Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

C.M.V.

EXP. Nro. 11-3127

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior (actuando en funciones de Distribuidor), en fecha 03 de Diciembre de 2013, los abogados R.P.M. e I.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.064 y 75.235, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos BELKYS E.S.R., NORKYS F.L.B., B.M.V.C., RIXI B.R.D.M., D.G.D.L.M.C.M. , J.M.R.P., CYBETH I.B.H., C.J.M.R., G.M.Á.O. Y MARISELLA DEL C.A.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.184, 14.407.516, 11.733.085, 4.614.547, 6.345.353, 16.461.071, 10.864.537, 8.979.926, 4.815.849 y 13.586.391, en ese mismo orden , asimismo de los ciudadanos R.M., E.G., A.L., R.R. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.594.130, 6.296.524, 12.618.261, 3.838.721 y 6.124.547, respectivamente, en sus condiciones de Presidente el primero de los nombrados y delegadas por el Municipio Baruta del Estado M.d.S.N.F.U.M., SECCIONAL MIRANDA (SINAFUM MIRANDA), ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 05 de Diciembre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior de la querella funcionarial interpuesta, dándole entrada en esa misma fecha, signándole el Nº 2314.

El 10 de Diciembre de 2013 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda así como la notificación del Alcalde de ese Municipio, solicitando igualmente el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

El 16 de Julio de 2014 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado miranda, consignó por ante este Órgano Judicial, escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el proceso. Se ordenó la apertura del lapso probatorio, haciendo uso de tal derecho ambas partes.

En fecha 20 de Octubre de 2014, se dictó auto ordenando la apertura de una segunda pieza del presente expediente judicial a los fines del mejor manejo del mismo.

El 20 de Octubre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, la misma se efectuó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

El 28 de Octubre de 2014 fue dictado auto difiriendo la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en estado de sentencia, quien suscribe la presente decisión pasa a realizar las siguientes consideraciones.

-I-

DEL RECURSO

La presente querella se circunscribe a la pretensión de la parte accionante en relación al cumplimiento de ciertas cláusulas contractuales contenidas en la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación “Prof. Mireya Xiomara Romaní Borry”, celebrada entre el Alcalde del Municipio Baruta y el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Miranda (SINAFUM Miranda) en fecha 19 de Octubre de 2010.

Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante que en fecha 07 de Mayo de 2012, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, un reclamo colectivo en contra de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda por incumplimiento de Contrato, el cual fue admitido en fecha 07 de Mayo de 2012, y que transcurrida toda la fase procesal en sede administrativa, la referida Inspectoría del Trabajo dictó una Providencia en fecha 24 de Septiembre de 2012, en la cual se declara incompetente para conocer de dicho incumplimiento de contratación colectiva alegando que debe interponerse una querella funcionarial ente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital.

Que en razón a lo argumentado, consideran los querellantes que existe un incumplimiento por parte del Municipio, de las Cláusulas que contiene la Convención Colectiva del Trabajo anteriormente señalada, contra la base del sueldo y/o ingresos que tomó la Alcaldía para realizar el cálculo del sueldo y la asignación mensual tanto para los docentes activos como jubilados, pensionados, y que le corresponde a dichos maestros, es decir, revisión en lo atinente al cálculo o cómputo del monto dinerario adeudado por concepto de beneficios otorgados por dicha convención colectiva, que en definitiva, influye en el monto de los referidos conceptos, por considerar que en el mismo se incurrió en algún error u omisión en el cálculo realizado así como en el cumplimiento por parte de la municipalidad en el cumplimiento de las cláusulas de la Contratación Colectiva.

Que después de celebrar una Asamblea Extraordinaria con sus afiliados, revisado y aprobado por la mayoría de sus miembros, se determinó como las cláusulas incumplidas de carácter económico y social contenidas en la Convención Colectiva las siguiente: Cláusula 17 Otorgamiento de Becas para Estudios de Postgrado y Especialización, Cláusula 23 Concesión de Licencias por situaciones Especiales, Cláusula 33 Beneficio de Jubilación, Cláusula 35 Derecho de los Jubilados y Pensionados, Cláusula 49 Compensación para los Gastos de Transporte de los Trabajadores de la Educación, Cláusula 51 Período y Bono Vacacional, Cláusula 53 Incremento Salarial, Cláusula 70 Homologación de Beneficios, Cláusula 71 Derechos Irrenunciables, Cláusula 73 Vigencia.

Que solicitan sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia de ello, se ordene a la querellada dar cumplimiento a las Cláusulas Nos. 17, 23, 33, 35, 49, 51, 53, 70, 71 y 73 de la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación “Prof. Mireya Xiomara Romaní Borry”, y en consecuencia se condene a pagar el aumento del sueldo, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 de manera retroactiva, desde el 12 de Mayo de 2011 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo,

Que igualmente solicitan el pago de las incidencias producidas sobre los aguinaldos, bono vacacional, compensación para gastos de transporte, bonificación por nacimiento de hijo, primas con carácter salarial (postgrado y ruralidad), marginalidad y difícil acceso), en el ajuste salarial, bono de inicio de actividades y bonificación de fin de año, así como los intereses causados con motivo del retardo injustificado en el pago del incremento reclamado.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el Sindico Procurador del Municipio en referencia, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada en la cual expuso lo siguiente:

En primer lugar y como punto previo, alegó que el escrito libelar incurrió en ambigüedades e imprecisiones que impiden a esa representación municipal determinar con claridad cuáles son las pretensiones en las cuales se fundamenta la demanda y el sustento de sus respectivas afirmaciones.

Igualmente opuso la inadmisibilidad de la querella por considerar que no se especificaron las pretensiones pecuniarias en forma clara y precisa, por no acompañar los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, por estar caducas las raclamaciones de los años 2011, 2012 y 2013, así como por la falta de legitimación de los querellantes así como de la parte querellada.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Previo al análisis del asunto controvertido sometido a consideración de este Órgano Judicial, se debe señalar que los querellantes en su escrito libelar no señalan de manera precisa su pretensión, ya que exigen el cumplimiento de ciertas Cláusulas contenidas en la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación “Prof. Mireya Xiomara Romaní Borry”, celebrada entre el Alcalde del Municipio Baruta y el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Miranda (SINAFUM Miranda) en fecha 19 de Octubre de 2010, solicitando a titulo personal el pago de incidencias producidas sobre los aguinaldos, bono vacacional, compensación para gastos de transporte, bonificación por nacimiento de hijo, primas con carácter salarial bono de inicio de actividades y bonificación de fin de año, así como el aumento del sueldo, correspondiente a los años 2011, 201 y 2013, invocando en su escrito recursivo violaciones del orden constitucional y legal, en razón de lo cual solicitan sea admitida la presente acción, por lo que siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, no permitiendo precisar sobre cuál de los actos recae su impugnación, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por los recurrentes se evidencia que las pretensiones contenidas en el escrito libelar son propias de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se solicitan una serie de peticiones tendentes a la solución de controversias surgidas en el marco de una relación de empleo público, este Tribunal Superior entrará a conocer y decidir el presente Recurso, basándose en los argumentos expuestos en el precitado escrito.

Dicho lo anterior, y de un estudio preliminar de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito recursivo se desprende que la parte querellante se encuentra conformada por una pluralidad de accionantes, lo que se denomina en doctrina “Litis Consorcio Activo”, por lo que en tal sentido, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, y otro, mediante la cual señaló:

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (…)

Dicho criterio fue ratificado en Sentencia Nº 01974 de la Sala Político Administrativa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), de la cual se extrae el siguiente párrafo:

…A este respecto, se señala que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia imperante se requiere del estado de comunidad jurídica de las personas con respecto al título invocado, para la procedencia del litisconsorcio, bien sea activo o pasivo, necesario u obligatorio, indicándose además, que "se evidencia del libelo de demanda presentado específicamente del CAPITULO III DE LOS CALCULOS, que los sujetos que conforman el litisconsorcio activo, POSEEN CARGOS DISTINTOS, FECHAS DE INGRESO A SUS CARGOS DIFERENTES, Y POR SUPUESTO SUELDOS QUE CORRESPONDEN A CADA CASO EN PARTICULAR, LO QUE ORIGINA QUE LAS CANTIDADES DE DINERO RECLAMADAS SEAN TOTALMENTE DIFERENTES ... se infiere, que los sujetos al reclamar en el presente caso, sumas de dinero por conceptos diferentes e independientes, no se encuentran en un estado de comunidad jurídica. Al pretender cada persona el pago de sumas de dinero distintas, nos percatamos de la existencia de relaciones individuales de trabajo, que se traducen en derechos que derivan de títulos distintos."

(…omissis…)

…cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados…

.

En este sentido tenemos que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo por los ciudadanos Belkys E.S.R., Norkys F.L.B., B.M.V.C., Rixi B.R.D.M., D.G.D.L.M.C.M., J.M.R.P., Cybeth I.B.H., C.J.M.R., G.M.Á.O. y Marisella Del C.A.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.184, 14.407.516, 11.733.085, 4.614.547, 6.345.353, 16.461.071, 10.864.537, 8.979.926, 4.815.849 y 13.586.391, en ese mismo orden, asimismo de los ciudadanos R.M., E.G., A.L., R.R. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.594.130, 6.296.524, 12.618.261, 3.838.721 y 6.124.547, Respectivamente, en sus condiciones de presidente el primero de los nombrados y delegadas por el Municipio Baruta Del Estado M.D.S.N.F.U.M., Seccional Miranda (Sinafum Miranda), contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Señalado lo anterior, quien aquí decide, estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa, amén de los criterios con carácter vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia ut supra indicados.

En tal sentido, debe este Tribunal Superior indicar en primer lugar que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos antes referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, precisa este Tribunal Superior que si bien es cierto que los hoy recurrentes, prestaron o prestan todos servicios en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que tienen o tuvieron funciones distintas para el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues de las actas que conforman la presente acción, específicamente del contenido de las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo de los querellantes, consignadas a los autos por la representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y las cuales este Tribunal Superior les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por la contraparte, se desprende lo que a continuación se especifica:

NOMBRE C.I. CARGO

E.G. 6.296.524 DOCENTE GRADUADA DIURNO 77 V

R.R. 3.838.721 DOCENTE JUBILADA

E.M. 6.124.547 SUB-DIRECTORA ESCUELA DIURNO TS VI JUBILADA

A.L. 12.618.261 DOCENTE GRADUADA DIURNO V

MARISELLA ALVARADO 13.586.391 PSICOPEDAGOGO II

NORKIS LÓPEZ 14.407.516 DOCENTE GRADUADO DIURNO 77 II

BELKYS SUÁREZ 10.336.184 DOCENTE GRADUADO DIURNO II

RIXI ROCA DE MANDARAIN 4.614.547 SUB-DIRECTORA

DELHI CAMACHO MUÑOZ 6.345.353 DOCENTE GRADUADA DIURNO V

BRICEIDA VELIZ CONDE 11.733.085 DOCENTE GRADUADO DIURNO II

G.A. OCHOA 4.815.849 DOCENTE GRADUADO DIURNO V

CARMEN MONASTERIO R. 8.979.926 DOCENTE GRADUADO DIURNO V

CYBETH BOLÍVAR HERRERA 10.864.537 DOCENTE GRADUADO DIURNO V

J.R.P. 16.461.071 DOCENTE GRADUADO DIURNO 77 II

De lo anterior se evidencia que los querellantes de autos, ejercían diferentes cargos para la Administración Municipal hoy querellada, es decir, que la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil), pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento en contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido.

Al respecto, y a mayor abundamiento, quien suscribe se permite transcribir parcialmente, la decisión Nº 2007-23, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de Enero de 2007, en la cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, en el caso: “Armando Castellanos Zabala y W.G.O.R. contra la Gobernación del Estado Táchira”:

(…omissis)

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los recurrentes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley…”

De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno -se presume que- con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Números 2006-00621 y 2007-00602 de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, casos: C.C.Q. y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e I.P.d.M. y otros vs. Corporación de S.d.E.A., dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Siendo ello así, este Órgano jurisdiccional, concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la: 1) Inexistencia de una situación jurídica única respecto a los funcionarios reclamantes, 2) La falta de identidad entre los sujetos accionantes, 3) La diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y 4) La falta de identidad entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados; por lo que, en consonancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra y atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta por los abogados R.P.M. e I.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.064 y 75.235, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos BELKYS E.S.R., NORKYS F.L.B., B.M.V.C., RIXI B.R.D.M., D.G.D.L.M.C.M. , J.M.R.P., CYBETH I.B.H., C.J.M.R., G.M.Á.O. Y MARISELLA DEL C.A.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.184, 14.407.516, 11.733.085, 4.614.547, 6.345.353, 16.461.071, 10.864.537, 8.979.926, 4.815.849 y 13.586.391, en ese mismo orden , asimismo de los ciudadanos R.M., E.G., A.L., R.R. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.594.130, 6.296.524, 12.618.261, 3.838.721 y 6.124.547, respectivamente, en sus condiciones de Presidente el primero de los nombrados y delegadas por el Municipio Baruta del Estado M.d.S.N.F.U.M., SECCIONAL MIRANDA (SINAFUM MIRANDA), la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 13/11/2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 2314

JVTR/LB/95.-

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