Decisión nº 40 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 30 de junio de 2.010

Años 200° y 151°

KP12-V-2009-000229

PARTE DEMANDANTE: Belkys Y.M.R., venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.933.229, y D.Z.M.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.630.083 y domiciliadas en la población de Palmarito, parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR DE PROTECCIÓN: Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Publica, Abg. P.L.R..

PARTE DEMANDADA: M.L.A.T., quien manifiesto no poseer identificación alguna, domiciliada, en el caserío El Amparo, vía Lara- Zulia, parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de abrigo de las niñas (Articulo 65 LOPNNA) ante el cual la ciudadana M.L.A.T., madre de las niñas, las entregó a las ciudadanas Belkys Y.M.R. y D.Z.M.R. . El día tres (03) de noviembre de 2009, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este circuito judicial de protección. Posteriormente el día cinco (05) de noviembre de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordenó notificar a las ciudadanas M.L.A.T., Belkys Y.M.R., D.Z.M.R. y al Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha dos (02) de diciembre se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público. El veintiuno (21) de enero de 2010 el alguacil consignó las boletas de notificación de las ciudadanas señaladas anteriormente. En fecha (17) febrero de 2.010, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se ordenó la elaboración de un informe social, la elaboración de un informe psiquiátrico, así mismo se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día lunes quince (15) de marzo de 2.010. El día doce (12) de marzo de 2.010 fue consignado el informe social ordenado. En fecha quince (15) de marzo de 2.010, se dejó constancia que no se celebró la audiencia preliminar, por cuanto no se consignó informe psiquiátrico de las niñas y de la ciudadana M.L.A.T., se prolongó para el día dieciséis (16) de abril de 2.010. En fecha trece (13) de abril se recibe informe psiquiátrico forense. En fecha doce (12) de mayo se recibió informe psiquiátrico. En fecha diecisiete (17) de mayo de este año en curso, se da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se ordena la remisión del asunto a este juzgado de juicio. El veinte (20) de mayo de 2.010, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día once (11) de junio de 2010 y la oportunidad para oír la opinión de las niñas. En fecha once (11) de junio tiene lugar la audiencia de juicio, la cual se suspendió y reprogramó por considerar la juez necesario oír a la madre de las niñas. En fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, tuvo lugar la audiencia de juicio, con la presencia de las demandantes, la madre y el defensor de protección.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana M.L.A.T., ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, procedió a entregar a su hija (Articulo 65 LOPNNA) a la ciudadana Belkys Y.M.R., quien la recibió comprometiéndose a protegerla y darle educación. Posteriormente, ante ese mismo órgano entregó a su otra hija la niña (Articulo 65 LOPNNA) a la ciudadana D.Z.M.R., manifestando en esa oportunidad que lo hacía por estar enferma y no podía trabajar. Que ella desea que sus hijas estudien y que lo hace para que tengan un futuro mejor. En virtud de dichas entregas el organismo administrativo dictó medida de abrigo de las niñas la cual se iba a cumplir con las ciudadanas ya mencionadas. En la audiencia de juicio las demandantes, solicitaron que se les otorgara la Colocación Familiar ya que ellas se han encargado de las niñas, las han cuidado, brindándoles todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándoles todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesitan.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

En el día once (11) de junio del 2010, presentaron a la niña (Articulo 65 LOPNNA) quien sostuvo entrevista con la juez de juicio abg. R.C.d.Z., sin embargo, la niña no estaba con ánimos de expresar ningún tipo de palabra y la juez observó que se encontraba en buenas condiciones.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En la audiencia de juicio celebrada el día once (11) de junio de 2010 se incorporaron las siguientes pruebas:

Documentales

Copia certificada del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara que riela desde el folio tres (03) hasta el folio treinta (35), el cual se valora como documento administrativo, y del mismo se desprende que la madre ciudadana M.L.A.T., ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, procedió a entregar a su hija (Articulo 65 LOPNNA) a la ciudadana Belkys Y.M.R. y a su otra hija la niña (Articulo 65 LOPNNA) a la ciudadana D.Z.M.R..

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Articulo 65 LOPNNA) que riela al folio seis (06), la cual se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que la niña fue presentada solamente por la madre biológica.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Articulo 65 LOPNNA) que riela al folio ciento treinta (130), la cual se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que la niña fue presentada solamente por la madre biológica.

Informe Socioeconómico: realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, que riela desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio ochenta y cuatro (84) con sus anexos. Dicho informe se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende:

Que las demandantes tienen la disposición de cuidar a las niñas, tomando en consideración que la madre biológica decidió que fueran ellas quienes las cuidaran. Que las demandantes son hermanas producto de una unión estable, y una dinámica familiar basada en patrones de entendimiento y respeto mutuo. Que la madre decide desprenderse de la custodia de sus hijas porque no puede atenderlas y por no poder ofrecerles una educación apropiada y óptima. Que las niñas han estado sometidas a un proceso de convivencia familiar muy trajinado, por cuanto la madre con frecuencia las dejaba solas en la vivienda o en su defecto las dejaba en cualquier casa con terceros, así como también, aparentemente las niñas en diversas oportunidades fueron objeto de supuestos maltratos. Que las demandantes tienen la intención de colaborar con la madre para mejorar la calidad de vida de las niñas. Que las demandantes señalan que reconocen la situación social en la que la madre se desenvuelve, siendo que aparentemente se dedica a la prostitución y por ello están dispuestas a atender a las niñas, tomando en cuenta la cercanía afectiva que tienen con ambas. Que las demandantes mantienen contacto frecuente con la demandada, que ella está en disposición para que sigan cuidando de sus hijas, aunque en oportunidades reacciona de forma negativa y por medio de insultos y gritos solicita llevarse a sus hijas. Que según las demandantes las niñas han manifestado maltrato por parte de la madre. Que con la niña (Articulo 65 LOPNNA) hubo la necesidad de llevarla al médico psiquiatra de Hospital Dr. P.O., por cuanto presentaba crisis de histeria al punto de agredir a sus cercanos, que el diagnóstico que emitió la Dra. O.D. respecto a la consulta inmediata de la niña, fue; “Trastorno por Angustia de carácter severo, con síntomas de temor severo de inestabilidad emocional. Que las demandantes señalaron que su intención no es separar a las niñas de su madre de forma definitiva, si no darle la posibilidad a las niñas de convivir en un ambiente familiar un poco más adecuado. Que del grupo familiar de las demandantes se evidenció la disponibilidad y la aceptación de las niñas como miembro de su entorno social de convivencia y que la trabajadora social observó a las niñas en interacción con las solicitantes, notando afinidad, cercanía afectiva y el establecimiento de roles familiares bajo patrones de comunicación y aceptación. Que las niñas manifestaron durante la intervención social su deseo de permanecer al lado de las demandantes. Que cuando la trabajadora social conversó con ellas, manifestaron supuestos maltratos provenientes de su madre biológica, señalando las mismas que en diversas oportunidades habían quedado solas en la vivienda que ocupaban con la madre, así también comentaron que su madre las gritaba y las golpeaba. Que la trabajadora social, evidenció en las niñas en un encuadre de su madre biológica bajo parámetros de temor y resentimiento. Al visitar a las niñas en su entorno social de convivencia, se pudo evidenciar que reconocen el espacio físico que ocupan, lo que indica temporalidad en la ocupación, así también reconocen las viviendas como propias y se ubican libremente dentro de la misma. Las niñas señalaron estar a gusto dentro de la vivienda y en compañía de la familia que actualmente responde por ellas. En cuanto a la madre, se refiere dicho informe, que es de nacionalidad colombiana, quien llegó al país hace aproximadamente 28 años. Que decidió colocar a sus hijas a las demandantes, por cuanto esta segura que pueden suministrarles la protección, el cuidado, la educación y atenciones especiales, que ella por cuestiones de trabajo y necesidad no podría darle. Señaló que su principal iniciativa esta básicamente fundada en que ella desearía que sus hijas tuvieran la oportunidad de una educación y formación digna, en el sentido de que quisiera de que pudieran ser inscritas y representadas en una institución escolar, que por su condición de indocumentada no ha podido concretar y que en diversas oportunidades ha intentado una representación por parte del padre y se ha negado. Que ella está segura que las familias que actualmente cuidan de ellas, ofrecerán a sus hijas una estabilidad emocional que ella no podría darles. Que quisiera que sus hijas pudieran crecer en un entorno familiar apropiado, siendo que ella se encuentra sola y en diversas oportunidades se vio en la necesidad de dejarlas solas, o con terceros sin tener la certeza de los cuidados que les suministraban, en cambio, en la familia que actualmente solicita la protección de las niñas ella ha podido evidenciar el respaldo familiar, y que las niñas han podido desenvolverse en un ambiente de entendimiento y aceptación, ubicando los roles familiares de tíos, primos, hermanos, que bien sabe que a su lado no podrán tener. Asimismo acotó la madre de manera determinante que desea que sus hijas estuvieran con las demandantes, confiando plenamente en la educación que ellas podrán suministrarle y señaló que le hubiera gustado no pasar por estas circunstancias pero que su condición actual no le permite ejercer su rol de madre como corresponde. En sus observaciones la trabajadora social indicó entre varias cosas lo siguiente: Que evidenció en las niñas estabilidad emocional al lado de las demandantes. Que indagó su situación personal respecto a la convivencia con su madre biológica, donde se conoció, según lo que las mismas niñas manifiestan, que eran objeto de maltratos al lado de su madre biológica. Que las niñas se refieren respecto a su madre con temor y con negativa de regresar con ella. Respectos a los supuestos maltratos la madre biológica refiere que no eran maltratos como tal, sólo eran formas de corregir las conductas, sin intención de agresión alguna. Que en cuanto a la niña (Articulo 65 LOPNNA) en su situación de convivencia con su madre, es la que muestra mayor temor hacia su madre, al punto de presentar crisis emocionales, surgiendo la necesidad del establecimiento de rutinas de consultas de psiquiatría para controlar su conducta. Que la demandada reconoció su desempeño en la prostitución, alegando la necesidad y la falta de madurez, pero según ella ya no frecuenta ese tipo de oficio, siendo que se encuentra ejerciendo la religión C.E., en la búsqueda de una tranquilidad emocional.

Informe Psiquiátrico realizado por la Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense del Municipio Torres, Dra. O.D. a la niña (Articulo 65 LOPNNA) que corre inserto desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y tres (93) de autos, el mismo se aprecia como prueba informativa, cuyo diagnóstico es, que la niña no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni alteraciones de conducta.

Informe Psiquiátrico realizado por la Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense del Municipio Torres, Dra. O.D., a la niña (Articulo 65 LOPNNA) que riela desde el folio cien (100) hasta el folio ciento uno (101) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que según diagnostico de la profesional, la niña no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni alteraciones de conducta, sin embargo, observa quien juzga que en cuanto a la afectividad el informe refiere angustia, inseguridad y temor en la niña.

Informe Psiquiátrico realizado por la Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense del Municipio Torres, Dra. O.D., a la ciudadana M.L.A.T., que corre inserto desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento cuatro (104) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que según diagnostico de la profesional, la madre de las niñas no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni alteraciones de conducta.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Articulo 65 LOPNNA) que riela al folio ciento treinta (130), la cual se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que la niña fue presentada solamente por la madre biológica.

Este tribunal considera:

Que de conformidad con las normas de los artículos 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la crianza, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto especifico, la madre de las niñas las entregó ante el órgano administrativo de protección y ante este órgano judicial, a las ciudadanas Belkys Y.M.R. y D.Z.M.R. para su crianza, por tanto, de conformidad con la norma del articulo 400 de la ley especial que prevé que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente, quien juzga debe examinar cuidadosamente el cúmulo probatorio que consta en autos y especialmente, el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, para determinar si las ciudadanas Belkys M.R. y D.M.R. son las personas idóneas para proteger, criar, custodiar, educar , mantener, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a las niñas. Siendo así, que del análisis del informe social, del expediente administrativo, que por cierto contiene un informe social de la Trabajadora Social de ese organismo favorable a las demandantes, de los informes psiquiátricos ordenados por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este circuito, percibe que la madre no está en condiciones para cuidar a sus hijas, que aunque expresa su amor hacia ellas no les puede ofrecer en estos momentos la estabilidad emocional que ellas requieren para su formación integral, aquí no se trata de condiciones materiales o económicas, sino, por la propia inestabilidad de vida de la progenitora, arrastraría a sus hijas a una realidad casi infrahumana, probablemente las niñas perderían el derecho a una educación básica, a vivir rodeadas de respeto y cariño, y posiblemente pasarían a encuadrar las estadísticas de adolescentes con embarazos prematuros, que aunque es una realidad en nuestra sociedad, que ocurre lamentablemente con frecuencia, podríamos con estas niñas poner nuestro granito de arena para mejorar la sociedad en que vivimos o por lo menos evitar que vengan al mundo niños no deseados que irían por igual a formar parte de esos números de pobreza, delincuencia y prostitución. También, se determina de estos medios probatorios señalados anteriormente, que las demandantes son personas que desean realmente cuidar a las niñas, que en el tiempo que han estado en sus hogares, les han aportado afecto, dedicación y les han inculcado buenas normas de conducta para mejorar su formación y educación. Que son personas idóneas para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva El ideal es que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con sus padres, por ello, hay que ser muy ponderado a la hora de tomar decisiones como estas, pero en este caso tan especial, quien juzga percibe que es necesario por el bienestar de las niñas, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocarlas bajo la responsabilidad de crianza de las ciudadanas Belkys Y.M.R., y D.Z.M.R., sin dejar de tener contacto directo con su madre. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por las ciudadanas, Belkys Y.M.R. y D.Z.M.R. ya identificadas, a favor de las niñas (Articulo 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña (Articulo 65 LOPNNA) a la ciudadana Belkys Y.M.R., quien debe velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsable de ella, ante las personas naturales y jurídicas. Advirtiéndose que la Colocación Familiar otorgada no priva a la ciudadana M.L.A.T. de la patria potestad sobre la niña.

Asimismo, se le otorga a la ciudadana D.Z.M.R. la Responsabilidad de Crianza de la niña (Articulo 65 LOPNNA), quien debe velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsable de ella, ante las personas naturales y jurídicas. Advirtiéndose que la Colocación Familiar otorgada no priva a la ciudadana M.L.A.T. de la patria potestad sobre la niña.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Observa quien juzga que en la audiencia de juicio de fecha veintiocho (28) de junio del corriente año, las ciudadanas M.L.A.T.B.Y.M.R. y D.Z.M.R., tuvieron su divergencia en relación al Régimen de Convivencia Familiar, pues, la madre no estaba de acuerdo con el régimen provisional establecido el día once (11) de junio de 2010 y las demandantes por su parte no desean que la madre traslade a las niñas a su hogar, viendo así las cosas y a pesar que no es el motivo de este juicio, pues, ya se tomó la decisión del tema principal del mismo, como es la Colocación Familiar, por economía procesal pasa quien juzga a establecer el régimen, tomando en consideración que pese a que las niñas van a estar bajo la Responsabilidad de Crianza de unas terceras personas eso no impide que el derecho de frecuentación entre madre e hijas se cumpla y se respete:

En cuanto a la niña (Articulo 65 LOPNNA) y tomando en cuenta que la madre está conforme que sea cada quince (15) días, el régimen se establece de la siguiente manera:

La madre visitará a la niña cada quince (15) días, los días sábados dentro del horario comprendido desde la nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) pero, alternará el hecho de trasladarla a su hogar y el de visitarla en el hogar de la familia sustituta, es decir, un sábado visitará a la niña en el hogar sustituto y a los quince días (15) podrá trasladarla a su hogar y así sucesivamente, dentro del horario estipulado, debiendo cuidar a la niña y regresarla en las mismas condiciones que le fue entregada.

En cuanto a la niña (Articulo 65 LOPNNA) y tomando en cuenta que entre la madre y la ciudadana D.Z.M.R., hubo en la audiencia de juicio consonancia en cuanto a esperar un tiempo prudencial de un (1) mes hasta tres (3) meses, para que la madre viera a la niña considerando su situación emocional especial, esperando que la niña se adapte mejor a su nuevo hogar, el régimen se establece de la siguiente manera:

La madre comenzará a visitar a la niña a partir del día primero (01) de agosto de 2010, es decir, dentro de un (1) mes, lo que no significa, que prudencialmente la madre y la ciudadana D.Z.M.R., de mutuo acuerdo y por el bienestar de la niña, consideren que ese tiempo pueda ser menor o mayor. Ahora, una vez cumplido ese tiempo el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera:

La madre visitará a la niña cada quince (15) días, los días sábados dentro del horario comprendido desde la nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) pero, alternará el hecho de trasladarla a su hogar y el de visitarla en el hogar de la familia sustituta, es decir, un sábado visitará a la niña en el hogar sustituto y a los quince días (15) podrá trasladarla a su hogar y así sucesivamente, dentro del horario estipulado, debiendo cuidar a la niña y regresarla en las mismas condiciones que le fue entregada. Ahora bien, como existe la particularidad, que este régimen es igual al de su hermana, y la ciudadana M.A. no puede estar en dos sitios al mismo tiempo, el sábado en el que no le corresponde visitar a la niña (Articulo 65 LOPNNA) ese será el día que visitará a la niña(Articulo 65 LOPNNA) y así alternativamente, no obstante, para respetar la frecuentación entre las hermanas las madres sustitutas deberán velar para que las niñas mantengan contacto entre si y se traten durante toda sus vidas como buenas hermanas, por ello, deben facilitar que en uno de esos sábados la madre pueda trasladar a las dos niñas para su hogar.

Se le advierte a las partes que este Régimen de Convivencia Familiar puede ser revisado o modificado por ellas si consideran de común acuerdo hacerlo siempre en beneficio de las niñas y pensando en su interés superior .

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de junio de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40 - 2.010 y se publicó siendo las 11:14 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILN RODRÍGUEZ

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