Decisión nº 0011-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-000373 Sentencia Nº 0011/2014

Vistos

Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: B.M., C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 06 de marzo de 1981, bajo el No. 44, tomo 15-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00189315-6.

Apoderados Judiciales: ciudadanos J.L.F. y R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 1.153.119 y 3.663.271 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608 y 12.967 respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-002334827, de fecha 7 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 3831 emitida por la referida Gerencia en fecha 18 de febrero de 2008, confirma las multa impuestas por incumplimiento del deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 1.979,5 Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 1, aparte 1) 103 (numeral 2, aparte 1),(numeral 4, aparte 2) y 107 del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 18 de septiembre de de 2013, con la presentación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por el apoderado de la contribuyente, ut supra identificado, en contra de la Resolución, identificada con las letra y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-002334827, de fecha 7 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-000373 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De este último funcionario, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de noviembre de 2013 la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 27 de enero de 2014 y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 17 de febrero de 2014, ambas partes consignaron sus escritos de informes.

Mediante diligencias de fecha 17 de febrero de 2014, la representación de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, visto el volumen del Expediente Administrativo consignado, se ordena abrir una (1) pieza anexa marcada “A”.

En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-002334827, de fecha 7 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 3831 emitida por la referida Gerencia en fecha 18 de febrero de 2008, confirma las multas impuestas por la cantidad de 1.979,5 Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 1, aparte 1) 103 (numeral 2, aparte 1),(numeral 4, aparte 2) y 107 del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:

  1. No lleva los Libros de Compra Venta del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento.

  2. Omitió presentar la declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de marzo, septiembre del 2005 y marzo de 2006, incumpliendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como en los artículos 9 y 10 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003.

  3. Presentó extemporáneamente la declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de junio, y diciembre del 2005; y junio de 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 9 y 10 de la Providencia N° SNAT /2003/1677 del 14/03/2003.

  4. No exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001.

  5. Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2006, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 Y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999.

  6. No exhibe en lugar visible de su establecimiento, el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, contraviniendo lo previsto en los artículos 99 de la' Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 163 numeral 1 de su Reglamento.

  7. No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, en los avisos impresos de publicidad contraviniendo lo previsto en los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Nulidad Absoluta del procedimiento que generó la Resolución impugnada.

      En el desarrollo de este alegato señala:

      Que “…el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada, se encuentra, desde su inicio, viciado de nulidad absoluta, lo cual afecta, como consecuencia, la legalidad, validez y eficacia del acto administrativo…”

      Que “El procedimiento administrativo que culminó con el acto recurrido se inició con ocasión de la p.a. Nº RCA-DF-VDF/2006/3831 de fecha 11 de agosto de 2006 (…) no se indicó expresamente, con los grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de nuestra mandante, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios de nuestra representada aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante antes identificada al momento de notificarte la verificación a la ciudadana A.O.d.A., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil "B.M., C.A".” Subrayado de la transcripción.

      Luego de transcribir los artículos 18 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, indica

      Que “De las referidas disposiciones legales se desprende que el Legislador previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación, y el señalamiento de los recursos correspondientes”.

      Que: “Del acto autorizatorio en referencia se evidencia, en su parte final, que las identificaciones de nuestra representada, su representante legal y su domicilio fiscal, fueron realizadas en forma manuscrita por la mencionada funcionaria fiscal S.V., con posterioridad a su emisión, no constando tales datos en el texto mismo de la providencia en cuestión, y con omisión de tos requisitos establecidos en el artículo 73 de la Administrativos, vulnerándose de esta anteriormente citados. Ley Orgánica de Procedimientos”

      Transcribe el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, posteriormente, expone:

      Que: “De lo antes expuesto se desprende que la P.A. autorizatoria en cuestión incumplió con requisitos formales que debe contener todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado y el señalamiento de los respectivos recursos-, defectos que, al no haber sido subsanados, hacen nula dicha Providencia así como también la totalidad de las actuaciones fiscales subsiguientes, que incluyen al acto recurrido”

      En refuerzo de su alegato cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 568 de fecha 16/06/2010 (Caso: Licorería El Imperio)

      La Resolución impugnada adolece del vicio inmotivación.

      Al desarrollar esta alegación, señala que del contenido de la Resolución impugnada se evidencia que las multas fueron impuestas sin efectuar o realizar motivación alguna. A ese respecto, expresa:

      Que “…la resolución en cuestión afirmó la configuración por parte de nuestra representada del supuesto incumplimiento de siete (7) deberes formales establecidos en el ordenamiento tributario vigente que generaron las multas establecidas en dicho acto, sin motivación alguna, toda vez que de la transcripción antes efectuada se resalta que en la misma no se establecen los motivos por los cuales la Administración impuso las multas en cuestión, limitándose a expresar o enumerar distintas disposiciones legales supuestamente incumplidas por nuestra representada y sin expresión de motivos sobre los sedicentes incumplimientos incurridos por nuestra representada, de tal manera que en el acto recurrido no se expresan las razones por las cuales nuestra representada fue sancionada con las aludidas multas. Esta omisión de los fundamentos de hecho que dieron lugar a la imposición de tales sanciones, ha privado a nuestra representada del derecho a conocer el por qué de dichas multas.

      Que “…la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; toda vez que, luego de realizar una enumeración de distintas disposiciones legales, se limitó a concluir que nuestra representada incurrió en incumplimiento a dichas normativas sin fundamento ni análisis alguno, no estableciendo los elementos que -a juicio de la Administración-, demostrasen los referidos incumplimientos”

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente sentencia No. 00415, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 05 de marzo de 2002, (Caso: R.E.M.), para concluir señalando:

      Que “En el presente caso, tal como se refleja del acto recurrido, en el mismo no se encuentran presentes ni las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Administración Fiscal a imponer las multas en referencia, por lo cual, al ser inmotivado, se encuentra afectado de nulidad.”

    2. De la Administración Tributaria.

      La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

      En relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada por violación del procedimiento legalmente establecido; así como la incompetencia sobrevenida del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación, hace las siguientes alegaciones:

      … la denominada providencia de autorización es un acto de mero trámite porque no afecta interés subjetivo alguno y de la cual los contribuyentes no pueden sustraerse, sino que inicia el procedimiento de fiscalización y/o verificación, por lo que es la génesis de dicho Iter procedimental administrativo, sin crear en sí mismo, considerada aisladamente, consecuencias capaces de interferir la esfera íntima de los particulares.

      Continua su alegato citando el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, transcribe el artículo 178 eiusdem, así como sentencia No. 1559 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de mayo de 2009 y Sentencia 053/2007 emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 27 de marzo de 2007, Sentencia del 09/06/2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Caso: Comercial y Licorería Country Club, C.A., que ratifica el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, en Sentencia Nº 2418 ratificado más recientemente en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008

      En cuanto al alegato sobre la formalidad de la P.A. y Resolución de Imposición de Sanción, planteadas por la contribuyente al señalar que las mismas fueron llenadas a mano, mediante formato preimpreso, expone

      Que “…aún cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso la misma no constituye violación o menoscabo a los derechos del contribuyente siempre y cuando la representación fiscal haya aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.”

      En relación con el alegato de Inmotivacion invocado por la recurrente, luego de hacer un breve análisis de la figura de la motivación, transcribe parcialmente sentencia Nº 514 de fecha 21-11-2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego, agrega:

      Que “Aplicando lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que la resolución recurrida señala los hechos que dieron origen a la actuación administrativa practicada a la contribuyente B.M., C.A., constituido por los ilícitos anteriormente descritos y a su vez expresa las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó el acto, es decir, los artículos 8, 56, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento; 9 y 10 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003; 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999; 98 Y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como 163 numeral 1 y 190 numeral 4 de su Reglamento y los artículos 101, 102, 103 Y 107 del Código Orgánico Tributario, atendiendo además a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) del mismo Código.”

      Que “…la Resolución impugnada está motivada, adaptada al procedimiento legalmente establecido, manifestando los motivos que tuvo la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente y cumpliendo con el propósito de permitirle el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, en caso de que se sintiera afectada en sus derechos e intereses por el acto del que se trata, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la declaración de nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación, y en consecuencia no se está violentando norma alguna, siendo, por tanto, imperativo para esta Representación solicitar a este Tribunal desestime por improcedente el alegato de inmotivación sostenido por los recurrentes.”

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-002334827 de fecha 7 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 3831 emitida por la referida Gerencia en fecha 18 de febrero de 2008, confirma las multas impuestas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de 1.979,5 Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 1, aparte 1) 103 (numeral 2, aparte 1),(numeral 4, aparte 2) y 107 del Código Orgánico Tributario por haber incurrido en incumplimientos de los siguientes deberes formales.

  8. No lleva los Libros de Compra Venta del I.V.A. contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento.

  9. Omitió presentar la declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de marzo y septiembre del 2005; y marzo del 2006, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003.

  10. Presentó extemporáneamente la declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de junio y diciembre del 2005; y Junio del 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia N° SNAT /2003/1677 del 14/03/2003.

  11. No exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001.

  12. Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2006, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999.

  13. No exhibe en lugar visible de su establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, contraviniendo lo previsto en los artículos 99 de la' Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

  14. No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, en los avisos impresos de publicidad contraviniendo lo previsto en los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, antes indicada.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-002334827 de fecha 7 de junio de 2013, por cuanto en la P.A. Nº RCA-DF–VDF/2006/3831 de fecha 11 de agosto de 2006, que dio origen al acto recurrido “ no se indicó expresamente, con los grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de nuestra mandante, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios de nuestra representada aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante…”

    Al refutar esta alegación la representación judicial de la República, señala que: “…ciertamente el hecho de que se haya llenado manual la identificación del contribuyente dentro de su establecimiento no afecta ni menoscaba los derechos de la empresa recurrente.

    Vistas las alegaciones anteriores, se hace necesario resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. Nº RCA-DF–VDF/2006/3831 de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente B.M., C.A., cuyo resultado sirvió de fundamento fáctico para imponer la multa, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

    En este sentido se observa el Tribunal que, ciertamente, tal lo afirma la contribuyente, la P.A., firmada por el funcionario Brunildo A.D.G., Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aparece completada (llenada) manualmente, en cuanto al señalamiento contenido en la misma de que la contribuyente será objeto de una actuación fiscal, a fin de verificar los deberes formales derivados de Ley Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    En virtud de esta observación se hace necesario precisar el criterio sobre la legalidad o no de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares.

    A ese respecto, se trae a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . .

    En este contexto, el Tribunal advierte que el procedimiento de verificación tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números RCA-DF-VDF/2006/3831, se verifica lo siguiente:

    “RCA-DF–VDF/2006-38 Los Ruices, 11-08-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 a1176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 Y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIA T), se autoriza al funcionario: S.V., titular de la C.I.. N°: 6.233.824, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12- 1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: C.A.F., titular de la C.I. N°: 6.215.381, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizado para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a u solo efecto, uno de los cuales quedan en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Firma ilegible)

    BRUNILDO A.D.G.

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACION

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 del 29-03-95

    RESOLUCION Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 0381

    DEL 17-07-2006

    En la parte inferior izquierda se lee. Impreso: “SUJETO PASIVO”: (escrito a mano: (“B.M., C.A.”); Impreso; “RIF- No. J-:” (escrito a mano: “J-00189315-6”); Impreso: “DOMICILIO FISCAL: (escrito a manos: “2da Av. A-1 El Paraiso Quinta Topana”), “Impreso: “FECHA”: (escrito a mano: “15 Agosto 2006”); Impreso “FIRMA:” Impreso: “¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?”; -“Verificar la Providencia que le autoriza a realizar la Fiscalización”; “-Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-45 / 207-79-40.

    En la parte inferior derecha, se lee: Impreso: “NOMBRE” (escrito a mano “Antonella Oreccilioneni”); Impreso: “C.I” (escrito a manos escrito a mano: (“E-82.051.526”); Impreso: “CARGO”: (escrito a manos: “Encargada”); Impreso: “TELÉFONO”: (escrito a manos: “4512028”); Impreso “FIRMA:” (Firma ilegible) Impreso: “SELLO”: (estampado: sello que dice: “B.M., C.A)”

    De la anterior trascripción, se constata que la referida P.A., emanó en fecha 11-08-2006 de la División de Fiscalización de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la misma se autoriza a la funcionario: S.V., titular de la titular de la C.I.. N°: 6.233.824, a fin de “verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativa a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento a los ejercicios: 2004 y 2005; y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12- 1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; (…)”, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por a funcionaria actuante (S.V.) al momento de notificar la verificación a la contribuyente.

    Al ser así, es evidente para este Tribunal que la mencionada Providencia RCA-DF–VDF/2006-3831, al momento de ser emitida, careció de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia llamara a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-45 / 207-79-40, a juicio de este Tribunal a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, sin embargo, tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, no hay dudas para este Tribunal que la Providencia objeto de análisis incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, entre ellos –la falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente y anula las multas impuestas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.F. y R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 1.153.119 y 3.663.271 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608 y 12.967 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de de la contribuyente, B.M., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1981, bajo el No. 44, tomo 15-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00189315-6, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-002334827, de fecha 7 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-002334827, de fecha 7 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 3831 emitida por la referida Gerencia en fecha 18 de febrero de 2008, confirmó las multas por incumplimiento del deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 1.979,5 Unidades Tributarias,

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m).

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    Asunto: AP41-U-2014-000373

    RCJ/krul.

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