Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2692-Protección

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

ACCIONANTE:

BELKYS O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-13.211.980, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

JAMEIRO J.A.P. y JENNY DUBRASKA G.D.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 110.680 y 111.323 respectivamente domiciliados el primero en el Municipio Barinas del Estado Barinas y la segunda en la ciudad de San C.E.T..

ACCIONADOS:

F.B.Z., A.S., NORAIMA, F.G.B.Z. Y CARVAJAL FLORELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.364.475, 9.364.476. 10.875.290, 13.212.030 y 9.747.830 con domicilio en el Municipio A.J. deS. delE.B..

APODERADOS JUDICIALES:

LINDA DAISIRE DE LOS RIOS, L.E.Z.M., J.L.B. Y M.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.593, 31.965, 82.069 y 4.876 respectivamente, domiciliados el primero de este domicilio, el segundo en el Municipio Libertador Estado Mérida y los dos últimos en el Municipio T.E.M..

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: L. deL.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 62.593, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.364.475, V-9.364.476, V-10.875290, V-13.212.030, V-9.747.830 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha trece (13) de Noviembre del año 2006, según la cual declaró con lugar la presente demanda de: Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana: Belkys O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.980, en representación de su hijo el adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); y que se tramita en el expediente Nº C-5270-05 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; así mismo se fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso.

En fecha seis (06) de Marzo del año 2007, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada abogado L. deL.R..

En la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente expediente, no fue posible hacerlo, por lo que en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA ACCION

Se inició la presente causa con escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado: Jameiro J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.680, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Belkys O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.980, domiciliada en la Parroquia Batatuy, del Municipio Autónomo A.J. deS., actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad, según el cual alega que el día 15 de noviembre del año 1992 nació en el Hospital “Dr. J.L.T.” de Socopó, estado Barinas su hijo al que le puso por nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que cuando nació el niño el Sr. F.B.B., fue a visitarla al Centro Asistencial acompañado del joven W.M.Q., para además de conocer al niño llevarle dinero para los gastos del parto. Que el ciudadano: F.B., siempre estuvo pendiente y se ocupaba de todos los gastos de alimentación, escolares, médicos, recreativos y le daba el trato de hijo, incluso varios de sus hijos (Socorro, Noraima, Gerardo y F.B.) le dieron un trato de hermano y lo consideraban como tal. Así mismo, alega que en una oportunidad el difunto: F.B.B. le compró materiales de construcción para que construyera una habitación en un terreno que le regalaron sus padres; inmueble donde ella vivía con su hijo y donde F.B. los visitaba y compartía con ella y con su hijo. Que durante su unión con el ciudadano: F.B. a pesar de ser un hecho notorio y de la cual había nacido su hijo XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), murió sin hacer el reconocimiento correspondiente, aún cuando lo habían hablado muchas veces y él mismo le manifestó en numerosas oportunidades que era su animo reconocer a XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y darle su apellido a efectos de que cuando el ya no estuviera el niño no quedara desprotegido, siendo su muerte el 06 de Diciembre del año 2004, quedando su hijo sin ser reconocido legalmente, y es por todas estas razones que demanda a los herederos del ciudadano: F.B.B., para que el niño: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)sea reconocido como hijo del causante e incluido como heredero legitimo junto al resto.

Fundamentó la demanda en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 210, 226, 227 y 228 del Código Civil Venezolano Vigente.

Solicitó se ordene lo conducente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y a los Órganos de apoyo en la investigación como el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas CICPC para que se practicara la Exhumación del Cadáver del causante: F.B.B., el cual se encuentra sepultado en el cementerio Municipal de Socopó del estado Barinas; solicitó así mismo que la muestra extraída al cadáver sea enviada al departamento de investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en San Antonio de los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda, a los fines de la práctica del examen o experticia heredo-biológica, así como la experticia hematológica, los cuales deben ser practicados conjuntamente, 1.- Al cadáver de F.B.B., 2.- A su hijo XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); 3.- A ella como madre del adolescente para la indagación de la filiación paterna que existe entre el difunto: F.B.B. y el adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con fundamento legal en lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Vigente y en la jurisprudencia de fecha 27 de agosto del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de libertad probatoria.

Solicitó al Tribunal “A Quo” decretara medidas preventivas sobre los bienes propiedad y pertenecientes a la masa hereditaria dejada por el causante F.B.B., a fin de que se garantice la cuota parte que el corresponde al niño XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), una vez materializado el derecho y el reconocimiento judicial por parte de la justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó así mismo, como prueba fundamental de la filiación la practica de la experticia hematológica o heredo-biológica de ADN. Solicitó también sea llamado al adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)a ser oído; de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de abril del año 2005, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 452 LOPNA, y se ordenó la citación de los ciudadanos: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C.; y boleta de notificación a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 130 se evidencia boleta de notificación librada a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente debidamente firmada en fecha 24 -04-2005.

Se evidencia al folio 303, auto del Tribunal a-quo en el cual se acuerda la citación cartelaria de los co-demandados antes mencionados, mediante publicación de un (1) solo Cartel en un diario de publicación Regional “La Prensa” por cuanto no se pudo perfeccionar la citación personal de los precitados ciudadanos.

Al folio 315, se evidencia boleta de notificación librada al ciudadano J.H.C., en el cual se le notifica que ha sido designado Defensor Ad- litem de los Co-demandados; debidamente firmada en fecha 26-07-2005.

Cursa al folio 317 diligencia suscrita por el abogado J.H.C., en fecha 29-07-2005, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los Co-demandados ciudadanos: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C.. Expuso. “Siendo hoy el tercer día de despacho siguiente de haber sido notificado de dicha designación como defensor ad- litem, en este acto formalmente ACEPTO dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente”.

Al folio 321 se evidencia boleta de citación librada al ciudadano J.H.C., debidamente firmada en fecha 09 de agosto de 2005.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda se observa que el abogado J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011, actuando como defensor judicial ad-litem de la parte demandada ciudadanos: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.364.475, V-9.364.476, V-10.875290, V-13.212.030, V-9.747.830 respectivamente,mediante la cual Negó, rechazó y contradijo que hace aproximadamente 15 años por necesidad económica la ciudadana: Belkys O.D.P. se acercara a buscar trabajo como cocinera en la finca denominada Las Trincheras ubicada en el sector Batatuy Abajo propiedad del ciudadano F.B.B.. Negó, rechazó y contradijo que es falso que el ciudadano: F.B. le haya sugerido a la actora que lo ayudara en la finca y que a cambio de su trabajo recibiría una remuneración de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, ya que según informe de la Oficina de Estadística e Informática de Venezuela para el año 1990, es decir, hace 15 años, era de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, por lo que mal podía ganar la actora como cocinera un salario que era ocho veces mas que el salario mínimo para esa época. Negó, rechazó y contradijo que existiera relación laboral alguna entre la actora y el ciudadano: F.B.B. y que la misma hubiese durado un (1) año. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: F.B.B. haya mantenido una relación amorosa y de noviazgo con la actora y mucho menos que hayan mantenido relaciones íntimas. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya resultado embarazada del ciudadano: F.B.B. y que el niño que dio a luz el 15 de noviembre de 1992 en el Hospital Dr. J.L.T. deS. del estado Barinas, a quien dio por nombre: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) sea hijo del mencionado ciudadano. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: F.B.B. visitara a la actora en el Centro Asistencial de Salud en donde parió para conocer al niño y llevarle dinero en compañía del señor W.M.Q.. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: F.B.B. se ocupara de los gastos de alimentación, escolares, médicos, recreativos del niño: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y que lo frecuentara y le diera el trato de hijo. Negó, rechazó y contradijo que los hijos del señor F.B.B. le dieran al niño: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) un trato de hermano y lo consideraran como tal. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: F.B.B. le haya comprado a la actora materiales de construcción para que construyera una pequeña habitación en donde supuestamente vivió con su hijo y que dicho ciudadano los visitara allí y compartiera con ellos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: F.B.B. haya mantenido relaciones intimas con la actora y que de la misma haya nacido el niño: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)y que estas circunstancias hayan sido un hecho notorio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la demanda incoada, la cual contiene la pretensión de Inquisición de Paternidad en contra de los herederos de: F.B.B., y revisados los términos de la contestación de la misma, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte actora, quien debe demostrar los hechos afirmados en su libelo, relacionados con la presunta paternidad del ciudadano: F.B.B. en los términos expuestos.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Consta al folio 130 del presente expediente, boleta debidamente firmada por la Fiscalía Especializada de Protección, la cual fue suscrita en fecha 25 de abril de 2.005.

Consta al folio 144, la publicación del Edicto a los terceros interesados.

En cuanto a la citación de los demandados tenemos lo siguiente:

• Consta al folio 149 del presente expediente, declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado para la citación: Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial, en la que manifiesta que se trasladó al Barrio Pueblo Nuevo, en la carrera 05 con calle 11 N° 4-70 de la población de Socopó y “donde me encontré a el ciudadano: F.B.Z., a quien le impuse del objeto de mi visita negándose a firmar la boleta de Citación correspondiente por motivo del Juicio de inquisición de Paternidad interpuesto por la ciudadana B.O.D.P., que corre inserto en la Comisión N° 582. Es todo…”

• Consta en los folios 183 y 184 de las actas procesales, que la co-demandada: N.B.Z. fue citada personalmente, tal y como se evidencia de boleta de citación debidamente firmada por la señalada ciudadana.

• Al folio 185, consta auto de fecha 09 de mayo de 2.005 del Tribunal comisionado para la citación, en el que dispuso librar boleta de notificación al ciudadano: F.B.Z. en atención a su negativa a firmar la boleta de citación personal.

• Al folio 187 del presente expediente, consta declaración del Alguacil, en el que manifiesta que se trasladó al negocio Expocerámicas Socopó, en la carretera Nacional de la población de Socopó, y encontró a la ciudadana: F.C., a quien le impuso el motivo de su visita, negándose a firmar la boleta de citación. Al folio 221, consta auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.005, en el que en virtud de la negativa de firmar la boleta de citación, dispone librar boleta de notificación a la ciudadana: F.C., todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta al folio 223, declaración del Alguacil del Tribunal comisionado, en el que manifiesta que consigna boleta de citación del ciudadano: F.G.B.Z. sin haber sido posible lograr su citación.

• Al folio 261, consta declaración del Alguacil del Tribunal comisionado, en la que manifiesta su imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana: A.S.B.Z., en esa misma fecha consignó la boleta respectiva.

• En fecha 20 de Junio de 2.005, el abogado: Jameiro J.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal “A Quo” se acordara la citación por carteles de los ciudadanos: F.B.Z., F.C., F.G.B.Z. y A.S.B.Z.. (Ver Folio 300 y 301)

• En fecha 27 de Junio de 2.005, el Tribunal “A Quo” acordó la citación cartelaria, mediante la publicación de un solo cartel en un diario de publicación regional, acordándose se fijara el mismo a las puertas de ese Tribunal. (ver folio 303)

• Al folio 308 del presente expediente, consta la consignación del cartel de citación debidamente publicado en el diario “La Prensa”.

Debe agregarse que en el presente juicio, fue nombrado y juramentado el Defensor Ad Litem Abogado: J.H.C., quien en fecha 20 de Septiembre de 2.005, nombre y representación de los co-demandados presentó escrito contentivo de contestación a la demandada en los términos que ya fueron transcritos en el cuerpo del presente fallo.

DEL MATERIAL PROBATORIO

En el libelo de la demanda la parte actora promovió:

Prueba pericial, o experticia heredo- biológica y experticia hematológica, solicitando que tal prueba se practicara en el cadáver del ciudadano: F.B.B., peticionado para tales fines la exhumación del cadáver del presunto padre del adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

 Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 56 del año 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J. deS.S. estado Barinas Original de acta de nacimiento N° 56 del año 1995 suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J. deS. delE.B. en el cual consta que en fecha 13 de Enero de 1995 fue presentado un niño varón por la ciudadana Belkys O.D.P., el cual nació en Socopó el día 15 de Noviembre de 1992 y lleva por nombre XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

A esta Instrumental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

 Original de acta de defunción N° 136 del año 2004, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J. deS.S. delE.B. en el cual consta que en fecha 07 de Diciembre del año 2004 se presentó la ciudadana M.M.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.775.503 domiciliada en la Población de Socopó y expuso: que el día 06 de diciembre del presente año, a las siete y treinta minutos de la mañana, falleció en Socopó el ciudadano F.B.B..

A este documento, ser le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

 Original de C. deP. expedida por la Prefectura del Municipio A.J. deS. delE.B.; donde hace constar que la ciudadana Belkys Díaz vive en extrema pobreza.

 Original de justificativo de testigos la cual fue evacuadas por ante el Notario Publico Titular del Estado Barinas en fecha 10 de febrero del año 2005, marcado con letra “E” (inserta del folio 38 al 39 y Vto).

A los fines de las medidas preventivas solicitadas, consignó los siguientes documentos:

 Copia certificada del documento N° 188, Cuarto Trimestre año 1972 Municipio Pedraza del Estado Barinas, expedido por el Registro Civil del Estado Barinas, en fecha 06-04-2005, donde el ciudadano: J.G.A. transfiere plena propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional una zona baldía constante aproximadamente 43.000 hectáreas ubicado en el Municipio Ciudad Bolivia y Santa Bárbara Distrito Pedraza del Estado Barinas. Marcado “ F”. (folio 40 al 55).

 Copia simple de documento expedido por el Instituto Agrario Nacional dando la adjudicando en propiedad a titulo oneroso provisional a favor del ciudadano F.B.. Marcado “G”. (Folio56 al 58).

 Copia simple de Leyenda Topográfica de la Hacienda “Las Trincheras”, ubicada en Ticoporo I, sector Michay-Batatuy, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J. deS. delE.B.. Marcado “H” (folio 59).

 Copia simple de documento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira en el cual el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.032.965, declara que le ha vendido real y efectivamente al ciudadano F.B.B. una finca Agropecuaria con plantaciones de pasto, café, cambur, caña, frutos, cerca de alambre y todas las demás mejoras, anexidades y propiedades, y su terreno propio, ubicada en la Aldea El Morro, Municipio Uribante del Estado Táchira, quedando Registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 76 al 78, Trimestre Primero., del año 2002. Marcado “I” (folio 60 al 63).

 Copia certificada de documento expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas, en el cual la ciudadana M. delC.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5. 449.479, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.B.B., antes identificado; una parcela o mejoras y bienhechurías, marcadas con el N° 141 constante de sesenta y cuatro hectáreas con treinta y ocho áreas, situadas en Ticoporo I, jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 23 de abril del año 1981. Marcado “J” (folios 64 al 67).

 Copia certificada de documento expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas, en el cual el ciudadano V.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.526.115, domiciliado en Batatuy, Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, vende al ciudadano F.B., un grupo de bienhechurías levantadas en una extensión de terreno de sesenta y nueve (69 has) hectáreas con tres mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (3.975. mts 2) propiedad del Instituto Agrario Nacional en jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas ubicadas en el sitio denominado “Las Trincheras” del caserío Batatuy de la misma jurisdicción; el cual acepta la venta que se le hace. Quedando Registrada bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 10 de diciembre de 1979. Marcado “K” (folio 8 al 72).

 Copia simple de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano F.B.B. en fecha 19 de marzo del año 1991, relacionado con la propiedad, posesión, uso y dominio de dos (2) galpones comerciales, con autorización del Instituto Agrario Nacional. Marcado “L” (folio 73 al 80).

 Copia fotostática certificada expedida por la Notaria Publica de Socopo, Municipio A.J. deS. delE.B. en fecha cinco (05) de abril del año 2005, de documento original presentado para su autenticación y devolución el cual está anotado bajo el N° 96, Tomo 16 de fecha 13-05-1997, donde el ciudadano N. deJ.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.764, da en venta legal real y perfecta al ciudadano F.B. , un predio rural de mejoras, constante de cuarenta y cinco hectáreas aproximadamente, cultivada de pasos artificiales, cultivo de naranjos y demás árboles frutales, una casa de habitación familiar, que en conjunto integran el fundo agropecuario denominado el diamante, ahora se denominará “La Pista” ubicada en el sitio conocido como el sector Carama II, jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, del Municipio A.J. deS. delE.B., en terrenos baldíos de la nación. Marcado “LL” (folios 81 al 83).

 Copia fotostática certificada expedida por la Notaria Publica de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B. en fecha cinco (05) de abril del año 2005, de documento original presentado para su autenticación y devolución el cual esta anotado bajo el N° 90, Tomo 26 de fecha 14-07-1998, donde el ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.791.534, vende al ciudadano F.B., dos predios urbanos de mejoras con una extensión de mil setecientos metros cuadrados aproximadamente, ubicadas en el sector Socopó del Estado Barinas. Marcado “M” (folio 84 al 86).

 Copia fotostática certificada expedida por la Notaria Publica de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B. en fecha cinco (05) de abril del año 2005, de documento original presentado para su autenticación y devolución el cual esta anotado bajo el N° 08, Tomo 26 de fecha 23-07-1997, donde los ciudadanos S.G. y P.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.789.485 y 1.793.295 venden al ciudadano F.B.,; unas mejoras constante de cientos cuarenta y cinco (145) hectáreas aproximadamente, ubicadas en terrenos baldíos, en el sitio conocido como El Aeropuerto”, vía Michay Parroquia Ticoporo del Municipio A.J. deS. delE.B.. Marcado “N” (folio 87 al 89).

 Copia certificada de documento emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas en el cual el ciudadano J.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.449.653 y su esposa F.C. de Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.147.830 declaran que dan en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano F.B., un predio urbano de mejoras, que consta de dos mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (2.832 M2) cultivados en pastos artificiales, ubicados en el barrio o Urbanización A.C., en terrenos de la Municipalidad de esta jurisdicción de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B. . Registrado bajo el N° 7, del Protocolo Primero, Tomo II de fecha 06 de julio del año 2004. Marcado “Ñ” (folio 90 al 95).

 Copia certificada de documento emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos C.O. y J.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E-585.432 y V- 5.810.344 respectivamente, dan en venta pura y simple al ciudadano F.B., unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación construida en paredes de bloques, techo de hierro y acerolit, ubicadas en el Barrio La Sabana, frente al área de la Carretera Nacional Troncal 5, vía San Cristóbal. Registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 27 de Octubre de 2003. Marcada “O” (folios 96 al 101).

 Copia certificada de documento emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos P. yS. del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos C.O. y J.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E-585.432 y V- 5.810.344 respectivamente, dan en venta pura y simple al ciudadano F.B. un conjunto de mejoras que constan de un galpón, ubicados estos inmuebles en un área de terreno perteneciente a la Municipalidad. El cual quedó Registrado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo I adicional de fecha 01 de junio de 2001. Marcado “P” (folios 102 al 107).

 Copia simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos J.R.P.Q., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.792.789 y el ciudadano F.B. antes identificado, donde el primero vende al segundo un grupo de mejoras con una extensión de terreno de ciento cincuenta hectáreas (150 has) que conforman el fundo denominado “San José”, ubicada en el caserío Batatuy, Jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas. Marcado “Q”. (folios 108 al 110).

 Copia simple de documento de compra venta realizada entre los ciudadanos D.A.V. y C.V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.905.441 y 1.06.133 respectivamente, en el cual le hacen una venta pura y simple al ciudadano F.B., un predio rural de mejoras que constan en sesenta hectáreas aproximadamente, ubicado en el fundo “La Cañada” Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio A.J. deS. delE.B.. (folios 11 al 112).

 Copia fotostática certificada expedida por la Notaria Publica de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B. en fecha cinco (05) de abril del año 2005, de documento original presentado para su autenticación y devolución el cual esta anotado bajo el N° 09, Tomo 24 de fecha 03-08-1999, donde el ciudadano Á.C.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.337.099, vende al ciudadano F.B. un predio rural de mejoras que constan de cien hectáreas (100 hast). Marcado “S” (folios 113 al 115).

 Original de Aval Sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras SASA Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Barinas, con el N° 50010523 de fecha 23 de julio de 2004 del propietario F.B. propietario de animales. Marcado “T”

 Original de Aval Sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras SASA Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Barinas, con el N° 50011835 de fecha 10 de marzo de 2005 del ciudadano F.B., propietario de animales. Marcado “U”.

TRAMITACION DE LA EXPERTICIA

En relación a la prueba heredo-biológica promovida, el Tribunal “A Quo” en el auto de admisión, acordó la prueba solicitada, y señalando que dada la complejidad de la exhumación, acordó la prueba heredo-biológica sobre cualesquiera de los co-demandados herederos directos del difunto ciudadano: F.B.B., y ordenó oficiar al IVIC.

En fecha 18 de Abril de 2.005, el Tribunal “A Quo” mediante oficio N° 771, informó al IVIC acerca de la experticia solicitada por la parte actora.

En fecha 19 de Mayo de 2.005, nuevamente el Tribunal “A Quo” dirige oficio al IVIC, ratificando oficio N° 771. (Ver folio 139)

En fecha 31 de Mayo de 2.005, se recibió oficio N° 2569 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el que indica el valor de la experticia, la cuenta en la que debe hacerse el depósito, haciendo especial énfasis en la participación y observaciones que pueden realizar las partes en relación a la experticia. (Ver folio 140)

En fecha 28 de Junio de 2.005, se recibió comunicación del IVIC de fecha 20 de junio del mismo año, en el que informa que deben ser citados los dos hermanos B.Z. (Félix y F.G.), además del adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su señora madre. (Ver folio 306)

En fecha 10 de Octubre del año 2005, los ciudadanos: Y.D.G. deT. y Jameiro J.A.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.323 y 110.680 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual exponen: Que en esa fecha hicieron el respectivo depósito en la cuenta corriente del BANCO Provincial N° 0500-78-0100024622 por la cantidad de Bs. 1.300.000,oo, que anexan copia del deposito bancario respectivo, restando una diferencia de Bs. 665.000,oo que depositarían en los próximos días, que comunicarían al IVIC de lo realizado para que fijara día y hora para la celebración de la prueba, solicitaron se citara o notificara a los ciudadanos: F.B.Z. y a F.G.B.Z. en su condición de co-demandados, a los fines de la toma de la muestra para la indagación pericial.

En fecha 18 de Octubre de 2.005, el Tribunal “A Quo” dicta un auto en el que designó a los co-demandados F.B.Z. y F.G.B.Z., como las personas del litis consorcio pasivo sobre las cuales se tomarían ante el IVIC las muestras pertinentes de sangre para la prueba heredo-biológica, ordenando la notificación mediante boleta a los demandados.

En fecha 18 de Octubre de 2.005, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos: F.B.Z. y F.G.B.Z.. (Ver folios 346 y 347)

En fecha 01 de Noviembre de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, firmó las boletas de notificación librada a los ciudadanos: F.B.Z. y F.G.B.Z., a los fines de comunicarles que habían sido seleccionados del litis consorcio pasivo para la toma de las muestras pertinentes de sangre ante el IVIC. (Ver folios 370 al 373)

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció consignando comunicación del IVIC, en el que fijan el día 26 de Noviembre de 2.005, a las 2:30 p.m. para la toma de las muestras sanguíneas para la indagación de paternidad, señalando la dirección donde debían dirigirse, y de igual modo indicando que debían acudir los ciudadanos: F.B.Z. y F.G.B.Z. y el adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y la madre de este último. (Ver folios 378 – 382)

En fecha 10 de Enero de 2.006, el Tribunal “A Quo” recibió comunicación del IVIC fechado 15 de diciembre de 2.005, en la que señalan que anexo envían informe sobre la indagación de la filiación biológica de la ciudadana: B.O.D.P. y el niño: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), señalando que no acudieron a la cita pautada para el 26-11-2005 los ciudadanos: Félix y F.G.B.Z., indicando que el artículo 210 del Código Civil, establece como presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica. (Ver folios 388 – 393)

Pruebas de la parte demandada:

A los folios 333 al 336 cursa escrito de fecha 13 de Octubre del año 2005, suscrito por la abogado: L. deL.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.530 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, actuando en ese acto en representación de los ciudadanos: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.364.475, 9.364.476, 10.875.290. 13.212.030 y 9.747.830 respectivamente, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó lo siguiente: Solicita se le tenga como abogado de la parte demandada, sin exonerar de su defensa al Defensor Ad-litem abogado J.C.. Que en el estudio de las actas insertas en la presente causa, se observa que la causa se encuentra en estado de fijación de la Audiencia Oral de Pruebas, y en base a lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se tomen en cuenta los siguientes hechos: Que esos representados tienen la plena convicción de que su difunto padre no es el progenitor del adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) sino que se trata de un “mamotreto” de la ciudadana Belkys O.D., quien se a dado a la tarea de buscar por todos los medios un beneficio económico, al punto de tratar de extorsionar a sus representados, por lo que se vieron en la necesidad de denunciarla por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público en fecha 09-06-2005, la cual agregó al escrito marcado con la letra “A”. Que solicita a este tribunal se permita en la fase de la evacuación de pruebas la declaración de los siguientes testigos: S.D., titular de la cédula de identidad N° 11.047.495, domiciliado en Batatuy, Finca Las Trincheras, de la localidad de Socopo, M.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.830.596, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 03, con carrera 04, de la localidad de Socopo, JUSTINIO DEL C.A., titular de la cédula de identidad N° 4.605.696, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, esquina de la calle 03 con carrera 04, de Socopo. Dichos testigos, deberán ser oídos por este digno Tribunal en cuanto a los particulares siguientes:

Primero

Si conocieron suficientemente a quien en vida fuera el ciudadano F.B. y si conocen de vista, trato y comunicación a la demandante de autos Belkys O.D.. Segundo: Si por el conocimiento que tienen de la ciudadana Belkys O.D., saben y les consta que tiene un hermano que lleva por nombre FELIX, y por esta razón que su hijo se llama así y no por ser el hijo de quien en vida fuera F.B., como ella pretende hacerlo ver. Tercero: Si recuerdan exactamente la fecha en que esta ciudadana trabajó en la finca denominada Las Trincheras, ¿Qué cargo desempeñaba? Y ¿Cuánto dinero se le pagaba?.- Cuarto: Si saben y le consta donde vivía la ciudadana Belkys O.D. en el año 1992, y si lograron verla en repetidas oportunidades en compañía del ciudadano F.B.. Quinto: Si saben si los demandados de autos SOCORRO, NORAIMA, GERARDO Y F.B.Z., le dieron en algún momento trato de hermano al adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), o mejor aun si lo conocen. Sexto: Si saben y le consta que el ciudadano F.B., en algún momento les comunicó si tenia otro hijo fuera de su relación con la ciudadana M.Z., y más aun si se los presentó en algún momento como tal. Séptimo: Si sabe y les consta, por el conocimiento que dicen tener de la ciudadana Belkys O.D., si esta mantuvo una relación amorosa con un ciudadano que lleva por nombre J.P., muy conocido en Socopo. Así mismo solicita se oficie a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a fin de que informe si por ante ese Organismo cursa un expediente en donde la ciudadana B.O.D., cita a un ciudadano de nombre J.P., por Pensión de Alimentos para su menor hijo XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de ser así solicita que esas actuaciones se tomen en cuenta como plena prueba.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, cabe señalar que sólo promovió un testigo de nombre: S.D., quien fue interrogado conforme escrito en los términos siguientes::

Primera pregunta: ¿conoció suficientemente a quien en vida fuera el ciudadano F.B.? Respondió: Si lo conocí, en la finca de él, yo trabajaba allá.

Segunda

conoció de vista trato y comunicación al demandante de auto Belkys O.D.? respuesta: Si la conocí, ella trabajo en esa finca en 1990 como dos meses.

Tercera pregunta: ¿si por en conocimiento que tienen de la ciudadana Belkys O.D. saben y les consta que ella tiene un hermano que lleva por nombre Félix? respondió: Si.

Cuarta

sabe si por esta razón el hijo de ella se llama así? respondió: No se.

Quinta

sabe si el hijo de ella era de quien en vida fuera F.B.? respuesta: No, el nunca me hablo de ese hijo.

Sexta pregunta: ¿si recuerdan exactamente la fecha en que esta ciudadana trabajo en la finca denominada las trincheras, que cargo desempeñaba? y ¿cuánto dinero se le pagaba? respuesta: ella trabajo entre el 89 y 90, era cocinera, no se cuanto ganaba.-

Séptima pregunta: ¿si saben y les consta donde vivía la ciudadana Belkys O.D., en el año 1.992? Respondió: En Batatuy.

Octava

la logro ver en repetidas oportunidades en compañía del ciudadano F.B. difunto? respuesta: no, nunca.

Octava pregunta: ¿si saben si los demandados de autos de Socorro, Moraima, Gerardo y F.B.Z. le dieron en algún momento trato de hermano al adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)? Respondió: no, no se.

Novena pregunta:¿ el difunto ciudadano F.B. en algún momento les comunico a usted si tenia otro hijo fuera de sus relación marital con la ciudadana mercedesZ.? Respondió: no, no me dijo.

Décima

le presento en algún momento algún otro hijo? respuesta: Si, F.B..

Décima primera pregunta: ¿si saben y les consta por el conocimiento que dicen tener de la ciudadana Belkys O.D. si esta mantuvo una relación amorosa con un ciudadano que lleva por nombre J.P. muy conocido en socopó? respuesta: no, no se.

Fue todo, seguidamente se solicito el derecho de repreguntar por la representación legal de la contraparte, que por concedido lo hizo de la siguiente manera: primera: diga el testigo si por el hecho de ser el difunto su patrono era motivo para que le comentara si tenia o no otros hijos? Respondió: no, aunque teníamos confianza el me comentaba.

Segunda

por haber sido de confianza del difunto porque actualmente no trabaja para los hijos conocidos del difunto? Respondió: porque yo ahora trabajo albañilería y allá cuando yo trabaje lo hice en parte de ordeñador y otra de albañil, ahora trabajo solo albañilería.

Tercera

cuanto tiempo durante 1989 y 1990 trabajo Belkys Díaz para el difunto? Respondió: tres meses en total.

Cuarta y ultima: sabe si alguna vez en la casa de los padres de Belkys Díaz el difunto colaboro para que se le construyera una habitación adicional en los predios de la casa de los padres de Belkys Díaz? Respondió: no, no se

En cuanto a esta testifical, el testigo declaró no tener conocimiento sobre algunos de los particulares sobre los cuales fue interrogado, y por último se contradijo en sus dichos en razón de que en la pregunta segunda señaló que B.O.D., trabajó en la finca del difunto como dos meses, y luego en la repregunta tercera, afirmó que la misma había trabajado tres meses en total, por lo que para quien aquí juzga ha creado la convicción que el señalado testigo no conoce los hechos ventilados en el presente litigio y no ha dicho la verdad, y en tal virtud tal declaración se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Con el señalado escrito de fecha 13 de Octubre de 2.005, la Abogado: L. de losR., consignó PODER ESPECIAL otorgado por los co-demandados: F.C., F.B.Z., A.S.B., M.N.B. y F.G.B.Z..

En fecha 18 de Octubre de 2.005, el Tribunal “A quo” dicta un auto en el que acordó tener como apoderado judicial de los demandados: F.C., F.B.Z., A.S.B., M.N.B. y F.G.B.Z., a la abogado: L. de losR.. En ese mismo auto, acordó recibir los medios probatorios promovidos por la Apoderada Judicial de los co-demandados. (Ver folio 345)

En fecha 24 de Octubre de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó ante el Tribunal “A Quo” declinara la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, el Tribunal de primera instancia reafirma su competencia, para seguir conociendo de la presente causa.

AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS

En fecha 20 de Febrero de 2006, siendo el día y hora fijados se celebró la primera audiencia Oral de Pruebas:

En el día de hoy veinte (20) de Febrero de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, comparecieron por una parte, la parte actora Belkys Díaz madre y representante legal del adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)Parra representados judicialmente por el abogado en ejercicio Jameiro Aranguren, inpreabogado N° 110.680, por la parte demandada en litis consorcio pasivo comparecieron A.S.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.364.476, F.G.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 13.212.030, M.N.B. deP., titular de la cédula de identidad N° V- 10.875.290 y F.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 9.364.475 y comparecieron Tres de los testigos promovidos por la accionantes ciudadanos S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.915.216, A.N., titular de la cédula de identidad N° V- 16.071.547 y C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.271.860. Seguidamente el Tribunal visto el requerimiento de parte de fecha 16-02-06 y auto de fecha de la presente acta interrogo al litis consorcio pasivo sobre su disposición al pago total de la nueva prueba solicitada y de los gastos necesarios para el traslado ida y vuelta a través de transporte publico Autopullman Ejecutivo y traslado terrestre: Terminal de Pasajeros-IVIC-Terminal de Pasajeros, viáticos por comidas: un desayuno, almuerzo y cena para la accionantes y su hijo, los mismos respondieron afirmativamente en asumir y proveer tales gastos, así como el costo integro de la referida prueba ante el IVIC, razón por la cual esta Juez Unipersonal conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 450 LOPNA y 8 ibidem acordó la suspensión del proceso hasta por un lapso prudencial para: Librar oficio al IVIC que en este mismo acto se acuerda el cual será enviado por MRW a costa del litis consorcio pasivo, así mismo espera la respuesta sobre costo actual de la prueba, deposito perentorio en un lapso perentorio de hasta tres (03) días hábiles para el deposito del costo de la prueba y espera de las respectivas resultas, todo lo cual será activamente impulsado por la parte accionada bajo la supervisión de la accionante. Fue todo, terminó y conformes firman…

En fecha 20 de Febrero de 2.006, el Tribunal “A Quo” libró nuevamente oficio al IVIC, solicitando a dicho instituto se fijara nueva oportunidad para la práctica de la prueba genética de ADN al cuarteto: B.O.D.P., F.B.Z., F.G.B.Z. y el adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años.

En fecha 23 de Marzo de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia realiza todo un resumen de lo acontecido con la realización de la prueba de ADN, e indica que en atención a la actitud contumaz de la parte demandada para cancelar el costo de la prueba, la parte actora había asumido los costos de la prueba, informando que habían realizado deposito en fecha 21 de Marzo de ese mismo año, condición requerida por el IVIC para fijar nuevamente oportunidad, y que mediante oficio N° 0000-14394 el señalado instituto científico había fijado la fecha de realización del examen para el 01 de Abril 2.006, señalando que la parte demandada debía acudir en esta oportunidad. Consta al folio 405, oficio N° 296 emanado del IVIC, donde se evidencia que se fijó como nueva fecha para la toma de las muestras el 01 de Abril de 2.006, a la 1: p.m., dejando constancia que sí se solicita la renovación para una tercera cita, no será concedida bajo ninguna circunstancia. (Ver folios 403 al 406).

En fecha 04 de Abril de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. L. de losR. diligenció en nombre y representación de todos los demandados, haciendo algunas consideraciones acerca de la no comparecencia de sus representados al acto de la práctica de la experticia. (ver folio407 y 408)

En fecha 18 de Abril de 2.006, el Tribunal “A Quo” recibió comunicación del IVIC de fecha 05 de Abril de 2.006, en la que se notifica que los ciudadanos: Félix y F.G.B.Z., no acudieron a las citas de los oficios de fechas 14-11-2005 y 21-03-2006. (Ver folio 413)

En fecha 24 de Abril de 2.006, el Tribunal “A Quo” libra nuevamente oficio al IVIC, bajo el N° 761, en el que solicita nuevamente se fije oportunidad para la práctica de la prueba genética de ADN.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, el Alguacil del tribunal de primera instancia, diligenció consignando oficio N° 761, señalando que el mismo no había sido enviado al destinatario (IVIC), debido a que el Tribunal había nombrado correo especial al litis consorcio pasivo y/o su apoderada judicial abogado: L. de losR., indicando que la apoderada judicial de la parte demandada se había comprometido el día 24 de Abril de 2.006 en horas de la mañana a facilitar los medios económicos para que dicho oficio llegara con prontitud a su respectivo destino y hasta esa fecha la apoderadaza no se había presentado ante ese Tribunal ni a facilitarlos medios económicos necesarios, ni a exponer sus excusas. (Ver folio 440)

En fecha 04 de Mayo de 2.006, la Juez “A Quo” revocó por contrario imperio el auto de fecha 24 de Abril de 2.006, como consecuencia de la falta de impulso procesal, dejando sin efecto el oficio N° 761, decretándose la reanudación procesal de la presente causa. Fijando oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas. En contra de de este auto, ejerció recurso de hecho la apoderada judicial de la parte demandada, recurso que fue conocido por esta Superioridad el cual fue declarado sin lugar.

CONTINUACION DEL ACTO ORAL DE PRUEBAS

En fecha 06 de Junio de 2006, se continuó con la audiencia Oral de Pruebas:

…En el día de hoy seis (06) de junio del año Dos Mil seis, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., día y hora para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL ACTO ORAL DE PRUEBAS aperturado en fecha 20/02/2006 al folio 401 al 402 en la presente causa de INQUISICION DE PATERNIDAD, se anunció dicho acto a las puertas el Tribunal y comparecieron la parte actora con su representación judicial abogados JAMEIRO ARANGUREN y Y.G. inpreabogado respectivos 110.680 y 111.323, también la parte accionada con su representación judicial abogados L.E.Z., MAURO PERNIA, L.D.L.R. y J.B. inpreabogados respectivos No 31.965, 4.876, 62.593 Y 82.069, todos los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos S.C., C.M., A.N. y E.H.C.. No V-3.915.216, CI No V-15.271.860, CI No V-16.071.547 Y CI No V-14.866.022, y por la accionada como el testigo ciudadano S.D.C. No V-11.047.495, por lo que se acordó iniciar el acto con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 LOPNA, previo a lo cual la parte accionada solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue pidió al Tribunal resolver la incidencia de inconformidad que al acto oral de pruebas plantea fundado en el articulo 49 Y 56 CRBV, 8 y 15 LOPNA, por estar pendiente un recurso de hecho ante el tribunal superior en razón de lo cual pidió al tribunal diferir el presente acto por considerar que la presente causa esta en suspenso, La cual el Tribunal resolvió conforme con el artículo 470 LOPNA, señalando que ratifica que el auto de fecha 04-05-06 inserto al folio 451 apelado por dicha representación judicial se trata de uno de mero tramite y no de uno definitivo ni interlocutorio que cause gravamen irreparable esto es que ponga fin al proceso, ante el cual como lo señala la representación que plantea la incidencia se ejerció recurso de hecho ante el Tribunal Superior respectivo razón por la cual pendiente dicho recurso de hecho la presente causa no se haya en suspenso, por lo que ordena la continuación del presente Acto Oral de Pruebas; En este estado la representación legal de la parte actora planteó al tribunal le resuelva como incidencia previa su oposición a que sea oído el testigo S.D. por cuanto la contestación a la presente demanda se produjo legalmente en fecha 20-09-2005 al folio 322 por el defensor ad litem abogado J.C., y no al folio 333 al 336 por la abogada L.D.L.R. en razón de lo cual estiman que el testigo promovido en dicha oportunidad es extemporáneo y por el principio de preclusión del artículo 454 LOPNA se oponen a su evacuación en este acto, la cual el Tribunal resolvió conforme con el artículo 470 LOPNA, señalando que el testigo hecho presente En el día de hoy conforme el artículo 475 LOPNA puede y debe ser oído toda vez que la preclusividad que señala el artículo referido 454 LOPNA es de las etapas y esta es de las etapas de evacuación de pruebas, no siendo de modo alguno extemporánea la presentación del testigo referido, por no encontrarnos ya en la primera etapa llamada de la iniciación, contestación, reconvención y replica, ni la tercera de sentencia ni la cuarta de impugnación ni la quinta y última de ejecución, por lo que ordena la continuación del presente Acto Oral de Pruebas y se oigan los testificales ofrecidas:: por lo que se interrogó según el interrogatorio formulado al libelo a la primero testigo ciudadana S.C.:

Primera pregunta: ¿Si conocen a la ciudadana Belkys O.D.P. suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? Respuesta: Si.

Segunda Pregunta: ¿si por el conocimiento que dice tener de ella, sabe y les consta que: ella.- tiene un hijo de nombre XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el cual nació en socopó el día quince (15) de noviembre del año de mil novecientos noventa y dos (1992), en el hospital de esa localidad doctor J.L.T.? Respondió: Si.

Le consta:.- que ha pesar de no haber sido reconocido legalmente en vida por parte del difunto F.B.B., recibió desde el nacimiento, el trato de forma continua y persistente de hijo, ayudándolo siempre en la manutención, educación, alimentación, salud y otros gastos propios en que incurre un niño? Respondió: Si me consta.

Le consta.- que mi hijo XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), nació de la relación amorosa que por varios años sostuvo con el difunto F.B.B., y que el embarazo fue un hecho publico y notorio, conocido por muchas personas de las poblaciones de Batatuy y socopó?. Respuesta: Si, me consta.

Tercera Pregunta: ¿cómo le consta todo lo que acaba de referir?. Respuesta: ellos, Belkys era vecina mía cuando esa oportunidad cuando nació el niño en 1992, casi diagonal a mi casa el difunto tenia una camioneta samurai roja ella me lo presentó a mi y se presento una pequeña amistad entre el señor Félix y mi persona, cuando había la oportunidad una vez al mes se presentaba a mi casa y yo le hacia el favor de llamas a Belkys ella llegaba con su niño chuiquitito el lo agarraba dentro del carro y yo entonces fui testigo en esa forma, seria y responsable como soy de mis hechos. Fue todo termino, se solicito el derecho de repreguntar a la testigo que por concedido se hizo de la siguiente manera: --primera repregunta: diga la testigo que edad tenia Beklys Díaz parra cuando usted la conoció? Respondió: diecinueve (19) años.-

Segunda: diga si sabe que edad tenia su menor hijo XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) cuando la madre lo asentó en el Registro Civil? el tribunal de seguidas relevo a la testigo de responder por considerarla impertinente a los hechos debatidos.

Tercera: diga la testigo conforme a lo declarado por usted con anterioridad en que fecha nació XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)? Respondió: el 15-11-1992.

Cuarta: diga la testigo la forma, modo y tiempo, en que el difunto le suministro el trato de hijo al adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como antes afirmo? Respondió: bueno el difunto cuando se acercaba a esa casa donde vivía para esa época la mama y el niño en cuestión) era para ver a su hijo, no llegaba hasta la casa donde el hijo se encontraba porque no sabia como iba a responder esa familia, es decir por respeto, a mi me consta que el si tuvo en sus brazos a su hijo, recuerdo tendría como un añito el niño y jugaba con su papa que hasta el sombrero se lo quitaba, creo que he sido clara.

Cuarta: diga la testigo si nos puede informar donde estaba domiciliada usted exactamente hace dieciséis (16) años? Respondió: en la avenida vuelvan caras casa 4-70 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, actualmente allí continúo viviendo.

Quinta: diga si tuvo conocimiento si el difunto a través de los años estuvo pendiente de educación, vestido, alimentación del menor XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)? Respondió: hasta que estuvo en mi presencia visual hasta los cuatro a cinco años si soy testigo de que estuvo pendiente de su vestuario y alimentación, de la educación no se, no soy testigo. Fue todo.

Seguidamente oyó la declaración según el interrogatorio formulado al libelo a la segunda y última testigo por potestad del juez conforme el artículo 475 único aparte a la ciudadana A.N..

Primera pregunta: ¿si conocen a la ciudadana Belkys O.D.P. suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? Respuesta: Si.

Segunda pregunta: ¿si por el conocimiento que dice tener de ella, sabe y les consta que tiene un hijo de nombre XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el cual nació en socopó el día quince (15) de noviembre del año de mil novecientos noventa y dos (1992), en el hospital de esa localidad Doctor J.L.T.? Respondió: Si.

Segunda: le consta que ha pesar de no haber sido reconocido legalmente en vida por parte del difunto F.B.B., recibió desde el nacimiento, el trato de forma continua y persistente de hijo, ayudándolo siempre en la manutención, educación, alimentación, salud y otros gastos propios en que incurre un niño? Respondió: Si.

Tercera: le consta que el adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), nació de la relación amorosa que por varios años sostuvo ella con el difunto F.B.B., y que el embarazo fue un hecho publico y notorio, conocido por muchas personas de las poblaciones de Batatuy y socopó?. Respuesta: Si.

Cuarta pregunta: ¿cómo le consta todo lo que acaba de referir?. Respuesta: porque conozco a la Belkys desde hace mas de catorce años y al difunto lo conocí de mucho tiempo, el difunto vivía dos cuadras detrás de mi casa, la Sra. Belkys trabajo en la finca del difunto y de allí vino la relación amorosa, quiero que se haga justicia por el bebe. Fue todo terminó, se solicito el derecho de repreguntar a la testigo que por concedido se hizo de la siguiente manera:

Primera Pregunta: Diga la testigo que edad tenía Belkys Díaz Parra cuando usted la conoció? Respondió: de veinte a veintiún años.

Segunda: diga la testigo si tiene conocimiento para que fecha trabajo la ciudadana Belkys O.D.P. en la finca propiedad del difunto? Respondió: fecha precisa no pero si se que eso fue cuando ella tenia dieciocho (18) años.

Tercera: diga la testigo si tiene conocimiento en que año nació el menor XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)? Respondió: Si, el 15 de noviembre de 1992. Cuarta: diga la testigo la dirección donde residía la testigo en el año 1990? Respondió: urbanización Esmirta Camejo diagonal al Banco Venezuela casa N° 9-a de la población de Socopó municipio A.J. deS..

Quinta: Diga la testigo si recuerda que vehículo para 1990 tenia el difunto, color, clase de carro? Respondió: que yo me acuerde el cada año cambiaba de carro, pero lo conocí con una samurai vino tinto.

Sexta: diga la testigo si por la amistad que tiene con la ciudadana Belkys Díaz en algún momento acudió a alguna reunión familiar relacionado con el niño XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) donde se encontrara el difunto? Respondió: No.

Séptima y ultima: diga la testigo si tiene conocimiento si el difunto le suministraba al menor XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), alimentación, medicinas, dinero para sus gastos? Respondió: Si, cada vez que el iba a visitar al niño en casa de la madre Belkys en Batatuy, le dejaba dinero.

Seguidamente se paso al testigo presentado por la parte accionada ciudadano S.D., quien fue interrogado conforme escrito que obra al folio 333 al 336:

Primera pregunta: ¿conoció suficientemente a quien en vida fuera el ciudadano F.B.? Respondió: Si lo conocí, en la finca de él, yo trabajaba allá.

Segunda: conoció de vista trato y comunicación al demandante de auto Belkys O.D.? respuesta: Si la conocí, ella trabajo en esa finca en 1990 como dos meses.

Tercera pregunta: ¿si por en conocimiento que tienen de la ciudadana Belkys O.D. saben y les consta que ella tiene un hermano que lleva por nombre Félix? respondió: Si.

Cuarta: sabe si por esta razón el hijo de ella se llama así? respondió: No se.

Quinta: sabe si el hijo de ella era de quien en vida fuera F.B.? respuesta: No, el nunca me hablo de ese hijo.

Sexta pregunta: ¿si recuerdan exactamente la fecha en que esta ciudadana trabajo en la finca denominada las trincheras, que cargo desempeñaba? y ¿cuánto dinero se le pagaba? respuesta: ella trabajo entre el 89 y 90, era cocinera, no se cuanto ganaba.-

Séptima pregunta: ¿si saben y les consta donde vivía la ciudadana Belkys O.D., en el año 1.992? Respondió: En Batatuy.

Octava: la logro ver en repetidas oportunidades en compañía del ciudadano F.B. difunto? respuesta: no, nunca.

Octava pregunta: ¿si saben si los demandados de autos de Socorro, Moraima, Gerardo y F.B.Z. le dieron en algún momento trato de hermano al adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)? Respondió: no, no se.

Novena pregunta:¿ el difunto ciudadano F.B. en algún momento les comunico a usted si tenia otro hijo fuera de sus relación marital con la ciudadana mercedesZ.? Respondió: no, no me dijo.

Décima: le presento en algún momento algún otro hijo? respuesta: Si, F.B..

Décima primera pregunta: ¿si saben y les consta por el conocimiento que dicen tener de la ciudadana Belkys O.D. si esta mantuvo una relación amorosa con un ciudadano que lleva por nombre J.P. muy conocido en socopó? respuesta: no, no se.

Fue todo, seguidamente se solicito el derecho de repreguntar por la representación legal de la contraparte, que por concedido lo hizo de la siguiente manera: primera: diga el testigo si por el hecho de ser el difunto su patrono era motivo para que le comentara si tenia o no otros hijos? Respondió: no, aunque teníamos confianza el me comentaba.

Segunda: por haber sido de confianza del difunto porque actualmente no trabaja para los hijos conocidos del difunto? Respondió: porque yo ahora trabajo albañilería y allá cuando yo trabaje lo hice en parte de ordeñador y otra de albañil, ahora trabajo solo albañilería.

Tercera: cuanto tiempo durante 1989 y 1990 trabajo Belkys Díaz para el difunto? Respondió: tres meses en total.

Cuarta y ultima: sabe si alguna vez en la casa de los padres de Belkys Díaz el difunto colaboro para que se le construyera una habitación adicional en los predios de la casa de los padres de Belkys Díaz? Respondió: no, no se.

Fue todo. no se le interrogo mas; seguidamente cada parte solicito su derecho a presentar sus conclusiones orales, concedidole como le fue le puntualizo brevedad y concedió un lapso de cinco minutos, en consecuencia la parte accionante expuso: oídas las testimoniales evacuadas, y tomadas por este tribunal medidas para asegurar el interés superior del adolescente de autos, en aras de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 LOPNA, criterios jurisprudenciales en la materia especial Sala Social sobre la aplicación del articulo 210 del código Civil por haber los codemandados renunciados a la reina de las pruebas en la materia prueba heredo biológica pido se dicte sin mas dilación la definitiva con todas los pronunciamientos adicionales, pues oportunidad para evacuar tal prueba la hubo suficientemente a favor de los coaccionados. Seguidamente se le concedió igual derecho a la parte accionada, quien expuso: se considera que el apoderado judicial no tiene la representación legal que se atribuye por que en el capitulo segundo se atribuye los hechos para si, por lo que se violan los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 1169 del Código Civil, y en cuanto a los medios probatorios tome en cuenta la contradicción de los testigos de la contraparte pues la madre presenta al hijo con una edad de ella de 22 años pues la madre lo presento al año 1995, lo que significa que la madre tenia para la fecha que nació 19 años, lo que no se corresponde a los dichos de los testigos a tal respecto, y que se tome en cuenta de la contestación de la demanda hecha por el defensor ad liten de donde se colige se invirtió la carga de la prueba para la actora, por lo que pide analizados los hechos, el derecho y las probanzas se declare sin lugar la presente acción. Fue todo no se expuso mas, razón por la cual el tribunal acordó oír al adolescente de autos conforme el articulo 80 LOPNA y reservarse por auto separado el lapso de ley para su definitiva, de todo lo cual quedan debidamente impuestas las partes. Termino se leyó y conformes firman…

El Tribunal “A Quo”, en fecha 13 de noviembre de 2.006, decidió la presente causa en los términos siguientes:

LA RECURRIDA

…MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó en copia certificada al folio treinta y uno (31) partida de nacimiento del adolescente (se omite), en la que se evidencia el vinculo filial del adolescente con su madre ciudadana B.O.D.P., quien está legitima para ejercer LA ACCIÓN DE ESTADO POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en representación de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 y 210 del Código Civil, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: Que debidamente garantizado como le fue el derecho de defensa a los co-demandados de autos según consta de citación personal del defensor Ad-litem designación Abog. JORGE H CUEVAS GONZALEZ, éste a los folios 322 y 323 consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN PORMENORIZADA DE DEMANDA con la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de hecho y de derecho de la ciudadana B.O.D.P.. TERCERO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. CUARTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valoró plenamente por emanar de un órgano del estado con prestigio técnico y científico para ello: A).- RESULTAS DE LA INDAGACIÓN DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA REMITIDAS POR EL IVIC, practicada y acordadas en dos oportunidades distintas con excesos de garantías para los co-demandados, en la cual se evidencia SOLO LA PRESENCIA DE LA ACTORA Y EL ADOLESCENTE DE AUTOS, ASÍ COMO LA CONTUMACIA DEL LITIS CONSORCIO PASIVO SOBRE EL CUAL RECAYO DESIGNACION ESPECIAL PARA LA TOMA SANGUINEA DE RIGOR CIUDADANOS FELIX Y F.G.B.Z. PESE A ESTAR A DERECHO DE LA MISMA y B).- Las declaraciones sobre hechos puntuales interrogados a los testigos S.C., A.N. y S.D., evacuados al acto oral de pruebas que cursan en autos a los folios 474 al 480 respondiendo los dos primero contestemente SOBRE LA RELACIÓN DE PAREJA QUE HUBO AFIRMAN ENTRE EL ACCIONADO PADRE DE LOS CO-DEMANDADOS DIFUNTO F.B.B. Y LA ACCIONANTE CIUDADANA B.O.D.P., Y DE LA DESCENDENCIA COMÚN DE ESTOS EL ADOLESCENTE XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)A QUIEN EN FRENTE DE SI LE DISPENSO EL DIFUNTO TRATO DE HIJO MEDIANTE ACCIONES DE SOCORRO Y ASISTENCIA ECONOMICA Y EL ULTIMO TESTIGO HABER CONOCIDO EN VIRTUD DE LA RELACION LABORAL QUE LE UNIO AL DIFUNTO COMO HIJA EXTRAMATRIMONIAL DE ESTE A LA CIUDADANA FLORBELIA BUSTAMANTE A QUIEN EL MISMO SE LA PRESENTO Y NO AL ADOLESCENTE F.V. DIAZ, SABER QUE LA ACTORA TRBAJO COMO COCINERA PARA EL DIFUNTO DURANTE UN LAPSO QUE NO PRECISO UNIVOCAMENTE FUE DE DOS O TRES MESES Y SI LO FUE ENTRE 1989 Y/O 1990 SEGÚN SE EVIDENCIA DE SUS RESPUESTAS A LA PREGUNTA SEGUNDA Y REPREGUNTA TERCERA, CONSTARLE QUE LOS ACCIONADOS HIJOS LEGITIMOS DEL DIFUNTO NUNCA DIERON TRATO DE HERMANO AL REFERIDO ADOLESCENTE; En tal sentido se VALORA EL DICHO DE LA TESTIGO S.C. QUIEN A LA PREGUNTA: LE CONSTA QUE HA PESAR DE NO HABER SIDO RECONOCIDO LEGALMENTE EN VIDA POR PARTE DEL DEIFUNTO F.B.B., RECIBIO DESDE EL NACIMIENTO, EL TRATO DE FORMA CONTINUA Y PERSISTENTE DE HIJO, AYUDANDOLO SIEMPRE EN LA MANUTENCION, EDUCACION, ALIMENTACION, SALUD Y OTROS GASTOS PROPIOS EN QUE INCURRE UN NIÑO.? RESPONDIO: SI ME CONSTA. TERCERA PREGUNTA: COMO LO CONSTA LO QUE ACABA DE REFIERIR; CONTESTO: ELLOS, BELKIS ERA VECINA MIA CUANDO ESA OPORTUNIDAD NACIO EL NIÑO EN 1992, CASI DIAGONAL A MI CASA, EL DIFUNTO TENIA UNA CAMIONETA SAMURAY ROJA ELLA ME LO PRESENTO A MI Y SE PRESENTO UNA PEQUEÑA AMISTAD ENTRE EL SEÑOR FELIX Y MI PERSONA, CUANDO HABIA LA OPORTUNIDAD UNA VEZ AL MES SE PRESENTABA A MI CASA Y YO LE HACIA EL FAVOR DE LLAMAR A B.E. LLEGABA CON SU NIÑO CHIQUITITO EL LO AGARRABA DENTRO DEL CARRO Y YO ENTONCES FUI TESTIGO EN ESA FORMA, SERIA, RESPONSABLE COMO SOY DE MIS HECHOS. REPREGUNTA QUINTA: DIGA SI TUVO CONOCIMIENTO SI EL DIFUNTO A TRAVES DE LOS AÑOS, ESTUVO PENDIENTE DE EDUCACION, VESTIDO, ALIMENTACIÓN DEL MENOR F.V.. RESPONDIO: HASTA QUE ESTUVO EN MI PRESENCIA VISUAL HASTA LOS CUATRO A CINCO AÑOS, SI SOY TESTIGO DE QUE ESTUVO PENDIENTE DE SU VESTUARIO Y ALIMENTACIÓN, DE LA EDUCACION NO SE, NO SOY TESTIGO. C).- LA TESTIFICAL DEL CIUDADANO A.N., cuando responde a la CUARTA PREGUNTA: COMO LE CONSTA TODO LO QUE ACABA DE REFERIR. CONTESTO: PORQUE CONOZCO A BELKIS DESDE HACE MAS DE CATORCE AÑOS Y AL DIFUNTO LO CONOCI DE MUCHO TIEMPO, EL DIFUNTO VIVIA DOS CUADRAS DETRÁS DE MI CASA, LA SEÑORA BELKIS TRABAJO EN LA FINCA DEL DIFUNTO Y DE ALLI VINO LA RELACION AMOROSA, QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA POR EL BEBE. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL DIFUNTO LE SUMINISTRABA AL MENOR XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ALIMENTACION, MEDICINAS, DINERO PARA SUS GASTOS: RESPONDIO: SI CADA VEZ QUE EL IBA A VISITAR AL NIÑO EN CASA DE LA MADRE DE BELKIS EN BATATUY LE DEJABA DINERO. D) LOS DICHOS DEL TESTIGO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA CIUDADANO S.D.; CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA DEMANDANTE DE AUTOS B.O.D.. CONTESTO: SI LA CONOCI, ELLA TRABAJO EN ESA FINCA EN 1990 COMO DOS MESES. NOVENA PREGUNTA: EL DIFUNTO CIUDADANO F.B. EN ALGUN MOMENTO LES COMUNICO A USTED SI TENIA OTRO HIJO FUERA DE SU RELACION MARITAL CON LA CIUDADANA M.Z., RESPONDIO: NO, NO ME DIJO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: SI SABE Y LE CONSTA QUE POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA CIUDADANA B.O.D., SI ESTA MANTUVO UNA RELACION AMOROSA CON UN CIUDADANO QUE LLEVA POR NOMBRE J.P. MUY CONOCIDO EN SOCOPÓ. RESPONDIO: NO, NO SE. TERCERA REPREGUNTA: DURANTE CUANTO TIEMPO 1989 Y 1990 TRABAJO BELKIS PARA EL DIFUNTO. RESPONDIO: TRES MESES EN TOTAL. Y E).- LA EXPOSICION DEL ADOLESCENTE (se omite), al folio 488 cuando refirió: “Que se tuvo que mudar a Caracas por que la familia BUSTAMANTE, esposa e hijos de su papá, lo hostigaran y perseguían durante un tiempo reciente desde que supieron de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que su mamá intento en su contra, expuso que conoció al difunto F.B.B., desde que se recuerda de pequeño, que se trataron como padre e hijo recíprocamente, que se profesaron cariño de tal, que le socorría económicamente, tanto a su madre como a requerimientos personales de él; expone que nunca su padre propicio acercamiento con sus hermanos; no sabe la razón, recuerda episodios desagradables con la esposa del difunto, hace como tres o cuatro años una vez que su mamá y él fueron a conversar con su papá a la finca y cuando se encontraron a la salida de la carretera con la esposa de este, esta les hecho el carro encima, desde entonces les tiene miedo; expone que su papá los visitaba con frecuencia dos veces a la semana en su lugar de residencia en Socopó (la ut supra señalada) a llevarle dinero para sus necesidades, expone le compraba ropa, o lo sacaba a tal fin solos ellos dos; expone que desde que se recuerda su papá difunto estuvo presente en su mayoría aunque no en todos absolutamente sus días de cumpleaños, le llevaba la torta, carros para jugar, expone que lo llevaba a la finca y se bajaba del carro dependiendo de que estuviera o no la esposa, si estaba está no se bajaba, si no estaba si se bajaba, aún estando sus hermanos mayores, pues durante su vida no hubo hostilidades alguna de su parte, señala que sólo su hermana NORAIMA lo trato como hermano menor y sus hijas JAIL y PAOLA, como tío luego a la muerte de su padre ya no; expone que su papá no lo sacaba sino a comprarle algo que necesitaba ellos dos solos o a la finca, a ningún otro sitio y por ninguna otra razón, cree que por respeto a su esposa e hijos mayores; señala que fue un padre afectivo, que le diera muestras claras de afecto y cariño, si se enfermaba estaba pendiente, le llevaba sus medicinas; le compraba útiles y uniformes”; QUINTO: De la articulación de los elementos probatorios en el particular cuarto narrados, declara esta juzgadora le generan la convicción de que la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 56 de la Constitución Nacional, artículos 16, 25 de la LOPNA y artículos 210, 214, 226 y 228 del Código Civil Y 506 del CPC DEBE PROSPERAR por encontrar contestes, suficientes y no contradictorios los dichos de las testigos S.C. y A.N. los cuales a su vez no resultaron contradictorios con el conocimiento que se evidenció más limitado tener el testigo S.D. sobre los hechos discutidos, que a su vez resultaron concordadas a la declaración del adolescentes de autos y a la presunción en contra resultante de la contumacia en el litis consorcio pasivo a la practica de la prueba heredo biológica ordenada y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD del adolescente (se omite), incoada por su madre ciudadana B.O.D.P., contra los herederos conocidos del De-Cujus ciudadano F.B.B., ciudadanos F.B.Z.; A.S.B.Z.; M.N.B.Z.; F.G.B.Z. Y F.C..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa…

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN

En fecha Seis (06) de Marzo del año 2007, se celebró Audiencia de Formalización del recurso de apelación interpuesto por la abogado L. deL.R.:

En horas de Despacho del día de hoy, seis de M. del año dos mil siete (06-03-2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Formalización del recurso de apelación interpuesto por la abogado: L. deL.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 62.593, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.364.475, V-9.364.476, V-10.875290, V-13.212.030, V-9.747.830 respectivamente parte demandada en el juicio de Inquisición de Paternidad, que se sigue en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana: Belkys O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.980, en representación de su hijo el adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representada por el abogado: Jameiro J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.680, oportunidad esta, conforme lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se encuentran presentes en este despacho los abogados: L.E.Z.M. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.965 y 82.069 domiciliados el primero en el Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el Municipio T. delE.M. respectivamente, abogados antes identificado, en representación de los ciudadanos: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.364.475, V-9.364.476, V-10.875290, V-13.212.030, V-9.747.830 respectivamente parte demandada en el presente juicio; encontrándose presente además los ciudadanos: M.N.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.875.290 y F.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.364.475; así mismo se deja constancia de la presencia en el acto del abogado: Jameiro J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.680, representante de la parte actora ciudadana: B.O.D.P., antes identificada. En este estado la ciudadana juez explicó el motivo del acto, y concedió el derecho de palabra a la Abogado: L.E.Z. representante de la parte demandada quien expuso los fundamentos de su apelación, alegando: Que en el presente expediente existen diversos vicios procesales, que el primer vicio emana del libelo de la demanda donde se señaló un domicilio que no se corresponde con el domicilio de todos los demandados, que existe vicio en la citación de los ciudadanos: F.G. y S.B., que no fueron citados de conformidad con la ley, que la Juez a-quo se olvidó de aplicar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la publicación y fijación de un solo cartel violándose de esta manera el derecho de defensa de sus representados, afirmando el apoderado apelante que si son varios los demandados el Tribunal debe fijar varios carteles; que la citación es de orden publico y solicita que reponga la causa al estado de citar o de practicar la citación de los demandados que no fueron legalmente citados. Continua el apelante señalando, que el segundo vicio que denuncia tiene que ver con la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico en el acto Oral de Pruebas, que la Juez debió suspender el acto al notar que no se encontraba el Fiscal del Ministerio Publico, que si en los procedimiento de Adopción es requisito indispensable la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad también lo es y por ello alega la nulidad del acto Oral de Pruebas y en todo caso solicita se celebre nuevamente el acto Oral de Pruebas. Por ultimo alega que a la parte demandada se le violó el principio de oportunidad en atención a que de una forma inusual y apresurada ordenó la revocatoria de la prueba para establecer la filiación, aunado al hecho de que no fue notificada la parte demandada de conformidad como lo señaló el IVIC para la realización de la prueba, que no habiendo suficiencia de prueba en el presente caso debió permitir que se realizara la prueba en el IVIC. El apelante también violación a los artículos 506, 508, 509, 243 en concordancia con el artículo 12 todos del Código de Procedimiento Civil, alegando el vicio de silencio de pruebas. Consignó en el presente acto escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en tres (03) folios y solicitó que se agregaran a los autos. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado Jameiro J.A. quien representa a la parte actora y expuso: que el Tribunal a-quo a los fines de la valoración de las pruebas evacuadas en primera Instancia aplicó el principio de la libre convicción razonada, y de igual modo hizo prevalecer el Interés Superior del Niño. A si mismo la Juez de juicio basó su criterio para esta sentencia definitiva bajo el soporte legal del articulo del 210 del Código Civil, concatenado con el artículo 4 del mismo Código y que ha tenido un desarrollo jurisprudencial por la Sala Social en una Sentencia del 19 de Julio del 2001 donde el Magistrado Juan Rafael Perdomo, mantiene el criterio que los jueces de instancia no incurren en error de juzgamiento cuando aplican este criterio. Que realmente lo que existió en el procedimiento fue una contumacia del litis consorcio pasivo para realizara la prueba que establece la filiación. Que el presente juicio tiene ya dos años que ha habido una constante dilación del presente procedimiento a tal punto que ha subido a esta alzada en dos oportunidades distintas. Que a los demandados le han nombrado defensor ad litem, y también tienen otros abogados que los representan que no ha habido violación al derecho a la defensa. Señaló además el apoderado de la parte actora que la parte apelante no se circunscribió a los límites de la apelación sino que alegó violaciones a la citación y a la nulidad del acto Oral de Pruebas. Solicita a esta Alzada dicte sentencia de conformidad con la justicia e invocó la tutela judicial efectiva y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por último señaló que no se puede jugar a solicitar nulidades y reposiciones a estas alturas del proceso. Solicitó se confirme la decisión apelada. Por su parte el abogado apelante en la replica solicitó se revisara el libelo de la demanda y el domicilio que ahí señaló la parte actora como domicilio de la parte demandada. También solicitó se revisara minuciosamente la declaración de los testigos. Justicia que solicitan en la ciudad de Barinas a los seis días del mes de M. delA.D.M.S.. En este mismo acto se agrega a los autos el escrito consignado por la parte demandada. Es todo, siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.”

Para decidir este Tribunal debe pronunciarse preliminarmente sobre los aspectos siguientes:

DE LA FALTA DE CITACION.

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, alegaron ante esta Alzada, diversos vicios que según afirman afectan la validez del presente proceso.

En primer término, alegaron que existe falta de citación de los co-demandados: F.G. y S.B., afirmando que los mismos no fueron citados de conformidad con la Ley, endosando a la Juez recurrida la falta de aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la publicación y fijación de un solo cartel , asegurando que de esta manera se violó el derecho de defensa de sus representados, sosteniendo la tesis que si son varios los demandados el Tribunal debe fijar varios carteles, fundamentaron tal denuncia en el carácter de orden público que tiene la citación.

En relación a la presente delación, debe este Superioridad realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Civil, ha desarrollado toda una teoría acerca de las nulidades procesales, en este sentido ha dicho que el jurisdicente debe examinar en forma minuciosa si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y en caso de ser así, debe declararse la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, logró o alcanzó su objetivo.

Este criterio antes expuesto, ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal, entre ellas en sentencia de la Sala Civil, fecha 31 de Octubre del año 2.000. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.S.R. deY., en la que sustentó lo siguiente:

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

…omissis…

Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma

En relación a la indefensión de alguna de las partes en el proceso, en la misma sentencia antes transcrita la Sala Civil señaló:

“En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

Por otro lado, en cuanto a la oportunidad procesal en la que debe invocarse el vicio que afecta la validez de los actos procesales, la Sala Civil ha dicho:

En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala). Examinemos si este requisito se cumplió en el presente caso.

Como se expresó en el relato de los hechos, el día 31 de enero de 2000 concurrieron las apoderadas judiciales del Banco demandado; en dicha oportunidad exhibieron y consignaron en autos poder con facultad expresa para darse por notificadas. Posteriormente, el día 3 de febrero del citado año apelaron del fallo emitido por el tribunal de la causa fechado el día 7 de diciembre de 1999. Para la recurrida, en ninguna de esas oportunidades impugnaron el procedimiento de citación; tampoco solicitaron la nulidad de la misma y la subsiguiente reposición de la causa, “por lo que con su conducta convalidaron dichos vicios”, y así expresamente lo decidió la alzada. En el caso de autos, cuando concurren por primera vez las apoderadas judiciales del Banco demandado, transcurre en el tribunal de la causa el lapso para que el Banco se de por notificado de la sentencia definitiva emitida en su contra. En nuestro derecho, dictada una sentencia definitiva en primera instancia del proceso, no sólo “no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado” (art. 252 C.P.C), sino que, admitida la apelación en ambos efectos, “no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio,” (art. 296 C.P.C). Nada más lógico entonces que ejercer el recurso de apelación para poder formular legalmente en la instancia superior la nulidad de los actos de citación de su poderdante y la correspondiente solicitud de reposición al estado de citación, que ciertamente es el caso de autos.

La vigencia de los artículos citados evita que el juez pueda modificar, cambiar o revocar sus fallos por el medio antijurídico de providencias parasitarias que vivirían a expensas de lo ya juzgado y sentenciado, transformándolos y desnaturalizándolos en su orden de autoridad (S. de la Sala C.M.T, de fecha 24/05/61. O.L.. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Anotado y Concordado. Ediciones Legis. Buenos Aires. Argentina. Caracas. Venezuela. Tomo II. p. 186). En cualquiera de las dos hipótesis siguientes: no se apeló del fallo dictado en primera instancia, o se apeló dentro del lapso legal, surgiría por ese mismo hecho una incidencia que el juez de la causa debe clausurar mediante un pronunciamiento; de ejecución de sentencia, en el primer supuesto, o de oír o negar la apelación, en la segunda hipótesis. Pero en ambas, al juez le está legalmente prohibido innovar sobre el fondo del litigio. Es ésta la razón por la cual la doctrina sostiene que para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de última instancia (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso. P. 203).

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla.

A los fines de dilucidar, la delación interpuesta por falta de citación de los co-demandados: F.G. y S.B., este Tribunal observa las actuaciones procesales que a continuación se detallan:

En las actas procesales, se evidencia que el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación, mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2005, inserta al folio 223 declaró que le había sido imposible lograr la citación personal del ciudadano: F.G.B., por lo que en esa misma fecha devolvió la boleta respectiva.

En relación a la co-demandada: A.S.B.Z., al folio 261 del presente expediente el Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación, mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, declaró que le había sido imposible lograr la citación personal de la mencionada ciudadana, por lo que en esa misma fecha devolvió la boleta respectiva.

Se desprende de autos, específicamente del folio 300, que el Apoderado Judicial de la parte actora, atendiendo al hecho de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, solicitó al Tribunal “A Quo”, se acordara la citación por carteles.

En fecha 27 de Junio de 2005, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado de la causa, acordó la citación por carteles solicitada, y libró el cartel correspondiente. (Ver folio 303)

En fecha 29 de Junio de 2005, la parte actora consigna ante el Tribunal “A Quo” el cartel debidamente publicado en el diario La Prensa. (Ver folios 307 y 308)

Aunado a lo antes expuesto, debe esta Superioridad señalar que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la co-demandada ciudadana: A.S.B., se hizo parte en el presente proceso en fecha 11 de octubre de 2007, quien debidamente asistida por la abogada: L. de losR., solicitó al Juzgado de la causa oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que rindieran información acerca algunas actuaciones que cursaban ante ese Despacho.

Sumado a ello, se evidencia de autos que la Abogado: L. de losR., en fecha 13 de Octubre de 2005, actuó en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados: F.B.Z., A.S.B.Z., M.N.B.Z., F.G.B.Z. y F.C., promoviendo pruebas en la presente causa. El Instrumento poder que la acredita como Apoderada Judicial en esa misma oportunidad fue consignado, y el mismo corre inserto a los folios 341 y 342 del presente expediente.

También la Apoderada Judicial de los co-demandados, en fecha 24 de Octubre de 2005, solicitó al Tribunal de la causa declinara la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y el señalado Juzgado reafirmó su competencia en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005, en contra de la cual la tantas veces señalada Apoderada Judicial ejerció recurso de apelación, que fue conocido por esta Alzada.

Además, los co-demandados: A.S.B.Z., F.G.B., M.N.B.P. y F.B.Z., comparecieron personalmente al acto oral de pruebas celebrado el 20 de Febrero del 2006, y en esa Audiencia visto el requerimiento de la Apoderada Judicial de la parte demandada de fecha 16 de Febrero de 2006, acordó la suspensión del proceso por un lapso prudencial para librar oficio al IVIC, el cual se acordó sería enviado por MRW a costo del litis consorcio pasivo.

Complementario a todo ello, la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 04 de Abril de 2006, presentó escrito ante el Juzgado de la causa, en el que alegó una serie de razonamientos, y solicitó nuevamente se fijara una nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN.

Realizada en forma pormenorizada las actuaciones de todos los co-demandados en la presente causa, cabe señalar que desde la entrada en vigencia del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, es imperante para los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce o ha producido menoscabo en el derecho de defensa, para de esta manera determinar si es procedente o no si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

Revisadas como han sido, las actas procesales del presente expediente ha quedado evidenciado que los co-demandados: A.S.B. y F.G.B., han realizado cualquier cantidad de actuaciones procesales en su defensa: promovieron pruebas, asistieron al acto oral de pruebas, ejercieron recurso de apelación y recurso de hecho en contra de decisiones proferidas por Tribunal “A Quo”, y no es sino en el acto de formalización del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, que los Apoderados Judiciales de la parte demandada alegan el vicio de falta de citación de los co-demandados: A.S.B. y F.G.B..

Siendo así las cosas, resulta procedente resaltar que en el presente caso no se observa violación en la legalidad de las formas procesales, en atención a que se realizaron todas las gestiones tendentes a lograr su citación personal, que al resultar infructuosas se prosiguió con la citación cartelaria, y como ya se indicó precedentemente los co-demandados se hicieron parte en el juicio, solicitando la declinación de la competencia del Juzgado “A Quo”, promoviendo pruebas, asistiendo a la Audiencia Oral de Pruebas, ejerciendo el recurso de apelación y recurso de hecho en la presente causa, por lo que resultaría total y absolutamente inútil reponer la causa al estado de citar a los co-demandados, en atención a que los mismos han estado a derecho en la presente causa.

Debe además añadir esta Alzada, que no resulta creíble que siendo un litis consorcio pasivo, conformado por hijos del fallecido: F.B.B., vale decir, hermanos todos, y habiendo sido citada personalmente la co-demandada: N.B.Z., quien forma parte del litis consorcio pasivo, ésta no haya comunicado a sus otros hermanos de la existencia del presente litigio, en razón de los vínculos que los unen, y los intereses que en la presente causa se están ventilando.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2007. Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera. Caso: WILBELIK E.G.G., en la cual dejó establecido:

Por los razonamientos expuestos, esta Sala considera que si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incurrió en un error al ordenar la notificación de la ciudadana Wilbelik E.G.G., en la persona del abogado R.A.O.S., cuando éste en realidad no era su apoderado judicial, lo cierto es que el mismo, asumiendo ser su apoderado presentó en su nombre en la segunda instancia, escrito de informes el cual fue tomado en consideración por el juzgado superior. Y, es sólo cuando se ve perdida en todas las instancias la codemandada Wilbelik E.G.G., cuando advierte el error en que incurrió el tribunal de la primera instancia, habiendo podido perfectamente en el a quo ó en el juzgado superior solicitar la reposición de la causa al estado en que se ordenada su notificación y no lo hizo.

Además, la Sala quiere puntualizar lo siguiente: tanto las citaciones como las notificaciones persiguen poner a alguien en conocimiento de una actuación a fin de que los citados o notificados ejerzan los derechos que le correspondan.

Tales citaciones y notificaciones no constituyen per se actos solemnes que deban irremisiblemente practicarse, porque de ser solemnes, no podría existir la citación tácita, contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, lo importante de estos actos es poner en conocimiento de las partes de la actuación judicial.

Cuando varios codemandados -por ejemplo- mantienen la misma posición procesal y uno de ellos con nexos indisolubles con los otros, es citado o notificado, mal pueden los otros -que necesariamente debían conocer la citación o la notificación- argûir que no conocían el acto, cuando necesariamente tenían que conocerlo, como en el caso de autos, en que el representante legal de la persona jurídica, era a su vez demandado personalmente y la esposa de éste (socia en la comunidad conyugal) es la otra codemandada.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que dado el vínculo existente entre la accionante y la codemandada JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., ésta tuvo conocimiento de la equívoca actuación del a quo desde el mismo momento en que se produjo, es decir, desde el 9 de septiembre de 2004, razón por la cual, al haber transcurrido con creces los seis meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, desde el momento en que se produjo el hecho hasta el momento de la interposición del amparo (21/3/07) se entiende que hubo consentimiento expreso por parte de la accionante, lo que hace inadmisible la presente solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Resaltado de este Tribunal)

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Alzada considera que no existen la presente causa violación alguna a formas procesales, y muy especialmente no existe falta de citación de los co-demandados: A.S.B. y F.G.B., por lo que tal denuncia se desecha, y se niega la reposición solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE NOTIFICACION

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alegaron también ante esta Alzada, la falta de notificación del representante del Ministerio Público en la presente causa, aduciendo que si en los procedimientos de adopción es requisito indispensable la intervención del mismo, en el presente procedimiento también lo es, y por ello solicitaron la nulidad del acto oral de pruebas y se celebre nuevamente dicho acto.

A los fines de decidir en cuanto a esta denuncia, debe señalar este Tribunal que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que al folio 130 del presente expediente, se encuentra boleta librada a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, y la misma se encuentra debidamente firmada en fecha 25 de Abril del mismo año, y al vuelto de dicho folio consta la declaración del Alguacil del Tribunal de haber realizado la notificación a la representante del Ministerio público, por lo que tal denuncia es improcedente, sumado al hecho que no tiene cualidad la parte apelante para denunciar una infracción que en caso de haberse suscitado, ningún agravio les hubiera causado.

El artículo 170 literal “c” y el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prevén que en los juicios en los que se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes, resulta obligatorio la notificación del Fiscal del Ministerio Público como órgano fundamental dentro del sistema de protección, para que intervenga en los señalados juicios como parte de buena fe, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la Ley especial que rige la materia, por lo que resulta de fácil entendimiento que tales disposiciones han sido establecidas a favor de los niños y adolescentes.

En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de falta de citación del representante del Ministerio Público en la presente causa, en virtud, que ciertamente se ha constatado en autos que la Fiscal fue oportunamente notificada del presente juicio, de lo que se colige que debe negarse la reposición al estado de celebrarse la audiencia oral de pruebas por falta de notificación de la Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.

De igual modo, aducen ante esta instancia los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que a sus representados se les violó el principio de oportunidad en atención a que en forma inusual y apresurada el Tribunal “A Quo” ordenó la revocatoria de la prueba para establecer la filiación, aunado al hecho de que no fue notificada la parte demandada de conformidad con lo señalado por el IVIC.

Debe resaltar este Tribunal, que en relación a la revocatoria por contrario imperio por parte del Tribunal “A Quo, del auto que contenía la nueva oportunidad para la práctica de la prueba heredobiologica, ya se pronunció esta Alzada en sentencia de fecha 09 de junio del año 2006, en atención al recurso de hecho interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada: L. de losR., por lo que en esta oportunidad no se hará pronunciamiento alguno al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.

Por último, denunciaron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el vicio de silencio de pruebas, alegando la violación de los artículos 506, 508, 243 en concordancia con el artículo 12 todos del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la presente delación, debe resaltar esta Alzada que la parte demandada fundamentó el vicio de silencio de pruebas de la manera siguiente: “…Pues bien, la recurrida solamente hizo un análisis superficial de la prueba testifical de la demandante, infringiendo el artículo 508 del Código Adjetivo…. Y además del valor que le dio la Juez a la presunción de la prueba heredo biológica….”

Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo anteriormente transcrito, lo que la parte en realidad invoca ante esta Superioridad es su inconformidad con la valoración que la Juez “A Quo” hizo de los medios probatorios respectivos, en virtud que afirman que si fueron valorados los medios probatorios y la presunción que consta en autos.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizada la recurrida no se evidencia que el Tribunal “A Quo” haya incurrido en silencio de pruebas, en atención a que de la recurrida se evidencia que la jurisdicente analizó y valoró las pruebas que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que tal denuncia se desecha. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION

El presente caso se trata de una acción de inquisición de paternidad, cuya procedencia deriva del supuesto de la existencia de un hijo nacido fuera del matrimonio, que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y cuyo objeto o finalidad es establecer la filiación existente entre el niño o adolescente, en este caso: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y el ciudadano: F.B.B., quien falleció el día 06 de diciembre del año 2004.

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha establecido que pueden ser promovidos para demostrar la filiación cualquier especie de medios probatorios, incluidos los exámenes científicos o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por la parte demandada, en el presente caso los demandados son: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B.Z. y F.C..

Por otro lado, también se ha afirmado que la paternidad puede igualmente quedar establecida al demostrar la posesión de estado de hijo o se demuestre la co-habitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

En este mismo sentido el artículo 214 del Código Civil, dispone:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso bajo estudio la testigo promovida por la parte actora, ciudadana: S.C., declaro: que conocía a la ciudadana B.O.D. desde hacía muchos años, que le constaba que tiene un hijo de nombre XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que nació en Socopó el día 15 de Noviembre de 1992, que le consta que el difunto F.B.B. recibió desde el nacimiento el trato deforma continua y persistente ayudándolo siempre en la manutención, educación, alimentación y salud, que XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) nació de la relación amorosa que por años sostuvo con el difunto F.B.B., e indicó que le constaba todo lo declarado porque Belkis era vecina de ella cuando nació el niño en 1992, casi diagonal a su casa, que ella se lo presentó y se presentó una pequeña amistad entre le señor Félix y su persona, que una vez al mes se presentaba en su casa y ella le hacía el favor de llamar a Belkis, que ella llegaba con su niño chiquitito él lo agarraba dentro del carro…

. En las repreguntas señaló lo siguiente: CUARTA: Diga la testigo la forma, modo y tiempo en que el difunto le suministró el trato de hijo al adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como antes afirmó? Respondió: Bueno el difunto cuando se acercaba a esa casa donde vivía para esa época la mamá y el niño en cuestión era para ver a su hijo no llegaba hasta la casa donde el hijo se encontraba porque no sabía como iba a responder esa familia, es decir por respeto, a mi me consta que si tuvo en sus brazos a su hijo, recuerdo tendría como un añito el niño jugaba con su papá que hasta el sombrero se lo quitaba..” . A la Quinta Repregunta respondió: Hasta que estuvo en mi presencia visual hasta los cuatro a cinco años si soy testigo de que estuvo pendiente de su vestuario y alimentación de la educación no se…”

En relación a la segunda testigo ciudadana: A.N., afirmó que conoce a B.O.D. desde hace muchos años, que tiene conocimiento del nacimiento del niño XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) que nació en Socopó el 15 de noviembre de 1992, que le consta que el difunto F.B.B. recibió desde el nacimiento el trato deforma continua y persistente ayudándolo siempre en la manutención, educación, alimentación y salud, que le consta que el adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) nació de la relación amorosa que por varios años sostuvo ella con el difunto F.B.B., que conoce a Belkis desde hace mas de catorce años y al difunto lo conoció de mucho tiempo, que el difunto vivía a dos cuadras detrás de su casa, que la señora Belkis trabajó en la finca del difunto. En las repreguntas, señaló que el niño había nacido el 15 de noviembre de 1992, y a la repregunta de que si ella tenía conocimiento si el difunto le suministraba al menor XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) alimentación, medicinas, dinero para sus gastos, respondió: Si, cada vez que el iba a visitar al niño en casa de la madre Belkis en Batatuy, el dejaba dinero.

.

En relación a estas testificales, se les otorga valor probatorio, por haber manifestado conocimiento acerca de los hechos ventilados en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, ha quedado demostrado por lo menos dos de los principales hechos establecidos en la legislación civil, para poder tener la posesión de estado, ya que los testigos declararon que el difunto F.B.Z. le dispensó el trato de hijo, y además el adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) ha sido reconocido por ellos como hijo del difunto.

En relación a la prueba heredo biológica, en el cuerpo del presente fallo ha sido narrada de manera pormenorizada como los hijos del difunto: F.B.Z., seleccionados del litis consorcio pasivo para la práctica de la experticia hematológica, de manera reiterada incumplieron con su obligación de asistir a la realización de la prueba y en impulsar las actuaciones necesarias para que la experticia fuera evacuada, evidenciándose que solo la madre del adolescente y el adolescente XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) comparecieron a los efectos de la toma de la muestra sanguínea correspondiente.

La doctrina en materia de genética, ha sostenido que tales medios probatorios ordenados para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de modo alguno atentan contra la libertad individual, en atención a que tales pruebas son sencillas y no implican violación de derecho alguno.

En estos casos, lo que prevalece es el valor de la justicia y el esclarecimiento de los hechos, que devienen de una gran importancia pues se trata de indagar una filiación que es el sustento del derecho natural de conocer quien es nuestro padre biológico. En estos procesos lo que se busca es el reconocimiento de los derechos del hijo.

En relación a la experticia biomédica, el criterio sostenido es que el Juez apreciará la negativa o la contumacia del o de los obligados a practicarse la prueba, como una actitud encubridora de la relación filial demandada, en virtud de que si el imputado como padre no lo fuera realmente, no evadirían una prueba tan importante que tiene por objeto poner de manifiesto y evidenciar la existencia o imposibilidad del vínculo paternal.

Las pruebas biológicas de paternidad, buscan obtener el indicio o certeza de la filiación, que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para pronunciar su fallo en la acción de filiación. Frente a esa conducta de renuencia o contumacia, el jurisdicente debe otorgarle validez a los fines de establecer la filiación. Por supuesto, esa negativa debe ser: seria, injustificada, manifestada por el o los interesados, y reveladora de un propósito obstruccionista al no comparecer oportuna y diligentemente ante los expertos designados para practicar la prueba.

Frente a esa conducta procesal de contumacia, vale decir, habiendo renunciado la parte demandada a la practica de la prueba heredobiologica, y tomando en consideración las declaraciones testifícales que fueron plenamente valoradas en el cuerpo del presente fallo, según las cuales quedó establecida la posesión de estado de hijo, y el hecho de que personas de la sociedad reconocen al adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como hijo del difunto: F.B.Z., en quien aquí juzga han creado la certeza de la paternidad demandada.

Por las razones antes expuestas, en el caso de autos existen pruebas e indicios suficientes, como lo son la posesión de estado, y el reconocimiento por personas de la sociedad del adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como hijo del difunto: F.Z.B., que sumado a la negativa por la parte demandada de la practica de la experticia hematológica, conllevan a una conclusión clara que llevan al convencimiento de quien aquí juzga de la paternidad del ciudadano: F.B.Z. con respecto al adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

Por otro lado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

En este mismo orden de ideas, el artículo 78 de nuestra Carta Magna, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…

En este sentido cabe destacar, que los niños y niñas tienen el derecho de conocer sus origines por disposición constitucional, vale decir, tienen derecho a conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho de investigar la maternidad o la paternidad, como lo es el caso que nos ocupa.

De igual modo, la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25 señala:

Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados por él, ciertamente garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes de este país, el derecho de conocer sus origenes, a que conozca su identidad y orígenes biológicos, y por consiguiente a conocer a sus padres, y que se establezca su parentesco y filiación, y uno de los procedimientos contemplados es el contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil y en la Ley especial que rige la materia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 177 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal en su indeclinable labor aprecia especialmente la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo y en función del derecho que tienen de conocer a sus padres, y al derecho que tienen de conocer su identidad biológica declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: L. deL.R., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.364.475, V-9.364.476, V-10.875290, V-13.212.030, V-9.747.830 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Nª 02, en el juicio de Inquisición de Paternidad.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Belkys O.D.P., en representación de su hijo: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en contra de: F.B.Z., A.S.B.Z., N.B.Z., F.G.B. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.364.475, V-9.364.476, V-10.875290, V-13.212.030, V-9.747.830 respectivamente, en consecuencia téngase al ciudadano: F.B.Z., hoy fallecido, y quien fuera venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.796.357, como padre biológico del adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J. deS.S. estado Barinas, que en la partida de nacimiento signada con el número 56 del año 1995 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 1995, inserte la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada, teniéndose al adolescente: XXXXXXXX (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como hijo del ciudadano: F.B.Z.. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la Juez “A Quo” ordene la publicación de un Edicto, a los fines de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

QUINTO

Se condena en las Costas del Recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 07-2692-Protección.

REQA/marilyn

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