Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: B.R.R.D.L.R.

ABOGADO: C.R.V.

DEMANDADO: R.J.V.C.

ABOGADO: M.C.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.330

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA

Por escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2002, la ciudadana B.R.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.070.975 y de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, y de éste domicilio, intentó formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge, R.J.V.C., Venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.817.320 y de éste domicilio, fundamentando la demanda en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Recibida por distribución fue admitida en fecha 19 de Marzo de 2002, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio en materia de familia.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio la Abogada R.M.V.P..

Las diligencias conducentes a la citación personal del Accionado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir Citación por Carteles, y no habiendo comparecido el demandado ni personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno, se le designó como Defensor Judicial al Abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.871, quien fue notificado y citado en su oportunidad.

Por diligencia de fecha 20 de Agosto de 2003, el Abogado, A.C.M. aceptó el cargo de defensor AD-LITEM, para la cual fue designado y Juró fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 29 de Agosto de 2003, ordenó su Emplazamiento.

El Tribunal por auto de fecha 14 de Julio de 2004, por observar, que el Defensor de Oficio, no dio contestación a la demanda, dejando así a la demandada de autos, en estado de indefensión, ordenó la Reposición de la causa, al estado de nombrar nuevamente Defensor Judicial, a los fines de que se entendiera con la contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2004, el Abogado C.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.458, en representación de la parte Actora, solicitó al Tribunal nombrar Defensor de Oficio; y el Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto del mismo año, designó a la Abogada M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.397, a quien se ordenó notificar, compareciendo la misma, por ante este Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2004, en la cual aceptó el cargo y juró cumplir con todas sus obligaciones inherentes al mismo; el Tribunal vista la aceptación y juramentación de Ley, ordenó librar la correspondiente boleta de citación, la cual fue firmada en fecha 14 de Septiembre de 2004.

Oportunamente se realizó el Primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 01 de Noviembre de 2004, con sola la presencia de la parte demandante, y su Abogado Asistente.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, se celebró oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la presencia del demandante y su Abogado Asistente, la parte demandada, no se hizo presente por si mismo, no obstante la Abogada CONTRERAS C. MAYELÍN, en su carácter de Defensora Judicial del demandado si estuvo presente en el referido Acto.

Por escrito de fecha 16 de Diciembre, la parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda, señalando que insistía en continuar con la demanda, igualmente ratificó el contenido del libelo en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escritos de informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA PARTE ACTORA.

    Alega que una vez celebrado el Matrimonio Civil, primeramente fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Sinamaica 94, Urbanización el Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Foráneo El Cafetal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, viviendo en este inmueble por espacio de Cuarenta y cinco (45) días, es decir, hasta finales del mes de Diciembre del año 2000. Esgrime que en los inicios del mes de Enero del año, pasado (2001), trasladaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Negro Primero Residencias B.L.R., número 42, calle Bolívar, en la vecina población de Guacara, en Jurisdicción del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, donde hasta la presente fecha han mantenido, el domicilio conyugal. Alega que en ese mismo domicilio, convivieron de lo mejor, los primeros dos (02) meses, del año 2001, pero, que a mediados, del mes de marzo, del mismo año, su cónyuge empezó a mostrarse distinto a como siempre se comportó, tanto en los inicios de su relación como en las primeras semanas de casados, asumiendo actitudes groseras hacia su persona, burlándose de su forma de hablar y vestir, de su manera de comer, incluso frente a familiares y conocidos, levantando la voz y mandándola a callar en repetidas ocasiones. Alega que ha llegado al extremo que en días de playa y frente a conocidos y la familia, de pretender fotografiarla desnuda contra su voluntad y las normas de pudor de su ser interno como mujer. Esgrime que el colmo del asunto sucedió el día 26 de Marzo del año pasado (2001), precisamente durante la celebración del cumpleaños de su esposo, cuando al plantearse una discusión durante la celebración de la fiesta, en presencia de invitados, familiares y amigos personales, le empujó con extrema violencia hacía una silla del comedor familiar, amenazándole con desfigurarle el rostro, e incluso llegando al extremo de proferir amenazas contra su integridad física, y diciendo a viva voz, frente a todos, que le daba un año, para estar sana. Esgrime que a partir de ese momento, y pese a continuar viviendo bajo el mismo techo, su cónyuge ni siquiera ha pretendido ofrecerle disculpas sobre lo sucedido, a un acto de desagravio frente a los insultos proferidos, ante familiares, amigos y vecinos, que estaba desesperado de deshacerse de ella y de sus cosas, que no sirve para nada, que es poca cosa. Señala además que sin embargo, y a pesar que la familia (mamá y hermano), así como amigos y vecinos le han conminado a deponer esta actitud y volver a la paz del hogar, manifiesta que no le da la gana de hacerlo, y que lo único, que deseaba era no verla nunca más ni saber nada mas de ella. Alega que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Fundamenta la presente demanda de Divorcio en las siguientes normas legales del Código Civil: Artículo 185 ordinales 2° y referidos a las causales de Divorcio de Abandono Voluntario, así como excesos de Sevicia e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común.

  2. - LA DEFENSORA JUDICIAL DEl DEMANDADO.

    Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por su cónyuge, B.R.R.D.L.R., por ser falsos los hechos que ella alega y ser además improcedente la normativa jurídica que iza como fundamento de su temeraria acción. Niega que su defendido, haya incurrido en conducta antijurídica y desleal alguna en perjuicio de su cónyuge. Señala que la Cónyuge de su defendido, no especifica que entiende ella por antijurídico y desleal, en el marco de la acción incoada. Niega que proceda la disolución del Vínculo matrimonial, mucho menos por las causales que aduce la actora, ni por ninguna causal, pues aduce que su defendido, se presume inocente de los hechos que a él se le imputan, en aplicación, de la siguiente normativa, C.R.B.V., artículo 789 del C.O.P.P. Admite que su defendido se casó con la demandante, en la oportunidad por ella expresada, puesto que de los documentos Públicos adminiculados con la demanda tal hecho se hace evidente y está plenamente probado. Niega que a mediados del mes de Marzo de 2001, su defendido hubiese comenzado a portarse ni mostrarse distinto a como solía comportarse, ni que haya asumido actitudes groseras hacia la demandante, ni es verdad que se burlara de la forma de hablar de la demandante ni de su forma de vestir, ni de la manera de ella de comer, ni frente a familiares ni frente a conocidos ni desconocidos. Niega que su defendido haya pretendido fotografiar desnuda a la demandante. Niega que en fecha 26 de Marzo de 2001, durante la celebración del cumpleaños del accionado, tras una sobrevenida discusión in situ, haya su defendido empujado a la demandante, con extrema violencia ni con violencia alguna, ni que la hubiere amenazado con desfigurarle el rostro, ni toda la sarta de mentiras y exageraciones que se observan en el melodramático estilo barroco y cachacé que matiza por todos lados a la pretensión en cuestión. Niega que su defendido, hubiere rehusado disculpas con la Actora. Niega que de manera pública ni privadamente su defendido arremetiera verbal ni físicamente, ni moral ni psicológicamente en contra de la demandante. Niega que estén dados los Ordinales 2° y 3° del artículo 185-A, del Código Civil, como Causales de Divorcio, en presente caso.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA.

    Durante el lapso probatorio sólo la Representación de la parte Actora promovió las siguientes probanzas:

    LA REPRESENTACIÓN D E.P.A.:

    POR UN CAPÍTULO I.

    - Invocó el merito favorable que los autos arrojen a favor de su defendido.

    El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los méritos invocados, en virtud de que los mismos no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la Ley.

    POR UN CAPÍTULO II.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) PORRAS IZARRA R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°) V-5.107.956 de este domicilio, 2) L.S.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.107.956 de este domicilio.

    Evacuada esta probanza arrojó los siguientes resultados:

    En relación a las declaraciones rendidas por la Testigo: PORRAS IZARRA R.C., fue interrogado de la manera siguiente: Primera pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: BELLA. R. ROSLY DE LA ROSA Y R.J.V.C.? Contestó: Si los conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos: BELLA. R. R.D.L.R. Y R.J.V.C.? Contestó: Cuatro(04) años. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano R.J.V.C., maltrata, insulta y le dice todo tipo de improperios a su esposa B.R. ROSLY DE LA ROSA?. Contestó: Si, se y me consta. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si el ciudadano R.J.V.C., abandonó el hogar conyugal y desde cuando? Contestó: Tengo tiempo que no lo veo, y no se encuentra en el hogar. Quinta Pregunta: Diga la testigo, Por qué le consta lo anteriormente declarado? Contestó: Porque lo he presenciado varias veces, eran mis amigos y a él tengo tiempo que no lo veo. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria, y respecto a sus deposiciones, no se les acuerda valor probatorio, toda vez, que no da razón fundada de sus dichos, ni de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos; razón por la cual sus dichos quedan desechados del presente proceso.

    Respecto a la testigo 2) L.S.J.G. ; No fue repreguntada, por la contraparte, y fue interrogado de la manera siguiente: QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, Por qué le consta lo declarado en este acto? Contestó: Porque soy amigos de ellos personal, y siempre frecuentaba, y me contaban sus cosas personales. Este testigo no fue repreguntado, y de acuerdo a sus respuestas observa esta Sentenciadora, por una parte, que es una testigo inhábil, pues quedó demostrado que es amiga personal de los cónyuges; y por otra parte es testigo referencial, ya que se limitó a responder que los cónyuges le contaban sus cosas, por manera que no demostró constarles los hechos alegados por la demandante; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es una testigo inhabilitado, por confesar que es amiga personal de la pareja; en virtud de la cual sus dichos quedan desechados del presente proceso y ASÍ SE DECLARA..

  3. - LA DEFENSORA JUDICIAL DEl DEMANDADO.

    SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “ Abandono Voluntario” y en la tramitación del Juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. SEGUNDO: Consta de la copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el P.d.M.F.E. cafetal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: BELLA. RAMALY ROSLY DE LA ROSA Y R.J.V.C. cuya disolución se pretende, con el alegato de las Causales SEGUNDA Y TERCERA. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos.; el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fueron probadas las Causales invocadas de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves en contra del demandado Ciudadano R.J.V.C.. En este orden de ideas, tenemos que la demandante ciudadana BELLA RAMALY ROSLY D E.R., alegó como hechos constitutivos los siguientes “Que a mediados, del mes de marzo, del mismo año, su cónyuge empezó a mostrarse distinto a como siempre se comportó, tanto en los inicios de su relación como en las primeras semanas de casados, asumiendo actitudes groseras hacia su persona, burlándose de su forma de hablar y vestir, de su manera de comer, incluso frente a familiares y conocidos, levantando la voz y mandándola a callar en repetidas ocasiones. Que ha llegado al extremo que en días de playa y frente a conocidos y la familia, de pretender fotografiarla desnuda contra su voluntad y las normas de pudor de su ser interno como mujer. Que el colmo del asunto sucedió el día 26 de Marzo del año pasado (2001), precisamente durante la celebración del cumpleaños de su esposo, cuando al plantearse una discusión durante la celebración de la fiesta, en presencia de invitados, familiares y amigos personales, le empujó con extrema violencia hacía una silla del comedor familiar, amenazándole con desfigurarle el rostro, e incluso llegando al extremo de proferir amenazas contra su integridad física, y diciendo a viva voz, frente a todos, que le daba un año, para estar sana.” Del párrafo transcrito, se evidencia claramente por una parte, que la Accionante de autos, sólo se limita a esgrimir hechos concernientes a la Causal Tercera, y de manera alguna señala que el cónyuge haya abandonado el hogar, ni en que fecha, si ha dejado de cumplir con el deber de socorrerse mutuamente etcétera. Respecto a las pruebas, de autos, se desprende que la parte actora únicamente promovió testimoniales, para probar sus alegatos. A hora bien, respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones doctrinarias: En primer lugar, se busca con esta probanza fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por parte de quien rinde el testimonio. En segundo lugar, establecemos que, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, las preguntas que enuncian por adelantado el contenido de las respuestas, son ilegales, lo cual impide que el testigo de razón fundada de sus dichos.

    En el caso sub lite, la promovente de los testigos en cada caso, puntualizó el hecho a demostrarse en cada pregunta, cercenándole a los testigos la posibilidad de que motivaran su respuesta, en este sentido el testigo PORRAS IZARRA R.C., al ser interrogado específicamente en la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano R.J.V.C., maltrata, insulta y le dice todo tipo de improperios a su esposa B.R. ROSLY DE LA ROSA?. Contestó: Si, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano R.J.V.C., abandonó el hogar conyugal y desde cuando? Contestó: Tengo tiempo que no lo veo, y no se encuentra en el hogar. Un testimonio así rendido no merece fé, pues desconoce esta Sentenciadora si realmente el testigo conoce los hechos, y si estos realmente ocurrieron, toda vez que las preguntas contienen en sí mismas las respuestas; y el testigo no dió razón fundada de sus dichos.

    El Dr. R.M.G. en un buen trajinado trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 3, nos enseña:

    …En los juicios de Abandono voluntario, el contacto personal del testigo con los cónyuges y con los hechos que demuestran el abandono son vitales para la prueba, y la relación del testigo con esta circunstancia debe quedar establecida de un modo exacto, por lo que si el testigo solo es visual, no debe incluirse el trato y la comunicación en las preguntas formuladas…

    …Abordando ya el problema específico del abandono material y/o moral efectuado por uno de los cónyuges, nos vamos a encontrar con otra serie de preguntas prototípicas, de las cuales vamos a a.a.d.e.

    a) Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor (o la señora) abandonó su hogar en fecha tal voluntariamente y sin motivo justificado, dejando a su esposa o esposo e hijos sin su apoyo moral y material. Como todos sabemos, en la práctica, esta pregunta tiene toda una serie de variaciones sobre un mismo tema, las cuales damos aquí por reproducidas, que van desde la más abstractas y genéricas, como la que acabamos de enunciar, hasta las que pretenden puntualizar algunas circunstancias del abandono.

    Ya hemos criticado el que en una pregunta se utilicen de expresiones o calificaciones jurídicas, y como seguidamente veremos también es una manifiesta demostración de desconocimiento de los elementos técnicos el que una misma pregunta contenga varios supuestos de hecho, pero analicemos más detenidamente su contenido.

    La doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales han establecido que no tiene ningún valor la declaración que el testigo haga sobre la injustificación o justificación del abandono conyugal. En virtud de que el testigo no tiene capacidad para definir cuando un determinado hecho está justificado, porque ésta es una situación cuya determinación ha sido reservada por la ley a la soberana apreciación del Juez, quien sacará su conclusión del análisis que haga de los elementos que consten en autos. Por otra parte, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el simple conocimiento que se tenga de uno o ambos cónyuges y de mutaciones ocasionales, percibidas aisladamente, no conduce a la demostración del abandono que debe basarse en un conjunto de hechos que deben sucederse en modo plural, múltiple y repetido, por lo que la declaración debe referirse al conjunto complejo de hechos que configuran la causal de divorcio y debe mover a sospechar cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto.

    Si sumamos a lo ya dicho el factor voluntariedad, estaremos ante un elemento subjetivo que nace de la intención de la demandada, por lo que mal puede el testigo percibirlo, y en consecuencia, mal puede declarar sobre lo mismo. Y si además de ello hemos preguntado como la conducta del demandado conduce a un abandono material o espiritual, observaremos que nos estamos desplazando sobre un área de calificación genérica que en nada evidencia que el testigo ha vivido los hechos…

    Lo transcrito amerita más seriedad y exigencia para los testigos que se promueven y que en el fondo nada aportan al Sentenciador como elemento de prueba requeridos para establecer los hechos que configuren la Causal alegada. Unido a la exposición anterior, sobre la situación de los dos testigos presentados, encontramos que el ciudadano L.S.J.G. ; No fue repreguntada, por la contraparte, y fue interrogado de la manera siguiente: QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, Por qué le consta lo declarado en este acto? Contestó: “Porque soy amigos de ellos personal, y siempre frecuentaba, y me contaban sus cosas personales”. Este testigo no fue repreguntado, y de acuerdo a sus respuestas observa esta Sentenciadora, por una parte, que es una testigo inhábil, pues quedó demostrado que es amiga personal de los cónyuges; y por otra parte es testigo referencial, ya que se limitó a responder que los cónyuges le contaban sus cosas, por manera que no demostró constarles los hechos alegados por la demandante; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es una testigo inhabilitado, por confesar que es amiga personal de la pareja. Todas esta razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta NO FUE DEMOSTRADA y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la Causal de Sevicia e Injurias Graves, cuya demostración es más exigente, nada se probó, pues como se dijo las testimoniales no merecen fé; razón por la cual no tiene esta Sentenciadora hechos para establecer y que la conduzcan en plena convicción a declarar la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.

    Todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y la de exceso, sevicias e injurias graves invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta NO FUERON DEMOSTRADAS y en consecuencia la referida Acción NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana B.R.R.D.L.R., mediante Apoderado Judicial, en base a las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano R.J.V.C., ya identificada suficientemente en autos.

    En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia el Primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA…

    JUEZ PROVISORIO,

    Abg. R.M. VALOR P.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    R.V.A.A.

    En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 de la mañana.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    R.V.A.A.

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