Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintinueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000224

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos V.O.L. y J.G.A., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.621.224 y 18.016.061, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.888 y 139.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.L. y A.C., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.394.764, 13.639.603, inscritos en el IPSA No. 133.173, 150.444.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoara la ciudadana BELKYS M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.599, debidamente asistida por los ciudadanos V.L. y J.G.A., abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.888 y 139.969 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

En fecha 02 de noviembre de 2012, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 28 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y los abogados representante judicial de la parte demandada, las partes actora consignó sus escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 54, en fecha 02 de abril de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 59, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de abril de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 22 de abril de 2013 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, y este Tribunal acordó oficiar al Instituto Autónomo de S.d.e.A., a los fines de solicitar información para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y dejo asentado que una vez conste en autos las resultas de la información solicitada, este Juzgado procederá a fijar la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, por auto separado.

En fecha 24 de mayo de 2013, la Juez Titular de este Tribunal Doctora C.Y.M.d.V. se aboco al conocimiento de la presente causa, realizando las respectivas notificaciones.

En fecha 03 de octubre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 15-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de abril de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente, se dejo constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanudo la presente causa, y a su vez se fijo para el día 22 de octubre de 2013, a las nueve y media (09:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de la Prueba solicitada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de octubre de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Qué, “…mi poderdante se desempeñan actualmente como trabajadora de INSALUD en el cargo de ENFERMERA II (CONTRATADA) cargos que se reseñan en el cuadro demostrativos de mi representada (…)

• Qué, “…el pago adquirido, las condiciones o el status de titular del cargo, debido a renovaciones sucesivas de sus contratos laborales, convirtiéndose los mismos en contratos a tiempo indeterminado, otorgándoles la estabilidad laboral y los demás beneficios sociales, contemplados en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

• Qué, “… solicitaron en vía administrativa que se avocaran a cancelarle sus beneficios sociales dejados de percibir, los pasivos laborales que le corresponde por la Ley y el contrato Colectivo de los Trabajadores del sector salud, y hasta la fecha no han tenido respuesta alguna (…)

• Qué, “… estimamos la presente demanda por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 96.615.04) (…).

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

• Qué, “(...) acepto el hecho que la demandante presta servicios para el Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (…).

• Niego rechazo y contradigo que a los accionantes se le adeude la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 96.615.04), por parte de mi representada (…).

• Niego rechazo y contradigo el monto que reclaman la accionante por concepto de beneficios sociales (…)

• Niego rechazo y contradigo que la trabajador reclamante le corresponda los montos reclamados en lo referente a las clausulas 31, 38, 40, 46 y 70 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud (…)

(…)

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

• El cargo de la accionante.

• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos reclamados.

• Montos reclamos por concepto de beneficios sociales establecidos en la contratación colectiva.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo constancia de trabajo en original, marcada con la letra “B”, cursante al folio 11, del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio a esta documental, en virtud de que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad procesal por la demandada de autos, y en ella se evidencia la relación de trabajo existente entre la demandante y la demandada, salario devengado, cargo desempeñado así como la fecha de ingreso de la parte actora. Así se decide.

• Promovió y reprodujo documental, denominada por la parte promovente como “agotamientos administrativos”, marcado con la letra “C”, cursante del folio 12 al 14, del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio a esta documental, en virtud de que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad procesal por la demandada de autos, y en ella se evidencia que la actora realizo un reclamo en fecha 21-06.-2012, en vía administrativa a la demandada. Así se decide.

• Promovió y reprodujo recibo de pago, marcado con la letra “D”, cursante al folio 15, del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio a esta documental, en virtud de que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad procesal por la demandada de autos, y en ella se evidencia que la actora es trabajadora activa de la demandada, así como también las asignaciones y deducciones quincenales percibidas por la demandante. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez, en nombre de mi representada (…) vengo en esta sala de juicio a reclamar beneficios sociales correspondiente a esta trabajadora de Insalud Apure, ella viene reclamando estos beneficios sociales desde hace muchos años por vía administrativa los cuales se les ha ido negando porque ellos alegan que es contratada y los mismos no gozaran de este beneficios laborales, caso contradictorio en cuanto al contrato colectivo que en ningún momento dicho contrato los coloca a ellos en una situación inferior entre los trabajadores fijos, y simplemente Insalud se ha negado a cancelarle dichos beneficios por considerar que los trabajadores contratados no le corresponden los mismo, los beneficios que hoy reclaman mi representados son los establecidos en la contratación colectiva (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, estamos aquí porque una trabajadora de Insalud Apure la cual representó interponen una demanda por cobro de beneficios laborales, estos beneficios laborales nacen de la contratación colectiva de los trabajadores del sector salud específicamente las clausulas 31, 34, 41, 53, 66, 48, lo que pude evidenciar del la revisión exhaustiva de sus expedientes administrativos que ninguno de los trabajadores aquí accionante ha solicitado en vía administrativa la activación de dichos beneficios, debido a estos beneficios en dichas clausulas son particulares, ellas nacen desde el momento en que el trabajador lo solicita (…)…”.

Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio sociales, de conformidad con la contratación colectiva firmada entre el Instituto autónomo de la S.d.e.A. “Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud” período 2004-2005, cláusulas Nros. 31, 38, 40, 46, 70, respectivamente; es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores el establece lo siguiente;

….Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

La norma transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento.

Asimismo la Clausula 71 AMBITO DE APLICABILIDAD de la “Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud” período 2004-2005, establece:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

De la clausula anteriormente transcrita se evidencia el reconocimiento y aplicabilidad a todos los trabajadores del sector salud a nivel nacional y al servicio del mismo, es decir, hechos que quedaron lo sufrientemente demostrado que la demandante es trabajadora activa de la demandada de autos. No evidenciándose dentro de la norma señalada, distinción alguna entre trabajadores fijo y contratados. Por tales motivos, quien sentencia considera aplicable en toda y cada una de sus partes, dicha normativa a la trabajadora demandante. Así se establece.

En este mismo sentido, en sentencia Nº 214, de fecha 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

En el caso de los Convenios Colectivos, siendo éstos cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. R.A.G., con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.

De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:

Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:

a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y

b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)

.

Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:

Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural

. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.

Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, sentencia Nº 05-989, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó establecido lo siguiente;

(…) En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de S.P.d.E.B., se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». (…)

(…) De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas, en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia (…)

Así pues, este Juzgado conteste a los criterios anteriormente transcritos, otorga a la trabajadora actora algunos de los beneficios reclamados, por cuanto el Instituto Autónomo de la Salud suscribió la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2006 vigente, cuyos beneficios reclaman la demandante, lo cual quedo lo suficientemente demostrado que presta servicios para el Instituto demandado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

BENEFICIOS LABORALES

Beneficios Laborales establecidos en la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

Fecha de ingreso: 01-02-2005

Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

La normativa establece 200.000,00 Bs. cada semestre, aplicando la reconversión monetaria queda en 200,00 Bs. F cada semestral.

Año 2006 = 400,00 Bs.

Año 2007 = 400,00 Bs.

Año 2008 = 400,00 Bs.

Año 2009 = 400,00 Bs.

Año 2010 = 400,00 Bs.

Año 2011 = 400,00 Bs.

Año 2012 = 400,00 Bs.

2.800,00 Bs.

Total Uniformes y Zapatos……………………………………………… Bs. 2.800,00

Clausula Nº 38. Transporte. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

La normativa establece: El empleador mientras no preste un servicio de transporte propio, concederá a cada funcionario a su servicio activo una contribución de Bs. 2.000,00, por jornada efectivamente laborada, que le permitan asumir las tarifas de transporte urbano y suburbano que empleen con ocasión a la prestación del servicio. (Negritas y curva del Tribunal).

El actor al no demostrar los días efectivamente laborados no se le acuerda esta clausula.

Clausula Nº 40. Compensación por eficiencia y productividad.

El actor peticiona le sea pagada la compensación por eficiencia y productividad, en este sentido, constituye una circunstancia especial, referida a la actividad laboral desempeñada por el actor en cada año que reclama, razón por lo cual al no habérsele realizado en el tiempo estipulado, no prospera dicha solicitud, sin embargo a partir de la publicación del presente fallo debe la institución cumplir con la evaluación previa, y acordar la compensación que corresponda.

Incidencias de la compensación por eficiencia y productividad en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.

Mientras no se realiza la evaluación no habrá incidencias. Este reclamo no procede.

Clausula Nº 46. Prima de frontera y difícil acceso. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

El Empleador, acuerda pagar una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre el sueldo básico, a los funcionarios beneficiarios de la presente convención que durante su permanencia en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso se encuentren prestando servicio activo. A los efectos de esta clausula, los núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso serán determinados ponderando los siguientes aspectos: a) la insuficiencia de transporte público, b) la distancia que guarde con la capital de la entidad federal de que se trate y c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En cuanto a la solicitud de prima de frontera y difícil acceso, quien sentencia considera que no existe material probatorio que demuestren el domicilio de la demandante y de las referidas condiciones de difícil acceso al lugar de trabajo de la trabajadora. En consecuencia por no llenar los extremos de la presente clausula, este reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Clausula Nº 78. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

3.000,00 Bs.

Total Bono Único por discusión de la Normativa Laboral……… Bs. 3.000,00

TOTAL DEUDA POR BENEFICIOS.…………………..…. Bs. 5.800,00

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los Ciudadanos A.Y.R.R., A.T.D.N. y MOLINA C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.012.656, 15.210.555 y 8.186.051, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos V.L. y J.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.888 y 139.969 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: la ciudadana A.Y.R.R., Fecha de Ingreso: 01-06-1997, por concepto de Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800,00); por concepto de Clausula Nº 78. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), lo que genera un TOTAL GENERAL POR BENEFICIOS, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.800,00); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2013.

El Juez Temporal,

Abog. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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