Decisión nº 2013-044 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2010-1063

En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.808.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.304, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.003.494, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor escrito contentivo de la demanda de nulidad que incoase contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 196-09 de fecha 05 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas suscrita por la Abogado C.G.V., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 18 de Febrero de 2010 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 19 del mismo mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó practicar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana F. General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En Fecha 15 de junio de 2010, se libró cartel a todas aquellas personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en el Demanda de Nulidad.

Luego de ello el día 16 de junio de 2010, la parte recurrente retiró el cartel.

En fecha 28 de junio de 2010, la parte recurrente consignó su publicación en el diario “Últimas Noticias” de fecha 26 de Junio de 2010, en la página 49.

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto fijó para el 20º día de despacho la audiencia de juicio de conformidad con la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2010 se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, en ese sentido la parte recurrente consignó escrito de pruebas.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto para mejor proveer con el objeto de solicitar al Organismo querellado, la consignación del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal agregó el expediente administrativo consignado por la parte recurrente, conformado por una pieza constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles y ordenó abrir pieza separada la cual es denominada expediente administrativo.

En esa misma fecha, este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Ameris León Rincón, A.D.G., I.A.C.P. y M.D.B. todo ello en virtud de la prueba promovida por la parte recurrente y debidamente admitida en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de manera escrita de los informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, se declara abierto el lapso para dictar sentencia de mérito.

Luego de ello en fecha 24 de marzo de 2011, la abogada M.S.S., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2011.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Explicó que la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY inició una relación de trabajo personal con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 16 de Octubre de 2004, como suplente del cargo de Auxiliar Administrativo en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que luego de ello, en fecha 2 de mayo de 2005, su representada firmó un contrato entre ambas partes, el cual finalizó el 31 de diciembre del mismo año, firmándose nuevos contratos de forma ininterrumpida en fechas 2 de enero de 2006, 2 de enero de 2007 y 2 de enero de 2008 y que éste último contrato finalizaba en 31 de diciembre de 2008, pero que a su decir, ninguna de las partes manifestó su deseo de dar por terminada la relación de trabajo, sino que su representada continuó laborando para el referido Ministerio.

Manifestó que tal situación convirtió la relación de trabajo a tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que la relación de trabajo “se inició con incumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ya que en vez de asignarla a la Inspectoría del Trabajo del Este de Área Metropolitana de Caracas tal y como lo indican los respectivos contratos firmados, fue enviada a laborar en la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur”.

Que a pesar de ello, la relación de trabajo se mantuvo hasta el 12 de Agosto de 2009, fecha en que le fue entregada la Providencia Administrativa Nº 196/08 de fecha 05 de agosto de 2009.

Denunció que a partir de la notificación de su despido no se le permitió la entrada a su lugar de trabajo y fue retirada de nómina inmediatamente.

Alegó que la Inspectora del Trabajo no estaba autorizada para despedir a su representada por cuanto no es competente para despedir a nadie, ya que a su decir, la referida funcionaria, califica las faltas en que pueda incurrir un trabajador y en caso en que constituyan una causal de despido, autorizará al patrono para que lo haga, pero en ningún caso lo hará ella misma.

Explicó que el patrono debe emitir otro acto, mediante el cual decide y ejecuta el despido, lo cual no se hizo.

Que la Providencia Administrativa, a su entender, constituye un acto administrativo nulo de acuerdo a lo pautado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por usurpar funciones de otras autoridades.

Que el procedimiento de la calificación de faltas se inició por solicitud de los ciudadanos Olysmil De Jesús Cabello, L.R. y T.P., actuando como apoderados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según carta poder otorgada por el ciudadano L.R., en su carácter de Director General de la Oficina de Administración y Gestión Interna, según Resolución Nº 6.343 de fecha 01 de abril de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y por delegación de la Ministra, pero que a su decir, en tal Resolución no figura la de otorgar poderes ni cartas para representar al Ministerio en juicio, por lo que a su decir, se otorgó una facultad que no tenía y así solicitó que fuere declarado.

Manifestó que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que en cuanto a la Inspectoría idónea para resolver el procedimiento administrativo, manifestó que el hecho de remitir el procedimiento al estado V. esta vulnerándose la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma establece que la solicitud de calificación de faltas debe hacerse en la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, así pues el sindicato se encuentra en Caracas.

Que su representada fue obligada a trasladarse a la Inspectoría del estado V. para que se llevara a cabo el procedimiento, cuando la Ley Orgánica de Trabajo indica que el procedimiento se realiza en la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato y que éste se encuentra en Caracas, que la misma Ley dispone que los Tribunales competentes para dirimir las controversias es en el lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o domicilio del demandado, todo ello a elección del demandante, pero que en el presente caso se obviaron tales normas, por cuanto el procedimiento se llevó a cabo en el estado V..

Indicó que su representada debe ser considerada como funcionario público de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su representada fue contratada a tiempo determinado para desempeñar un cargo que aparece en el Manual Descriptivo de Cargos, contrato a su decir, que sería nulo

Solicitó al Juzgado la “desaplicación en el presente caso del artículo 39 de las Ley del Estatuto de la Función Pública, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 196-09 de fecha 05-08-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Vargas (E) (…), mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en contra de (sic) representada, así como de todas las actuaciones que se realizaron en el expediente que se sustanció para producir dicha Providencia Administrativa y como consecuencia lógica y jurídica solicitó la reincorporación de la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY al cargo de Auxiliar Administrativo, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación y todos los aumentos y beneficios económicos y prestaciones que corresponden a dicho cargo”.

Por las razones anteriores solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia de ello anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 196/09 fecha 05 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por el abogado J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.808.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.304, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.003.494, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 196-09 de fecha 05 de agosto de 2009, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010. La referida Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:

(…)

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, Sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y Sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).

Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

(…)

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(omissis)

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Siendo ello así, y visto que en fecha 02 de junio de 2010 fue interpuesta la presente nulidad, es decir antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención al criterio anteriormente esbozado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 13 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia la no comparecencia de la parte recurrida.

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó cada uno de sus alegatos, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que se reservaba el derecho de opinión el cual iba a ser consignado en la etapa de informes de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

-IV-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del escrito de informe la representación judicial de la recurrente lo realizó en los siguientes términos:

Que la calificación de faltas fue requerida por abogados que actuaron como apoderados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según carta poder otorgada por el ciudadano L.R., en su carácter de Director General de la Oficina de Administración y Gestión Interna, el cual éste último no estaba facultado para tales fin, ya que en la delegación de firmas no figuraba la de otorgar cartas poder para representar al Ministerio en juicios o procedimientos por ante ninguna autoridad judicial, ni administrativa.

Que la solicitud de calificación de faltas es nula por ser admitida bajo normativas legales que no corresponden ni son aplicables para el caso.

Que la inhibición que se llevó a cabo por parte de la Inspectora de la cual dependía la trabajadora, no se realizó bajo de acuerdo a lo estipulado en la ley.

Manifestó que quien sustanció el expediente y suscribió el acto administrativo que se recurre, a su decir, no era el funcionario competente por la jurisdicción.

-IV-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente, el día 20 de octubre de 2010, la abogada M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.985, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y T., presentó opinión en los siguientes términos:

Manifestó que en el presente caso se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 196/09 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado V..

Enfatizó que en virtud de ello, era necesario determinar si la trabajadora estaba sometida a un régimen laboral de carácter funcionarial o si se encontraba regida por una relación contractual regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo impugnada.

Manifestó que todo funcionario público está regido por un régimen estatutario que le otorga una serie de garantías, en la cual se encuentra la estabilidad en el desempeño de las funciones, también se prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.

Que en el presente caso, se observó que la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY, fue designada para ocupar el cargo de Asistente Administrativo, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ejerciendo funciones en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo la figura de contratada y concluyendo su relación laboral en la Inspectoría del Trabajo del estado V., que declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por el referido Ministerio.

Invocó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-2807 de fecha 21 de agosto de 2003 y el Cuaderno de Derecho Público Nº 5, La Competencia Funcionarial a través de la jurisprudencia.

Que debe concluirse que la situación de los contratados se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que cualquier reclamación debe seguirse por las previsiones del artículo 92 de la referida Ley.

Indicó que quien haya ingresado mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera sin la realización de un concurso público gozarán de estabilidad provisional o transitoria en su cargo.

Que la Providencia Administrativa Nº 196-09 de fecha 5 de agosto de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado V. se encuentra viciada de nulidad absoluta por vulnerar lo dispuesto en el artículo 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrir en el vicio de incompetencia previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien decide que la presente causa gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 196-09, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado V., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Recuerda quien decide que la parte recurrente argumentó que la Providencia Administrativa cuestionada resulta nula de conformidad con los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

 El Inspector del Trabajo no se encuentra autorizado para despedir a nadie, por cuanto sólo éste califica las faltas en que pueda incurrir un trabajador y en caso que se constituya una causal de despido él autorizará al patrono a despedir.

 Que la delegación de firmas realizada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no le otorga al D. General de la Oficina y Administración y Gestión Interna, el ciudadano L.R. otorgar poderes y cartas poderes para representar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

 Que la solicitud de la calificación de faltas fue admitida de conformidad con los artículos 2, 9 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que a su decir no son aplicables a la solicitud de calificación de faltas, por cuanto tal procedimiento se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que la inhibición presentada por la Inspectora del Trabajo P.O.D., fue aceptada por la Inspectora del Trabajo del estado V., cuando a su decir, la aceptación de la inhibición es competencia del superior inmediato, por lo que resulta anulable la Providencia que declaró con lugar la calificación de faltas.

 Que la hoy recurrente fue obligada a trasladarse a la Inspectoría del estado V. para que se llevara a cabo el procedimiento, cuando la Ley Orgánica de Trabajo indica que el procedimiento se realiza en la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato y que éste se encuentra en Caracas, adicionalmente agregó que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los Tribunales competentes para dirimir las controversias es el lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o domicilio del demandado, todo ello a elección del demandante, pero que en el presente caso se obviaron tales normas, por cuanto el procedimiento se llevó a cabo en otro estado de la República.

 Indicó que su representada debe ser considerada como funcionario público de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su representada fue contratada a tiempo determinado para desempeñar un cargo que aparece en el Manual Descriptivo de Cargos, contrato que a su decir, sería nulo.

Por su parte la representación del Ministerio Público manifestó que la Providencia Administrativa N° 196-09, de fecha 05 de agosto de 2009, resulta nula de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no es el órgano competente para conocer y decidir sobre la destitución de un funcionario público, ya que los funcionarios poseen un régimen especial el cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la querellante goza de estabilidad provisional.

Concluyó que la situación de los contratados se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que cualquier reclamación debe seguirse por las previsiones del artículo 92 de la referida Ley.

1.- De la condición laboral de la ciudadana Belkis Andrea Vivas Rey

Visto los anteriores argumentos quien hoy decide considera que constituye un elemento fundamental determinar el régimen laboral aplicable a la trabajadora es decir, si el mismo es laboral o funcionarial, a los fines de verificar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo cual se hace necesario revisar las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

- Riela de los folios 94 y 95, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 09 de junio de 2005, suscrito entre B.V. y el Ministerio del Trabajo (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la vigencia del contrato fue desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

- Cursa a los folios 96 y 97 Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 05 de enero de 2007, suscrito entre B.V. y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la vigencia del contrato fue a partir del 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

- Cursa a los folios 98 y 99 Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 04 de enero de 2008, suscrito entre B.V. y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la vigencia del contrato fue a partir del 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

- Riela a los folio 01 al 03 del expediente administrativo consignado por la parte recurrente, copias certificadas de la solicitud de calificación de faltas de fecha 05 de junio de 2009, interpuesta por los abogados Olysmil De Jesús Cabello, L.R. y T.P., en su carácter de representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra la hoy recurrente ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D..

Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

De las referidas documentales, se observa que la administración contrató en forma sucesiva a tiempo determinado a la ciudadana B.V., sin embargo, observa este Tribunal que el último de los contratos tuvo vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2008, no obstante, la hoy recurrente siguió laborando para la administración, lo que se desprende de la fecha de la interposición de la calificación de faltas (05/06/2009), cursa al folio 01 al 03 del expediente administrativo.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, tal artículo dispone lo siguiente:

Art. 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del artículo transcrito se evidencia que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley. De la norma se infiere que para un ciudadano sea considerado como funcionario de carrera debe aprobar previamente el concurso público.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2009, mediante sentencia Nº 37 Caso: F.J.B.R., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), estableció lo siguiente:

…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato.

(…Omissis…)

La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública.

(…Omissis…)

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

. (Negritas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, en principio, el personal contratado -al servicio de la Administración Pública- se encuentra amparado por las previsiones contenidas tanto en el contrato, como en la legislación laboral, sin embargo, en atención a lo previsto en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados deben prestar sus servicios a tiempo determinado, deben desarrollar tareas especiales. Por lo que el contrato en ningún modo puede significar una vía de ingreso que contraríe los postulados de las normas funcionariales.

También debe indicarse que de los elementos probatorios la hoy actora y la administración celebraron 3 contratos a tiempo determinado (02/05/2005 al 31/12/2005; 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008), también se observó de la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de faltas (08/06/2009) que la actora siguió prestando sus servicios después del vencimiento del último contrato, es decir en el año 2009, por lo que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, por cuanto el ente no demostró su voluntad de poner fin a la relación.

En tal sentido debe indicar quien decide que la única forma de obtener la condición de funcionaria público es mediante la realización de un concurso público; igualmente, es necesario acotar que la hoy querellante, mal puede adjudicarse la llamada estabilidad relativa, ya que la misma opera cuando el funcionario es nombrado o designado por la autoridad máxima del ente de la Administración para desempeñar un cargo de carrera, (Vid. Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008. Caso: O.E., por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente no se observó que la hoy actora haya sido nombrada o designada para un cargo, sino por el contrario su relación laboral fue a través de contratos, siendo ello así resulta incorrecto pretender adquirir la condición de funcionaria pública o la llamada estabilidad relativa como consecuencia de una relación contractual.

En consecuencia y en virtud del análisis anterior debe concluirse que la relación laboral de la actora con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que es dable concluir que la referida ciudadana se regía por las normas contempladas en la derogada Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

Determinada como ha sido la condición de la ciudadana B.A.V.R. en la administración, debe indicarse que la hoy querellante se encontraba amparada por el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello también se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2008, mediante el cual se prorrogó desde el 01 de enero de 2009, la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores públicos y privados regidos por la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, por lo que siendo las Inspectorías del Trabajo competentes para conocer la solicitudes de calificación de faltas, pasa esta sentenciadora a revisar los demás vicios imputados al acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

2.- De la incompetencia del Director General de la Oficina y Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

Recuerda quien juzga, que la parte recurrente manifestó que la delegación de firmas realizada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no le otorga al D. General de la Oficina y Administración y Gestión Interna, la facultad de conceder poderes y cartas poderes para representar al Ministerio Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Para decidir, este Tribunal precisa que, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como sujeto de derecho y obligaciones, es ejercida por la Procuraduría General de la República, siendo el referido ente encargado de la defensa tanto judicial como extrajudicial de la República, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento

.

Así, debe indicarse igualmente que las funciones esenciales de la Procuraduría General de la República se encuentran establecidas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, el cual establece:

Artículo 2. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República

.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo que fuera consignado por la parte recurrente en copias certificadas se evidencia lo siguiente:

- Corre al folio 01 al 03 del expediente administrativo, copias certificadas de la solicitud de calificación de faltas de fecha 05 de junio de 2009, interpuesta por los abogados Olysmil De Jesús Cabello, L.R. y T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.76.248, 111.801 y 60.401, en su carácter de representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D..

- R. al folio 4 del expediente administrativo, en copia certificada, CARTA PODER otorgada por el ciudadano L.R. en su carácter de Director General de Oficina de Administración y Gestión Interna, según Resolución Nº 6.343 de fecha 01 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así pues se puede leer: “otorgo CARTA PODER amplia y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados (…), para que conjunta o separadamente tramiten y realicen todos los actos normales y necesarios ante las Inspectorías del Trabajo, relacionados o referente a la calificación de faltas (…) en consecuencia están facultados para representar y sostener los intereses y derechos de este Ministerio y los Entes adscritos (…).”

- Riela inserta al los folios 5 al 7, Resolución Nº 6343 de fecha 01 de abril de 2009 emitida por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde designó al ciudadano L.A.R.A., Encargado de la Oficina de Administración y Gestión Interna y se le delegó la firma de los siguientes documentos:

a) Contratos de Servicios Básicos indispensables

b) Contratos de Arrendamientos, Construcción de Obras, cuyo monto sea hasta cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T)

c) Contrato de Bienes y Servicios, cuyo monto sea hasta cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T)

d) Certificación de Acreencias No Preescritas, cuyo monto sea igual o inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT)

e) Las circulares, memorandos, oficios y comunicaciones inherentes a su Dirección, dirigidas a las oficinas dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

f) La correspondencia inherente a su Dirección, dirigida a los funcionarios subalternos, administrativos, judiciales, municipales, de los Estados y del Distrito Capital.

g) La correspondencia de cualquier naturaleza inherente a su Dirección, en respuesta a solicitudes dirigidas a su Despacho por los particulares

h) La certificación de la documentación correspondiente a la Dirección de su cargo

.

De las documentales anteriormente descritas se desprende que el ciudadano L.A.R.A., Encargado de la Oficina de Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, otorgó Carta Poder a unos abogados para que representaran los intereses del referido Ministerio, al respecto se hace necesario traer a colación los artículos 27 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y en tal sentido:

Artículo 27. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 44. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:

(…Omissis….)

13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la República así lo requiera…”

De los artículos transcritos se desprende que la Procuraduría General de la República mantiene a plenitud la representación y defensa de los derechos e intereses de la República, así pues tiene la atribución de otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación e intereses de la República así lo requiera, por lo que el ciudadano L.A.R.A., encargado de la Oficina de Administración y Gestión Interna del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, le estaba vedado otorgar poderes y mucho menos sustituir una representación que no tenía, por cuanto de la Resolución Nº 6.343 de fecha 01 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se desprende que sólo poseía la delegación de firmas para suscribir ciertos contratos y documentos y no se observa la facultad referida, por lo que los abogados O. De Jesús Cabello, L.R. y T.P., no podían actuar en representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y en tal sentido representar a la República, así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-448, de fecha 15 de junio de 2009 “En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia –tal y como lo señaló el Juzgado de instancia- que durante la sustanciación y tramitación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no se verificó la intervención de la ciudadana Procuradora General de la República o su sustituto, siendo que tal representación fue asumida por la Abogada Rosaura del C.P.R., actuando según carta poder otorgada por el Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que, sin haberse dado cumplimiento a dicha formalidad, se sustanció y decidió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”

Al ser esto así y visto los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse NULO el acto administrativo contenido la Providencia Administrativa Nro. 196-09 de fecha 05 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas suscrita por la Abogado C.G.V., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el reenganche de la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.003.494, al cargo que venía desempeñando, esto es, Auxiliar Administrativo adscrita a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se establece.

N. a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado V., al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la F. General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para la demanda de nulidad incoado por el abogado J.E.C.C. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.304, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.003.494¬¬¬¬¬, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

2.- CON LUGAR la demanda de nulidad, en consecuencia:

2.1 NULO el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 196-09, del día 05 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

2.2 Se ordena el reenganche al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la motiva.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la F. General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. N.. 2010-1063/GL

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