Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-001405

PARTE RECURRENTE: SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A. (CODEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.159.

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 30 DE JULIO DE 2012 DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL ASUNTO SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA AP21-L-2012-001689.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, por el abogado S.A., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2012 por la codemandada SALON DE BELLEZA TEEN AGER C. A contra el auto de fecha 16 de julio de 2012.

El día 03 de agosto de 2012 se distribuyó el presente expediente correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012 se dio por recibido el asunto, ordenando librar oficio al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con el fin de remitir anexo las copias simples presentadas por el recurrente de las actuaciones del expediente principal para ilustrar al juez de los hechos y circunstancias del asunto, a los fines que procediere a la certificación de las mismas para darle certeza a las actuaciones allí reflejadas, y para que enviara cualquier otra actuación que creyere conveniente para el conocimiento de este alzada sobre el recurso interpuesto, y que una vez constare en autos dichas actuaciones comenzaría a computarse los 5 días hábiles siguientes para decidir dicho recurso.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado Superior ordenó dar por recibido el legajo de copias certificadas recibidas del tribunal de la recurrida en fecha 20 de septiembre de 2012, luego de reincorporarse a sus labores habituales después de reposo médico que la mantuvo cesante en sus actividades desde el 19 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, como consta de reposo médico expedido por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en consecuencia se fijó un lapso de 5 días hábiles para emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud del principio contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto quien suscribe el presente fallo, se reincorporó a sus labores habituales luego del reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 19 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia de la documental que se anexa a la presente sentencia como antes se expreso, estando en la fase procesal de decidir el presente recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó la representación judicial de la parte codemandada hoy recurrente, que interpuso recurso de hecho y a tales efectos solicitaba se le ordenara al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, oír la apelación que ejerciera en fecha 18 de julio de 2012 en contra del auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual la recurrida desestimo la solicitud de reposición de la causa por vicios en la notificación de las codemandadas Centro Estética Sandro C.A y Salón de Belleza de Donde C.A y y de los demandados en forma personal Itria Boccaccio cilia, Concetta Boccaccio Cilia Y J.G.D.M..

Señaló el recurrente que mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012 se solicito la reposición de la causa por cuanto las notificaciones de las codemandadas CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A, SALON DE BELLEZA DE DONDE C.A y los ciudadanos Itria Boccaccio cilia, Concetta Boccaccio Cilia Y J.G.D.M., también demandados de forma personal, no se habían practicado correctamente, ya que las mismas han pretendido ser notificadas de manera equivocada en el mismo domicilio de su representada, siendo a todas luces irrita la notificación en cuanto a las empresas y personas precitadas, colocándolas en total estado de indefensión, en razón de lo cual aduce en su escrito mal puede pretenderse notificara varias empresas y personas naturales en el domicilio donde funge los intereses de su representada. Que al respecto se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora acciona contra varias sociedades mercantiles 1.- Administradora J40 C.A, solicitando la notificación en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.M.D. y E.D., también demandados de forma personal, en la siguiente dirección: Av. F.d.M., Centro Comercial Lido, Torre A, piso 11, oficina 115, Municipio Libertador, Distrito Capital, y las demás sociedades mercantiles y personas naturales precitadas en la siguiente dirección: Centro Comercial Tamanaco, Centro Estética Sandro, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que el tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012 admite la demanda y ordena emplazar a las empresas demandadas y a los ciudadanos, librando al efecto los respectivos carteles para practicar las notificaciones en las direcciones indicadas en el libelo. Que consta diligencia suscrita por el alguacil encargado de practicar las notificaciones donde manifiesta que no logró la notificación de las empresas CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A, SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A y SALON DE BELLEZA DE DONDE C. A y de los ciudadanos ITRIA BOCCACCIO CILIA, CONCETTA BOCCACCIO, CILIA y J.G.D.M. en la dirección mencionada por el actor en el libelo, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, vista dicha diligencia insta a la parte actora para que suministre nueva dirección de las empresas antes mencionadas y de los ciudadanos igualmente precitados. Que la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012 señala la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco; Avenida La Estancia, Nivel C-I, cerca de Beco, al lado del palacio del fumador. Que sobre tal pedimento el tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2012 acuerda lo solicitado y ordena librar nuevos carteles de notificación a las referidas empresas y personas naturales. Que al respecto el alguacil encargado de practicar la notificación se traslado a la nueva dirección indicada por el actor, quien consigna diligencia en fecha 13 de junio de 2012 y manifiesta que la notificación de las empresas antes indicada como la de los ciudadanos de forma personal fue positivo, observándose de las referidas consignaciones que el alguacil manifiesta que las notificaciones dirigidas a las empresas CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A y SALON DE BELLEZA DE DONDE C.A en la persona de sus representantes legales ciudadanos ITRIA BOCCACCIO CILIA y J.G.D.M., también demandados en forma personal, no fueron firmadas por persona alguna. Que cabe destacar que solo se encuentra debidamente recibida y firmada la dirigida a su representada SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A, aunque se encuentra errado los nombres de las personas ( representantes) que indica el actor en su libelo como representantes de su poderdante, siendo en todo caso un error material, indicando que en ese domicilio funciona solo su representada, tal como se demuestra de la copia del Registro de inscripción Fiscal (RIF), copia de Patente de Industria y Comercio, expedida por la Dirección de administración Tributaria del Municipio Chacao, las cuales fueron consignadas junto con el escrito de solicitud de reposición de fecha 28 de junio de 2012, que cabe destacar que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas como lo pretende la parte actora y al efecto se consigno marcado con la letra “ D” copia del acta constitutiva de la misma, evidenciándose del referido documento quienes son sus socios y quienes conforman la Junta Directiva de su mandante y que son distintas a las indicadas por el actor en su libelo. Que es bueno significar que su representada es una franquicia de la marca “ SANDRO” , la cual adquirió los derechos de licencia para la explotación de dicha marca, reconocida en el negocio de las peluquerías y además obtuvo todo los conocimientos del sistema operativo de dicha marca, para explotar el negocio bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrajo su representada con la franquiciante y titular de la marca, en el sentido del deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de su representada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 37 47 C.A ( empresa que tiene la concesión de explotar la marca Sandro) no solo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca, por la explotación de la marca. Que por último el contrato establece que por tratarse su representada de una franquicia de la marca “ SANDRO” no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca “ SANDRO” y el manual operativo “ SANDRO” para identificar el servicio que prestan. Que al efecto se consigno copia del contrato de franquicia. Que por todo lo expuesto se puede concluir que la parte accionante cometió un error al indicar que las empresas CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A, SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A y SALON DE BELLEZA DE DONDE C. A y los ciudadanos ITRIA BOCCACCIO CILIA, CONCETTA BOCCACCIO, CILIA y J.G.D.M., demandados de manera personal, funcionan en el domicilio de su representada aunado a que no estamos ante un grupo de empresas, ya que no existe en autos prueba alguna que demuestre o se presuma la existencia de un grupo de empresas. Que dicho esto, considera que con tal conducta, se atento contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las empresas demandadas antes referidas y las personas naturales demandadas de manera personal, que han pretendido ser notificadas en el mismo domicilio de su representada, siendo a todas luces irrita la notificación en cuanto a dichas empresas y personas naturales, colocándolas en total indefensión. Que referente a este pedimento el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del esta Circunscripción Judicial , mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, negó su solicitud basando su negativa en el hecho de que las notificaciones fueron practicadas de manera correcta, como se observaba de las diligencias de consignación de las notificaciones efectuadas por el alguacil donde manifestaba que el resultado de las notificaciones fue positivo. Que contra esta decisión se ejerció en forma temporal recurso de apelación el cual fue negado argumentando en el mismo que las notificaciones fueron practicadas de manera efectiva y conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, amen indicar que su representada pretende subrogarse defensas que corresponden al resto de las empresas accionadas, además de que formula que seria un planteamiento de fondo que debe ventilarse en otra fase del proceso y no en esta etapa de sustanciación. Que en este sentido cabe destacar que la apelación ejercida por él tiene su fundamento en el hecho cierto que se pretende vincular a su representada con las demos codemandadas y dar como certero que las mismas funcionan en el mismo domicilio de su poderdante hecho que es totalmente falso y que su mandante no puede quedar en estado de inacción sobre esta particularidad del proceso que ataña al orden publico y al debido proceso y sagrado derecho a la defensa, por tal motivo la apelación ejercida por su representada contra el auto de fecha 16 de julio de 2012, tiene fundamentos legales para ser revisado por un tribunal de alzada y así solicita respetuosamente a este tribunal con rango Superior ordene se oiga la apelación ejercida temporalmente contra el auto de fecha 16 de julio de 2012 emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y, negado mediante auto de fecha 30 de julio del presente año, así mismo de manera ilustrativa solo hace mención a sentencia de fecha 12 de abril de 2011 emanada del ( TSJ-Casación Social) H.N Arellano y otros contra Constructora e Inversiones McCormick Y Asociados C.A y Otros Expediente Nº AA60-S-2010-0416- Sen Nº 0438, Ponente Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se ordena la reposición de una causa por no haber notificado a una de las partes involucradas en el proceso, por tal motivo la insistencia de su representada sobre el tema de las notificaciones esta basado en argumentos sólidos y pensados en evitar reposiciones inútiles, cuando puede ser subsanadas al inicio del tramite de este proceso .

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas por la parte recurrente y de la revisión de las actuaciones en orden cronológico efectuadas en el juris 2000 del asunto identificado bajo el No. AP21-L-2012-001689, se evidencia que consignada las resultas de las notificaciones ordenadas por el tribunal para emplazar a los demandados en dicha causa, en fecha 28 de junio de 2012 el apoderado judicial de la codemandada Salón de Belleza Teen Ager CA presenta diligencia solicitando la reposición de la causa por vicios en las notificaciones de las codemandadas Centro Estético Sandro C.A, Salón de Belleza De Donde C.A y de las personas naturales demandadas ciudadanos Itria Boccaccio Cilia, Concetta Boccaccio Cilia y Josè G.D.M.; de dicho pedimento el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se pronuncio en auto de fecha 16 de julio de 2012 negando lo solicitado, estableciendo que las notificaciones fueron efectivamente practicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal actuación judicial apelo el representante judicial de la codemandada SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A en fecha 18 de julio de 2012, apelación que fue negada por el juzgado a quo en auto de fecha 30 de julio de 2012 por lo cual se interpuso el recurso de hecho en fecha 2 de agosto de 2012 que es motivo de conocimiento de quien aquí se pronuncia.

En el auto de fecha 30 de julio de 2012 a los fines de negar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012 el Juzgado a quo expone lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 18/07/2012, suscrita por el abogado S.A., I.P.S.A Nº 69.159, apoderado judicial de la co-demandada Salón de Belleza Teen Ager, C.A., mediante la cual apela de la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2012; y verificadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las actas que integran el expediente, este Juzgado NIEGA el recurso de apelación ejercido, por cuanto en primer lugar se constata del escrito libelar que las demandadas son las empresas Administradora J 40, C.A., Centro Estética Sandro, C.A., Salón de Belleza Teen Ager, C.A., Salón de Belleza De Donde, C.A., y los demandados en forma personal los ciudadanos J.M.D., E.D., Itria Boccaccio Cilia, Concetta Boccaccio Cilia y J.G.D.M., los cuales fueron notificados en las direcciones expresamente suministradas por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de rango constitucional. Y en segundo lugar, de la revisión minuciosa del escrito de fecha 28/06/2012, se pudo evidenciar que en este el hoy recurrente, quien como anteriormente se señaló es representante judicial de la co-demandada Salón de Belleza Teen Ager, C.A., pretende subrogarse defensas que de ser el caso corresponderían al resto de las empresas accionadas, y además formula una serie de planteamientos de fondo que deben ventilarse en otras fases del proceso y no en esta etapa de sustanciación. En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, negar la apelación interpuesta, y así se establece.

A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior puntualiza que en materia de recurso de hecho, debe revisarse si el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, y en este supuesto debe analizarse, luego de la tempestividad del recurso, si la parte recurrente está o no legitimada para recurrir, ello porque el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

Para decidir en relación a la negativa de la Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior observa que en primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio se encuentra dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerarlo admisible; así se evidencia que el auto recurrido no es una decisión definitiva que pueda encuadrarse dentro de las regulaciones previstas en los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los únicos supuestos que regula dicha figura en la ley adjetiva laboral y en donde la primera norma está prevista para la negativa a la admisión de la apelación, o a la admisión en un solo efecto de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y el segundo artículo contempla el supuesto en caso de negativa de admitir el recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictadas por el Tribunal, por lo que en el presente caso el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012 fue recurrido en fecha 18 de julio de 2012, es decir en tiempo oportuno. Así se establece.

Ahora bien, entrando a analizar la naturaleza de la decisión apelada, se tiene que en el caso que nos ocupa el recurso de hecho fue intentado por la parte codemandada SALON DE BELLEZA TEEN AGER C. A contra la negativa de oír la apelación que ejerciera contra un auto que consideraba afectaba el derecho a la defensa de las codemandadas CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A, SALON DE BELLEZA DE DONDE C. A y de los demandados de manera personal los ciudadanos ITRIA BOCCACCIO CILIA, CONCETTA BOCCACCIO, CILIA y J.G.D.M., así como el debido proceso, por una posible reposición del proceso en cualquier momento y ello por cuanto el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al negarlo se limitó a establecer que lo negaba en primer lugar, por cuanto se constato que las notificaciones de las empresas y personas naturales en referencia se hicieron en la dirección expresamente suministrada por la parte actora, conforme a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y segundo, fundamentándose en que por la revisión minuciosa del escrito de fecha 28 de junio de 2012 se pudo evidenciar que en éste el hoy recurrente, quien como anteriormente se señalo es representante judicial de la codemandada Salón de Belleza Teen Ager C.A pretende subrogarse defensas que de ser el caso corresponderían al resto de las empresas accionadas, aunado a que expresa en dicho auto se señalaron planteamientos de fondo que deben ventilarse en otras fases del proceso y no en la etapa de sustanciación.

Como es bien sabido, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha sostenido en forma pacifica que el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, que ésta debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos, no habiendo duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00272 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Fisco Nacional vs. Quintero y Ocando, C.A. (QUINTOCA), estableció lo siguiente:

Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación

.

Ahora, bien en el presente caso el recurso de hecho como antes se indicó se ejerce por la negativa del Juzgado de instancia de oír la apelación interpuesta contra un auto que se produjo a los fines de hacer consideraciones referidas a la notificación por supuestos vicios alegados por una de las codemandadas en juicio, que solicitaba la “ reposición de la causa” por vicios que pudieren existir en el “ proceso”, lo que implica que estamos en presencia de delaciones de orden publico procesal que incluso puede y debe conocer el juez de oficio, ya que la notificación es la garantía de emplazamiento de las partes para su debida defensa en el proceso y para que legal y efectivamente pueda iniciarse el proceso mismo, en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así pues, corresponde a esta instancia verificar si estamos ante un auto de mero trámite u otro de naturaleza distinta susceptible de apelación para determinar en principio si es posible utilizar el recurso interpuesto y posteriormente en dado caso pronunciarse sobre su procedencia o no según los hechos planteados.

Evocando lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a los actos que se tienen como de mero trámite se entienden aquellos emanados del juez que tiendan a ordenar el proceso y que no pretendan tomar decisiones de puntos de la controversia en cuestión o de solicitudes de las partes que aun siendo de orden publico procesal dictaminen una posición fundamentada en alegatos de las partes, y que se justifiquen para dar cumplimiento a la transparencia del proceso y para garantizar el derecho de las partes en el proceso en cuanto a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones precedentes entiende esta superioridad que el auto apelado en principio “no es de mero tramite” los cuales según lo determinado por la legislación aplicable no son susceptibles de apelación, ya que en este caso el juez esta emitiendo una consideración producto de un pedimento fundamentado en bases legales y constitucionales firmes, y que aun cuando no se produjo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dicho pronunciamiento podría causar un gravamen irreparable o de grave consecuencia procesal que amerita en consecuencia la revisión de alzada por el principio de la doble instancia, ya que este auto en principio no puede ser revocado por contrario imperio a criterio de esta superioridad, ya que se emitió un pronunciamiento incluso en cuanto a la legitimidad o no del recurrente que implicaría igualmente una revisión de alzada. Así se establece.

Es así que del mismo auto dictado en fecha 30 de julio de 2012 se desprende que es un auto que dictó el juzgado para dar respuesta a una solicitud de una de las codemandadas, en el cual no solo se pronuncio sobre la legalidad o no de las notificaciones, sino sobre la cualidad del accionante en apelación y sobre pedimentos que él indico en su escrito, a los cuales considero el juzgador como materia de fondo que debe dilucidarse en otra fase, lo que implica que la fundamentación para negar el recurso, a criterio de quien decide se aparto de los lineamientos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar la negativa de apelación, que solo es posible en los casos que no exista la posibilidad real de lesionar derechos de las partes en el proceso y en las actuaciones y decisiones judiciales que expresamente estén determinados por ley, ya que aun cuando es un auto y no una decisión de fondo ya es reiterada la jurisprudencia que por el principio de doble instancia aquellos actos judiciales que puedan causar gravamen irreparable deben ser revisados por alzada, entendiéndose el gravamen no solo a las partes sino al proceso mismo, por posibles reposiciones que pudieren verificarse al negarse el derecho a las partes como integrantes del proceso a tal revisión, que en ningún caso implica que su oposición tenga que ser considerada procedente, pero que en dado caso por el derecho a la defensa y debido proceso y tutela judicial efectiva no es posible negarle, motivo por el cual a consideración de esta alzada el recurso interpuesto es procedente, por lo que es forzoso declarar con lugar el presente recurso de hecho, ordenando al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial oír la apelación interpuesta por la codemandada SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 16 de julio de 2012 y a ambos efectos. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, por el abogado S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SALÒN DE BELLEZA TEEN AGER C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2012 por la codemandada citada contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.I.G.R. en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA J 40 C. A CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A, SALON DE BELLEZA TEEN AGER C.A y SALON DE BELLEZA DE DONDE C. A y de manera personal contra los ciudadanos E.D., J.M., ITRIA BOCCACCIO CILIA, CONCETTA BOCCACCIO CILIA y J.G.D.M.. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial oír la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2012 por la codemandada Salón de Belleza Teen Ager C.A contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012 y a ambos efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

ELVIS FLORES BETANCOURT

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó, público y registró la presente decisión.

ELVIS FLORES BETANCOURT

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001405

JG/EF/ksr.

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