Decisión nº KP02-N-2009-000280 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000280

En fecha 4 de marzo del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la abogada BELKYS S.V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la Resolución Administrativa Nº 151, de fecha 17 de Noviembre del 2008, dictada por el ciudadano J.R.A., quien para la fecha ejercía funciones de Alcalde Encargado de la Alcaldía del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 05 de Marzo del 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 3 de marzo del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes alegatos:

Alegó la recurrente que “…el Ciudadano Alcalde encargo con fundamento a las atribuciones que le confiere la Ley procedió a otorgar resoluciones, donde resuelve ingresar como personal fijo a una gran cantidad de personas que prestaban sus servicios para el Municipio bajo la modalidad de empleados contratados y trabajadores contratados, entre los cuales se encuentra la Ciudadana CHIRINOS R.D.C..” continua señalando en su escrito que “…con el otorgamiento masivo de estas resoluciones, el Alcalde encargado subvirtió el Orden Legal (sic) establecido para los actos de la administración Pública, creándose una incertidumbre jurídica en su funcionamiento y vulnerando el principio de legalidad por el que se rigen…”.

Que “…se desconoce las disposiciones que sobre el régimen aplicable al personal contratado y sobre el ingreso a cargos de carrera en la Administración Pública establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se pretendió ingresar a la Ciudadana CHIRINOS R.D.C., a la Administración Pública para desempeñar cargo de carrera por una vía diferente a la establecida en esta Ley (sic)…”.

Que “Ante esta situación irregular que fue verificada y analizada por el actual Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo (sic) Profesor T.C.M., al inicio de su gestión en fecha 16 de diciembre de 2.008; consideró la necesidad de restaurar el orden jurídico infringido, en el régimen del personal de la Alcaldía de Valera, sin menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a los trabajadores y empleados conforme a la Ley” y que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 110, de fecha 17 de noviembre de 2008 fue producido en abierto desacato al ordenamiento jurídico que lo vicia de nulidad por ilegalidad…”.

Invocó disposiciones constitucionales y legales, a saber, artículos 146 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nro. 110, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se procedió a designar a la ciudadana Chirinos R.D.C., de manera permanente en el cargo de Secretaria adscrita a la Oficina de Salud del referido ente territorial.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la

jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones derivada de la materia funcionarial.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por otra parte, de conformidad con la sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras causas, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Por lo tanto, al constatarse de autos que se pretende la impugnación de un acto administrativo inherente a una relación de empleo público, y que el mismo fue dictado por una autoridad municipal, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal el que entre a conocer y

decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 110, de fecha 17 de Noviembre del 2008, dictada por el ciudadano J.R.A., en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se resolvió nombrar a la ciudadana Chirinos R.D.C., de manera permanente en el cargo de Secretaria adscrita a la Oficina de Salud de dicho Municipio.

Precisado lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior con cierta atención, los sujetos procesales que integran ad initio la presente relación jurídica procesal, a saber, Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en su condición de parte recurrente y, Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, parte recurrida, conforme a los términos en que ha sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Tal observación resulta relevante en el marco de lo que constituye la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que la regulan, pues en principio se concibe que en el ejercicio de la acción en esta materia es el administrado o particular quien ostenta la legitimación activa para emprender pretensiones anulatorias o de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que trascienden en su esfera jurídica dictados por la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias; de allí que se ha establecido en nuestro derecho administrativo como excepción al axioma venire contra factum proprium non valet, es decir, que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, el principio de autotutela referido a la revisión de los actos en sede administrativa consagrada en el Titulo IV, Capitulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las disposiciones normativas supra citadas, representan una potestad conferida a la Administración Pública que le permiten realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un órgano jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de distintas figuras, a saber, la convalidación de actos administrativos cuando presenten vicios de nulidad relativa; la revocación, para aquellos actos que no hayan originado derechos e intereses legítimos en sus destinatarios; la nulidad, cuando el acto administrativo adolece de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico no pudiendo ser objeto de convalidación, por lo que la facultad anulatoria de éstos concedida a la Administración, inclusive si el acto hubiese creado derechos, puede ser ejercida en cualquier tiempo, lo que la hace imprescriptible y con efectos ex tunc; y por último, la corrección de errores materiales en que hubiere incurrido al momento de la configuración de un acto administrativo.

Cabe resaltar que, entre las competencias que comprenden el ejercicio de funciones del Síndico o Síndica Municipal están esencialmente las de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipios y actuar en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio con ocasión a los recursos de nulidad interpuesto por terceros, pues un proceso compuesto como se pretende en el caso de autos, según destaca el profesor G.D.E., devendría en un falseamiento del contencioso administrativo y una interpretación equivocada de los actos propios, por lo que critica la necesidad de que la Administración tenga que acudir a la vía procesal para lograr la anulación de sus actos declarativos de derechos, cuando a su criterio éstos se encuentren afectados de vicios de nulidad absoluta.

Así las cosas, y sin que ello implique pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Superior sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110, de fecha 17 de Noviembre del 2008, cabe advertir que la naturaleza de orden público por lo vicios de nulidad absoluta que presente un acto administrativo es lo que impide que puedan producir eficazmente sus efectos jurídicos y tales vicios son los que justifican que en el ámbito administrativo se haya otorgado a la Administración Pública la potestad de reconocer y declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaratoria que constituye un poder y un deber que responde al interés objetivo del ordenamiento jurídico y al interés general, en razón de que aquel acto viciado de nulidad absoluta carece de validez e imposibilidad de originar derechos a favor de sus destinatarios, pues se entiende que el mismo nunca existió lo cual justifica que la potestad anulatoria de la Administración no se vea limitada en estos casos.

En tal sentido, merece especial referencia la sentencia Nº 1033, de fecha 11 de mayo del 2000, (caso: A.F.G.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció en los términos siguientes:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

…Omissis…

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

…Omissis…

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

(Resaltado del Tribunal).

Tal potestad anulatoria en cabeza de la propia Administración, encuentra igualmente su justificación, respecto al hecho de que en la concepción del contencioso administrativo venezolano no está regulada la figura del Recurso o Acción de Lesividad, que a diferencia de las legislaciones extranjeras como en el caso de Colombia, España, entre otras; se concibe a ésta acción como la existencia de un proceso especial en el que la propia Administración Pública que dictó el acto objeto de la pretensión de nulidad adopta la posición de recurrente al demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa su anulación.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal Superior trasladarse a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Resaltado del Tribunal).

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma supra citada destaca la referida a aquellos supuestos en que expresamente así lo disponga la ley; lo cual, según se ha venido señalando en razón del principio de autotutela, nos permite remitirnos al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Así, resulta evidente que ante la existencia de mecanismos conferidos a la Administración Pública para extinguir del mundo jurídico sus propios actos contrarios a derecho por estar viciados de nulidad absoluta, se estima que es ésta la vía de que ha debido valerse el Municipio Valera del Estado Trujillo para procurar lo pretendido mediante la interposición del presente recuso contencioso administrativo de nulidad, claro esta, en el supuesto de considerar que los actos administrativos que pretenda anular efectivamente están viciados conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, considera de gran importancia este Tribunal Superior señalar que el principio de autotutela no puede obrar de manera indiscriminada y por consiguiente tiene que estar consustanciado con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier procedimiento judicial o administrativo de que se trate y que se traducen en una diversidad de derechos y garantías para el interesado favorecido del acto administrativo objeto de revisión por parte del órgano administrativo.

Al efecto, la jurisprudencia nacional ha establecido que la Administración Pública al hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá seguir el procedimiento administrativo ordinario o el procedimiento administrativo sumario, debido a que en Titulo IV, Capitulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio” no se estableció ningún procedimiento para el ejercicio de las potestades allí conferidas y especialmente en casos de declaratoria de nulidad absoluta de sus propios actos. (Sentencia Nº 1, de fecha 17 de Enero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de Efectos, debe ser declarado Inadmisible, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 110, de fecha 17 de Noviembre del 2008, dictada por el entonces Alcalde Encargado de MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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