Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: BELKYS V.Z.Z., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.314, domiciliada en la carrera 3, N° 5-31 Barrio Tropical P.N., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

I.S.A.P., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.

A.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.681.121, domiciliado en la carrera 3, N°5-31 Barrio Tropical, P.N., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

No presentó.

19026

DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha 02 de mayo de 2013, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Belkys V.Z.Z., asistida por la abogado en ejercicio I.S.A.P., fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano A.B.M., en fecha 20 de noviembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.E.T.; fijando su domicilio conyugal en la carrera 3 N° 5-31 Barrio Tropical, P.n., Municipio san Cristóbal, Estado Táchira. Que de su unión no procrearon hijos.

Que durante los primeros cinco meses de matrimonio reinaba la convivencia conyugal entre ellos, en un plano de armonía y comprensión, siempre en paz hogareña y ayuda mutua, pero a mediados de diciembre de 1994 al año 1997 su conyugue comenzó a comportarse de manera inhabitual y extraña, salía de la casa por tres días, por semanas o meses en forma alterna y regresando siempre tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, debía pedirle dinero a su madre para cubrir sus necesidades ya que no contaba co la ayuda de su cónyuge, encontrándose en total abandono, intentando en varias oportunidades y por todos los medios de buscar armonía, pero su comportamiento era de no querer nada con ella ni de vivir más en el hogar conyugal. La situación se fue tomando cada vez más insoportable, hasta que el día 05 de mayo del año 1998, en su cumpleaños, su conyugue en forma de disgusto en su presencia recogió todas y cada una de sus pertenencias; luego de dos años después regreso en diciembre del 2000 al hogar conyugal, instalándose en otra habitación, rehusándose a comunicarse con ella. Transcurriendo 12 años que no quiere nada con ella ni le da explicación alguna.

Por lo cual demanda al ciudadano A.B.M., su cónyuge, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2013, la ciudadana Belkys V.Z.Z., otorgó poder apud-acta a la abogada I.S.A.P..

En fecha 20 de mayo de 2013, se libró la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal XV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del ciudadano A.B.M..

En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora solicitó practicara nuevamente la citación del demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber citado al demandado ciudadano A.B.M., quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 10 de julio de 2013, la parte actora solicitó se fijara cartel a la parte actora de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2013, la secretaria del Tribunal, dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al demandado A.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2013, se realizó el primer acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Belkys V.Z.Z., asistida por el abogado N.J.R.H.; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado J.G.O.V., en su condición de Juez Temporal.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Belkys V.Z.Z., asistida por el abogado N.J.R.H., se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes la actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante Belkys V.Z.Z., asistida por su apoderada judicial I.S.A.P., dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; en tal virtud la parte demandada solicitó se continuara con el presente juicio.

En fecha 23 de enero de 2014, se agregó escritos de pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos: ciudadanos Netzi J.S.Z., M.M.Z.d.Z. y Euden A.C.C..

En fecha 05 de febrero de 2014, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Netzi J.S.Z., M.M.Z.d.Z. y Euden A.C.C..(F 32 al 34).

Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la parte actora hizo uso de este derecho.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:

  1. -Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Belkys V.Z.Z. y A.B.M..

    Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente y de las mismas se constata la identidad de las partes en conflicto.

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 237 de fecha 20 de noviembre de 1993, perteneciente a los ciudadanos A.B.M. y Belkys V.Z.Z..

    Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 20 de noviembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.E.T..

    En el lapso probatorio la parte actora promovió:

  3. - Testimonial de las ciudadanas Netzi S.S.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.921. En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace diez años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que el ciudadano A.B.M., maltrataba verbalmente y constantemente a la demandante con maltrato verbales, humillaciones que hacían imposible la vida en común entre ellos y 3) Aún y cuando viven en la misma casa, le constaba que ellos no llevan vida marital.

  4. - M.M.Z.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.206.430, de este domicilio Dicha declaración no se valora de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Euden A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.273, domiciliado en San C.d.E.T. y civilmente hábiles. En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que el ciudadano A.B.M., maltrataba verbalmente y constantemente a la demandante con maltrato e injurias que hacían imposible la vida en común entre ellos y 3) abandonado el hogar conyugal que compartía con la demandada;. pero luego de un tiempo el demandado regreso a la casa de la suegra

    Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, se tiene como cierto que conocen, a la actora y al demandado, como cónyuges, constándole que fijaron su domicilio en la carrera 3 N° 5-31, Barrio Tropical P.N., Municipio San C.d.E.T., que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge aun cuando viven en el mismo techo, la abandono, incumpliendo con sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, máxime se evidencia de los autos

    Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este Juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de 12 años de haber contraído el matrimonio, Incumpliendo sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No aportó prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

    A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, El ciudadano A.B.M., fue demandado por su cónyuge ciudadana Belkys V.Z.Z., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario.

    Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

    …El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

    La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

    …Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

    El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.

    El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.

    En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

    “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

    Sostiene el autor F.L.H., en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

    Estima este tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la actora referente a los hechos alegados, que a su decir, configuran causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, los testigos dieron razón fundada para estimar que el ciudadano A.B.M.,, incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, abandonando el hogar, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, máxime se evidencia de los autos, que el cónyuge haya negado los hechos alegados por la parte actora, no probo nada que le favoreciera. ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana BELKYS V.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.314, contra el ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.681.121, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos A.B.M. Y BELKYS V.Z.Z., por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.E.T.., del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 237 de fecha 20 de noviembre de 1993.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencido en el presente procedimiento.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIA ACCIDENTAL(Fdo) J.K.U.L..

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