Sentencia nº RC.000064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000532

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana B.Y.R.C., representada judicialmente por los profesionales del derecho Kastinska M.P.L. y J.G.G.P., contra C.M.M.F., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Eglee Valenty Barrera, E.N.A.C.A.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 29 de octubre de 2009, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la demanda y reformó la decisión apelada, proferida en fecha 18 de julio de 2005 por el Juzgado a quo, que declaró procedente la demanda, y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°) y 244 eiusdem por motivación contradictoria, lo que hace la recurrente con la siguiente argumentación:

…Se observa que la recurrida determina que entre las partes ‘…existió un acuerdo para llevar a término la venda definitiva del inmueble…’, lo cual implica que las partes habrían prorrogado el lapso para el cumpli9miento de sus obligaciones contractuales hasta llevar a término la venta definitiva, en todo caso de manera imprecisa temporalmente.

(…Omissis…)

Señalando que como consecuencia de la contractual, la oferida demandante cumplió dentro del plazo establecido –para llevar a término la venta definitiva del inmueble- con la obligación contractual de introducir el documento definitivo de venta ante el registro competente.

Prosigue el juzgador precisando el cumplimiento de las obligaciones de las partes; correspondiéndole en este punto establecer si la oferente demanda había incurrido o no en mora, concluyendo que para el día 5 de marzo de 2004 ésta se encontraba en estado de retardo, al no haber cumplido con sus supuestas obligaciones contractuales dentro del plazo de los noventa (90) días establecidos en el contrato, que la misma recurrida había establecido se había prorrogado hasta llevar a término la venta definitiva del inmueble, y que incurrió en mora al no haber acudido a otorgar el documento definitivo de compraventa en las fechas fijadas por la Oficina de Registro respectiva.

(…Omissis…)

Obsérvese la contradicción en los motivos, cuando por una parte la recurrida establece que las partes acordaron una que señala temporalmente ‘…hasta que se lleve a término la venta…’ y en consecuencia las actuaciones realizadas por la ofertada compradora fueron tempestivas; y por otra parte, atiende que a la oferente vendedora si se le estableció un plazo para el cumplimiento dela supuesta obligación de entregar documentos, cuando determina que la obtención de éstos y supuesta consignación fue realizada fuera del plazo contractual original de noventa días, concluyendo que hubo retardo y mora.

(…Omissis…)

La motivación contradictoria. La argumentación se contradice en sus fundamentos argumentativos, cuando señala: 1. Cuando se produjo el pago de la suma de seis de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) se prorrogó el lapso par el cumplimiento de las obligaciones, sin precisarla temporalmente, sino la condiciona ‘…para llevar a término la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio…’ y en consecuencia la oferida demandante cumplió del plazo contractual con sus obligaciones; 2. La oferente demandada, al no cumplir dentro del plazo de noventa días previstos en el contrato inicial, incurrió en retardo y más grave aún, incurrió en mora, cuando terceros, ajenos al contrato, y de manera unilateral supuestamente establecido un término al mismo, cuando se fijaron por parte del Registro Público respectivo dos fechas de protocolización del documento.

Ahora bien, si el término para cumplir con las obligaciones, dentro del período prorrogado, no estaba previsto documentalmente, ni el fallo indicó cuánto era su extensión, cómo podría una de las partes contratantes, la demandada al caso, incurrir en retardo y en mora. Cuándo se produjo ésta.

Para que hubiese mora era menester que el cumplimiento de nuestra representada tuviese un término fatal para su ejecución. El fallo impugnado no lo ha señalado y, por ende, es una argumentación contradictoria que se determine un estado de retardo y mora en el cumplimiento de las obligaciones sin que exista o se determine un período final para cumplir con ellas.

(…Omissis…)

Como se hace evidente de la lectura del fallo confutado la posibilidad que exista una contractual, pero que ésta carezca de tiempo determinado para la ejecución de las obligaciones, significa que no puede haber mora o retardo en el cumplimiento de aquéllas. Mas son embargo, la sentencia recurrida determina la existencia de la prorroga, no indica cuándo habría de vencer ésta y concluye declarando un estado de mora de una sola de las partes por incumplimiento dentro de ese período indeterminado, ello no es posible, si no hay lapso final no puede haber mora. Incurre de este modo la sentencia recurrida en el vicio de motivación contradictoria y, por ende, en nula de toda nulidad según lo previsto en el artículo 244 eiusdem…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem incurrió en motivación contradictoria, ya que, aun sin que el documento de opción de compra lo estableciera, él determinó que había operado una prórroga del plazo para ejecutar la venta definitiva y, además, declaró que la demandada no había dado cumplimiento a sus obligaciones para con la compradora, en forma oportuna, vale decir, dentro de los noventa (90) días señalados en el contrato y, por otra parte que la accionante sí lo había hecho en razón de la referida prorroga.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida sobre el asunto del lapso para el cumplimiento, declaró:

…En este sentido, en relación al alegato efectuado por la acciónate, sobre la posible acordada por las partes, de manera verbal, del plazo o términos establecidos en el contrato de opción a compra venta, para la protocolización de la venta definitiva; observa esta Alzada que si bien la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, señala que no es cierto que se hubiere llegado a tal acuerdo; se evidencia de las pruebas que corren insertas en el presente expediente que, por una parte, en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compra-venta, acompañado con el escrito libelar, las partes establecieron que: ‘El Término o plazo de este contrato de opción de compra es de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su otorgamiento por ante la Notaría Pública’, siendo autenticado dicho instrumento en fecha 26 de noviembre de 2003; y por otra, con las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente del recibo de fecha 20 de enero de 2004, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 6.000.000,00), a favor de la ciudadana BELKYS Y.R.C., adminiculado con la copia fotostática del cheque de gerencia N°. 00001851, emitido a nombre de la ciudadana C.M.M.F., por dicha cantidad, valorados por esta Alzada con anterioridad; logró demostrar que, al haber pagado la accionante más de lo previsto como inicial en la opción de compra venta, vale señalar, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), al haber cancelado adicionalmente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 6.000.000,OO), cantidad ésta que fue recibida por la accionada, ciudadana C.M.M.F., lo cual se evidenció de la propia manifestación de su apoderados judiciales, en el escrito de contestación de la demanda, al señalar que: ‘…jamás se hizo requerimiento alguno que formalizará la indiscutible aceptación de lo recibido…’, trayendo al ánimo de este Sentenciador el criterio de que efectivamente, la accionante, BELKYS Y.R.C., llegó a un acuerdo con la accionada, C.M.M.F., en prorrogar el término de noventa (90) días, establecido en el referido contrato de opción a compra venta, para llevar a término la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio; lo que hace forzoso concluir que el contrato de compra, para la fecha en que fue introducido el documento definitivo de venta para su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, se encontraba vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En este sentido, se observa que, con relación al alegato de incumplimiento contractual por la parte demandada, por no proporcionar oportunamente la documentación necesaria para que la compradora, hoy demandante, obtuviera el crédito, tal como, la certificación de gravamen; si bien, el contrato de opción no señala, en su cláusula CUARTA en la cual se lee: ‘LA OPTANTE entrega en este acto a LA PROPIETARIA, la cantidad de bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,oo) mediante dos (02) cheques de gerencia; seriales 46402255 y 46402454 pagaderos en el Banco Banesco, como arras para garantizar el cumplimiento de la presente negociación y que LA PROPIETARIA declara recibir en este acto a su completa y cabal satisfacción; cantidad que será imputada al monto convenido en la cláusula ‘tercera’. El restante, es decir, la cantidad de bolívares treinta y tres millones (Bs. 33.0000000,oo) será cancelada por LA OPTANTE a LA PROPIETARIA mediante un crédito por la Ley Política Habitacional, y al momento de protocolizarse el documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, mediante el Cheque de Gerencia’; cuales documento debían serle proporcionados, por la ciudadana C.M.F., para cumplir con lo requerido por la Institución Financiera; tal como fuera expuesto por la referida ciudadana en su escrito de contestación de la demanda, como fundamento de que no había nacido para ella tal obligación; conforme a la cláusula NOVENA del contrato sub análisis, quedó convenido que ‘todo lo no previsto en este contrato se regirá por las normas que sobre la materia establece el Código Civil Vigente’, lo cual hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.486 del Código Civil, en el cual establece: ‘Las Principales obligaciones del vendedor son la Tradición y el Saneamiento de la Cosa Vendida’; compartiendo éste sentenciador el criterio sustentado por el Juzgado ‘a quo’ AL SEÑALAR QUE, EL Legislador Sustantivo reglamentó: ‘La Tradición’ de la cosa en 16 artículos que a su vez contienen una diversidad de normas o dispositivos que rigen la obligación en comento la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso; y nos señala que ‘Esta obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida’. Por tratarse de que la Optante Compradora estableció en el contrato de que el saldo restante del Crédito de (Sic) cancelaría con un Crédito Hipotecario, nos indica desde ya, que la Institución Bancaria a los fines de otorgar el Crédito garantizado exige una serie de requisitos establecidos en el Código Civil, los cuales en su mayor parte están referidos a la documentación del inmueble dado en garantía; y dichos requisitos fundamentales, obviamente que sólo pueden proporcionarlos el propietario a sus causahabientes…’; lo que aunado a la máxima experiencia referida a que constituye un hecho notorio el que las Instituciones Bancarias requieren de determinado tiempo para procesar las solicitudes crediticias al estudiar la documentación requerida, es forzoso concluir que, precisado el que constituye una obligación para el vendedor el proporcionar la documentación necesaria para la aprobación el referido y la posible tardanza de las Instituciones Bancarias en la revisión y aprobación del mismo la accionada debió hacer entrega oportuna de la documentación que requería la compradora, hoy accionante, hechos éstos que quedaron evidenciados de las pruebas traídas a los autos, dado que la Certificación de gravamen fue expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., fue expedida en fecha 07 de enero de 2004; así como de las resultas de la prueba de informes promovida por la accionante, en la que la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante Oficio N°. DH-753-2004, remitió al Juzgado ‘a quo’ copia certificada del Expediente de Solvencia Municipal N°. 19867, valorada por esta Alzada con anterioridad; evidenciándose que la accionada ciudadana C.M.M.F., obtuvo el Certificado de Solvencia Municipal del inmueble objeto del presente juicio, en fecha 05 de marzo de 2004; fecha en la cual ya habían transcurrido los venta (90) días establecidos como plazo o términos en el contrato de opción de compra-venta, lo cual hace forzoso concluir, que hubo retardo por parte de la accionada en cumplir en la entrega de la documentación oportunamente para gestionar el crédito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la excepción contenida en el numeral 1, del inciso ‘B’ del capítulo II del escrito de contestación de la demanda, de que la demandante de autos no había cumplido con todas y cada una de sus obligaciones a los efectos de la consecución del crédito hipotecario, la excepción queda desvirtuado(Sic) por el mismo hecho de que éste fuera aprobado, tal como se evidencia de las resultas de las prueba de informes promovida por la propia accionada, en la que el BANCO, BANCO UNIVERSAL, mediante misiva de fecha 25 de octubre de 2004, informó que ‘la ciudadana Belkys (Sic) Y.R. Carrero… en fecha 27-02-2004, le fue aprobado un crédito por la Ley Política habitacional por BS. 25.000.000,oo’ y del hecho de que la protocolización del documento definitivo de venta no fuese otorgado por ante la Oficina de Registro correspondiente, no puede atribuírsele como incumplimiento de la accionante de autos, puesto que ello no incurrió dado que la accionada no concurrió al acto de protocolización en el registro respectivo, incumpliendo con su obligación de efectuar la tradición de la cosa, en las fechas fijadas por la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. del estadoC., vale señalar, en fechas 17 y 24 de marzo de 2007; lo que produjo el que la accionante tuviese que desistir de la operación de préstamo otorgada por la referida Institución Bancaria, por lo que éste Sentenciador tiene por cumplida, con relación a la parte actora, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar que efectivamente la accionada, ciudadana C.M.M.F., incumplió con sus obligaciones legales y contractuales; Y ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado es del texto transcrito).

Ahora bien, la motivación contradictoria se produce en los supuestos en que bien los fundamentos en los que se apoya lo decidido, vale decir, su parte motiva, expresa argumentos que chocan entre éllos o bien en lo casos en los que los motivos se contradicen con lo que, en definitiva, se establece en el dispositivo de la sentencia.

En el sub iudice, la recurrida al realizar el análisis de las probanzas señaladas expresa que, ciertamente, la demandante cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de opción de compra y aun más al entregar, adicionalmente, a la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) requerida en la cláusula cuarta del contrato, un cheque por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) hecho que hizo concluir a la alzada que, efectivamente, se había producido el acuerdo entre la vendedora y la compradora de llegar a término la venta definitiva, lo que, en opinión del ad quem refleja la veracidad sobre lo afirmado por la demandante de que se acordó la prórroga del lapso fijado para la celebración del contrato definitivo de compra venta.

Extrañamente, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical declara, estableciendo una evidente ventaja y desigualdad entre las litigantes, que la demandada habría incumplido, dentro del lapso de noventa días fijado en el contrato, sin tomar en cuenta que antes había establecido una prórroga del contrato, con sus deberes por haber hecho entrega extemporáneamente de los documentos que necesitaba la accionante y que eran indispensables para que ella pudiese solicitar, ante la entidad bancaria, el crédito que le permitiría pagar el resto del precio que adeudaba y, de esta manera, culminar la negociación y con base a este razonamiento, declara con lugar la demanda.

Véase de la transcripción de la recurrida, que el plazo previsto en el contrato para que las partes cumplieran con sus obligaciones es de noventa (90) días. Asimismo, cuando analiza el cumplimiento de la obligación del accionante determina que el último pago hecho y recibido por la demandada conforma la prórroga de ese plazo contractual; es decir, el Juez expresamente señala que el contrato se prorrogó.

Pero más adelante, cuando analiza el cumplimiento de las obligaciones del demandado expresa que éste no presentó ni entregó los documentos necesarios para la venta, dentro del lapso de noventa (90) días, que previeron las partes en el contrato para cumplirlo; olvidando por completo que previamente había afirmado que el contrato se había prorrogado.

Sus motivos se contradicen, no sólo destruyéndose entre sí, sino causando una desigualdad entre las partes, pues a la accionante la favorece al determinar que cumplió con su obligación dentro del lapso prorrogado; y a la demandada la desfavorece, pues la acusa de no haber cumplido con sus obligaciones dentro del lapso contractual, sin estimar para ella la prórroga del mismo.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Esta formalidad obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y éllos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, esta M.J.C., a través de su nutrida jurisprudencia, ha establecido cuando la sentencia debe ser anulada al considerarse incumplida la motivación y así puede evidenciarse del pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L.) con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, en la que se ratificó:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M. deV. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

En el sub iudice una vez revisadas las actas procesales, advierte la Sala que la recurrida efectivamente, incurre en contradicción al expresar los motivos de su decisión, ya que, como se expresó por una parte establece que, tal como lo alega la demandante, se produjo una prórroga del contrato de opción de compra y, por la otra, determina que la demandada incumplió con su obligación de entregar oportunamente (dentro de los noventa (90) fijados en el contrato) a la accionante los documentos necesarios para que aquella realizara el trámite tendiente a la obtención de un préstamo a través de la Ley de Política Habitacional, sin considerar la prórroga, expresando que:

…En este sentido, en relación al alegato efectuado por la acciónate, sobre la posible acordada por las partes, de manera verbal, del plazo o términos establecidos en el contrato de opción a compra venta, para la protocolización de la venta definitiva; observa esta Alzada que si bien la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, señala que no es cierto que se hubiere llegado a tal acuerdo; se evidencia de las pruebas que corren insertas en el presente expediente que,…’

(Omissis)

‘…con las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente del recibo de fecha 20 de enero de 2004, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 6.000.000,OO), a favor de la ciudadana BELKYS Y.R.C., adminiculado con la copia fotostática del cheque de gerencia N°. 00001851, emitido a nombre de la ciudadana CARMEN MARÍA M´NEDEZ FRANCESCHI, por dicha cantidad, valorados por esta Alzada con anterioridad; logró demostrar que, al haber pagado la accionante más de lo previsto como inicial en la opción de compra venta, vale señalar, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), al haber cancelado adicionalmente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 6.000.000,OO), cantidad ésta que fue recibida por la accionada, ciudadana C.M.M.F., lo cual se evidenció de la propia manifestación de su apoderados judiciales, en el escrito de contestación de la demanda, al señalar que: ‘…jamás se hizo requerimiento alguno que formalizará la indiscutible aceptación de lo recibido…’, trayendo al ánimo de este Sentenciador el criterio de que efectivamente, la accionante, BELKYS Y.R.C., llegó a un acuerdo con la accionada, C.M.M.F., en prorrogar el término de noventa (90) días, establecido en el referido contrato de opción a compra venta, para llevar a término la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio; lo que hace forzoso concluir que el contrato de compra, para la fecha en que fue introducido el documento definitivo de venta para su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, se encontraba vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

‘…La accionada debió hacer entrega oportuna de la documentación que requería la compradora, hoy accionante, hechos éstos que quedaron evidenciados de las pruebas traídas a los autos, dado que la Certificación de gravamen fue expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., fue expedida en fecha 07 de enero de 2004; así como de las resultas de la prueba de informes promovida por la accionante, en la que la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante Oficio N°. DH-753-2004, remitió al Juzgado ‘a quo’ copia certificada del Expediente de Solvencia Municipal N°. 19867, valorada por esta Alzada con anterioridad; evidenciándose que la accionada ciudadana C.M.M.F., obtuvo el Certificado de Solvencia Municipal del inmueble objeto del presente juicio, en fecha 05 de marzo de 2004; fecha en la cual ya habían transcurrido los noventa (90) días establecidos como plazo o términos en el contrato de opción de compra-venta, lo cual hace forzoso concluir, que hubo retardo por parte de la accionada en cumplir en la entrega de la documentación oportunamente para gestionar el crédito; Y ASÍ SE ESTABLECE…

.(Resaltado de la Sala)

  1. los términos en que se expresa la recurrida en referencia a la del lapso para perfeccionar la compra venta, concluye esta M.J.C., que definitivamente ella esta inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, ya que, luego de aceptar y establecer que existió la prórroga del contrato, decide que la demandada incumplió su obligación de entregar dentro del plazo de los noventa (90) días que prescribe el contrato, previamente establecido como prorrogado, la documentación necesaria para culminar la negociación de compra venta.

Con base a los razonamientos expuestos y constatada en la recurrida, la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la misma es inmotivada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo 29 de octubre de 2009.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000532

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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