2.328,72

    marzo 352,00 1.976,72 2.328,72

    abril 352,00 1.976,72 2.328,72

    mayo 352,00 1.976,72 2.328,72

    junio 352,00 1.976,72 2.328,72

    julio 352,00 1.976,72 2.328,72

    agosto 352,00 1.976,72 2.328,72

    septiembre 352,00 1.976,72 2.328,72

    octubre 352,00 1.976,72 2.328,72

    noviembre 352,00 1.976,72 2.328,72

    diciembre 352,00 1.976,72 2.328,72

    AÑO 2000

    enero 440,00 2.126,91 2.566,91

    febrero 440,00 2.126,91 2.566,91

    marzo 440,00 2.126,91 2.566,91

    abril 440,00 2.126,91 2.566,91

    mayo 440,00 2.126,91 2.566,91

    junio 440,00 2.126,91 2.566,91

    julio 440,00 2.126,91 2.566,91

    agosto 440,00 2.126,91 2.566,91

    septiembre 440,00 2.126,91 2.566,91

    octubre 440,00 2.126,91 2.566,91

    noviembre 440,00 2.126,91 2.566,91

    diciembre 440,00 2.126,91 2.566,91

    AÑO 2001

    enero 550,00 2.719,30 3.269,30

    febrero 550,00 2.719,30 3.269,30

    marzo 550,00 2.719,30 3.269,30

    abril 550,00 2.719,30 3.269,30

    mayo 550,00 2.719,30 3.269,30

    junio 550,00 2.719,30 3.269,30

    julio 550,00 2.719,30 3.269,30

    agosto 550,00 2.719,30 3.269,30

    septiembre 550,00 2.719,30 3.269,30

    octubre 550,00 2.719,30 3.269,30

    noviembre 550,00 2.719,30 3.269,30

    diciembre 550,00 2.719,30 3.269,30

    AÑO 2002

    enero 660,00 1.812,85 2.472,85

    febrero 660,00 1.812,85 2.472,85

    marzo 660,00 1.812,85 2.472,85

    abril 660,00 1.812,85 2.472,85

    mayo 660,00 1.812,85 2.472,85

    junio 660,00 1.812,85 2.472,85

    julio 660,00 1.812,85 2.472,85

    agosto 660,00 1.812,85 2.472,85

    septiembre 660,00 1.812,85 2.472,85

    octubre 660,00 1.812,85 2.472,85

    noviembre 660,00 1.812,85 2.472,85

    diciembre 660,00 1.812,85 2.472,85

    AÑO 2003

    enero 792,00 216,6 1.008,60

    febrero 792,00 216,6 1.008,60

    marzo 792,00 216,6 1.008,60

    abril 792,00 216,6 1.008,60

    mayo 792,00 216,6 1.008,60

    junio 792,00 216,6 1.008,60

    julio 792,00 216,6 1.008,60

    agosto 792,00 216,6 1.008,60

    septiembre 792,00 216,6 1.008,60

    octubre 792,00 216,6 1.008,60

    noviembre 792,00 216,6 1.008,60

    diciembre 792,00 216,6 1.008,60

    AÑO 2004

    enero 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    febrero 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    marzo 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    abril 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    mayo 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    junio 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    julio 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    agosto 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    septiembre 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    octubre 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    noviembre 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    diciembre 1.109,40 9.386,21 10.495,61

    AÑO 2005

    enero 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    febrero 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    marzo 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    abril 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    mayo 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    junio 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    julio 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    agosto 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    septiembre 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    octubre 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    noviembre 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    diciembre 1.331,38 12.898,74 14.230,12

    AÑO 2006

    enero 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    febrero 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    marzo 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    abril 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    mayo 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    junio 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    julio 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    agosto 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    septiembre 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    octubre 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    noviembre 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    diciembre 1.597,65 15.050,82 16.648,47

    AÑO 2007

    enero 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    febrero 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    marzo 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    abril 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    mayo 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    junio 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    julio 1.917,20 4.750,00 6.667,20 Folios 218 y 426

    agosto 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    septiembre 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    octubre 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    noviembre 1.917,20 18.050,82 19.968,02

    diciembre 1.917,20 6.244,88 8.162,08 Folio 219

    AÑO 2008

    enero 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    febrero 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    marzo 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    abril 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    mayo 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    junio 2.260,00 8.924,00 11.184,00 Folio 220

    julio 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    agosto 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    septiembre 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    octubre 2.260,00 3.600,00 5.860,00 F.221 y 227

    noviembre 2.260,00 14.271,60 16.531,60

    diciembre 2.260,00 1.200,00 3.460,00 Folio 231

    AÑO 2009

    enero 3.084,00 15.152,01 18.236,01 F.224 y 225

    febrero 3.084,00 419 3.503,00

    marzo 3.084,00 1.800,00 4.884,00 Folio 223

    abril 3.084,00 1.800,00 4.884,00 Folio 222

    mayo 3.084,00 419 3.503,00

    junio 3.084,00 1.200,00 4.284,00 Folio 229

    julio 3.084,00 419 3.503,00

    agosto 3.084,00 419 3.503,00

    DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

    Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

    Mixto Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

    Días Bolívares Días Bolívares

    1997

    Julio 798,8 26,63 0,02 0,52 0,04 1,11 28,25

    Agosto 798,8 26,63 0,02 0,52 0,04 1,11 28,25

    Septiembre 798,8 26,63 0,02 0,52 0,04 1,11 28,25

    Octubre 798,8 26,63 0,02 0,52 0,04 1,11 28,25

    Noviembre 798,8 26,63 0,02 0,52 0,04 1,11 28,25

    Diciembre 798,8 26,63 0,02 0,52 0,04 1,11 28,25

    1998

    Enero 2406,5 80,22 0,02 1,56 0,04 3,34 85,12

    Febrero 2406,5 80,22 0,02 1,56 0,04 3,34 85,12

    Marzo 2406,5 80,22 0,02 1,56 0,04 3,34 85,12

    Abril 2406,5 80,22 0,02 1,56 0,04 3,34 85,12

    Mayo 2406,5 80,22 0,02 1,56 0,04 3,34 85,12

    Junio 2406,5 80,22 0,02 1,56 0,04 3,34 85,12

    Julio 2406,5 80,22 0,02 1,78 0,04 3,34 85,34

    Agosto 2406,5 80,22 0,02 1,78 0,04 3,34 85,34

    Septiembre 2406,5 80,22 0,02 1,78 0,04 3,34 85,34

    Octubre 2406,5 80,22 0,02 1,78 0,04 3,34 85,34

    Noviembre 2406,5 80,22 0,02 1,78 0,04 3,34 85,34

    Diciembre 2406,5 80,22 0,02 1,78 0,04 3,34 85,34

    1999

    Enero 2328,72 77,62 0,02 1,72 0,04 3,23 82,58

    Febrero 2328,72 77,62 0,02 1,72 0,04 3,23 82,58

    Marzo 2328,72 77,62 0,02 1,72 0,04 3,23 82,58

    Abril 2328,72 77,62 0,02 1,72 0,04 3,23 82,58

    Mayo 2328,72 77,62 0,02 1,72 0,04 3,23 82,58

    Junio 2328,72 77,62 0,02 1,72 0,04 3,23 82,58

    Julio 2328,72 77,62 0,03 1,94 0,04 3,23 82,80

    Agosto 2328,72 77,62 0,03 1,94 0,04 3,23 82,80

    Septiembre 2328,72 77,62 0,03 1,94 0,04 3,23 82,80

    Octubre 2328,72 77,62 0,03 1,94 0,04 3,23 82,80

    Noviembre 2328,72 77,62 0,03 1,94 0,04 3,23 82,80

    Diciembre 2328,72 77,62 0,03 1,94 0,04 3,23 82,80

    2000

    Enero 2566,91 85,56 0,03 2,14 0,04 3,57 91,27

    Febrero 2566,91 85,56 0,03 2,14 0,04 3,57 91,27

    Marzo 2566,91 85,56 0,03 2,14 0,04 3,57 91,27

    Abril 2566,91 85,56 0,03 2,14 0,04 3,57 91,27

    Mayo 2566,91 85,56 0,03 2,14 0,04 3,57 91,27

    Junio 2566,91 85,56 0,03 2,14 0,04 3,57 91,27

    Julio 2566,91 85,56 0,03 2,38 0,04 3,57 91,51

    Agosto 2566,91 85,56 0,03 2,38 0,04 3,57 91,51

    Septiembre 2566,91 85,56 0,03 2,38 0,04 3,57 91,51

    Octubre 2566,91 85,56 0,03 2,38 0,04 3,57 91,51

    Noviembre 2566,91 85,56 0,03 2,38 0,04 3,57 91,51

    Diciembre 2566,91 85,56 0,03 2,38 0,04 3,57 91,51

    2001

    Enero 3269,3 108,98 0,03 3,03 0,04 4,54 116,54

    Febrero 3269,3 108,98 0,03 3,03 0,04 4,54 116,54

    Marzo 3269,3 108,98 0,03 3,03 0,04 4,54 116,54

    Abril 3269,3 108,98 0,03 3,03 0,04 4,54 116,54

    Mayo 3269,3 108,98 0,03 3,03 0,04 4,54 116,54

    Junio 3269,3 108,98 0,03 3,03 0,04 4,54 116,54

    Julio 3269,3 108,98 0,03 3,33 0,04 4,54 116,85

    Agosto 3269,3 108,98 0,03 3,33 0,04 4,54 116,85

    Septiembre 3269,3 108,98 0,03 3,33 0,04 4,54 116,85

    Octubre 3269,3 108,98 0,03 3,33 0,04 4,54 116,85

    Noviembre 3269,3 108,98 0,03 3,33 0,04 4,54 116,85

    Diciembre 3269,3 108,98 0,03 3,33 0,04 4,54 116,85

    2002

    Enero 2472,85 82,43 0,03 2,52 0,04 3,43 88,38

    Febrero 2472,85 82,43 0,03 2,52 0,04 3,43 88,38

    Marzo 2472,85 82,43 0,03 2,52 0,04 3,43 88,38

    Abril 2472,85 82,43 0,03 2,52 0,04 3,43 88,38

    Mayo 2472,85 82,43 0,03 2,52 0,04 3,43 88,38

    Junio 2472,85 82,43 0,03 2,52 0,04 3,43 88,38

    Julio 2472,85 82,43 0,03 2,75 0,04 3,43 88,61

    Agosto 2472,85 82,43 0,03 2,75 0,04 3,43 88,61

    Septiembre 2472,85 82,43 0,03 2,75 0,04 3,43 88,61

    Octubre 2472,85 82,43 0,03 2,75 0,04 3,43 88,61

    Noviembre 2472,85 82,43 0,03 2,75 0,04 3,43 88,61

    Diciembre 2472,85 82,43 0,03 2,75 0,04 3,43 88,61

    2003

    Enero 1.008,60 33,62 0,03 1,12 0,04 1,40 36,14

    Febrero 1.008,60 33,62 0,03 1,12 0,04 1,40 36,14

    Marzo 1.008,60 33,62 0,03 1,12 0,04 1,40 36,14

    Abril 1.008,60 33,62 0,03 1,12 0,04 1,40 36,14

    Mayo 1.008,60 33,62 0,03 1,12 0,04 1,40 36,14

    Junio 1.008,60 33,62 0,03 1,12 0,04 1,40 36,14

    Julio 1.008,60 33,62 0,04 1,21 0,04 1,40 36,23

    Agosto 1.008,60 33,62 0,04 1,21 0,04 1,40 36,23

    Septiembre 1.008,60 33,62 0,04 1,21 0,04 1,40 36,23

    Octubre 1.008,60 33,62 0,04 1,21 0,04 1,40 36,23

    Noviembre 1.008,60 33,62 0,04 1,21 0,04 1,40 36,23

    Diciembre 1.008,60 33,62 0,04 1,21 0,04 1,40 36,23

    2004

    Enero 10.495,61 349,85 0,04 12,63 0,04 14,58 377,06

    Febrero 10.495,61 349,85 0,04 12,63 0,04 14,58 377,06

    Marzo 10.495,61 349,85 0,04 12,63 0,04 14,58 377,06

    Abril 10.495,61 349,85 0,04 12,63 0,04 14,58 377,06

    Mayo 10.495,61 349,85 0,04 12,63 0,04 14,58 377,06

    Junio 10.495,61 349,85 0,04 12,63 0,04 14,58 377,06

    Julio 10.495,61 349,85 0,04 13,61 0,04 14,58 378,04

    Agosto 10.495,61 349,85 0,04 13,61 0,04 14,58 378,04

    Septiembre 10.495,61 349,85 0,04 13,61 0,04 14,58 378,04

    Octubre 10.495,61 349,85 0,04 13,61 0,04 14,58 378,04

    Noviembre 10.495,61 349,85 0,04 13,61 0,04 14,58 378,04

    Diciembre 10.495,61 349,85 0,04 13,61 0,04 14,58 378,04

    2005

    Enero 14.230,12 474,34 0,04 18,45 0,04 19,76 512,55

    Febrero 14.230,12 474,34 0,04 18,45 0,04 19,76 512,55

    Marzo 14.230,12 474,34 0,04 18,45 0,04 19,76 512,55

    Abril 14.230,12 474,34 0,04 18,45 0,04 19,76 512,55

    Mayo 14.230,12 474,34 0,04 18,45 0,04 19,76 512,55

    Junio 14.230,12 474,34 0,04 18,45 0,04 19,76 512,55

    Julio 14.230,12 474,34 0,04 19,76 0,04 19,76 513,87

    Agosto 14.230,12 474,34 0,04 19,76 0,04 19,76 513,87

    Septiembre 14.230,12 474,34 0,04 19,76 0,04 19,76 513,87

    Octubre 14.230,12 474,34 0,04 19,76 0,04 19,76 513,87

    Noviembre 14.230,12 474,34 0,04 19,76 0,04 19,76 513,87

    Diciembre 14.230,12 474,34 0,04 19,76 0,04 19,76 513,87

    2006

    Enero 16.648,47 554,95 0,04 23,12 0,04 23,12 601,19

    Febrero 16.648,47 554,95 0,04 23,12 0,04 23,12 601,19

    Marzo 16.648,47 554,95 0,04 23,12 0,04 23,12 601,19

    Abril 16.648,47 554,95 0,04 23,12 0,04 23,12 601,19

    Mayo 16.648,47 554,95 0,04 23,12 0,04 23,12 601,19

    Junio 16.648,47 554,95 0,04 23,12 0,04 23,12 601,19

    Julio 16.648,47 554,95 0,04 24,66 0,04 23,12 602,74

    Agosto 16.648,47 554,95 0,04 24,66 0,04 23,12 602,74

    Septiembre 16.648,47 554,95 0,04 24,66 0,04 23,12 602,74

    Octubre 16.648,47 554,95 0,04 24,66 0,04 23,12 602,74

    Noviembre 16.648,47 554,95 0,04 24,66 0,04 23,12 602,74

    Diciembre 16.648,47 554,95 0,04 24,66 0,04 23,12 602,74

    2007

    Enero 19.968,02 665,60 0,04 29,58 0,04 27,73 722,92

    Febrero 19.968,02 665,60 0,04 29,58 0,04 27,73 722,92

    Marzo 19.968,02 665,60 0,04 29,58 0,04 27,73 722,92

    Abril 19.968,02 665,60 0,04 29,58 0,04 27,73 722,92

    Mayo 19.968,02 665,60 0,04 29,58 0,04 27,73 722,92

    Junio 19.968,02 665,60 0,04 29,58 0,04 27,73 722,92

    Julio 6.667,20 222,24 0,05 10,49 0,04 9,26 241,99

    Agosto 19.968,02 665,60 0,05 31,43 0,04 27,73 724,77

    Septiembre 19.968,02 665,60 0,05 31,43 0,04 27,73 724,77

    Octubre 19.968,02 665,60 0,05 31,43 0,04 27,73 724,77

    Noviembre 19.968,02 665,60 0,05 31,43 0,04 27,73 724,77

    Diciembre 8.162,08 272,07 0,05 12,85 0,04 11,34 296,25

    2008

    Enero 16.531,60 551,05 0,05 26,02 0,04 22,96 600,04

    Febrero 16.531,60 551,05 0,05 26,02 0,04 22,96 600,04

    Marzo 16.531,60 551,05 0,05 26,02 0,04 22,96 600,04

    Abril 16.531,60 551,05 0,05 26,02 0,04 22,96 600,04

    Mayo 16.531,60 551,05 0,05 26,02 0,04 22,96 600,04

    Junio 11,18 0,37 0,05 0,02 0,04 0,02 0,41

    Julio 16.531,60 551,05 0,05 27,55 0,04 22,96 601,57

    Agosto 16.531,60 551,05 0,05 27,55 0,04 22,96 601,57

    Septiembre 16.531,60 551,05 0,05 27,55 0,04 22,96 601,57

    Octubre 5.860,00 195,33 0,05 9,77 0,04 8,14 213,24

    Noviembre 16.531,60 551,05 0,05 27,55 0,04 22,96 601,57

    Diciembre 3.460,00 115,33 0,05 5,77 0,04 4,81 125,91

    2009

    Enero 18.236,01 607,87 0,05 30,39 0,04 25,33 663,59

    Febrero 3.503,00 116,77 0,05 5,84 0,04 4,87 127,47

    Marzo 4.884,00 162,80 0,05 8,14 0,04 6,78 177,72

    Abril 4.884,00 162,80 0,05 8,14 0,04 6,78 177,72

    Mayo 3.503,00 116,77 0,05 5,84 0,04 4,87 127,47

    Junio 4.284,00 142,80 0,05 7,14 0,04 5,95 155,89

    Julio 3.503,00 116,77 0,05 6,16 0,04 4,87 127,79

    Prestación de Antigüedad:

    1) Prestación de Antigüedad, a junio de 1997: Se efectúa el cálculo para el conocimiento de las partes, advirtiendo que el monto se sumará en la tabla de la prestación de antigüedad, y lo que arroje al final será lo que por derecho le corresponde a la accionante. Se calcula así:

    Indemnización de antigüedad:

    300 días x Bs.10 (salario diario l mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley orgánica del Trabajo [19/06/1997]) = Bs. 3.000

    Compensación por transferencia:

    300 días x 10 (salario diario devengado al 31 de diciembre de 1.996) = Bs. 3.000

    Total = Bs. 6.000

    Monto pagado Bs. 752,15

    Diferencia: Bs. 5.247,85

    2) En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses generados por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se liquida desde el año 1.997 hasta la data de culminación (11 de agosto de 2009), con el salario promedio e integral mes a mes, de la siguiente manera:

    Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD INTERESES Total Antigüedad mas Intereses

    días del período Anticipos Acumulada Del período Anticipos Acumulados

    Tasa Bs.

    Antigüedad Agosto de 1982 a Junio 1997

    Antigüedad por Transferencia 5247,85 5247,85

    Jul-97 28,25 5 141,27 5.388,79 19,43% 0,00 0,00 5.388,79

    Ago-97 28,25 5 141,27 5.530,06 19,86% 89,18 89,18 5.619,24

    Sep-97 28,25 5 141,27 5.671,33 18,73% 86,31 175,50 5.846,83

    Oct-97 28,25 5 141,27 5.812,60 18,34% 86,68 262,18 6.074,77

    Nov-97 28,25 5 141,27 5.953,87 18,72% 90,68 352,85 6.306,72

    Dic-97 28,25 5 141,27 6.095,14 21,14% 104,89 457,74 6.552,88

    Ene-98 85,12 5 425,59 6.520,73 21,51% 109,26 567,00 7.087,72

    Feb-98 85,12 5 425,59 6.946,32 29,46% 160,08 727,08 7.673,40

    Mar-98 85,12 5 425,59 7.371,92 30,84% 178,52 905,60 8.277,52

    Abr-98 85,12 5 425,59 7.797,51 32,27% 198,24 1.103,84 8.901,35

    May-98 85,12 5 425,59 8.223,11 38,18% 248,09 1.351,93 9.575,04

    Jun-98 85,12 5 425,59 8.648,70 38,79% 265,81 1.617,75 10.266,45

    Jul-98 85,34 5 426,71 9.075,41 53,25% 383,79 2.001,53 11.076,94

    Ago-98 85,34 5 426,71 9.502,12 51,28% 387,82 2.389,35 11.891,47

    Sep-98 85,34 5 426,71 9.928,82 63,84% 505,51 2.894,87 12.823,69

    Oct-98 85,34 5 426,71 10.355,53 47,07% 389,46 3.284,32 13.639,86

    Nov-98 85,34 5 426,71 10.782,24 42,71% 368,57 3.652,90 14.435,14

    Dic-98 85,34 5 426,71 11.208,95 39,72% 356,89 4.009,79 15.218,74

    Ene-99 82,58 5 412,92 11.621,86 36,73% 343,09 4.352,87 15.974,74

    Feb-99 82,58 5 412,92 12.034,78 35,07% 339,65 4.692,52 16.727,30

    Mar-99 82,58 5 412,92 12.447,70 30,55% 306,39 4.998,91 17.446,61

    Abr-99 82,58 5 412,92 12.860,61 27,26% 282,77 5.281,68 18.142,29

    May-99 82,58 5 412,92 13.273,53 24,80% 265,79 5.547,47 18.821,00

    Jun-99 82,58 5 412,92 13.686,45 24,84% 274,76 5.822,23 19.508,67

    Jul-99 82,80 7 579,59 14.266,04 23,00% 262,32 6.084,55 20.350,59

    Ago-99 82,80 5 413,99 14.680,03 21,03% 250,01 6.334,56 21.014,60

    Sep-99 82,80 5 413,99 15.094,03 21,12% 258,37 6.592,93 21.686,96

    Oct-99 82,80 5 413,99 15.508,02 21,74% 273,45 6.866,39 22.374,41

    Nov-99 82,80 5 413,99 15.922,02 22,95% 296,59 7.162,98 23.085,00

    Dic-99 82,80 5 413,99 631,54 15.704,47 22,69% 301,06 113,84 7.350,20 23.054,67

    Ene-00 91,27 5 456,34 16.160,81 23,76% 310,95 7.661,14 23.821,96

    Feb-00 91,27 5 456,34 16.617,15 22,10% 297,63 7.958,77 24.575,92

    Mar-00 91,27 5 456,34 17.073,49 19,78% 273,91 8.232,68 25.306,17

    Abr-00 91,27 5 456,34 17.529,83 20,49% 291,53 8.524,21 26.054,04

    May-00 91,27 5 456,34 17.986,17 19,04% 278,14 8.802,35 26.788,52

    Jun-00 91,27 5 456,34 18.442,51 21,31% 319,40 9.121,75 27.564,26

    Jul-00 91,51 9 823,55 19.266,06 18,81% 289,09 9.410,84 28.676,90

    Ago-00 91,51 5 457,53 19.723,59 19,28% 309,54 9.720,38 29.443,97

    Sep-00 91,51 5 457,53 20.181,12 18,84% 309,66 10.030,04 30.211,16

    Oct-00 91,51 5 457,53 20.638,64 17,43% 293,13 10.323,17 30.961,82

    Nov-00 91,51 5 457,53 21.096,17 17,70% 304,42 10.627,59 31.723,76

    Dic-00 91,51 5 457,53 1.450,92 20.102,78 17,76% 312,22 124,80 10.815,02 30.917,80

    Ene-01 116,54 5 582,72 20.685,51 17,34% 290,49 11.105,50 31.791,01

    Feb-01 116,54 5 582,72 21.268,23 16,17% 278,74 11.384,24 32.652,47

    Mar-01 116,54 5 582,72 21.850,95 16,17% 286,59 11.670,83 33.521,78

    Abr-01 116,54 5 582,72 22.433,67 16,05% 292,26 11.963,09 34.396,76

    May-01 116,54 5 582,72 23.016,40 16,56% 309,58 12.272,67 35.289,07

    Jun-01 116,54 5 582,72 23.599,12 18,50% 354,84 12.627,51 36.226,63

    Jul-01 116,85 11 1.285,32 24.884,44 18,54% 364,61 12.992,11 37.876,55

    Ago-01 116,85 5 584,24 25.468,67 19,69% 408,31 13.400,43 38.869,10

    Sep-01 116,85 5 584,24 26.052,91 27,62% 586,20 13.986,63 40.039,54

    Oct-01 116,85 5 584,24 26.637,15 25,59% 555,58 14.542,21 41.179,35

    Nov-01 116,85 5 584,24 27.221,38 21,51% 477,47 15.019,68 42.241,06

    Dic-01 116,85 5 584,24 27.805,62 23,57% 534,67 15.554,35 43.359,97

    Ene-02 88,38 5 441,91 28.247,53 28,91% 669,88 16.224,24 44.471,76

    Feb-02 88,38 5 441,91 28.689,43 39,10% 920,40 17.144,63 45.834,07

    Mar-02 88,38 5 441,91 29.131,34 50,10% 1.197,78 18.342,42 47.473,76

    Abr-02 88,38 5 441,91 29.573,25 43,59% 1.058,20 19.400,61 48.973,86

    May-02 88,38 5 441,91 30.015,15 36,20% 892,13 20.292,74 50.307,89

    Jun-02 88,38 5 441,91 30.457,06 31,64% 791,40 21.084,14 51.541,20

    Jul-02 88,61 13 1.151,94 31.609,00 29,90% 758,89 21.843,03 53.452,03

    Ago-02 88,61 5 443,05 32.052,05 26,92% 709,10 22.552,12 54.604,17

    Sep-02 88,61 5 443,05 32.495,10 26,92% 719,03 23.271,16 55.766,26

    Oct-02 88,61 5 443,05 32.938,16 29,44% 797,21 24.068,37 57.006,53

    Nov-02 88,61 5 443,05 33.381,21 30,47% 836,35 24.904,73 58.285,93

    Dic-02 88,61 5 443,05 33.824,26 29,99% 834,25 25.738,98 59.563,24

    Ene-03 36,14 5 180,71 34.004,97 31,63% 891,55 26.630,53 60.635,50

    Feb-03 36,14 5 180,71 34.185,67 29,12% 825,19 27.455,72 61.641,39

    Mar-03 36,14 5 180,71 34.366,38 25,05% 713,63 28.169,34 62.535,72

    Abr-03 36,14 5 180,71 34.547,09 24,52% 702,22 28.871,56 63.418,65

    May-03 36,14 5 180,71 34.727,80 20,12% 579,24 29.450,80 64.178,60

    Jun-03 36,14 5 180,71 34.908,50 18,33% 530,47 29.981,27 64.889,77

    Jul-03 36,23 15 543,52 35.452,03 18,49% 537,88 30.519,15 65.971,18

    Ago-03 36,23 7 253,64 35.705,67 18,74% 553,64 31.072,79 66.778,46

    Sep-03 36,23 5 181,17 35.886,85 19,99% 594,80 31.667,59 67.554,44

    Oct-03 36,23 5 181,17 36.068,02 16,87% 504,51 32.172,10 68.240,12

    Nov-03 36,23 5 181,17 36.249,20 17,67% 531,10 32.703,20 68.952,40

    Dic-03 36,23 5 181,17 36.430,37 16,83% 508,39 33.211,60 69.641,97

    Ene-04 377,06 5 1.885,32 38.315,69 15,09% 458,11 33.669,71 71.985,40

    Feb-04 377,06 5 1.885,32 40.201,02 14,46% 461,70 34.131,41 74.332,43

    Mar-04 377,06 5 1.885,32 42.086,34 15,20% 509,21 34.640,62 76.726,96

    Abr-04 377,06 5 1.885,32 43.971,66 15,22% 533,80 35.174,42 79.146,08

    May-04 377,06 5 1.885,32 45.856,98 15,40% 564,30 35.738,72 81.595,70

    Jun-04 377,06 5 1.885,32 47.742,31 14,92% 570,16 36.308,88 84.051,18

    Jul-04 378,04 17 6.426,62 54.168,92 14,45% 574,90 36.883,77 91.052,70

    Ago-04 378,04 9 3.402,33 57.571,25 15,01% 677,56 37.561,34 95.132,59

    Sep-04 378,04 5 1.890,18 59.461,43 15,20% 729,24 38.290,57 97.752,00

    Oct-04 378,04 5 1.890,18 61.351,61 15,02% 744,26 39.034,83 100.386,44

    Nov-04 378,04 5 1.890,18 63.241,79 14,51% 741,84 39.776,68 103.018,47

    Dic-04 378,04 5 1.890,18 65.131,98 15,25% 803,70 40.580,37 105.712,35

    Ene-05 512,55 5 2.562,74 67.694,72 14,93% 810,35 41.390,72 109.085,44

    Feb-05 512,55 5 2.562,74 70.257,45 14,21% 801,62 42.192,34 112.449,80

    Mar-05 512,55 5 2.562,74 72.820,19 14,44% 845,43 43.037,77 115.857,97

    Abr-05 512,55 5 2.562,74 75.382,93 13,96% 847,14 43.884,91 119.267,85

    May-05 512,55 5 2.562,74 77.945,67 14,02% 880,72 44.765,64 122.711,31

    Jun-05 512,55 5 2.562,74 80.508,41 13,47% 874,94 45.640,58 126.148,99

    Jul-05 513,87 19 9.763,44 90.271,85 13,53% 907,73 46.548,31 136.820,17

    Ago-05 513,87 5 2.569,33 92.841,18 13,33% 1.002,77 47.551,08 140.392,26

    Sep-05 513,87 5 2.569,33 95.410,51 12,71% 983,34 48.534,42 143.944,93

    Oct-05 513,87 5 2.569,33 97.979,84 13,18% 1.047,93 49.582,35 147.562,19

    Nov-05 513,87 5 2.569,33 100.549,16 12,95% 1.057,37 50.639,71 151.188,88

    Dic-05 513,87 5 2.569,33 103.118,49 12,79% 1.071,69 51.711,40 154.829,89

    Ene-06 601,19 5 3.005,97 106.124,46 12,71% 1.092,20 52.803,60 158.928,06

    Feb-06 601,19 5 3.005,97 109.130,44 12,76% 1.128,46 53.932,05 163.062,49

    Mar-06 601,19 5 3.005,97 112.136,41 12,31% 1.119,50 55.051,55 167.187,96

    Abr-06 601,19 5 3.005,97 115.142,39 12,11% 1.131,64 56.183,19 171.325,58

    May-06 601,19 5 3.005,97 118.148,36 12,15% 1.165,82 57.349,01 175.497,37

    Jun-06 601,19 5 3.005,97 121.154,33 11,94% 1.175,58 58.524,59 179.678,92

    Jul-06 602,74 21 12.657,46 133.811,80 12,29% 1.240,82 59.765,41 193.577,20

    Ago-06 602,74 5 3.013,68 136.825,48 12,43% 1.386,07 61.151,48 197.976,95

    Sep-06 602,74 5 3.013,68 139.839,16 12,32% 1.404,74 62.556,22 202.395,38

    Oct-06 602,74 5 3.013,68 142.852,84 12,46% 1.452,00 64.008,22 206.861,05

    Nov-06 602,74 5 3.013,68 145.866,52 12,63% 1.503,53 65.511,74 211.378,26

    Dic-06 602,74 5 3.013,68 148.880,20 12,64% 1.536,46 67.048,20 215.928,40

    Ene-07 722,92 5 3.614,58 152.494,78 12,92% 1.602,94 68.651,15 221.145,93

    Feb-07 722,92 5 3.614,58 156.109,36 12,82% 1.629,15 70.280,30 226.389,66

    Mar-07 722,92 5 3.614,58 159.723,95 12,53% 1.630,04 71.910,34 231.634,29

    Abr-07 722,92 5 3.614,58 163.338,53 13,05% 1.737,00 73.647,34 236.985,87

    May-07 722,92 5 3.614,58 166.953,11 13,03% 1.773,58 75.420,92 242.374,03

    Jun-07 722,92 5 3.614,58 170.567,69 12,53% 1.743,27 77.164,19 247.731,88

    Jul-07 241,99 23 5.565,88 176.133,57 13,51% 1.920,31 79.084,50 255.218,07

    Ago-07 724,77 5 3.623,83 179.757,39 13,86% 2.034,34 81.118,84 260.876,24

    Sep-07 724,77 5 3.623,83 183.381,22 13,79% 2.065,71 83.184,55 266.565,77

    Oct-07 724,77 5 3.623,83 187.005,05 14,00% 2.139,45 85.324,00 272.329,05

    Nov-07 724,77 5 3.623,83 190.628,87 15,75% 2.454,44 87.778,44 278.407,31

    Dic-07 296,25 5 1.481,27 192.110,14 16,44% 2.611,62 90.390,06 282.500,20

    Ene-08 600,04 5 3.000,18 195.110,32 18,53% 2.966,50 93.356,56 288.466,88

    Feb-08 600,04 5 3.000,18 198.110,50 17,56% 2.855,11 96.211,67 294.322,17

    Mar-08 600,04 5 3.000,18 201.110,68 18,17% 2.999,72 99.211,40 300.322,07

    Abr-08 600,04 5 3.000,18 204.110,85 18,35% 3.075,32 102.286,71 306.397,57

    May-08 600,04 5 3.000,18 207.111,03 20,85% 3.546,43 105.833,14 312.944,17

    Jun-08 0,41 5 2,03 207.113,06 20,09% 3.467,38 109.300,52 316.413,59

    Jul-08 601,57 25 15.039,16 222.152,23 20,30% 3.503,66 112.804,19 334.956,41

    Ago-08 601,57 5 3.007,83 225.160,06 20,09% 3.719,20 116.523,38 341.683,44

    Sep-08 601,57 5 3.007,83 228.167,89 19,68% 3.692,62 120.216,01 348.383,90

    Oct-08 213,24 5 1.066,19 229.234,09 19,82% 3.768,57 123.984,58 353.218,67

    Nov-08 601,57 5 3.007,83 232.241,92 20,24% 3.866,41 127.851,00 360.092,92

    Dic-08 125,91 5 629,53 232.871,45 19,65% 3.802,96 131.653,96 364.525,41

    Ene-09 663,59 5 3.317,94 236.189,39 19,76% 3.834,62 135.488,58 371.677,96

    Feb-09 127,47 5 637,35 236.826,74 19,98% 3.932,55 139.421,13 376.247,87

    Mar-09 177,72 5 888,62 237.715,36 19,74% 3.895,80 143.316,93 381.032,29

    Abr-09 177,72 5 888,62 238.603,97 18,77% 3.718,26 147.035,19 385.639,17

    May-09 127,47 5 637,35 239.241,32 18,77% 3.732,16 150.767,36 390.008,68

    Jun-09 155,89 5 779,45 240.020,77 17,56% 3.500,90 154.268,25 394.289,03

    Jul-09 127,79 27 3.450,46 243.471,23 17,26% 3.452,30 157.720,55 401.191,78

    Bono Vacacional Días salario promedio

    mensual

    Ago-97 Jul-98 7 1734,24 57,81 404,66

    Ago-98 Jul-99 Le fueron pagadas folio 404

    Ago-99 Jul-00 Le fueron pagadas

    folio 408

    Ago-00 Jul-01 10 2976,63 99,22 992,21

    Ago-01 Jul-02 11 2804,7 93,49 1.028,39

    Ago-02 Jul-03 12 1618,7 53,96 647,48

    Ago-03 Jul-04 13 5542,68 184,76 2.401,83

    Ago-04 Jul-05 14 12674,07 422,47 5.914,57

    Ago-05 Jul-06 15 15640,8 521,36 7.820,40

    Ago-06 Jul-07 16 17476,47 582,55 9.320,78

    Ago-07 Jul-08 17 15602,91 520,10 8.841,65

    Ago-08 Jul-09 18 8475,98 282,53 5.085,59

    42.457,55

    Indemnización Art. 125 LOT

    Indemnización de antigüedad 150 293,65 44.047,50

    Indemnización Sustitutiva del preaviso 90 293,65 26.428,50

    70.476,00

    Resumen:

    Antigüedad más Interese Art. 108 LOT: 401.191,72

    Bono Vacacional Art. 223 LOT 42.457,55

    Indemnizaciones Art. 125 LOT 70.476,00

    Total a pagar: 514.125,33

    Una vez discriminados los conceptos y deducidas las cantidades que recibió la demandante, corresponde a la misma, la cantidad total de QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 514.125,33), y en definitiva será lo condenado a pagar a las empresas demandadas, con los demás pronunciamientos de Ley. Y así se decide.

    Por las razones precedentes, los recursos de apelaciones interpuesto por las partes demandante y demandada, sustanciados conforme a la Ley, deben ser declarados Con Lugar y Parcialmente Con Lugar en su orden, en consecuencia, se procede a revocar la sentencia recurrida, tal y como se determinó ut supra, decidiendo este Tribunal el mérito del asunto con los motivos expuestos, y conforme a la dispositiva.

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la ciudadana B.D.C.V. con el carácter parte actora, asistida por el profesional del derecho J.R.C.; PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada Y.C.M.V., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido por los motivos expuestos en la motiva; en consecuencia, en el mérito del asunto, se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana B.D.C.V. contra las Compañías: CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), INVERSIONES BARILOCHE C.A., INVERSIONES RIO TALA C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A, INVERSIONES URBANAS C.A., EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. e INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se condena a las Sociedades Mercantiles CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), INVERSIONES BARILOCHE C.A., INVERSIONES RIO TALA C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A, INVERSIONES URBANAS C.A., EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. e INVERSIONES LOS 3 ASES C.A; ya identificadas, a pagar a la ciudadana B.D.C.V., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 514.125,33).

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2009) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

QUINTO

Se condena el pago de la indexación, cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (Bono Vacacional e Idemnizaciones) desde la fecha de notificación de las demandadas, tómese 28 de mayo de 2010 (última notificación realizada, folio 56 primera pieza); hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 3) Se debe excluir de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010 y desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 07 de enero de 2011 y los demás recesos judiciales que se produzcan; 4) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las empresas condenadas, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 5) Se advierte, que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora.

SEXTO

En el mérito del asunto no hay condena en costas, por no existir vencimiento total; e igualmente, en la Segunda Instancia no se condenan en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

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