Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de enero de 2006

195° y 146º

VISTOS

, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: B.R.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.070.875.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.458.

PARTE DEMANDADA: R.J.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.817.320.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.397.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 01 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana B.R.R.d.l.R. en contra del ciudadano R.J.V.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 07 de enero de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2002, ordenando el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio.

En fecha 07 de febrero de 2003, el Alguacil de tribunal de primera instancia da cuenta de haber notificado a la Fiscal XXI del Ministerio Público y en fecha 19 de marzo de ese mismo año, manifiesta que le ha sido imposible practicar la citación personal del ciudadano R.J.V.C..

Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el tribunal ordena la citación del demandado por medio de carteles.

En fecha 23 de julio de 2003, el tribunal designa al demandado defensor de oficio, en la persona del abogado A.C.M., quien acepta el cargo que le fue designado y presta juramento de ley.

En fecha 27 de enero de 2004, la parte actora promueve escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004.

En fecha 14 de julio de 2004, el tribunal de primera instancia repone la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial y proceda a dar contestación a la demanda.

Por auto del 05 de agosto de 2004, el tribunal procedió a designar a la parte demandada defensor de oficio, en la persona de la abogada M.C.C., quien aceptó el cargo para el cual fue designada prestando juramento de ley.

El 01 de noviembre de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, fijándose la oportunidad para un segundo acto, al no haber ocurrido la reconciliación, teniendo lugar el segundo acto conciliatorio el 17 de diciembre de 2004, y por cuanto no hubo reconciliación de los cónyuges, el a quo fijó la oportunidad para la contestación a la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora promovió escrito de pruebas, siendo admitido por el tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de ese mismo año.

En fecha 01 de agosto de 2005, el tribunal a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.

Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 29 de septiembre de 2005, fijando la oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio de las partes, así como también fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 01 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2005, comparece el ciudadano R.J.V.C., parte demandada, asistido de abogado y manifiesta hacerse parte como demandado en el presente juicio, admitiendo la causal de divorcio por abandono voluntario, pero rechaza por ser falsa la causal de exceso, sevicia e injuria grave alegada.

Capítulo II

Alegatos de las partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 17 de noviembre de 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.V.C., fijando su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Sinamaica 94, Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Foráneo El Cafetal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, viviendo el referido inmueble por un tiempo de 45 días, específicamente hasta finales del mes de diciembre del año 2000.

Sostiene que en los inicios del mes de enero del año 2001, trasladaron su domicilio conyugal a la siguiente dirección: Urbanización Negro Primero, Residencias B.L.R. N° 42, Calle Bolívar, en la vecina población de Guacara en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde y hasta la presente fecha han mantenido el domicilio conyugal.

Que en ese último domicilio convivían de lo mejor los primeros meses del año 2001, pero que a mediados del mes de marzo, su cónyuge empezó a mostrarse distinto a como siempre se comportó tanto en los inicios de su relación como en las primeras semanas de casados, asumiendo actitudes groseras hacia su persona, burlándose de su forma de hablar y vestir, de su manera de comer, incluso frente a familiares y conocidos, levantándole la voz y mandándola a callar en repetidas ocasiones, llegando incluso al extremo de pretenderla fotografiar desnuda frente a conocidos y familiares.

Asimismo señala que el día 26 de marzo de 2001, precisamente durante la celebración del cumpleaños de su cónyuge cuando al plantearse una discusión por una “nimiedad” durante la celebración de la fiesta, en presencia de invitados, familiares y amigos la empujó con extrema violencia hacia una silla del comedor, amenazándola con desfigurarle el rostro y proferir amenazas contra su integridad física.

Que a partir de ese momento y pese a continuar viviendo bajo el mismo techo, su cónyuge ni siquiera ha pretendido ofrecerle disculpas sobre lo sucedido, y que en vez de dirigirle la palabra, manifiesta ante familiares, amigos y vecinos que está desesperado de deshacerse de ella y de sus cosas.

Que es forzoso concluir que están en presencia de una conducta desleal y antijurídica por parte del demandado; que tal conducta tipifica de manera evidente, causales de divorcio, específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; referido al abandono voluntario que le ha sometido su cónyuge al ignorar su presencia, incumpliendo sus deberes conyugales, lo que significa abandono voluntario moral por incumplimiento de aquellos deberes a que se refieren los artículos 137 y 139 eiusdem y, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Finalmente señala que por todo lo antes expuesto demanda formalmente en divorcio al ciudadano R.J.V.C., solicitando que su demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la defensora de oficio mediante escrito presentado el 19 de enero de 2004, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda incoada por la ciudadana B.R.R.d.l.R., por ser falsos los hechos que ella alega y ser además improcedente la normativa jurídica que iza como fundamento de su temeraria acción.

Sostiene que no es verdad que su defendido hay incurrido en conducta antijurídica y desleal alguna en perjuicio de su cónyuge.

Que no especifica la cónyuge de su defendido, que entiende ella por antijurídico y desleal, en el marco de la acción incoada.

Que no es verdad que proceda la disolución del vínculo conyugal, mucho menos por las causales que aduce la actora, ni por ninguna causal, pues su defendido se presume inocente de los hechos que a él se le imputan, en aplicación de la los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 789 del Código Civil Venezolano y el artículo 8 del Orgánico Procesal Penal.

Que es verdad que su defendido se casó con la demandante se casó con la demandante en la oportunidad por ella expresada, puesto que de los documentos públicos adminiculados con la demanda tal hecho se hace evidente y está plenamente probado ex artículo 1.359 del Código Civil.

Que no tiene elementos de juicio ni prueba de ser falsos ni ciertos lo esgrimido en los particulares segundo y tercero del capitulo II de la demanda y para extremar en su deber de defensa, en este acto rechaza ese hecho, invirtiéndose por lo mismo la carga probatoria.

Que no es verdad que a mediados del mes de marzo de 2001 su defendido hubiese comenzado a portarse distinto a como solía comportarse, ni que haya asumido actitudes groseras hacia la demandante ni de forma de vestir, ni de la manera de ella comer, ni frente a familiares ni frente a conocidos ni desconocidos, así como tampoco es verdad que su defendido le hubiese levantado la voz a la demandante ni que la “mandara a callar” en repetidas ocasiones.

Que no es verdad que su defendido pretendiera fotografiar desnuda a la demandante.

Igualmente expresa que no es cierto que el 26 de marzo de 2001, durante la celebración del cumpleaños del accionado, tras una sobrevenida discusión, haya su defendido empujado a la “victimizada” demandante, con extrema violencia, ni que la hubiese amenazado con desfigurarle el rostro.

Que no es verdad que de manera pública ni privadamente su defendido arremetiera verbal ni fisicamente, ni moral ni psicológicamente en contra de la demandante.

Que no es verdad que su defendido haya proferido y dicho a al demandante las especies ofensivas que delata ella en el anverso folio 2 del libelo de demanda.

Que no es verdad que su defendido haya incurrido en el abandono voluntario moral que específica en su capitulo III de la demanda.

Asimismo señala que en la manera como lo ha explicado la actora no es posible agrupar en su misma acción las dos causales (ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil), que se atreve a invocar como fundamento de su demanda.

Que si el demandado ignora a la demandante, no es posible que la ofenda y maltrate, por cuanto ignorar, por excelencia, sin que admita que su defendido la ha ignorado, presupone que no se toma en cuenta para nada a la persona, como si no existe.

Que no es verdad que estén dados los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, como causales de divorcio en el presente caso.

Finalmente solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar por no ser ciertos los hechos, no haber sido demostrados éstos, ni ser susceptibles de demostrarse y porque no prospera en justicia lo que atenta en contra de dicho concepto.

La parte demandada pretende ante esta instancia, encontrándose la causa en fase de sentencia, admitir los hechos que sustentan la causal de abandono voluntario invocada por la actora, rechazando los hechos referidos a la causal de excesos, sevicias e injuria, alegatos que lucen totalmente extemporáneos, al estar la causa vinculada con los hechos controvertidos y que precisamente son los esgrimidos en el libelo de demanda y en su contestación, razón por la cual no surte efecto alguno los nuevos argumentos del demandado. Así se decide.

Informes de la parte actora:

La parte actora mediante escrito de informes presentados ante esta superioridad señala que la Juez A quo declara sin lugar la demanda de divorcio por ella interpuesta con base argumentos que parecen contradictorios. En primer lugar, en las motivaciones para decidir señala que con respecto al abandono voluntario y en la tramitación del juicio se cumplieron todas las formalidades de rigor y así lo deja establecido. El abandono voluntario es una causal de divorcio establecido en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, causal esta que la juzgadora considera que no fue demostrada, debido a que la respuesta de los testigos no son serias y que nada aportan al sentenciador, además lo declara inhábil por razones de amistad con los cónyuges.

Con respecto a la causal de sevicia e injuria graves cuya demostración es más exigente nada se probó, pues las testimoniales no merecían fe, ello según la juzgadora, señalando que las causales de abandono voluntario y la de exceso, sevicias e injurias graves invocadas no fueron demostradas, considerando que la acción no prospera.

La parte recurrente discute la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia por las siguientes razones:

Primero

Que le parece absurdo que la Juez haya considerado que la cercanía de los testigos con su matrimonio y de sus respuestas los haya descalificado sin un sustancial argumento. Que en la propia sentencia se reconoce que sus testigos no fueron repreguntados por la contraparte ni por el defensor judicial del demandado. A todos los efectos, quien debía buscar mecanismos para descalificar a los testigos no era la juzgadora sino el defensor judicial del demandado y esto lo podía haber hecho a través de repreguntas, cuestión que no sucedió, no obstante, este aspecto fue ignorado por la sentenciadora a la hora de decidir.

Todas las motivaciones para decidir, la sentenciadora únicamente se dedica a descalificar y argumentar jurídica y doctrinariamente tal descalificación, sin entrar a considerar y a sopesar los hechos que son reales, hechos que vuelven a ser narrados aquí y que jamás han sido adecuados y certeramente controvertidos y descalificados.

Que la juez esperó el momento de la sentencia para descalificar sus testigos declarándolos inhábiles y faltos de serenidad, cuando en aras de la justicia podían ser tachados por la contraparte o repreguntados por la contraparte o por el defensor judicial del demandado y no mantener un juicio largo y costoso para el sistema de justicia.

Que la propia sentenciadora acepta que se cumplieron con todas las formalidades de rigor, pero por otra parte rebusca sobre el contenido de las declaraciones de los testigos, sin considerar que el demandado jamás se ha hecho parte en el juicio.

Segundo

En el capítulo de la defensora judicial del demandado, la misma rechaza y contradice en los hechos y el derecho todos los alegatos, por ser falsos y la improcedencia de la normativa jurídica; Que el caso concreto es que jamás el demandado se hizo parte en el juicio, de modo que seguramente el defensor judicial estaba cumpliendo con su trabajo basado en los propios formalismos de defensor judicial; Que el rechazo de la defensora judicial resulta obviamente de formalismos en su condición al punto de que los únicos argumentos válidos de la sentenciadora para declarar sin lugar la demanda de divorcio fue el de descalificar a los testigos por amistad personal con los cónyuges y de que no fueron serios en sus declaraciones; Que la defensora judicial lo que hace es negar los hechos y jamás mantuvo contacto con los hechos.

Tercero

Con respecto a los alegatos jurídicos que sustentan el abandono voluntario y el exceso, la sevicia e injuria grave invocadas como fundamentos jurídicos en la demanda, que según la sentenciadora no fueron demostradas, trae a colación lo dispuesto en los artículos 137, 139 del Código Civil; Que al analizar estos supuestos jurídicos con relación a los hechos que ellos entrañan, se entiende el deber en cuanto a vivir juntos, es un deber de los cónyuges la convivencia habitual en la misma casa, constituyéndose en un elemento fundamental en las relaciones conyugales.

Cuarto

Que un solo acto grave de exceso, sevicia e injuria ya hace imposible la vida en común. En su caso fueron una serie continuada de hechos que constituyeron maltratos y violencia en su condición de mujer y cónyuge. Nada de esto sirvió de base para un pronunciamiento de la jueza, ni tampoco con fundamento de sus potestades jurisdiccionales realizó investigación alguna o providencia alguna que permitiera determinar la realidad de los hechos; Que la sentenciadora solo descalifica al testigo declarándolo inhábil y falto de seriedad, no hace ninguna mención con respecto a las propias alegaciones de la defensora judicial, ni siquiera pronunciándose al respecto, es decir, sobre el fondo del asunto: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave y que los elementos concretos que lo caracterizan, configuran plenamente la conducta asumida por su cónyuge, debido a los incontrovertibles hechos expuestos en la demanda y que no fueron considerados ni investigados por el sentenciador de primera instancia a pesar de sus facultades jurisdiccionales de investigación y valoración de los hechos.

Por último señala que en virtud de todas las motivaciones anteriormente expuestas y con base al derecho que se asiste, solicita se deje sin efecto la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se declare con lugar la demanda de divorcio incoada.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

La presente controversia ha quedado limitada conforme a los alegatos contenidos por la parte actora y la parte demandada, siendo una carga de la parte actora demostrar cada uno de los hechos en que basa de pretensión, ello conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:

  1. - Junto con el libelo de demanda, la parte actora promovió copia fotostática del acta de matrimonio, la cual es apreciada por este sentenciador en alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano y de cuyo contenido aprecia este sentenciador en alzada, que el ciudadano R.J.V.C. y la ciudadana B.R.R.d.l.R., contrajeron matrimonio el día 17 de noviembre de 2000 por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, tal y como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar.

  2. - En el período de promoción de pruebas, la parte actora en el capítulo primero de su escrito reprodujo el mérito favorable de los autos, debiendo destacarse que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano.

  3. - Asimismo en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, produjo la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos R.C.P.I. y J.A.S., la cual fue admitida por el Juez de la Primera Instancia en auto dictado el 11 de febrero de 2004, constatando este sentenciador que ambos testigos procedieron a rendir declaración.

De la declaración rendida por la ciudadana R.C.P.I., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigo, declarando el testigo conocer de vista, trato y comunicación desde hace cuatro años a los ciudadanos B.R.R. de la Rosa y a R.J.V.C. (preguntas primera y segunda); que es cierto y le consta que el ciudadano R.J.V.C. maltratara e insultara a la actora (pregunta tercera); que tiene tiempo que no ve al demandado en su hogar y que le constan tales hechos por haberlo presenciado muchas veces, ya que la pareja en cuestión son sus amigos (preguntas cuarta y quinta).

De la declaración rendida por el ciudadano J.A.S.G., esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigo, declarando la testigo en referencia que conoce de vista, trato y comunicación desde hace cinco años a los ciudadanos B.R.R. de la Rosa y a R.J.V.C. (preguntas primera y segunda); que le consta por haberlo presenciado en varias oportunidades que el ciudadano R.J.V.C. maltrata e insulta a la ciudadana B.R.R.d.l.R. (pregunta tercera); que desde hace aproximadamente cuatro años no ve en el hogar conyugal al ciudadano R.J.V.C. y que le consta tales hechos por ser amigo personal de ellos (preguntas cuarta y quinta).

La parte recurrente cuestiona la labor del a quo cuando se refiere a los testimonios rendidos, considerando que la declaratoria de inhabilidad efectuada en la sentencia apelada constituye un exceso, ya que la demandada no cuestiona tales testimonios.

Al respecto considera esta alzada que el juez está en la obligación de analizar cada una de las pruebas aportadas en el curso de un proceso y las mismas se encuentran sujetas a la valoración en la oportunidad de la sentencia de mérito, para lo cual debe tener en cuenta el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de la prueba testimonial, constatando esta alzada que en la sentencia recurrida se realiza una valoración donde se desestima el dicho de los testigos, lo cual no determina un exceso de la jurisdicción, amén de que la valoración no sea la correcta, y precisamente nuestro ordenamiento procesal prevé los recursos procesales para que un juez de alzada revise tal actividad.

Los testigos bajo análisis son apreciados por este sentenciador en alzada en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, arrojando todo el valor y mérito probatorio al examinarse que las respuestas producidas por los testigos y los hechos declarados concuerdan entre sí y por lo tanto merecen suficiente confianza para este juzgador sus declaraciones, quedando evidenciado el hecho denunciado en el libelo de la demanda de que la parte demandada abandonó material y espiritualmente el hogar común, así como sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que deben tenerse los cónyuges, llegando incluso a maltratar al demandante, circunstancias fácticas que se subsumen en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, referidos a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono involuntario.

Ahora bien, a los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto a las ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que es causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; esté haya actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, sevicia o la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa

. (Dra. I.G.A. de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

En lo que respecta a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la casación francesa ha apreciado la causal de injuria aún cuando ésta haya sido privada, así por ejemplo: la tentativa de adulterio, las ofensas y los ultrajes de palabra o gesto escrito, la intimidad de un cónyuge con tercera persona, la violación del deber de cohabitar, la negativa de la mujer a asistir a su marido en caso de enfermedad o de abandono sin recursos, la mala administración de los bienes comunes con el fin de dejar a la mujer en la indigencia, los celos morbosos de un cónyuge para con el otro que le impidan su trabajo o separación, la falta de consumación del matrimonio, la negativa de celebrar el matrimonio eclesiástico, la negativa de tener hijos o las agresiones que cometen contra los hijos comunes por ideas educativas o religiosas, etc., han sido considerados como hechos de injuria y causales de divorcio.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y las cuales comparte plenamente este sentenciador, en el presente caso quedan evidenciados los hechos denunciados en el libelo de la demanda, de que la parte demandada abandonó las obligaciones y deberes que tenía para con su cónyuge de socorrerse mutuamente, así como le ha inferido actos en su contra que constituye sevicia e injuria grave, circunstancias fácticas que se subsumen en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, razones por las cuales en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la demanda de divorcio intentada. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 01 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana B.R.R.D.L.R. en contra del ciudadano R.J.V.C., y se declara expresamente disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 17 de noviembre de 2000, celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Foraneo El Cafetal del Estado Miranda.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11414.

MAM/MP/mrp.

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