Decisión nº 190 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 1 8 1 8 6

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: BELKYS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO.

A.J.C.S..

NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos BELKYS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO y A.J.C.S.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.163.392 y V- 13.474.157; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Z.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.158.-

En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, admitiendo la misma, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición establecida en la ley, así mismo, se instó a las partes interesadas a indicar la dirección del último domicilio conyugal, y los montos de la obligación de manutención.-

Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2010, presentes en la Sala de este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos BELKYS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO y A.J.C.S.; antes identificados; le dieron cumplimiento al auto dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 05 de octubre de 2010.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibido el anterior escrito, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos BELKYS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO y A.J.C.S.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.163.392 y V- 13.474.157; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acuerda proveer las copias certificadas solicitadas.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana BELKYS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO.-

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre por éste concepto fija la suma mensual de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.917;oo) lo que equivale en este momento a (3/4) partes de un salario mínimo nacional, la cual se obliga a suministrar mensualmente a la cónyuge A.J.C.S., se obliga a suministrar a la cónyuge BELKYS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO, pagadera en dos partes iguales los días primero y dieciséis de cada mes.

    • Así mismo, en cada uno de los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre, se obliga a suministrar a la progenitora de la niña la suma de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.917;oo) lo que equivale en este momento a (3/4) partes de un salario mínimo nacional, pagadera en dos partes iguales los días primero y dieciséis de cada mes de agosto y diciembre destinadas, la suma de agosto a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares requeridos por la menor durante la época de inicio del año escolar, y la suma correspondiente al mes de diciembre a sufragar las necesidades materiales y espirituales de vestido y juguetes requeridos por la menor durante la época decembrina.

    • Ambos cónyuges convienen en que el cónyuge A.J.C.S., deposite quincenalmente el monto de la obligación de manutención en la cuenta corriente N° 01340709677093002037 que la cónyuge BELKYS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO tiene aperturada en el INSTITUTO BANCARIO BANESCO.-

    • Por otra parte el ciudadano A.J.C.S., se obliga a sufragar los gastos por consultas médicas, medicinas, hospitalización y cirugía de la menor hija, bien personalmente o bien la contratación de un póliza de seguros de asistencia médica, hospitalización y cirugía, FAVOR DE LA MENOR.

    • La ciudadana BELKYS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO, se obliga a contribuir con la manutención de nuestra menor hija en proporción a sus posibilidades económicas.-

  3. ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año bicentenario (200°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 190 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

    MBR/ajrg

    Exp. 18186

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