Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoRevisión De Colocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2007-000210

DEMANDANTE: BELKYS M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.456.019 y domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 24, sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: A.C.H.S. y A.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.974.296 y V- 13.094.758.

ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.165.626.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 20 de septiembre de 2007 se recibió por ante el extinto tribunal de protección, escrito presentado por la ciudadana BELKYS M.G.V., antes identificada, en su condición de abuela paterna de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera de este estado, quien manifiesta que teniendo un mes de nacida su nieta, la madre de ella ciudadana A.H.S., la dejó bajo sus cuidados, manifestándole que no la podía tener y sin razón alguna abandonó su casa que era donde vivía ella con su hijo y una vez que nació la niña vivió solo un mes, por lo que ella, siempre se ha ocupado de su nieta, cuidándola, brindándole todo lo necesario para su alimentación, vestuario, educación, aportándole un nivel de vida adecuado y que su hijo el ciudadano A.A.R.G. , desde hace 10 años no reside con ella, hizo su vida aparte, tiene un hogar con tres hijos y está de acuerdo con la solicitud.

En fecha 25 de septiembre de 2007 se admitió la presente causa, se acordó oficiar a la Onidex para ubicar la dirección de la madre de la adolescente ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír a la ciudadana BELKYS M.G.V., notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, Designar defensor Público a la adolescente.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió el conocimiento de la presente causa a la jueza abg. E.M., quien se aboco al conocimiento del presente asunto y en fecha 28-01-2010, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadanos BELKYS M.G.V., como parte demandante y a los ciudadanos A.C.H.S. y A.A.R.G., padres biológicos como parte demandada, realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y oír su opinión.

En fecha 29 de Abril de 2010, se decidió la revisan de la medida ratificándose la misma, y se ordeno la nueva revisión de la misma mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, ordenándose las respectivas evaluaciones.

En fecha 01 de diciembre de 2010, rindió declaración la adolescente de autos según se verifica al folio 128 del presente asunto.

Al folio 145 del presente asunto se dejo constancia de que los ciudadanos A.C.H.S. y A.A.R.G. padres biológicos de la adolescente de autos, no comparecieron por ante este despacho, habiéndoseles notificado para que comparecieran a manifestar lo que ha bien tuvieren sobre la presente medida.

Al folio 147 del presente asunto, consta auto donde se expone que por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Me aboco al conocimiento de la presente causa.

Una vez reanudada la causa se acordó ratificar el oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se solicito las evaluaciones correspondientes al seguimiento de la revisión de la medida de protección.

A los folios 152 al 157 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a los ciudadanos BELKYS M.G.V., A.A.R.G. y a la adolescente de autos, por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, por decisión dictada por el extinto tribunal de protección Sala Nº 1, de fecha 30-09-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana BELKYS M.G.V., todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual fue ratificada una vez que se procedio a dar revision a la presente medida mediante sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2010.

TERCERO

Del informe técnico integral practicado a los ciudadanos BELKYS M.G.V., A.A.R.G. y a la adolescente de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que la solicitante de la colocación familiar, abuela paterna de la misma, manifestando que la adolescente presento problemas de conducta los cuales fueron superados, señala que la adolescente es miembro de una C.d.M.S.. Manifestó la solicitante su deseo de continuar con la colocación familiar de su nieta. Igualmente manifesto que la adolescente sigue recibiendo el apoyo tanto moral como económico por parte de su padre que aun cuando no vive con ella mantiene buenas relaciones paterno filiales. Se observó que la solicitante es una persona consciente y responsable, existe compenetración entre la adolescente y su abuela, a su vez existe integración grupal. Como conclusiones se señaló que la adolescente, no existiendo impedimento en la solicitante y considerando la opinión expresada por la adolescente se sugiere colocación familiar.

CUARTO

La adolescente compareció por ante el tribunal para ser oída, fue entrevistada y manifestó que desea seguir viviendo con su abuela ya que ha permanecido con ella desde que nació y que mantiene contacto con su y manifiesta su deseo de continuar bajo los cuidados de su abuela paterna.

QUINTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso la adolescente, Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de su abuela paterna la ciudadana BELKYS M.G.V..

SEXTO

El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es atendida por sus padres, sino por la ciudadana BELKYS M.G.V., abuela paterna, quien ha sido la persona con la cual la adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 30-09-2008, ratificada posteriormente en fecha 29 de Abril de 2010 y se mantienen hasta la presente fecha, ya que la madre, según lo dicho por la solicitante en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que la madre de la adolescente desde que dejó a su hija en casa de su abuela paterna, pocas veces la visitó, y no está pendiente de ella, ni en su aspecto moral, material ni económico aunado a ello tanto el padre como la adolescente están de acuerdo que la abuela paterna continué con la colocación familiar de su nieta la adolescente de autos; en consecuencia debe Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar en colocación familiar con su abuela paterna ciudadana BELKYS M.G.V., como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana BELKYS M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.456.019 y domiciliada en la Avenida Bolívar casa Nº 24, sector Bucarito, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada, por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana BELKYS M.G.V., a garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y su padre y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil doce (2012).Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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