Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000224

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.599.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos V.O.L. y J.G.A., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.621.224 y 18.016.061, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.888 y 139.969, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.L. y A.C., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.394.764, 13.639.603, inscritos en el

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES. (Consulta Obligatoria)

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana BELKYS M.V.C., por Cobro Beneficios Sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana BELKYS M.V.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.148.599, debidamente asistida por los ciudadanos V.L. y J.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.888 y 139.969 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD); SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: la ciudadana A.Y.R.R., Fecha de Ingreso: 01-06-1997, por concepto de Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800,00); por concepto de Clausula Nº 78. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), lo que genera un TOTAL GENERAL POR BENEFICIOS, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.800,00); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora:

• Que se desempeña actualmente como trabajadora de INSALUD en el cargo de ENFERMERA II (CONTRATADA) cargos que se reseñan en el cuadro demostrativos de su representada.

• Que el pago adquirido, las condiciones o el status de titular del cargo, debido a renovaciones sucesivas de sus contratos laborales, convirtiéndose los mismos en contratos a tiempo indeterminado, otorgándoles la estabilidad laboral y los demás beneficios sociales, contemplados en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que solicitaron en vía administrativa que se avocaran a cancelarle sus beneficios sociales dejados de percibir, los pasivos laborales que le corresponde por la Ley y el contrato Colectivo de los Trabajadores del sector salud, y hasta la fecha no han tenido respuesta alguna.

• Estima la presente demanda por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 96.615.04).

Alegatos de la demandada en la contestación de la demanda.

• Acepta que la demandante presta servicios para el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure.

• Niega, rechaza y contradice que, a la accionante se le adeude la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 96.615.04), por parte de su representada.

• Niega, rechaza y contradice, el monto que reclama la accionante por concepto de beneficios sociales.

• Niega, rechaza y contradice que, la trabajadora accionante le corresponda los montos reclamados en lo referente a las clausulas 31, 38, 40, 46 y 70 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud.

De los anteriores alegatos y afirmaciones se traducen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La relación laboral, el cargo de la accionante y el salario y como HECHOS CONTROVERTIDOS: Los conceptos y montos reclamados por concepto de beneficios sociales establecidos en la contratación colectiva.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo constancia de trabajo en original, marcada con la letra “B”, cursante al folio 11, del presente expediente. Quien decide, observa de la revisión de las actas que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a tal documental. Así se decide.

• Promovió y reprodujo documental, denominada por la parte promovente como “agotamientos administrativos”, marcado con la letra “C”, cursante del folio 12 al 14, del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia un reclamo realizado en fecha 21-06.-2012, en vía administrativa por la parte accionante. Así se decide.

• Promovió y reprodujo recibo de pago, marcado con la letra “D”, cursante al folio 15, del presente expediente. Quien decide de la revisión de las actas observa que el salario percibido por la parte accionante no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La entidad demandada, no consignó escrito de pruebas alguno, tal como consta en el auto cursante al folio ochenta y seis (86), en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que la demanda interpuesta versa sobre el reclamo que hiciera la trabajadora accionante de beneficios sociales dejados de percibir, los pasivos laborales que le corresponde por la Ley y el contrato Colectivo de los Trabajadores del sector salud.

En este sentido, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores el establece lo siguiente;

….Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

De la norma antes transcrita se evidencia un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento.

Asimismo, la Clausula 71, de la “Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud” período 2004-2005, establece:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

De la normativa arriba citada, se evidencia el reconocimiento y aplicabilidad a todos los trabajadores del sector salud a nivel nacional y al servicio del mismo, hecho reconocido en al caso bajo estudio, que la demandante es trabajadora activa de la demandada de autos. No evidenciándose dentro de la norma señalada, distinción alguna entre trabajadores fijo y contratados. Por tales motivos, quien sentencia considera aplicable en toda y cada una de sus partes, dicha normativa a la trabajadora demandante.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

BENEFICIOS LABORALES

Beneficios Laborales establecidos en la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

Fecha de ingreso: 01-02-2005

Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

La normativa establece 200.000,00 Bs. cada semestre, aplicando la reconversión monetaria queda en 200,00 Bs. F cada semestral.

Año 2006 = 400,00 Bs.

Año 2007 = 400,00 Bs.

Año 2008 = 400,00 Bs.

Año 2009 = 400,00 Bs.

Año 2010 = 400,00 Bs.

Año 2011 = 400,00 Bs.

Año 2012 = 400,00 Bs.

2.800,00 Bs.

Total Uniformes y Zapatos……………………………………………… Bs. 2.800,00

Clausula Nº 38. Transporte. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

La normativa establece:

El empleador mientras no preste un servicio de transporte propio, concederá a cada funcionario a su servicio activo una contribución de Bs. 2.000,00, por jornada efectivamente laborada, que le permitan asumir las tarifas de transporte urbano y suburbano que empleen con ocasión a la prestación del servicio.

El actor al no demostrar los días efectivamente laborados no se le acuerda esta clausula. Así se decide.

Clausula Nº 40. Compensación por eficiencia y productividad.

La demandante peticiona le sea pagada la compensación por eficiencia y productividad, en este sentido, constituye una circunstancia especial, referida a la actividad laboral desempeñada por el actor en cada año que reclama, razón por lo cual al no habérsele realizado en el tiempo estipulado, no prospera dicha solicitud, sin embargo a partir de la publicación del presente fallo debe la institución cumplir con la evaluación previa, y acordar la compensación que corresponda. Así se decide.

Incidencias de la compensación por eficiencia y productividad en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.

Mientras no se realiza la evaluación no habrá incidencias. Este reclamo no procede. Así se decide.

Clausula Nº 46. Prima de frontera y difícil acceso. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

El Empleador, acuerda pagar una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre el sueldo básico, a los funcionarios beneficiarios de la presente convención que durante su permanencia en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso se encuentren prestando servicio activo. A los efectos de esta clausula, los núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso serán determinados ponderando los siguientes aspectos: a) la insuficiencia de transporte público, b) la distancia que guarde con la capital de la entidad federal de que se trate y c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos.

En el presente caso, quien sentencia considera que, no existe material probatorio que demuestre el domicilio de la demandante y de las condiciones de difícil acceso al lugar de trabajo de la demandante. En consecuencia, este reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Clausula Nº 78. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

3.000,00 Bs.

Total Bono Único por discusión de la Normativa Laboral………… Bs. 3.000,00

TOTAL DEUDA POR BENEFICIOS……………....…………………..…. Bs. 5.800,00

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) a pagar a la parte actora, la ciudadana BELKYS M.V.C., lo siguiente montos por lo siguientes conceptos: Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800,00); Clausula Nº 78. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), lo que genera un TOTAL GENERAL POR BENEFICIOS, de Cinco Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.800,00); TERCERO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes (01) de Abril de 2014, Año: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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