Decisión nº 59 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1675/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana B.I.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.879 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.607 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 19 de enero de 2009, por la ciudadana B.I.D.P., mediante el cual demanda al ciudadano E.A.D.G., con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, “SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00)” (sic), CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para la cuota de navidad, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre sus hijos no la ayuda económicamente para el sustento de su hijo … quien tiene como diagnostico retardo mental y requiere de alimentación especial, afirma que debe pagarle transporte escolar porque su condición no le permite ser un niño independiente, debe darle medicamento y sus condiciones económicas no se lo permiten. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 7.

Al folio 8, corre agregado auto de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de manutención presentada por la ciudadana B.I.D.P.; se acordó la citación del ciudadano E.A.D.G. y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado (folio 14).

A los folios 15 y 16, riela acta contentiva de la Audiencia de Conciliación de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita entre los ciudadanos B.I.D.P. y E.A.D.G., mediante la cual el progenitor contestó la solicitud argumentando que no esta de acuerdo con la presente demanda ya que su hijo …, vive con él desde hace un año y cubre todos sus gastos, afirma que le cancelaba el transporte a …, pero por un problema dejo de cancelarlo y ofrece pagarlo por mes intermedio. Por su parte, la madre manifestó su desacuerdo con lo alegado e insistió en la pensión.

Al folio 17, riela escrito de pruebas presentado por el ciudadano E.A.D.G., mediante el cual ratificó lo alegado en el libelo y promovió el testimonio de su hijo ….

Al folio 18, corre inserto auto de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 19, riela declaración del adolescente …, realizada en fecha 09 de Marzo de 2009.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela partida de nacimiento N° 401, expedida por el P.d.M.L.d.E.T.; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad; en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos E.A.D.G. y B.I.D.P., son los padres del adolescente ...

Habiéndose demostrado la filiación del beneficiario de autos, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado del Tribunal)

Cabe considerar, que a los folios 5, 6 y 7, riela en copia simple un informe psicológico expedido por la Psicóloga del Instituto de Educación Especial “San Luis”, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, al cual se le confiere valor probatorio y del mismo se evidencia que …, es un adolescente con perfil heterogéneo con desventaja y compromiso cognoscitivo moderado; es decir, presenta una condición especial y por ende, tiene más necesidades para su desarrollo físico, emocional e intelectual, de allí que requiere mayor atención por parte de sus progenitores en la satisfacción de sus necesidades primordiales.

Sucede pues, que debido a su condición especial tiene desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o si es el caso, laboral, por lo que, en criterio de quien juzga el adolescente …, tiene derecho a desarrollar su vida en forma plena como cualquier niño, para que así pueda integrarse a la comunidad, por esta razón deben los padres procurarle la circulación, el transporte, la educación, la asistencia médica y todo lo relacionado con su inserción social, tal como lo dispone el artículo 23 de la Convención sobre Derechos del Niño. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, sólo consta lo señalado por la accionante en el libelo, de que tiene una fábrica de elaboración y distribución de granola. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...

... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Dentro de este orden de ideas, observa quien juzga que de autos se desprende que el obligado E.A.D., tiene a su cargo a su hijo …, quien acudió ante este Tribunal y señaló que su padre siempre los ha ayudado económicamente, que les compra los alimentos y la ropa a él y a su hermano JAMPIER y les da todo lo que necesitan, afirmó que el problema es que su mamá denuncia a su papá y todo empeora, entonces él se fue a vivir con el padre y él le da todo (folio 19).

Para valorar la opinión del niño o del adolescente, “…no se trata solamente de hacer efectivo el derecho del niño a ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley, sino que se trata, además, de incorporar su opinión como aporte de valoración para la determinación de su interés. Es considerar al niño como una persona que puede aportar elementos para la decisión,… En todo caso es evidente que el valor que se conceda en cada supuesto a la opinión, voluntad o sentimientos del hijo dependerá, de un lado, de su autenticidad, (es decir, que sean realmente suyos y no inducido por otra persona, razonabilidad (coherencia, realizabilidad de sus deseos, frente a idealismos u utopías) y conveniencia para el propio menor (que quizás se queda en una visión de lo inmediato y se le escapa su interés a medio o largo plazo. Pero también dependerá notablemente de la posición ideológica o jurídica, psicológico o educacional, y del punto de vista más o menos autoritario o liberal, que tenga quién deba valorarla y decidir (juez o representante legal), cuyo subjetivismo, aún con la mejor intención, será en algún momento perturbador, aunque inevitable…”. (Subrayado del Tribunal; Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Terceras Jornadas sobre la L.O.P.N.A., Ponencia de la Dra. G.M., páginas 417 y 418)

A la luz de lo anterior, considera quien juzga que la opinión del adolescente …, no aporta muchos elementos de convicción para la presente decisión, ya que la misma pudiese carecer de autenticidad o haber sido inducida por su progenitor al encontrarse viviendo con él. De allí que no puede esta sentenciadora considerarla como plena prueba de que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijo … en la forma como lo señaló su hermano .

Visto de este modo y tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina esta Juzgadora que debe garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario y debido a las ingentes necesidades que tiene el adolescente …, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana B.I.D.P., a favor de su hijo y como el demandado tiene a su cargo al adolescente …, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana B.I.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.879 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano E.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.607 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del 30 de Abril de 2009.

TERCERO

En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, adicionales a la ordinaria mensual.

CUARTO

El ciudadano E.A.D.G., deberá cancelar el transporte escolar del adolescente …, por mes intermedio, tal como lo ofreció en la oportunidad de contestar la solicitud y deberá consignar la factura correspondiente.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1675-2009

BYVM/mcmc/Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR