Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.187.

JURISDICCION: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: S.L.B.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, titular la cédula de identidad Nº V-9.251.519, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN P.L.P.L.B.: S.L.B.L.P. (hijo), M.C.L.B.L.P. (hija) y S.R.L.B.L.P. (hijo).

APODERADOS DEL DEMANDANTE: F.B.M., y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YAbRA ESTEFAN, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.626, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: L.M.N. y NELLYA T.M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.431 y 102.153, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibido el presente expediente en fecha 17-10-2007, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03-10-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que declaró con lugar la pretensión de desalojo arrendaticio incoada por el ciudadano S.L.B.C., actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión P.L.P.L.B.: S.L.B.L.P., M.C.L.B.L.P. y S.R.L.B.L.P., contra el ciudadano Yafra Estefan.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Alega la parte actora, que evidente de los tres (3) instrumentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento que se anexan en copias simples, marcados como Anexos 1, celebrados en fecha 01-07-1997, suscritos entre la empresa mercantil denominada Administradora DALCOBA C.R.L., actuando como administradora de los locales propiedad de la Sucesión P.L.P.L.B. y el ciudadano Yafra Estefan, se le cedió en arrendamiento tres (3) locales comerciales propiedad de dicha Sucesión, los cuales forman parte del Edificio San Sebastiano, ubicados en la planta baja, Avenida Unda entre carreras 5ª y 6ª, identificados con los Nos. 1, 2 y 3, en jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa; bajo los siguientes Norte: casa y solar de C.G.M.; Sur: local y carrera 6ª; Esta:. Avenida Unda y Oeste, casa y solar de M.M. y C.G.d.M.. El término de dicho contrato fueron acordados por un plazo de un (1) año prorrogable por un (1) año, conforme a la cláusula tercera de los mismos. Los cánones de arrendamiento de dichos locales se fijaron en los términos siguientes: a. La cantidad de Treinta Mil Bolívares (BS. 30.000,oo) mensuales para el local signado con el Nº 1; b. La cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (BS. 110.000,oo) mensuales, el signado con el Nº 2; y c. La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,oo) mensuales el signado con el Nº 3, conforme a la cláusula segunda de dichos contratos. En los mismos se obligó al saneamiento a mantener solvente los servicios de electricidad y agua de acuerdo a la cláusula Tercera, así como las buenas condiciones de mantenimiento de dichos locales. Que Vencidos los términos establecidos en los referidos contratos de arrendamiento de estos locales, así como sus prórrogas convencionales, por efecto de la permanencia del arrendatario en el disfrute y goce de los locales cedidos en arrendamiento, éstos sufrieron la transformación de contrato a tiempo determinado a contratos a tiempo indeterminado, conforme lo establecido en al artículo 1.600 del Código Civil. Que en innumerables conversaciones con el arrendatario y atendiendo a lo expresado en las cláusulas tercera de dichos contratos le solicitó el ajuste de los cánones, motivado a la revalorización de los locales por efecto de la ubicación estratégica, la depreciación de la moneda y el aumento de los índices de inflación. Todas las diligencias realizadas con el intento de obtener un incremento justo con el valor real de los inmuebles cedidos en arrendamiento resultaron infructuosas, y en fecha 05-08-1.999 el arrendatario el lugar de llegar a un entendimiento sobre el incremento de dichos cánones, hace una consignación inquilinaria por ante el Tribunal Segundo de Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, cuyas actuaciones rielan en este expediente signado en el numeral 2°. De las misas se desprende que el arrendatario cancela hasta la fecha la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 230.000,oo). Que el 19-02-2001 y por las razones antes señaladas, solicita por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, la regulación de dicho inmueble. El citado órgano administrativo considerando que en los tres (3) locales funciona una firma unipersonal denominada “FUENTE DE SODA TASCA RESTAURANT EL PASEO”, fija como canon de arrendamiento para los tres (3) locales, la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.071.457,44) mensuales, según consta en la resolución administrativa de regulación del inmueble Nº 001-2002, del 15-03-2002.

Plantea la actora que, desde el 29-04-2002, fecha en la cual el referido arrendatario fue notificado del acto administrativo que regula el canon de los locales comerciales hasta la presente fecha le ha solicitado a éste que le cancele los cánones, conforme a lo dictaminado por el órgano administrativo competente para decidir estas controversias. Sin embargo en una suerte de rebeldía y desacato a la autoridad, éste se ha negado en toda ocasión a depositarle dichas cantidades; prueba de ello son las consignaciones inquilinarias realizadas hasta la presente fecha por el locatario muy por debajo de lo que realmente debe cancelar. A pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales agotadas con el demandado, con la finalidad de que regularice la situación de insolvencia en que se encuentra, se ha negado; ello le impulsó a realizar notificaciones para que éste le cancelara lo dictaminado por el órgano administrativo; tales diligencias resultaron infructuosas, por lo que el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones, lesiona su patrimonio, lo que hace evidente su legitimación para ejercer la acción de desalojo del inmueble arrendado y que se lo entregue solvente de impuestos y servicios y en perfecto estado de mantenimiento y habitabilidad. Tramita la presente acción de conformidad con los artículos del Código Civil: 1.160, 1.592, 1.264, 1.169, 1.290 y 1.600; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y articulo 33 y 34 literal a, eiusdem.

Por estas razones, ocurre a demandar al ciudadano Yafra Estefan, suficientemente identificado en autos, para que convenga, o en su defecto el Tribunal le obligue a ello, en desocupar y en hacerle entrega totalmente solvente y en condiciones de habitabilidad los inmuebles arrendados. Demanda igualmente las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio. Se reserva el derecho a demandar las diferencias por los cánones de arrendamiento que le han cancelado, así los daños y perjuicios que le pudieren ocasionar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente la acción en la cantidad de Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Veintiocho Céntimos (BS. 12.857.489,28).

En fecha 15-01-2007, el Tribunal a quo, admite la demanda por el procedimiento por el juicio breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

No siendo posible la citación personal del demandado, en fecha 21-02-2007, la Apoderada Judicial del demandante, Abogada F.B.M., pide su citación por cartel, lo cual es acordado por el Tribunal, debiéndose hacer las publicaciones el los diarios El Regional y El Periódico De Occidente y la fijación de una copia del cartel en la morada del demandado y en su oportunidad, se dio cumplimiento a dichas diligencias.

En fecha 18-04-2007, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados R.G. y F.B., solicitan al Tribunal que de conformidad a lo previsto en el artículo 216 Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, se declare válidamente citado el ciudadano Yafra Estefan, parte demandada en el presente juicio; por cuanto consta en autos que corren insertos en el recurso de apelación que se incoare en contra de la providencia les negó la medida de secuestro que corre inserta en el expediente signado con el Nº 5107 de este Juzgado Superior, por cuanto en fecha 30-04-2007, la co apoderada del demandado, Abogada Nellya T.M.M., consigna escrito de observaciones ante el Tribunal Superior actuando como Apoderada Judicial del demandado consigna escrito de Observaciones sobre la improcedencia de la citada medida de secuestro.

Por auto del 24-04-2007, el a quo, declara Improcedente dicha petición por cuanto ello no consta en el expediente que cursa en el Tribunal.

En fecha 03-05-2007, el co-apoderado judicial del demandado, Abogado L.M.N., aduce que puede observar que libremente se desprende las actas procesales que conforman la (2da pieza) de este expediente vicios, que hacen anulables lo actuado en el proceso, vicios que inexorablemente atañen al orden público, los cuales ni aun con la presencia de la contraparte, pudieren convalidarse. Así se evidencia de la forma en que el Tribunal acordare la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es la cónsona o acorde con la que ya en pacífica y reiterada jurisprudencia ha venido señalando nuestro M.T.; es decir que el llamamiento a la causa para darse por citada la parte demandada, debe computarse por días consecutivos de despacho, lo cual no se observa que así lo haya acordado ú ordenado el Tribunal; sino que por el contrario, ordena la comparecencia de su patrocinado por días continuos. Por ello, la presencia nuestra en la Alzada a este Tribunal, no puede tenerse nunca como Auto-citación o citación tácita a los efectos consecuenciales del proceso; pues no se puede convalidar lo irrito, máxime cuando se violenta normas de estricto orden público y la citación atañe sin lugar a duda alguna al orden público ya esbozado; lo cual ni siquiera con la sola presencia de la parte o actuación de la parte se puede convalidar. Y así pide lo estime el Tribunal a los fines la Reposición de la causa. Y, en atención a lo expuesto, le solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

El a quo, en decisión de fecha 08-05-2007, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado de la parte demandada, y apelada, la misma, fue confirmada por esta superioridad el 12-06-2007.

Abierta la causa a prueba el Abogado L.M.N., co-apoderado judicial de la parte demandada, promueve las pruebas siguientes: PRIMERO: Invoca en beneficio de su mandante, el mérito favorable de los autos, de manera especial: SEGUNDO: a) El legajo de folios que conforman el Cuaderno de Medidas de este expediente, que se produjeron en la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. b) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicho organismo informe al Tribunal, si por ante dicha Gerencia le fue presentada la Declaración Sucesoral de la Causante P.L.P.d.L.B., de donde se colige fue declarado el inmueble objeto de este procedimiento. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide que el ciudadano S.L.B.C., exhiba el poder registrado que le otorgare la Sucesión de P.L.P.L.B.: toda vez que dicho ciudadano se abroga la cualidad de apoderado y-o representante legal de tal Sucesión. CUARTO: Conforme lo establece el artículo 433 eiusdem, pide al Tribunal se sirva Oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, a los fines de que éste se sirva informar al Tribunal de la causa, si el ciudadano S.L.B.C., ha materializado retiros dinerarios atinentes a la Consignación de Cánones de Arrendamiento que el ciudadano Yafra Estefan le ha venido realizando desde el año 1999. QUINTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 eiusdem, pide al Tribunal se sirva Oficiar a la institución Bancaria Banfoandes, agencia de esta ciudad, ubicada en la calle 18 entre carreras 5ª- y 6ª- de esta ciudad, a los fines de que informe al Tribunal, si por ante la misma se encuentra aperturada la Cuenta de Ahorros Nº 0081868-3, a nombre del ciudadano S.L.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.251.519. Igualmente informe, si en fecha 25-09-2002 y 25-01-2001, a dicho ciudadano se le hizo entrega de las cantidades de Dos Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.2.570.000,oo) y Un Millón Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.870.000.); asimismo, que dicha institución informe al Tribunal el estado de cuenta que tiene dicha Cuenta de Ahorros a la fecha. SEXTO: Conforme lo establece el artículo 436 del citado Código, pide al Tribunal se sirva intimar bajo apercibimiento al ciudadano S.L.B.C., a los fines de que exhiba los contratos de arrendamiento que produjo en fotocopias con el libelo; de igual manera que exhiba el original del titulo supletorio del edificio y que riela en este expediente. SEPTIMO: Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva trasladar y constituir el mismo por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Oficina de Archivo y de Inquilinato, a los fines de que se sirva dejar constancia de las actuaciones que en dicho escrito se explanan. OCTAVO: Conforme lo establece el artículo 436 del citado Código, pide al Tribunal, intime bajo apercibimiento al ciudadano S.L.B.C., a los fines de que exhiba Declaración de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de P.L.P.d.L.B.. NOVENO: De orden a lo previsto los artículos 403 y 404 eiusdem, pide al Tribunal se sirva hacer comparecer al ciudadano S.L.B.C., a los fines de que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal para estamparlas y, en reciprocidad de las mismas queda a derecho su representado para absolverlas también.

En fecha 17-05-2007 el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a los particulares: Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, y Noveno, y se niega las pruebas promovidas en los particulares: Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo. De igual manera se libró los respectivos oficios que rielan a los folios del 73 al 76, ambos inclusive.

En fecha 17-05-2007, el co-apoderado judicial del demandado, el Abogado L.M.N., consigna en dos folios útiles, escrito de complemento a la promoción de pruebas por él presentadas.

De igual manera, el co apoderado actor, Abogado R.G.S., promueve las siguientes: 1) Mérito favorable de las actas procesales que determinan la pertinencia de las pruebas que se están promoviendo, especialmente el contenido del libelo de la demanda y la falta de la contestación de la misma. 2) Reproduce los instrumentos consignados con el libelo de demanda, ninguno de los cuales fue desconocido, tachado o de alguna manera impugnado por la parte demandada, documentos que insiste en hacer valer fundándose en el mérito y la trascendencia probatoria que legalmente se le asigna y corren insertos a los autos como ANEXOS: I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente.

Esa Misma Fecha, y visto el escrito de pruebas promovido por el Abogado L.M.N., co-apoderado del demandado, resuelve: En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el CAPITULO UNICO., atinente a la Exhibición del Titulo Supletorio cuyas copias fotostáticas fueron acompañadas con el libelo de la demanda, la misma se admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Exhibición de los contratos de arrendamiento se advierte a la parte demandada que la misma ya fue admitida por auto de esta misma fecha. A los fines de la evacuación de la prueba de Exhibición Admitida, fija el primer día de despacho siguiente al presente auto, a las 02:30 p.m., bajo apercibimiento para que la parte actora comparezca exhibir los originales del Titulo Supletorio. Con relación a las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial del accionante, respecto al CAPITULO IV, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al CAPITULO V: Se admite, salvo su apreciación en definitiva, la testimonial del ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, se fijó el Primer día de despacho siguiente al presente auto a los fines de rendir su declaración, pero en la oportunidad señalada no compareció dicho testigo.

En fecha 18-05-2007, la co-apoderada de la parte demandada, Abogada Nellya T.M.M., apela del auto que niega la admisión de las pruebas contenidas en el escrito promotorio.

Por auto de fecha 18-05-2007, vista la diligencia de esta misma fecha presentada por la mencionada apoderada judicial de la parte demandada y vista igualmente el pedimento en la misma contenido, el Tribunal a los fines de proveer, observa: Como complemento de los autos de admisión de pruebas de fecha 17-05-2007, cursantes a los folios 70 al 72 y 84 al 86, ese Tribunal ordena librar boletas de intimación tanto al actor como al demandado, a los fines de la evacuación de las pruebas de exhibición promovidas y admitidas. En consecuencia se fija fecha para su comparecencia al Tribunal.

En fecha 30-05-2007, por cuanto no consta en autos las resultas de las apelaciones formuladas, así como la resulta de las pruebas de informes requeridas, se difiere la sentencia que se dictará una vez que conste en autos dichas resultas y la ultima de las notificaciones de las partes.

En fecha 25-07-2007 el Abogado L.M.N., co-apoderado del demandado, consigna en doce (12) folios útiles, escrito conjuntamente con sentencia en Recurso Constitucional de Revisión, intentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-2007; mediante el cual se declaró Ha Lugar dicha solicitud de revisión que planteo el ciudadano Yafra Estefan.

En fecha 03-10-2007 el a-quo dicta sentencia definitiva y declara con lugar la pretensión por desalojo arrendaticio incoada por el ciudadano S.L.B.C. contra el ciudadano Yafra Estefan y por cuanto la misma se dictó fuera de lapso se ordena notificar a las partes.

Cumplidas estas diligencias, en fecha 10-10-2007 el ciudadano Yafra Estefan parte demandada, asistido de la Abogada Nellya Miquilena Monsalve, apela de la sentencia definitiva y oído el recurso en ambos efectos el 15-10-2007, se remite el expediente a esta alzada.

En fecha 22-10-2007, se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 31-10-2007 el Abogado L.M., consigna escrito de alegatos con anexos, y plantea, que contra tal Resolución Administrativa inquilinaria, se interpuso en su oportunidad legal Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

En fecha 02-11-2007, la apoderada de la parte demandada, Abogada F.B.M., consigna escrito de alegatos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 03-10-2007, mediante la declara con lugar la demanda de desalojo arrendaticio con la siguiente argumentación:

Pretende el actor el desalojo de un bien inmueble constituido por tres locales comerciales propiedad de la sucesión La Pira la Bella, que forma parte del Edificio san Sebastiano (Sic)…

Por su parte el demandado arrendatario en la oportunidad procesal de cumplir con la carga de contestar la demanda, no contradijo, niego los hechos esgrimidos por la parte actora, solo se limitó a solicitar la re posición de la causa por considerar que no se le fijó al accionado una hora para dar contestación a la demanda incoada en su contra….

(Omissis)

Ahora bien, el arrendatario tenía la carga de demostrar su solvencia, cuestión que durante la secuela del proceso no probó, por cuanto del análisis realizado a as pruebas presentadas, relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento, quedó plenamente evidenciado que la arrendataria ha dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte acora en el libelo de demanda, que no se interesó a demandada de autos en desvirtuarlos en la etapa probatoria, aún correspondiendo a ella dicha carga probatoria, en consecuencia con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal debe declarar procedente la pretensión del accionante por desalojo…

La parte demandada alega en esta instancia superior, que la acción la estriba el demandante en desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos con base en la Resolución Nº 001-2002 emanada de la Alcaldía de Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 18 de Abril de 2002 la cual quiere hacer valer como decisión firme. Que contra tal resolución se interpuso en su oportunidad legal recurso de nulidad, que tales alegatos fueron traídos a los autos en la oportunidad de informar acerca de la improcedencia de la solicitud de medida de secuestro que pretendía también la actora. Que el recurso de nulidad se conoció en primera instancia por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Expediente Nº 1682, sentencia que declara sin lugar la pretensión de nulidad, en tal sentido, en el tiempo oportuno se anunció contra tal decisión Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Barquisimeto del estado Lara, el cual en fecha 06 de Febrero d 2006, declara desistido el recurso de apelación. Que, con fecha 26 de Enero de 2007 se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso revisión contra dicho Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en la cual se solicitó la anulación del fallo del 06-02-2007 de este Tribunal Superior, y ese Alto Tribunal de la República en decisión de fecha 12-07-2007, anuló la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, reponiendo la causa al estado de contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la actora. Que en tal sentido, no se puede considerar firme el Acto Administrativo de regulación del Alquileres sobre el cual ha pretendido asirse el demandante en desalojo y mucho menos ha debido declarar con lugar la demanda la ciudadana Juez a quo, ya que la jurisdicción civil no tiene competencia para conocer del presente procedimiento, hasta tanto no se encuentre con valor de cosa juzgada formal el procedimiento contencioso administrativo y por ello solicita que se declare no tener materia sobre la cual decidir en razón de que el justiciable debe ser juzgado por sus jueces naturales y en razón de que la mencionada Resolución Administrativa no ha adquirido el carácter de cosa juzgada para que se haya querido interponer esta acción de desalojo. Que por otra parte, en la oportunidad del caso, se produjo escrito de promoción de pruebas de esta parte demandada, las cuales fueron apreciadas por la juzgadora a quo, y de donde se evidencia que el actor de autos ha realizado retiros de las consignaciones que oportunamente ha venido consignando que no pueden ser otras que las acordadas contractualmente por las partes, toda vez que el procedimiento de nulidad del acto administrativo de regulación de alquileres, no ha sido resuelto definitivamente

La actora, por su parte, alega que la parte demandada no dio contestación a la demanda en los términos exigidos por el artículo 361 del Código e Procedimiento civil ni demostró su solvencia con las pensiones de arrendamiento para oponerse a un desalojo solicitado conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace un recuento de las actas procesales; que la parte actora al señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acuda a continuación de la causa en el estado de que se inicie el lapso para la contestación a la formalización de la apelación de apelante, no hace señalamiento de acto administrativo impugnado ni ordena la paralización de su ejecución, por lo que no puede pretender que la jurisdicción no se pronuncie sobre una demanda sustentada en una resolución firme de regulación de alquileres, con carácter ejecutora por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y que como tal tiene carácter obligatorio y debe cumplirse desde el momento en que es definido por su ejecutividad.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

El artículo 1592 eiusdem, dispone que el arrendatario tiene dos principales obligaciones: 1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente, sobre el pedimento de la parte demandada, en el sentido de que, ‘esta superioridad se abstenga de resolver el fondo de a controversia, por cuanto la Resolución Administrativa Nº 001-2002, dictada en fecha 18-04-2002 por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que fija el alquiler máximo del inmueble arrendado en la suma mensual de Un Millón Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071.457,44), tal y como consta en autos fue recurrida en nulidad ante el Juzgado Segundo de Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara sin lugar dicha demanda en decisión de fecha 16-10-2002 y, apelada la misma para ante el Tribunal Superior de la Contencioso Administrativo, este Juzgado en fallo de fecha 06-02-2006, declara desistido el recurso de apelación, y que posteriormente, ejercido el respectivo Recurso de Revisión contra dicha Providencia por el actual demandado, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal, en decisión de fecha 12-07-2007, se anuló la sentencia de el referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y se le ordena la continuación de la causa al estado de que se inicie el lapso para la contestación a la formalización de la apelación del ciudadano Yabra Estefan; y que por estas razones, la Resolución Administrativa que acuerda la fijación del mencionado canon arrendaticio no tiene efectos de cosa juzgada y en consecuencia, este Tribunal superior, declare que no tiene materia sobre la cual decidir’.

El Tribunal para resolver observa:

La parte actora en base a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, producidos con el escrito libelar, de fecha 01-07-1997, demanda el desalojo del inmueble identificado en autos, con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de que el accionado no ha cancelado el mencionado canon arrendaticio mensual, fijado por el referido Órgano Regulador de Inquilinato en la cantidad de Un Millón Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. Bs. 1.071.457,44 , y de cuyo acto administrativo, fue notificado el 29-04-2002.

De una revisión exhaustiva de las actas del proceso, se aprecia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, sino por el contrario, solicitó la reposición de la causa al estado que se admitiera la demanda, pedimento este que le fuera negado durante el iter procesal.

De manera que, una vez cumplido el lapso probatorio en la primera instancia, es cuando por primera vez, el día 25-07-2007, el demandado hace los anteriores planteamientos, que se asemejan a una petición de prejudicialidad, cuando alega que, ‘contra la Resolución Administrativa Nº 001-2002, dictada en fecha 18-04-2002 por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que fija el alquiler máximo del inmueble arrendado en la suma mensual de Un Millón Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071.457,44), se interpuso recurso de nulidad administrativo ante el Juzgado Segundo de Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara sin lugar dicha demanda en decisión de fecha 16-10-2002 y que, apelada la misma para ante el Tribunal Superior de la Contencioso Administrativo, este Juzgado en fallo de fecha 06-02-2006, declara desistido el recurso de apelación, y que posteriormente, ejercido el respectivo Recurso de Revisión contra dicha providencia, por el actual demandado, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal, en sentencia del fecha 12-07-2007, anula el referido fallo del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y se le ordena la continuación de la causa al estado de que se inicie el lapso para la contestación a la formalización de la apelación del ciudadano Yabra Estefan; y por cuanto la Resolución Administrativa que acuerda la fijación del mencionado canon arrendaticio no tiene efectos de cosa juzgada, y se encuentra pendiente dicha anulación, en consecuencia, este Tribunal Superior, declare que no tiene materia sobre la cual decidir’.

Al respecto, considera el Tribunal de que, si lo que persigue la parte demandada con tales planteamientos, es que este Tribunal, declare la existencia de una cuestión prejudicial, la misma, resulta extemporánea en el presente procedimiento de naturaleza breve, ya que tal pedimento, ha debido proponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Este es el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 05-2644 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:

“Como se desprende de las actas del expediente, el accionante en amparo, parte demandada en el procedimiento de desalojo, luego de proferida la sentencia del tribunal que conoció en primera instancia del juicio, que declaró con lugar la demanda, alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal, y acompañó a los autos del expediente principal, copia certificada emanada del Juzgado… correspondientes a una causa penal interpuesta por… en contra de… parte actora en el juicio civil, que -según expresó- afecta en forma absoluta el fondo del juicio de desalojo, toda vez que presume la incapacidad de representación y la falta de cualidad de la demandante y, en consecuencia, solicitó la suspensión del procedimiento.

En la decisión impugnada, el Juzgado… que conoció en apelación la causa principal, con relación a la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en la prejudicialidad penal alegada por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera:

Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal válido para ello, debe desestimarse por extemporánea...

.

Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis…

De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada…. que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

El criterio jurisprudencial trascrito ut supra, refiere dos circunstancias para que proceda la alegada prejudicialidad penal: que se haya opuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda como cuestión previa, y sólo cuando el otro proceso en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.

Ahora bien, en el caso bajo estudio siendo una demanda por nulidad de asamblea, cuyo procedimiento es por la vía ordinaria, debe interponerse al igual que el caso analizado por la Sala, la excepción de prejudicialidad prevista de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8°, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En el presente caso como lo señaló el apoderado de la parte actora, se observa del escrito contentivo de la contestación de la demanda (f. 70 y SS.) que se opuso la defensa de fondo la prescripción de la acción y luego procedió a dar contestación, más no alegó la prejudicialidad penal en caso de que ya existiese la denuncia formulada por el abogado T.R.V. referida por el solicitante de la prejudicialidad en la diligencia con la cual acompañó la copia fotostática impugnada por la contraria y donde se fundamenta para solicitarla, cuestión que no puede precisarse con exactitud y que en todo caso debió alegar la parte demandada que había opuesto tal excepción en esa oportunidad en que dio contestación a la demanda y que la denuncia penal se había interpuesto con anterioridad a este juicio, ambas cosas, se entienden, deben ir unidas a los fines de la procedencia de la prejudicialidad…”

En esta misma dirección, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 06-1774 de fecha 05-10-2007 (Rodríguez Hernández en amparo) con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, ratifica su doctrina al asentar:

Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:

Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.

Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).

Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión Nº 337-2001 que:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes

.

De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981-2006, ratificada en la sentencia Nº 1203-2007).

Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.

En consecuencia, la decisión objeto de apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara…”

Aunado a lo expuesto, es necesario apuntalar, que la mencionada Resolución arrendaticia, por ser de naturaleza administrativa cuyo principio general estatuye que el acto administrativos, tiene carácter de ejecutivo y ejecutorio, lo que implica su cumplimiento inmediato, con la excepción de que el órgano jurisdiccional competente haya ordenado la suspensión del de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cual establece, que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Ha reiterado la doctrina, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda, cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En tales motivos, no ha lugar al pedimento, de que este Tribunal, declare que no tiene materia sobre la cual decidir, en los términos planteados por la parte demandada. Así se resuelve.

Ahora bien, en cuanto al fondo del presente litigio, el Tribunal para decidir observa:

Conforme quedó sentado en el cuerpo de este fallo, la parte demandada, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, por consiguiente, el actor está liberado de la carga de la prueba, y corresponde en este caso al demandado dicha actividad probatoria de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo probar algo que le favorezca y tomando en consideración que no podrá probar defensas de fondo que no fueron alegadas en la litis contestación, es decir, el demandado que haya incurrido en la confesión ficta no podrá hacer alguna prueba sobre un hecho extraño a la contra prueba de la confesión, esto es, a ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresamente y necesariamente en el acto de contestar la demanda, porque permitiría o consagraría el absurdo de hace privilegiada la situación del rebelde contumaz a quien se pretende penar.

La parte actora para demostrar su pretensión produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Contratos de arrendamientos de fecha 01-01-1997, celebrados por la compañía Dalcoba, y el ciudadano Gesualdo Placenta Paterno, quien actúa en representación de S.l.B., referido a tres (3) locales comerciales, Nº 1, 2 y 3, que conforman la planta baja del Edificio San Sebastiano, situado en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

    El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estos instrumentos por tratarse de copias simples de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las mismas razones, se desecha el contrato de administración consignado en copia simple, celebrado por la Administradora Dalcoba y S.l.B., y que se refiere a la administración del referido edificio.

    3) Planilla Sucesoral y Copia de la Planilla Complementaria, copia de la Planilla de Pago y del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitidas por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, las cuales se les confiere mérito probatorio para demostrar que el referido inmueble arrendado al demandado, forma parte de un lote de terreno propiedad de la sucesión La Pira la Bella, y ello le confiere legitimación "ad causam" al demandante para interponer la presente acción.

    A esta prueba, se adminicula la solicitud de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, el 13-01-1998, y protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare de este estado el 03-12-1997, al Protocolo 1º, Tomo II, 4to., Trimestre de 1997, bajo el Nº 23, demostrativo, que la parte actora, es el legítimo propietario del Edificio San Sebastián, ya identificado, de los cuales forman parte estructural del local arrendado, accionado en desalojo.

    3) Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito, relacionado con las consignaciones arrendaticia efectuadas por Yabra Estefan a favor del ciudadano S.L.B., por pago de cánones de arrendamiento, por el alquiler de los referidos locales comerciales, ubicados en la planta baja del Edificio San Sebastiano en la Avenida Unda entre Carreras 5ta y 6ta de esta ciudad, y el cual demuestra, que dicho arrendatario ha venido cancelando puntualmente, a través de las respectivas consignaciones, el canon de arrendamiento convenido del orden de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo), por concepto de arrendamiento de dichos locales comerciales.

    4) Registro del fondo comercial propiedad del demandado, denominado Fuente de soda Tasca Restaurant el Paseo, el cual se aprecia para demostrar que, tal como lo han admitido las partes, dicho negocio funciona en los locales arrendados, objeto de desalojo judicial..

    5) Copias certificada del expediente administrativo, llevado por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare, referido a la solicitud de regulación de alquiler, formulada por el ciudadano S.l.B.C., sobre los locales, donde consta el procedimiento administrativo de regulación inquilinaria, y el cual culmina con la Resolución Administrativa Nº 001-2002 del 18-04-2002 que fija el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Un Millón Setenta y Un Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. Mil Bs. 1.071.457,44) a los locales arrendados por el demandado ya identificados; y cuya Resolución le fue notificada el día 29-04-2002 , como consta en autos y así también fue admitida por el accionado al no dar contestación a la demanda.

    Además, dicho procedimiento evidencia las actuaciones del demandado en el mismo en su condición de arrendatario, al punto que como quedó demostrado, demandó la nulidad de dicha Resolución Administrativa que fijó un nuevo canon de arrendamiento en el orden señalado.

    Y en estos términos, se valoran las probanzas analizadas.

    6) Notificaciones hechas por el ciudadano S.L.B. al demandado, mediante la Notaría Pública de Guanare el 28-11-2006 y por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial el 15-12-2006, donde le solicita el pago inmediato de los cánones de arrendamientos adeudados de acuerdo a la referida Resolución Inquilinaria, contados desde el 24-04-2002; y en estos términos se aprecia estas pruebas.

    La parte demandada, promocionó las siguientes pruebas:

  2. Documental.

    1) Instrumentos y actuaciones procesales contenidas en el Cuaderno de Medidas, referido al procedimiento administrativo de regulación de alquileres solicitado por el ciudadano: S.l.B.C., ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuya prueba ya fue analizada.

    2) Legajo documental, consignado en esta instancia superior el 31-10-2007, entre ellas, copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de las siguientes actuaciones: a) Del oficio Nº 1564-07 emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estado Lara, donde solicita la remisión del juicio seguido por el ciudadano Yafra Estefan contra la Alcaldía el Municipio Guanare del estado Portuguesa por recurso de nulidad del acto administrativo de regulación de alquileres, en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-2007; b) Del auto del 29-10-2007 el mencionado Juzgado de Municipio Ganare, acordando remitir el expediente respectivo Nº 1682 con su respectivo oficio.

    El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estas actuaciones, en primer lugar, porque no constituyen documento público de la categoría exigida por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y en segundo lugar, si tales probanzas están destinadas a demostrar la prejudicialidad planteada, ya la misma fue desechada por las razones antes esgrimidas por el Tribunal. Así acuerda.

  3. Prueba de Informes.

    1) El oficio Nº 180 de fecha 22-05-2007, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual remite copia fotostática certificada de todas las actuaciones que cursan en la solicitud Nº 02 de consignaciones de cánones de arrendamientos, hechas por el ciudadano Yabra Estefan, donde se evidencia las comunicaciones Nº 388 de fecha 25-09-2002 y del 28-02-2003, de la entidad bancaria Banfoandes donde consta la orden de pago librada en beneficio del ciudadano S.l.B. por la suma de Bs. 2.570.000,oo, el primero y el segundo por la cantidad de Bs. 1.870.000,oo, conforme la cuenta de Ahorro Nº 21-014-008168-3, aperturada a tales fines, y cuyas cantidades de dinero fueron solicitadas por el mencionado Juzgado de Municipio a dicha entidad bancaria y le fueron entregadas al ciudadano S.L.B. por concepto de pago de cánones de arrendamiento; y en este sentido se valora esta prueba.

    Cabe destacar, que estando demostrado y así fue admitido por el demandado, que en fecha 29-04-2002, le fue notificada al demandado, la referida la Resolución Administrativa que fija el nuevo canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. Un Millón Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071.457,44), por lo que, desde ese día, hasta el 21-12-2006, cuando se interpone la demanda, se cumplieron cincuenta y seis (56) meses de alquileres, que asciende a un total de Sesenta Millones Un Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 60.001.616,64), que no han sido cancelados por el demandado, ya que la cantidad consignada ante el mencionado Juzgado del Municipio Guanare, desde el 05-08-1999 hasta el 16-10-2006, fue de Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.370.000,oo), a razón de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) mensuales. Así se declara.

    En tales razones, estas actuaciones solo demuestran, que el demandado ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa que establece el referido nuevo canon, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir ha dejado de cancelar más de dos (2) meses de arrendamiento. Así se decide.

    2) Prueba de Informe remitida por el Departamento de Sucesiones de Ministerio de Hacienda, en el cual queda evidenciado en primer término, que la declaración de herencia de los bienes del de Cujus S.l.B., se hizo en planilla original del 26-02-1998, quedando signado bajo el Nº 182 y la complementaria fue presentada el 05-10-1999. En segundo término, que de los bienes que integran dicho acervo hereditario, se encuentra declarado el Cincuenta por ciento (50 %)del valor del Edificio San Sebastián, ubicado en la Avenida Unda de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

    El valor probatorio de esta prueba ya fue apreciado en el cuerpo de este fallo.

    3) El informe realizado por la entidad Banfoandes de fecha 22-06-2007, dando cuenta que en la cuenta Nº 0007-0014-22-0010081683, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y que se refiere a las consignaciones arrendaticias presentadas por el demandado, hay un saldo para dicha fecha de Bs. 13.141.928,62 y que según las transacciones efectuadas, se hicieron dos (2) retiros de dichos fondos; el primero el 25-09-2002 por Bs. 2.570.000,oo y el segundo, el 28-02-2003.

    El Tribunal le confiere valor probatorio a esta prueba en forma parcial y solo por la cantidades depositadas y que fueron retiradas por el actor, ya que por si mismas no demuestra fehacientemente, que el demandado, para la fecha de interposición de la demanda el 21-12-2006, haya estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, como ya fue establecido anteriormente. Así se resuelve.

    Lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a las posiciones juradas solicitadas a la actora, y la de exhibición de los originales de los contratos de arrendamiento cursantes en autos y del título supletorio del edificio San Sebastiano, dichas probanzas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de su promovente. Así se decide.

    Respecto al fondo de la presente controversia, quedando evidenciado de las probanzas analizadas, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, convenido por las partes y no habiendo probado fehacientemente el demandado, la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, del orden de Un Millón Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071.457,oo), mensuales, a partir de la notificación de la Resolución Administrativa del organismo de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare, acaecida el 29-04-2007, que para el día 21-12-2006, cuya deuda hasta el momento de la interposición de la demanda, es del orden de Sesenta Millones Un Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 60.001.616,64), como fue expuesto, en consecuencia, la presente demanda de desalojo de inmueble ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se dispone.

    En cuanto a los demás alegatos formulados por las partes, estando ya comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer el pronunciamiento respectivo. Así se dispone.

    Con fundamento en las razones esgrimidas, la presente demanda de desalojo inmobiliario ha lugar en derecho y, por vía consecuencial, la apelación formulada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de desalojo inmobiliario, incoada por el ciudadano S.L.B.C., actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión P.L.P.L.B.: S.L.B.L.P., M.C.L.B.L.P., y S.R.L.B.L.P., contra el ciudadano YABRA ESTEFAN, ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas, los indicados tres (3) locales comerciales arrendados, donde funciona una firma personal de su propiedad, denominada “Fuente de Soda Tasca Restaurant El Paseo”, identificados con los Nº 1, 2 y 3, que integran la Planta Baja del Edificio San Sebastiano, ubicado en la Avenida Unda, entre Carreras 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

    Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia, dictada en fecha 03-10-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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