Decisión nº 2145 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre del año dos mil once.

201º y 152º

Vista la Querella Interdictal Restitutoria y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por la ciudadana BELKYS A.D.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad N° 2.288.333, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LEIX T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, de este domicilio, en contra del ciudadano A.C.T., venezolano, mayor de edad, Médico Fisiatra, titular de la cédula de identidad N° 15.622.941 del mismo domicilio, este Tribunal pasa a providenciar sobre la misma en los siguientes términos:

Señala la parte querellante en su libelo entre otras cosas:

“…Omissis…

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Soy ocupante a titulo de arrendataria de un local comercial que es parte integrante de las Residencias Estudiantiles “Albarregas”, adyacentes a la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, ubicado en la Planta Baja e identificado con el N° 13-50, desde el 17 de julio del 2.003, oportunidad en que me fue dado en arrendamiento por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Consta el arrendamiento del documento que acompaño marcado “A”, en el que el inmueble se destinó a consultorio médico. Sobre dicho local los anteriores arrendatarios habían construido unas mejoras, las cuales fueron adquiridas por mi esposo, A.T.G., y quien suscribe, junto con algunos bienes muebles, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 19 de agosto del 2.002 y que se acompaña marcado “B”.

Dentro de dicho local comenzó a funcionar entonces la Sociedad Mercantil “CENTRO DE TRAUMATOLOGÍA Y REHABILITACIÓN ALBARREGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo del 2.003, bajo el N° 66, Tomo A-6, cuyos únicos accionistas eran mi hijo A.V.G.D. y su esposa M.A.C.d.G., según consta del Registro de Comercio que en copia se anexa marcado “C”. En principio funcionaba los consultorios de mi hijo, su esposa y mi cónyuge, de quien he sido su asistente de sus tareas profesionales como farmacéutico con especialidad en toxicología. De manera que desde el 17 de julio del 2.003, he ejercido junto con mis nombrados parientes, la posesión del inmueble en la forma prevista en los artículos 771 y 772 del Código Civil.

Por razones familiares mi hijo y su esposa se residenciaron fuera de Mérida, quedando en él sólo mi esposo, por lo que se le permitió a otros profesionales de la medicina compartir el inmueble para sus actividades profesionales, quienes junto a mi cónyuge compartían los gastos de mantenimiento y conservación del mismo y los gastos de funcionamiento. Fue así como entró a ocupar un consultorio el médico ENDERS M.Y.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.665.825. En el mes de diciembre del año 2.009 mi esposo debió someterse a una cirugía de la columna por lo que debió mantener reposo por varios meses; luego, en el mes de agosto del 2.010 debió someterse a una nueva intervención quirúrgica de cataratas de ambos ojos que ameritaron nuevo reposo, por lo que se mantuvo alejado de sus actividades profesionales por el tiempo que debió estar en reposo. Durante su ausencia el Dr. ENDERS M.Y.Q., con nuestra autorización llevó al inmueble a los médicos A.C.T. y D.E.Q.G. para que compartieran los gastos que ocasionaba el funcionamiento del centro médico. Dichos profesionales conocían que le local estaba arrendado a mí nombre y que allí funcionaban los consultorios de mi esposo y mi hijo. Este último volvió a Mérida con el propósito de ejercer su profesión nuevamente en esta ciudad y mi esposo decidió reincorporarse a sus actividades profesionales.

En el mes de diciembre pasado, decidimos pintar el local y hacerle algunos arreglos, como siempre acostumbrábamos, dirigiéndonos al mismo con la persona contratada al efecto el día 04 de diciembre del 2.010, a eso de la nueve de la mañana, no habiendo podido ingresar por haberlo impedido el citado A.C.T.. A los pocos días retiraron de la fachada del local las palcas que llevaban los nombres de mi esposo y de mi hijo. Además, el nombrado A.C.T. contrató la publicación de un aviso de prensa en la edición del Diario Pico Bolívar del día 05 de diciembre del 2.010 que se acompaña marcado “D”, del siguiente contenido:

COMINICADO: Yo, A.T., médico fisiatra, titular de la cédula de identidad N° 15.622.941, informo a la comunidad en general y en especial a mis pacientes, que los ciudadanos A.G.D. y A.G., no prestan si colaboran servicio alguno bajo mi responsabilidad Y/O dirección, ni por cuenta propia en el local 13-50, ubicado en Residencias Albarregas, Edif., 2, Parroquia Spinetti Dini, frente a la Av. Los Próceres. Circular que divulgo a fines informativos. Atentamente A.T.. Médico Fisiatra

Múltiples han sido las diligencias por nosotros realizadas para recuperar la posesión del inmueble, sin que hasta la fecha haya sido posible, por lo que es evidente que hemos sido despojados de la posesión legítima que sobre el bien hemos ejercido desde el 17 de julio del 2.003.

II

ASPECTO LEGAL

Como se explicó, he ejercido la posesión del inmueble como arrendataria, es decir, la tenencia del local y el ejercicio del derecho a ocuparlo en razón del arrendamiento, a través de mi cónyuge y de mi hijo, posesión que ha sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia en razón de ser de nuestra propiedad todos los bienes y bienhechurias que dentro del referido local existen, gozando de las características establecidas en los artículos 771 y 772 del Código Civil. De manera que la posesión ejercida por el ciudadano A.C.T. ha sido en mi nombre, pues así comenzó a poseer en razón del acto permisivo de admitirle instalar un consultorio médico, yal y como lo dispone el artículo 774 ejusdem, permisividad que no le sirven para invocar posesión legítima como lo establece el artículo 776 del mismo texto legal que prevé que los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

En cuanto a los bienes muebles y bienhechurías existentes dentro del local están amparadas por el derecho de propiedad definido en el artículo 545 del mismo Código Civil, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

Los hechos narrados constituyen un despojo de la posesión legítima que sobre el preidentificado local he ejercido, y ante la negativa del despojador A.C.T., me veo en la imperiosa necesidad a accionar judicialmente para hacerlo cesar, conforme a lo establecido en el artículo 783 del mencionado Código Civil.

III

LA ACCIÓN POSESORIA

En virtud de lo antes planteado, en mi propio nombre y en representación de mis derechos, vengo a si competente autoridad para interponer formal INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA DEL LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL NRO. 13-50, antes identificado y cuya ubicación y lindero doy por reproducidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano A.C.T., venezolano, mayor de edad, Médico Fisiatra, titular de la cédula de identidad N° 15.622.941, domiciliado en esta ciudad de Mérida, hábil, para que el Tribunal decrete la restitución en la sentencia definitiva, ordenando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de la decisión.

Acompaño marcado “E” y “F” justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en los que los deponentes dan fe de la posesión ejercido por mí y mis familiares, así como del despojo de que fuimos victimas por parte del querellado, por lo que con base a tales testimonios y demás recaudos probatorios, solicito se decrete el secuestro del identificado inmueble, de conformidad con lo previsto en el Único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues no cuento con medios suficientes para presentar la garantía a que se refiere el encabezamiento de la norma, a cuyo efecto pido se comisione suficientemente un Tribunal Ejecutor de Medida de esta ciudad.

Se anexan marcadas “G” y “H” y “I” constancias de las intervenciones quirúrgicas realizadas a mi esposo.

…Omissis...”

Corresponde a este Tribunal revisar los recaudos presentados por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella, a saber: A.-) Copia simple del documento de Arrendamiento Provisional Para Locales Comerciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folio 7). Documento que tiene valor probatorio en esta etapa del procedimiento, no obstante ser susceptible de impugnación conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B.-) Copia simple del documento de compra venta, suscrito entre J.R.R. y M.D.C.C.D.R., como vendedores y A.T.G. y B.A.D.D.G., como compradores. Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida (folios 8 al 10). Documento que tiene valor probatorio en esta etapa del proceso, por tratarse de un instrumento público, susceptible de impugnación según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C.-) Copia Certificada del Registro de Comercio de la Compañía “CENTRO DE TRAUMATOLOGÍA Y REHABILITACIÓN ALBARREGAS C.A” (folios 12 al 25). Documento que tiene pleno valor probatorio en esta fase del proceso por tratarse de un instrumento público, no obstante ser susceptible de impugnación conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D.-) Aviso de prensa en la Edición del Diario Pico Bolívar, de fecha 05 de diciembre de 2010. Documento que tiene valor probatorio en esta fase del procedimiento y es susceptible de impugnación conforme al artículo 429 ejusdem. E y F.-) Justificativo de testigos evacuados por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida. Donde los ciudadanos P.A.G.P., A.M.A.A., ENDERS M.Y.Q. y G.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.110.229, V-4.708.903, V-5.665.825, V-4.235.264, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, fueron coincidentes y contestes en sus declaraciones y manifiestan entre otros hechos los siguientes: que si conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos B.A.D.D.G. y A.T.G., que no les une ningún vinculo consanguíneo con los referidos ciudadanos, que les consta que la ciudadana B.A.D.D.G. es arrendataria del local comercial ubicado en las RESIDENCIAS ALBARREGAS, signado con el número 13-50 y es de uso exclusivo de consultorio médico, que les consta que en el consultorio en referencia despachaban A.T.G. y A.V.G.D., que les consta que el ciudadano A.C.T. no permitió la entrada al consultorio en referencia a los ciudadanos B.A.D.D.G., A.T.G. y A.V.G.D. el día 04 de diciembre de 2010 . Este Tribunal aprecia y valora en esta etapa del procedimiento los testimoniales presentados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. G, H, I.-) Constancias de la intervenciones quirúrgicas realizadas al ciudadano A.T.G.. Documentos que tienen valor probatorio en esta fase del procedimiento como instrumentos privados, sujetos a impugnación conforme al artículo 429 de la norma civil adjetiva. Los efectos jurídicos de todas y cada una de las pruebas revisadas a los fines de verificar la posesión y la ocurrencia del despojo en el presente interdicto restitutorio, están sometidas al control de la prueba y al contradictorio.

Ahora bien, este Juzgado encuentra dichas pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo que la parte accionante BELKYS A.D.D.G. dice haber sufrido de parte del ciudadano A.C.T., antes identificado, por lo que encuentra satisfechos los extremos de ley y por lo tanto admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana B.A.D.d.G., asistida por la abogada en ejercicio LEIX T.L.. Por cuanto la parte accionante ha manifestado expresamente que no cuenta con los medios suficientes para constituir la garantía a la que se refiere el artículo 699 del Código del Procedimiento Civil en su encabezado, resulta procedente decretar el SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta querella interdictal y así se decide, a fin de lo cual se ordena aperturar el Cuaderno Separado de Medidas respectivo, que deberá estar encabezado con copias certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones.

Una vez que conste en el expediente haberse practicado la medida de secuestro que por las razones ya indicadas se ha de decretar, este Tribunal ordenará el emplazamiento del querellado, para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de que formule los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, expongan sus puntos de vista y promuevan pruebas oportunamente, las cuales serán admitidas siguiendo la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procediendo Civil, y con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al lapso probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, aplicable a todos los juicios interdíctales a partir de la fecha antes indicada.

Se insta a la parte querellante a que consigne los emolumentos necesarios para aperturar el Cuaderno de Medida de Secuestro, y una vez aperturado se pronunciará el Tribunal en relación a la Medida de Secuestro solicitada.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CACG/LQR/mlbp.-

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